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TA CUN - 11001-33-36-031-2021-00110-01-(24-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-36-031-2021-00110-01-(24-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

HORA: 8:15 a.m.

Auto Interlocutorio

Radicado n.º 1100133360312021-00110-01

Referencia: HÁBEAS CORPUS

Accionante: CRISTIAN ERNESTO PINEDA MEDINA

Accionados: JUZGADO 75 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE

CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ, ESTACIÓN DE

POLICÍA DE USAQUEN E INSTITUTO PENITENCIARIO Y

CARCELARIO —INPEC.

MAGISTRADO: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

I. ASUNTO

Este Despacho de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamar ca procede a resolver en segunda instancia el Hábeas Corpus interpuesto por CRISTIAN ERNESTO PINEDA MEDINA mediante apoderado, en contra del Juzgado 75 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Estación de Policía de Usaquén y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.

II. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

2.1. EL ACCIONANTE: CRISTIAN ERNESTO PINEDA MEDINA, identificado con cédula de ciudadanía n.º 1.032.448.926, quien por intermedio de apoderado, instaura la acción constitucional de Hábeas Corpus , con fundamento en las

cédula de ciudadanía n.º 1.032.448.926, quien por intermedio de apoderado, instaura la acción constitucional de Hábeas Corpus , con fundamento en las previsiones del artículo 30 de la Constitución Política.

2.2. LOS ACCIONADOS : Juzgado 75 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Estación de Policía de Usaquén y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.

III. ANTECEDENTES:

3.1. SOLICITUD:

El accionante, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de Hábeas Corpus prevista en el artículo 30 de la Constitución Política, radicada a las 10:43 p.m. del día 11 de mayo de 2021, formula las siguientes peticiones:2 Hábeas Corpus Exp. 1100133360312021-00110-01

“1. Con base en el artículo 28, 29, 30 de la Constitución Política, el art 4, 5, 12, 177, de ley 599 del 2000, Código penal, Ley 1142 de 2007; Art. 1o. y las demás leyes concordantes solicito a Usted iniciar las investigaciones respectivas y ordenar la libertad inmediata del detenido.

2. De no prosperar la anterior petición, solicito que se remita de inmediato a mi prohijado a un establecimiento psiquiátrico o clínica publica o privada adecuada, lo anterior de acuerdo a lo establecido por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos OEA mediante la Resolución 46/119, de 17 de diciembre de 1991, por la cual se establecieron los Principios para la protección de los

anterior de acuerdo a lo establecido por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos OEA mediante la Resolución 46/119, de 17 de diciembre de 1991, por la cual se establecieron los Principios para la protección de los enfermos mentales y el mejoramiento de la atención de la salud mental donde se señalan unos parámetros que deben tener en cuenta los Estados para imponer las medidas de aseguramiento a las personas que por culpa de su enfermedad sufren trastornos mentales que los hacen incapaces de entender su conducta delictiva.”

El apoderado del actor afirma que CRISTIAN ERNESTO PINEDA MEDINA tiene 29 años, sin embargo tiene un retraso mental por lo que sus condiciones cognitivas son de una persona de 10 años, y en consecuencia depende de sus padres. Resalta que el accionante fue víctima de un delito el 27 de diciembre de 2019, por el cual se adelant a un proceso en la fiscalía bajo el número 251756000688201900535, y a partir de tales hechos ha presentado episodios repentinos de violencia. Manifiesta que CRISTIAN ERNESTO PINEDA MEDINA se encuentra injustamente recluido en la Estación de Policía de Usaq uén desde el 28 de abril de 2021, conforme los hechos que describe como sigue.

Indica que, el día 25 de abril de 2021 se encontraba jugando con la niña L.I.M.R. y luego de una discusión le propinó dos puñaladas. Aduce que por este hecho, el 26 de abril de 2021, se llevó a cabo audiencia de legalización de captura e imputación de cargos por el delito de tentativa de homicidio tipificada en el artículo 103 del Código Penal, ante el

2021, se llevó a cabo audiencia de legalización de captura e imputación de cargos por el delito de tentativa de homicidio tipificada en el artículo 103 del Código Penal, ante el Juzgado 75 Penal Municipal con Función de Control de Garantía de Bogotá.

