TA CUN - 11001-33-36-031-2021-00106-01-(08-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-031-2021-00106-01-(08-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: AVANCE SENTENCIA S.A.S.
ACCIONADO: RAMA JUDICIAL EXPEDIENTE: 11001-33-36-031-2021-00106-01
S E N T E N C I A
Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionada contra el fallo proferido el 20 de mayo de 2021 por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Tercera, que tuteló el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
1.1. Contexto de la acción
La sociedad Avance Sentencias S.A.S, representada legalmente por el señor Pedro Camilo González Camacho interpuso acción de tutela 1 contra la Rama Judicial – Grupo de Reconocimiento Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva, con la finalidad de obtener la protección del derecho fundamental de petición.
1.2. Las pretensiones
“Con fundamento en los hechos relacionados, solicito señor Juez se me tutele el derecho fundamental violado y como consecuencia se ordene a la entidad y/o quien corresponda resolver en el término de 48 horas las peticiones presentadas con los radicados y fechas relacionadas anteriormente.”
1.3. Síntesis de los hechos
derecho fundamental violado y como consecuencia se ordene a la entidad y/o quien corresponda resolver en el término de 48 horas las peticiones presentadas con los radicados y fechas relacionadas anteriormente.”
1.3. Síntesis de los hechos
El 12 de febrero de 2021 el accionante afirmó que presentó derecho de petición a la Rama Judicial – Grupo de Reconocimiento Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva para
1 Ver archivos digitales “02. Demanda”2
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Accionante: Avance Sentencia S.A.S.
Accionado: Rama Judicial – Grupo de Reconocimiento
Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva
notificar la cesión de créditos y/o derechos de la sentencia Faber Rafael Herazo Y Otros entre Remberto Luis Benítez Sierra Y Avance Sentencias S.A.S, así como la cesión de esta última a favor del Fideicomiso Bona Fide Colombia, patrimonio autónomo representado por Renta4 Global Fiduciaria S.A.
Asimismo, adujo que el 18 de marzo de 2021 presentó derecho de petición a la misma dependencia para notificar la cesión del crédito de la sentencia de Manuel Horacio Cudriz Y Otros entre David Sierra Zuleta Y Avance Sentencias S.A.S, así como la cesión de esta última a favor del Fideicomiso Bona Fide Colombia, patrimonio autónomo representado por Renta4 Global Fiduciaria S.A.
Con ocasión de los derechos de petición presenta dos la parte extrema activa aseguró que a la fecha de presentación de la acción la Rama Judicial – Grupo de Reconocimiento
por Renta4 Global Fiduciaria S.A.
Con ocasión de los derechos de petición presenta dos la parte extrema activa aseguró que a la fecha de presentación de la acción la Rama Judicial – Grupo de Reconocimiento Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva no había emitido ningún pronunciamiento o respuesta, y en consecuencia había vulnerado su derecho fundamental de petición.
2. CONTESTACIÓN
Cumpliendo con los requisitos legales el 11 de mayo de 2021 2 el Juzgado treinta y uno (31) Administrativo de Bogotá, Sección Tercera, admitió la tutela y procedió a notificar la admisión a la parte a ccionante y a la accionada, concediéndole a esta última el término de tres (3) días para manifestarse sobre los hechos en que se fundamenta la acción y para remitir copia de la documentación donde consten los antecedentes o actuaciones adelantadas en virtud de las peticiones.
2.1 El Consejo Superior de la Judicatura, Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas, por intermedio de Pedro Alfonso Mestre Carreño, actuando en calidad de director ejecutivo seccional, remitió contestación el 13 de mayo de 2021 a la acción de tutela interpuesta3.