Explica que en la audiencia se le imputó el delito de tentativa de homicidio agravado por colocar a la víctima en estado de indefensión o inferioridad, hecho que sería válido en una persona con capacidades normales. Manifiesta que la audiencia virtual se realizó en forma normal sin tener en cuenta las condiciones especiales de CRISTIAN ERNESTO PINEDA MEDINA, siendo que el Juez y la Fiscalía 303 Delegada para los Juzgados de Control de Garantías no tuvieron la precaución de entrevistarlo para verificar sus capacidades cognitivas, desconociendo su condición de inimputable conforme lo previsto en el artículo 33 del C ódigo Penal. Explica que, si bien en la audiencia el accionante aceptó los cargos ello obedeció a q ue no entendió el alcance de su manifestación, tal y como lo puso de presente la defensa que manifestó expresamente que por las condiciones especiales del indiciado no entendió el problema que enfrenta.

Precisa que en firme la imputación, la Fiscalía sol icitó medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, frente a lo cual el Juez 75 Penal Municipal con Función de3 Hábeas Corpus Exp. 1100133360312021-00110-01

Control de Garantía de Bogotá hizo un análisis simple de lo que se entiende por trastorno mental leve, para indicar que CRISTIAN ERNESTO PINEDA MEDINA si tiene capacidad

Exp. 1100133360312021-00110-01

Control de Garantía de Bogotá hizo un análisis simple de lo que se entiende por trastorno mental leve, para indicar que CRISTIAN ERNESTO PINEDA MEDINA si tiene capacidad de entendimiento, y por ello se ordena la medida de aseguramiento y de detención preventiva en establecimiento carcelario.

Considera que, con las anteriores actuaciones, se viola el debido proceso, la seguridad jurídica y los derechos a la igualdad y dignidad humada al desconocerse que el imputado presenta un trastorno mental secundario a retardo mental, con juicio y raciocinio debilitados e inmadurez psicológica, por lo que no tiene conciencia de sus actos ni de la ilicitud de su comportamiento. Aduce que, el accionante no recibió el procedimiento determinado para personas inimputables, porque se le imputaron cargos y se ordenó medida de aseguramiento sin tener en cuenta sus condiciones especiales.

3.2. INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS:

El Juzgado 75 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá solicita que se niegue por improcedente el hábeas corpus por las razones que siguen:

Indica que recibió por reparto aleatorio del centro de servicios judiciales de Bogotá audiencia preliminar dentro del CUI: 11001600002320210188100 NI 394680 con solicitud de AUDIENCIA LEGALIZACIÓN DE CAPTURA FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO en la causa penal adelantada en contra de CRIST IAN ERNESTO PINEDA MEDINA por el delito de

solicitud de AUDIENCIA LEGALIZACIÓN DE CAPTURA FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO en la causa penal adelantada en contra de CRIST IAN ERNESTO PINEDA MEDINA por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, solicitud elevada por la Fiscalía General de la Nación a través del Fiscal Delegado 303 Local Uri Usaquén.

Explica que la diligencia se realizó con la presencia de la defensora de oficio asignada al indiciado, quien lo asesoró durante toda la visita pública, garantizándose lo previsto en el artículo 8 del Código de Procedimiento Penal.

Aduce que se resolvió impartir legalidad al procedimiento de captura de CRISTIAN ERNESTO PINEDA MEDINA porqu e la solicitud fue realizada oportunamente con garantía de los derechos fundamentales y la asistencia de una abogada defensora. Adicionalmente, dada la imputación fáctica y jurídica, avaló la formulada por la Fiscalía de tentativa de homicidio agravada. In dica que esos cargos fueron aceptados por CRISTIAN ERNESTO PINEDA MEDINA de forma libre, consiente y voluntaria. Manifiesta que además, accedió a la petición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión sin que esa de cisión fuera objeto de recursos por parte de la defensa.4 Hábeas Corpus Exp. 1100133360312021-00110-01

Señala que, del material probatorio y evidencias allegado por la fiscalía y defensa, no se advirtió que el procesado se encontrara declarado persona inimputable, ni requerimiento expreso de condición de internamiento en un lugar específico que fuera incompatible con

Señala que, del material probatorio y evidencias allegado por la fiscalía y defensa, no se advirtió que el procesado se encontrara declarado persona inimputable, ni requerimiento expreso de condición de internamiento en un lugar específico que fuera incompatible con la petición elevada. Expresa que la defensa reportó un tratamiento actual por medio de dieta especial y ejercicio físico, que no destaca incapacidad de comprensión o entendimiento sobre la ilicitud del acto sobre el cual cursa la investigación.

Resalta que es improcedente el hábeas corpus porque los debates probatorios como el pretendido respecto de la inimputabilidad de imputado deben darse ante el Juez de Conocimiento en las etapas propias del proceso penal. Asimismo, señala que la defensa cuenta con otros mecanismos judiciales dentro del proceso ordinario, como la sustitución o revocatoria de la medida de aseguramiento.

La Estación de Policía de Usaquén informó que CRISTIAN ERNESTO PINEDA MEDINA se encuentra privado de la libertad en la estación a la espera de un cupo para su traslado a centro penitenciario, con boleta de encarcelación del 26 de abril de 2021 proferida por el Juzgado 75 Penal Municipal con Funci ón de Control de Garantías de Bogotá, que le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC manifestó que CRISTIAN ERNESTO PINEDA MEDINA no se encuentra a su cargo, por lo que no tiene información para suministrar.

El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá solicita ser desvinculado del trámite porque no ha incurrido en

para suministrar.

El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá solicita ser desvinculado del trámite porque no ha incurrido en una acción u omisión que vulnere las garantías de CRISTIAN E RNESTO PINEDA MEDINA pues revisado el sistema de gestión se advierte que al accionante no le figuran procesos radicados en dicha especialidad.

3.3. DECISIÓN IMPUGNADA:

Por auto interlocutorio del 12 de mayo de 2021, notificado a las partes el 13 mayo del mismo año, el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera decidió declarar improcedente el hábeas corpus promovido por CRISTIAN ERNESTO PINEDA MEDINA a través de apoderado con fundamento en lo siguiente:

Indica que, verificadas las actuaciones surtidas ante el Juzgado 75 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se establece que el accionante no se encuentra ilegalmente privado de la libertad pues existe una providencia judicial que así lo ordenó. Aduce que, CRISTIAN ERNESTO PINEDA MEDINA se allanó a los cargos imputados aun cuando el Juez le preguntó en dos oportunidades y la defensora le aconsejó que no hiciera manifestación al respecto.5 Hábeas Corpus Exp. 1100133360312021-00110-01

Precisa que, e n una etapa posterior ante el Juez de Conocimiento se debe realizar la audiencia de verificación de allanamiento a cargos donde se valorará si su aceptació n fue libre y voluntaria, conforme lo previsto en el artículo 293 de la Ley 906 de 2004.

audiencia de verificación de allanamiento a cargos donde se valorará si su aceptació n fue libre y voluntaria, conforme lo previsto en el artículo 293 de la Ley 906 de 2004. Explica que el Juez Ordinario es la autoridad judicial competente para determinar si la aceptación de cargos fue voluntaria, libre, espontánea y sin vicios de consentimiento.

Aduce que no es dable reemplazar el sitio de reclusión ordenado por el Juez de Control de Garantías porque para ello puede elevarse ante el mismo una solicitud de revocatoria o sustitución de la impuesta.

Finalmente, señala que no es necesario realizar la entrevista al accionante porque las pruebas obrantes en el expediente dan cuenta de la información necesaria y suficiente para decidir sobre el problema jurídico planteado.

3.4. IMPUGNACIÓN:

EL 18 de mayo de 2021, el apoderado de CRISTIAN ERNESTO PINEDA MEDINA presentó impugnación de la decisión anterior, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de hábeas corpus, concretamente manifestó lo siguiente:

Indica que el Juez de Primera instancia se limitó a verificar el procedimiento llevado a cabo por el Juzgado 75 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, que no garantizó un procedimiento acorde con las condiciones cognitivas psicológicas y mentales del imputado, pues la defensa le recalcó que presenta ba retraso mental, sin que se hiciera la verificación de ello por parte del Juez.

Alude que el a quo desconoce la investigación especial requerida por el carácter de inimputable de CRISTIAN ERNESTO PINEDA MEDINA, lo que además vulnera los principios para la protección de los enfermos mentales previstos en la Resolución 46/119,

Alude que el a quo desconoce la investigación especial requerida por el carácter de inimputable de CRISTIAN ERNESTO PINEDA MEDINA, lo que además vulnera los principios para la protección de los enfermos mentales previstos en la Resolución 46/119, de 17 de diciembre de 1991 de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos OEA.