En el Oficio DESAJBOO21-2098 indicó que no le constaban los hechos y que no conocía el trámite dado por la Rama Judicial – Grupo de Reconocimiento Obligaciones Litigiosas y Jurisdicc ión Coactiva. Asimismo, afirmó no haber vulnerado ningún derecho fundamental del accionante ya que a la seccional no le fueron presentadas las peticiones y el competente para atender su solicitud era el Grupo de Reconocimiento Obligaciones
y Jurisdicc ión Coactiva. Asimismo, afirmó no haber vulnerado ningún derecho fundamental del accionante ya que a la seccional no le fueron presentadas las peticiones y el competente para atender su solicitud era el Grupo de Reconocimiento Obligaciones
2 Ver archivos digitales “3.AdmiteTutela.pdf” 3 Ver archivos digitales “7. CorreoRespuesta.pdf”3
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Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva
Litigiosas y Jur isdicción Coactiva de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (nivel central). Además, no evidenció proceso de cobro coactivo asociado a la entidad demandante. Por último, adujo que procedió a remitir la notificación al competente al correo electrónico rvarelaa@deaj.ramajuducial.gov.vo para lo correspondiente.
2.2 La Rama Judicial – Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva, pese a haber sido notificada como consta en correo del 12 de mayo de 20214, no allegó respuesta5.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado treinta y uno (31) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., Sección Tercera, en Sentencia del 20 de mayo de 20216, luego de efectuar las consideraciones jurídicas y fácticas del caso, resolvió:
“PRIMERO: TUTELAR el Derecho de Petición invocado por la sociedad AVANCE SENTENCIA S.A.S quien actúa a través de su representante legal, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
“PRIMERO: TUTELAR el Derecho de Petición invocado por la sociedad AVANCE SENTENCIA S.A.S quien actúa a través de su representante legal, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDÉNESE al GRUPO DE RECONOCIMIENTO DE OBLIGACIONES LITIGIOSAS Y JURISDICCIÓN COACTIVA DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo notifique la respu esta de la petición elevada el 12 de febrero de 2021, por el señor JOSÉ ALIRIO VELANDIA (sic), quien actúa a través de apoderado judicial.
TERCERO: El GRUPO DE RECONOCIMIENTO DE OBLIGACIONES LITIGIOSAS Y JURISDICCIÓN COACTIVA DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL deberá acreditar el cumplimiento de lo aquí dispuesto, enviando copia del acto administrativo que resuelve la petición presentada a la accionante y allegando constancia de notificación del mismo ante este despacho.”
En la parte motiva del fallo el a quo verificó si efectivamente se le estaba vulnerando el derecho fundamental de petición al accionante de fecha del 12 de febrero de 2021. En ese sentido, se refirió al contenido del derecho fundamental de petición y sostuvo que cualquier actuación que se inicie en la que se solicite un pronunciamiento de la autoridad se encuentra regulada por las normas del derecho de petición y goza de protección judicial a través de la tutela.
4 Ver archivos digitales “5. SoporteCorreoNotificaciónTutela.pdf”
se encuentra regulada por las normas del derecho de petición y goza de protección judicial a través de la tutela.
4 Ver archivos digitales “5. SoporteCorreoNotificaciónTutela.pdf” 5 Ver archivos digitales “8. Sentencia.pdf” 6 Ver archivos digitales “8. Sentencia.pdf”4
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Seguidamente argumentó que para la jurisprudencia de la Corte Constitucional el silencio de la administración es prueba fehaciente de la violación del derecho fundamental de petición que implica una respuesta de fondo, clara, precisa, pronta, oportuna y congruente con lo solicitado. A su vez, advirtió que el Grup o de Reconocimiento Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial guardó silencio a la tutela, por lo que presume ciertos los hechos narrados por la solicitante de acuerdo con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
Dado lo anterior, acreditó el derecho de petición presentado por la accionante el 12 de febrero, como también que no hubo prueba siquiera sumaria de que la entidad se pronunció frente a la solicitud. Por lo expuesto resolvió amparar el der echo fundamental de petición de la sociedad Avance Sentencia S.A.S.
4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
El 21 de mayo de 2021 7 la División de Procesos - Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por intermedio de Ronald Jeffersson
4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
El 21 de mayo de 2021 7 la División de Procesos - Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por intermedio de Ronald Jeffersson Gómez, en su condición de abogado de la División de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, impugnó el fallo proferido por el Juez treinta y uno Administrativo Bogotá D.C.
En primer lugar, adujo justa causa en la mora en la respuesta ya que la División de Asuntos Laborales de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección de Administración Judicial (sic) resuelve los derechos de petición y recursos de apelación de las decisiones de todas las jurisdicciones seccionales de administración judicial por lo que tienen una alta carga laboral en cabeza de sólo 3 abogados quienes atienden los asuntos en orden de radicación, siguiendo el debido proceso y respetando el turno de cada trámite. En ese entendido, indicó que la entidad se encuentra colapsada dado el alto número de peticiones que reciben día a día y el bajo número de abogados que tienen a su cargo dar respuesta.
En segundo lugar, se refirió al derecho al turno toda vez que el profesional al que le asignaron la petición del accionante debía resolver 25 peticiones de cesión de crédito que la antecedían. Respecto de este derecho mencionó la ley 962 de 2005, artículo 15, que establece que frente a las peticiones se deben respetar el orden de su presentación, salvo
7 Ver archivos digitales “10. Impugnacion.pdf”5
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7 Ver archivos digitales “10. Impugnacion.pdf”5
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que exista prelación legal, y que, en ese sentido, desconocer el turno desconocería también el derecho a la igualdad de los demás ciudadanos.
Por lo anterior indicó que la problemática estructural que afecta la Dirección no puede ser considerada como violación del derecho de petición por considerarse razonable la mora, a la luz de las circunstancias explicadas.
En último lugar, argumentó la configuración de falta de legitimación en la causa por activa ya que entre el accionante y el beneficiario de la sentencia judicial, aunque puede existir un contrato de cesión del crédito, no se allegó prueba de este, a su vez, manifestó que la Dirección Ejecutiva de Administración de Dirección Judicial no fue parte en dicho acuerdo de particulares y, finalmente, que el titular del crédito que se aduce como cedido es con quien la entidad accionada debe convenir la forma y condiciones de pago.
Bajo tal sentido, la entidad accionada concluyó que no está en mora de ofrecer una respuesta al accionante porque, a su juicio, hasta el momento en el que le sea aceptada la cesión, el accionante no tiene relación con él y sólo ostenta una mera especulación.
5. TRÁMITE PROCESAL
El expediente fue remitido al Tribunal para su trámite el 9 de junio de 2021 y puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el día 10 de junio de 20218.
II. CONSIDERACIONES
El expediente fue remitido al Tribunal para su trámite el 9 de junio de 2021 y puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el día 10 de junio de 20218.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021.
2. PROBLEMAS JURÍDICOS
En el caso en concreto, le compete a la Sala establecer si la sociedad Avance Sentencia S.A.S., representada legalmente por el señor Pedro Camilo González Camacho, tiene legitimación en la causa por causa activa para la interposición de la presente acción constitucional; posteriormente, de responderse afirmativamente, le corresponderá a esta
8 Ver archivos digitales “14. ConstanciaIngresoalDespacho.pdf”.6
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Sala determinar si en el presente caso la Rama Judicial – Grupo de Reconocimiento Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva vulneró el derecho fundamental de petición de la sociedad Avance Sentencia S.A.S al no contestar oportunamente las solicitudes radicadas el 12 de febrero de 2021 y el 18 de marzo de 2021.
3. METODOLOGÍA Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA
Con la finalidad de resolver el problema jurídico establecido, esta Sala propenderá por describir las instituciones jurídicas relevantes en el caso para contrastarlas,
3. METODOLOGÍA Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA
Con la finalidad de resolver el problema jurídico establecido, esta Sala propenderá por describir las instituciones jurídicas relevantes en el caso para contrastarlas, posteriormente, con los enunciados fácticos denunciados. En tal sentido, se revisará la línea jurisprudencial del Alto Tribunal Constituci onal respecto a la legitimación e interés para actuar, así como del derecho de petición y se contrastarán, de manera concomitante, los presupuestos con el caso a resolver con el fin de avizorar la respuesta efectiva al problema jurídico planteado.
De entrada, se le precisa a las partes que el resultado definitivo de este estudio llevará a este Tribunal a la decisión de modificar el fallo de primera instancia, con arreglo a las razones de hecho y de derecho que a continuación se presentan.
4. CASO CONCRETO
4.1 Como presupuesto general la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de los derechos fundamentales con carácter preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de derechos fundamentales, ello, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley; por ello, al ser mecanismo subsidiario, procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, o, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable9.