Manifiesta que si la primera instancia hubiera practicado la entrevista solicitada se habría percatado de la condición especial del demandante y la violación al debido proceso en la que incurrió el Juez de Control de Garantías.

Precisa que el fin perseguido con la acción de hábeas corpus es que el juez “se percatara de las condiciones cognitivas, psicológicas y mentales del imputado, y fallara en relación a las mismas, declarando la libertad del imputado, la nulidad de las audien cias, o en su lugar el traslado del imputado a un establecimiento psiquiátrico o clínica publica o6 Hábeas Corpus Exp. 1100133360312021-00110-01

privada, que le brindara los cuidados adecuados por su condición especial, y de esta forma garantizar el debido proceso y la dignidad humana”.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO:

4.1. COMPETENCIA PARA CONOCER DEL HÁBEAS CORPUS:

Este Despacho tiene competencia para conocer la acción de hábeas corpus interpuesta por CRISTIAN ERNESTO PINEDA MEDINA, conforme a lo previsto en los artículos 2 y 7 de la Ley 1095 de 2006”1.

4.2. CUESTIÓN PREVIA:

por CRISTIAN ERNESTO PINEDA MEDINA, conforme a lo previsto en los artículos 2 y 7 de la Ley 1095 de 2006”1.

4.2. CUESTIÓN PREVIA:

De acuerdo con el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, la providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación.

En el presente caso, la decisión de la juez de primera instancia fue notificada al abogado del accionante por correo electrónico del 12 de mayo de 2021 entregado a las 11:39 pm, y en forma personal a CRISTIAN ERNESTO PINEDA MEDINA el día 13 de mayo de

2021. En este sentido, la impugnación presentada el 18 de mayo de 2021 es extemporánea, al haber transcurrido más de tres (3) días calendario desde la notificación, según lo prevé la norma antes citada.

Con fundamento en lo anterior, sería del caso rechazar la impugnación impetrada, no obstante, el Despacho procederá a su estudio de fondo, como quiera que, en la decisión de primera instancia, el a quo, respecto del término para impugnar, señaló:

“SEGUNDO: Notificar la presente providencia al apoderado de la parte accionante a través del correo electrónico aportado con la acción constitucional de la referencia.

Se le advierte al accionante que contra este fallo procede el recurso de apelación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su notificación .” (Subrayado y negrillas fuera de texto).

referencia.

Se le advierte al accionante que contra este fallo procede el recurso de apelación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su notificación .” (Subrayado y negrillas fuera de texto).

1 Este proyecto fue declarado exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-187 de 2006, en la que se indicó: “En tal medida, al no limitarse el conocimiento del Hábeas Corpus a Jueces de una especialidad, y por el contrario poner a su servicio toda la judicatura, con ciertas excepciones que se precisaran más adelante, el legislador estatutario avanzó en otorgar una mayor garantía de los derechos fundamentales de las per sonas privadas de la libertad de manera arbitraria o ilegal. La autoridad judicial encargada de conocer esta clase de petición integra una Jurisdicción Constitucional difusa, encargada de velar por el derecho a la libertad de las personas, que no entra en conflicto con el Juez de garantías, que también es Juez constitucional, por cuanto los ámbitos de conocimiento de uno y otro son diferentes y debidamente especificados. (...) “como lo prevé el numeral primero del artículo 2 del proyecto, serán competentes para conocer de la petición los órganos que integran la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, los cuales son mencionados en el literal b) del artículo 11 de la ley 270 de 1996, así una vez entren en funcionamiento los jueces administrativos, podrán conocer en primera instancia de la petición”. “Los tribunales administrativos también conocerán en primera instancia de la petición de conformidad con lo precedentemente expuesto sobre el particular en esta providencia.”7 Hábeas Corpus Exp. 1100133360312021-00110-01

“Los tribunales administrativos también conocerán en primera instancia de la petición de conformidad con lo precedentemente expuesto sobre el particular en esta providencia.”7 Hábeas Corpus Exp. 1100133360312021-00110-01

En efecto, si bien el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006 es claro al señalar que el término para impugnar la decisión que niega la acción de hábeas corpus debe contarse en días calendario, la juez de primera instancia indujo a error a la parte accionante al indiciarle que el término debía contarse en días hábiles, por lo que el Despacho accede a su conocimiento de fondo en aras de salvaguardar el derecho de buena fe y confianza legítima en las decisiones judiciales.