A su término, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 expone que ésta también resulta improcedente cuando se trate de actos de carácter general, impersonales y abstractos, e
perjuicio irremediable9.
A su término, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 expone que ésta también resulta improcedente cuando se trate de actos de carácter general, impersonales y abstractos, e igualmente cuando la violación del derecho originó un daño consumado10.
9 Ver Decreto 2591. Artículos 1, 5 y 6. 10 Ver Decreto 2591 de 1991, Artículo 6.7
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4.2 Como requisito de procedibilidad de la acción de tutel a, el Decreto 2591 de 1991 prevé la legitimidad e interés para ejercer el mecanismo judicial, en la que se señala, podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma, a través de representante, o por medio de agente oficioso cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, manifestándose dicha circunstancia en la solicitud11.
En lo que respecta a la legitimación por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela, la Sentencia T - 511 de 2017, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado, concluyó en reiteración de jurisprudencia que “ una persona se encuentra legitimada por activa (…), cuando demuestra que tiene un interés dir ecto y particular en el proceso y en la resolución del fallo (…), el cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el derecho fundamental es propio del demandante”12.
legitimada por activa (…), cuando demuestra que tiene un interés dir ecto y particular en el proceso y en la resolución del fallo (…), el cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el derecho fundamental es propio del demandante”12.
Consecuentemente con lo anterior, la legitimación en la causa por activa se configura ante el interés legítimo que le asiste a la persona que interpone la acción de tutela para solicitar la protección de derechos de índole fundamental, permitiéndose únicamente que terceros acudan a este mecanismo constitucional en defensa de derechos ajenos cuando quiera que se trate de representante legales o judiciales o como agentes oficiosos, sin que sea válido acudir de manera directa a la acción invocando los derechos de otras personas.
Establecidos los presupuestos antedichos, de acuerdo con el fundamento jurisprudencial señalado, y en relación con la situación fáctica del caso, se advierte en primer lugar que en el ejercicio del presente mecanismo constitucional, la sociedad Avance Sentencia S.A.S, por intermedio del señor Pedro C amilo González Camacho, en su calidad de representante leal de la sociedad, invocó el amparo al derecho de petición con ocasión de la presunta ausencia de respuesta de la accionada frente a las peticiones elevadas el 12 de febrero y 18 de marzo del año cor riente ante la Rama Judicial - Grupo de Reconocimiento Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva13.
Conforme a lo descrito, la parte extrema activa presentó derecho de petición el 12 de febrero de 2021, en el que solicitó a la Rama Judicial – Grupo de Reconocimiento Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva reconocer la cesión de créditos y/o
febrero de 2021, en el que solicitó a la Rama Judicial – Grupo de Reconocimiento Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva reconocer la cesión de créditos y/o derechos de la sentencia Faber Rafael Herazo Y Otros entre Remberto Luis Benítez
11 Ver Decreto 2591 de 1991. Artículo 10. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-511 de 2017. M.P.: Gloria Stella Ortiz. 13 Ver archivos digitales “02. Demanda”8
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Sierra Y Avance Sentencias S.A.S, y de ésta última a favor del Fideicomis o Bona Fide Colombia, patrimonio autónomo representado por Renta4 Global Fiduciaria S.A. Asimismo, se observa que el 18 de marzo de 2021 la sociedad accionante presentó derecho de petición a la misma dependencia, en la que le solicitó reconocer la cesión de créditos y/o derechos de Manuel Horacio Cudriz Y Otros entre David Sierra Zuleta Y Avance Sentencias S.A.S, y de esta última a favor del Fideicomiso Bona Fide Colombia, patrimonio autónomo representado por Renta4 Global Fiduciaria S.A14.
Al respecto, lo primero que se debe señalar de las pruebas allegadas al expediente, es el hecho de que las peticiones fueron elevadas efectivamente por el accionante, Avance Sentencia S.A.S, representada legalmente por Pedro Camilo González Camacho como consta en el certificado de existencia y representación legal de la empresa, razón por la
el hecho de que las peticiones fueron elevadas efectivamente por el accionante, Avance Sentencia S.A.S, representada legalmente por Pedro Camilo González Camacho como consta en el certificado de existencia y representación legal de la empresa, razón por la cual, esta Sala encuentra que existe interés legítimo de Avance Sentencia S.A.S para impetrar la acción constitucional, en cuanto peticionario y parte de la s relaciones contractuales respectivas de cesión de crédito.
En este sentido, a diferencia de lo propuesto por el impugnante 15, a la sociedad accionante sí le asiste interés para impetrar la acción constitucional sub examine y se encuentra superado el requisito de procedibilidad de legitimación en la causa por activa.
De otro lado, en lo que respecta a la legitimación en la causa por pasiva, se debe establecer de manera general, que ésta hace referencia al destinatario de la acción de tutela o demandado, la cual debe estar dirigida a quien está llamado a responder por la presunta vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando quiera que resulte demostrada alguna. Circunstancia que no merece debate, toda vez que la acción fue dirigida a la Rama Judicial – Grupo de reconocimiento obligaciones litigiosas y jurisdicción coactiva, entidad que reúne tal cualidad, por ser a ella a la cual se le imputa la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.
Con ocasión de lo anterior se constata que , a diferencia de lo propuesto por el impugnante, a la sociedad accionante le asiste interés para impetrar la acción constitucional y no existe cuestionamiento frente a la legitimación en la causa por pasiva, de manera que, procederá esta Sala a realizar el análisis de fondo.
14 Ibidem.
constitucional y no existe cuestionamiento frente a la legitimación en la causa por pasiva, de manera que, procederá esta Sala a realizar el análisis de fondo.
14 Ibidem. 15 Ver archivos digitales “10. Impugnacion.pdf”9
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Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva
4.3 En relación con el derecho de petición, el artículo 23 de la Constitución Política, prevé que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.”
Sobre este aspecto, como quiera que la Corte Constitucional ha considerado que la acción de tutela es un mecanismo procedente para determinar la violación de éste derecho, en el entendido que el ordenamiento no tiene previsto, generalmente, un medio de defensa judicial idóneo y eficaz diferente de la acción de tutela para atenderlo, procede esta Sala a discernir sobre el derecho de petición invocado16.
En este sentido, para el debido respeto de este derecho fundamental, la C orte Constitucional ha precisado, frente a los elementos inescindibles del derecho analizado, que su núcleo esencial se circunscribe a: (i) la formulación de la petición, (ii) la pronta resolución, (iii) una respuesta de fondo y (iv) la notificación al peticionario de la decisión;17 por ello, si al momento de desarrollar la verificación de estos presupuestos se comprueba que alguno de los mismos yace ausente, la conclusión ineludible a la que se debe arribar es entender que el derecho se encuentra transgredido.
por ello, si al momento de desarrollar la verificación de estos presupuestos se comprueba que alguno de los mismos yace ausente, la conclusión ineludible a la que se debe arribar es entender que el derecho se encuentra transgredido.
Bajo este entendido, como se estableció de manera previa, el despacho constató la existencia de los derechos de petición enviados a la Calle 72 # 7 – 96, cuyo destinatario es la RAMA JUDICIAL JOSE RICARDO VARELA - GRUPO SENTENCIAS con fechas de entrega del 12 de febrero de 2021 y 18 de marzo de 2021, respectivamente. Adicionalmente, se observó que el accionante hace uso del derecho de petición solicitando el reconocimiento de la cesión de los créditos y/o derechos contenidos en fallos proferidos por la administración de justicia18. Como consecuencia de ello, el primer requisito del derecho de petición conforme a lo establecido se encuentra superado.
Por su parte, en cuanto al término con que cuenta la administración para responder l as peticiones, el artículo 14 de le Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Conten cioso Administrativo”, dispuso que, salvo norma legal especial, toda petición deberá resolverse dentro de los (15) días siguientes a su recepción19.