4.3. PROBLEMA JURÍDICO:

Corresponde determinar si en el presente caso se configura alguna causal para la procedencia del hábeas corpus y en particular, si esta acción constitucional es adecuada para ordenar la libertad de CRISTIAN ERNESTO PINEDA MEDINA, teniendo en cuenta que, según lo indicado por el apoderado, el procedimiento seguido por el Juzgado 75 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, para ordenar la legalización de su captura, imputación y medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión, desconoce su condición de inimputabilidad. En forma subsidiaria, debe establecerse si el hábeas corpus es procedente para modificar la medida de aseguramiento adoptada por el Juzgado 7 5 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá.

4.4. LA ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS. OBJETO Y CAUSALES:

medida de aseguramiento adoptada por el Juzgado 7 5 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá.

4.4. LA ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS. OBJETO Y CAUSALES:

El artículo 30 de la Constitución Nacional, prevé el ejercicio de la acción de Hábeas Corpus como la principal institución destinada a la protección de la libertad personal contra decisiones arbitrarias e ilegales de las autoridades públicas, en los siguientes términos:

“Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo el tiempo, por si o por interpuesta persona, el HÁBEAS CORPUS, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas”

Por su parte, el artículo primero de la Ley 1095 de 2006, define el hábeas corpus como:

“Un derecho fundamental y, a la vez, como una acción Constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio Pro Homine (…)”

Cabe resaltar que esta acción constitucional procede cuando se solicita la libertad de una persona arbitrariamente capturada o que permanece detenida sin que exista orden judicial que ampare tal decisión, lo cual ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, al respecto las sentencias T-1081 de 2004 y T-724 de 2006 señalan:8 Hábeas Corpus Exp. 1100133360312021-00110-01

constitucional, al respecto las sentencias T-1081 de 2004 y T-724 de 2006 señalan:8 Hábeas Corpus Exp. 1100133360312021-00110-01

“i) cuando se aprehenda a una persona en contravención con lo dispuesto en el artículo 28 Superior o ii) cuando la privación de la libertad, no obstante haberse ceñido a los estrictos lineamientos de la norma citada, es ilegal, arbitraria o se ha prolongado indebidamente, porque el derecho fundamental a la libertad es susceptible de limitación, pero sus restricciones deben observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad que fuera de servir al propósito de justificar adecuadamente una medida tan drástica, contribuyan a mantener inalterado el necesario equilibrio entre las prerrogativas en qué consisten el derecho y los límites del mismo”.

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia en providencia del 13 de mayo de 2009, estableció que:

“(…) El hábeas corpus es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en que una persona es privada de ella con violación de sus garantías constitucionales y legales, o esta se prolongue ilegalmente2. Se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber:

1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero

judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurreen vigencia de la Ley 600 de 2000.

2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Polític a o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04entre otras)”. (Subrayado fuera de texto).

4.5. HÁBEAS CORPUS: ACCIÓN PRINCIPAL, NO SUBSIDIARIA. NO SUSTITUYE

AL JUEZ NATURAL:

En relación con la naturaleza de la acción de Hábeas Corpus y su característica de no ser una acción sustitutiva de las ordinarias, el Consejo de Estado en sentencia del 23 de marzo de 2011, refirió:

“De manera reiterada este Despacho ha sostenido que al juez de la causa en materia de Hábeas Corpus no le está dada la facultad de adoptar otra serie de decisiones distintas a las de resolver la petición de libertad formulada por quien se

“De manera reiterada este Despacho ha sostenido que al juez de la causa en materia de Hábeas Corpus no le está dada la facultad de adoptar otra serie de decisiones distintas a las de resolver la petición de libertad formulada por quien se encuentra privado de ese derecho-principio fundamental, esto es si el ciudadano debe ser liberado porque su privación de la libertad es ilegal o porque se prolongó indebida o arbitrariamente o, por el contrario, denegar la petición por considerar que esa restricción a tal derecho fundamental se ajusta a la ley.