16 Corte Constitucional. Sentencia T-084 de 2015.MP: María Victoria Calle Correa. 17 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. MP: Martha Victoria Sáchica Méndez 18 Ver archivos digitales “02. Demanda”
16 Corte Constitucional. Sentencia T-084 de 2015.MP: María Victoria Calle Correa. 17 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. MP: Martha Victoria Sáchica Méndez 18 Ver archivos digitales “02. Demanda” 19 Ver ley 1755 de 2015. Artículo 14.10
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No obstante, en este punto, resulta pertinente traer a colación, a su vez, el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 2020, por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por el COVID-19, ello dado que el Decreto amplió los términos de las peticiones en curso o radicadas durante la vigencia de la emergencia sanitaria. En tal sentido, dispuso que en vigencia de la emergencia sanitaria, salvo norma especial, toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción20.
Aterrizando lo citado al caso de estudio, se observa del plenario que la sociedad Avance Sentencia S.A.S., por intermedio de s u representante, presentó derecho de petición, como se ha reiterado, el 12 de febrero de 2021 y el 18 de marzo del mismo año, y frente a dichas peticiones la parte extrema activa afirmó no haber recibido respuesta de fondo21.
A este respecto, examinando el contenido de la petición, se constata que se trata de una
a dichas peticiones la parte extrema activa afirmó no haber recibido respuesta de fondo21.
A este respecto, examinando el contenido de la petición, se constata que se trata de una petición de solicitud de interés particular, respecto a la cual la Ley 1755 de 2015 ha previsto que debe ser resuelta dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su interposición22. Término que, en virtud de la ampliación de términos prevista en el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 2020, se amplía hasta los treinta (30) días siguientes a su recepción, en razón de la emergencia sanitaria.
Frente a lo anterior, en cuanto al término de respuesta, valga decir que esta Sala de decisión ha adoptado como criterio pacífico que procede aplicar el término general de la Ley 1755 de 2015 en aquellas peticiones en las que se invoque expresamente que se pretende la materialización o efectividad de otro derecho fundamental diferente al de petición, contrario sensu, se deberá aplicar la ampliación de plazos prevista en el Decreto Legislativo 491 de 2020 frente a aquellos requerimientos en los que solo se invoque el derecho fundamental de petición. Lo anterior, d ebido a que para la Subsección este criterio permite que la Administración una vez valore el contenido de la petición pueda determinar con certeza el término con el que cuenta para poder resolverla.
Siendo así, como quiera que en las peticiones no se invocaron la materialización de otros derechos fundamentales, es procedente concluir que esta está cobijada con la ampliación de términos del Decreto 491 de 2020; es decir, bajo el término de treinta (3 0) días de respuesta para ambas peticiones.
derechos fundamentales, es procedente concluir que esta está cobijada con la ampliación de términos del Decreto 491 de 2020; es decir, bajo el término de treinta (3 0) días de respuesta para ambas peticiones.
20 Ver Decreto 491 de 2020. Art. 5. 21 Ver archivos digitales “02. Demanda” 22 Ver Ley 1755 de 2015, artículo 1.11
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Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva
Bajo tal entendido, teniendo en cuenta que la primera petición se presentó el 12 de febrero de 2021, entonces la accionada contaba hasta el 29 de marzo del año corriente para dar respuesta. Respecto de la segunda petición, que se presentó el 18 de marzo, la entidad accionada tenía hasta el 4 de mayo. De manera que, si se tiene en cuenta que la tutela se presentó el 10 de mayo del presente año23, es dable apreciar que le asiste razón al accionante en cuanto estima vulnerados sus derechos por no haber recibido respuesta o pronunciamiento por parte de la Rama Judicial – Grupo de Reconocimiento Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva para el momento en el que se interpuso la acción de tutela, siendo exigible la respuesta para el momento de la interposición de la acción constitucional.
A tal menester, es de advertir que si bien la entidad impugnante buscó justificar la ausencia de respuesta en relación con una “justa causa en la mora en la respuesta” y un “derecho al turno” que sobrevienen del “problema estructural” que padecen por el alto
ausencia de respuesta en relación con una “justa causa en la mora en la respuesta” y un “derecho al turno” que sobrevienen del “problema estructural” que padecen por el alto número de peticiones radicadas 24, debe afirmarse que ello no es óbice para justificar la violación de los derechos de petición invocados.
Para las circunstancias descritas, la
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