Para ello conviene precisar y reiterar que el examen que frente a estos aspectos debe llevar a cabo el Juez Constitucional que conoce de las acciones de Hábeas Corpus, se traduce en una labor eminentemente formal, es decir que ese estudio no puede abarcar aspectos materiales, propios del debate jurídico procesal del juicio penal, dado que el mecanismo de Hábeas Corpus no puede constituir una herramienta a través de la cual se sustituya al juez natural que conoce de determinado proceso en relación con el cual se demande el amparo de la libertad; por tal motivo, al juez Constitucional no le es dado inmiscuirse en los extremos que

2 Artículo 1 de la Ley 1095 de 2006.9 Hábeas Corpus Exp. 1100133360312021-00110-01

integran el proceso penal y que, por tanto, deben ser debatidos y decididos en el curso del mismo, como tampoco le es posible cuestionar los elementos del hecho punible, ni la responsabilidad de los procesados.

En otros términos, el ejercicio del Hábeas Corpus sólo permite el examen de los

curso del mismo, como tampoco le es posible cuestionar los elementos del hecho punible, ni la responsabilidad de los procesados.

En otros términos, el ejercicio del Hábeas Corpus sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, no la de los intrínsecos porque éstos son del ámbito exclusivo y excluyente del juez de la causa en el ámbito penal o incluso del juez de control de garantías o del juez de ejecución de penas, según corresponda en cada caso.

En línea con lo anterior, el Despacho comparte y acoge aquello sostenido, de manera reiterada y pacífica, por la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Penal, 3 en cuanto consider a que la acción constitucional de Hábeas Corpus no puede erigirse como un mecanismo sustitutivo del procedimiento ordinario, ni tampoco tiene la connotación de instancia adicional de las legalmente establecidas, a la cual el interesado pueda acudir directamente cuando estime que le asiste el derecho al otorgamiento de la libertad o cuando sus pretensiones hubieren sido negadas por los funcionarios que vienen conociendo del asunto” (Subrayado fuera de texto).

V. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO:

CRISTIAN ERNESTO PINEDA MEDINA, actuando por medio de apoderado, presentó acción constitucional de hábeas corpus fundamentada en la supuesta privación injusta de la libertad de la que ha sido víctima con ocasión de la ilicitud del procedimiento seguido para la imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad, al desconocerse por el Juzgado 75 Penal Municipal con Función de Control de Garantías su condición de inimputabilidad.

seguido para la imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad, al desconocerse por el Juzgado 75 Penal Municipal con Función de Control de Garantías su condición de inimputabilidad.

De las pruebas obrantes en el proceso, el Despacho encuentra probado lo siguiente:

1. El 25 de abril de 2021, CRISTIAN ERNESTO PINEDA MEDINA fue capturado por agentes de la Policía Nacional en flagrancia como presunto responsable de las heridas de arma blanca sufridas por la niña L.I.M.R. y fue puesto a órdenes de la

Fiscalía 303 URI Usaquén Dirección Seccional de Bogotá.

2. En esa misma fecha, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses rindió informe pericial de clínica forense en el que se evidencia:

3 Sentencia de 11 de mayo de 2007, expediente No 27.469.10 Hábeas Corpus Exp. 1100133360312021-00110-01

3. En audiencia realizada el 26 de abril de 2021, el Juzgado 75 Penal Municipal con Función de Control de Garantías adoptó las siguientes decisiones:

a. Impartió legalidad al procedimiento de captura de CRISTIAN ERNESTO PINEDA MEDINA por considerar que “ la solicitud se realizó de manera oportuna, se verificó que la captura se produjo en situación de flagrancia (art. 301 numeral 2 de la Ley 906 de 2004), el 25 de abril de 2021 siendo las 17:25 horas, se le garantizaron los derechos fundamentales, contó con la asistencia de defensor y

de la Ley 906 de 2004), el 25 de abril de 2021 siendo las 17:25 horas, se le garantizaron los derechos fundamentales, contó con la asistencia de defensor y el control se solicitó dentro del término señalado en la Ley 906 de 2004 ”. Esa decisión no fue objeto de recursos por parte de la defensa.

b. Impartió legalidad a la formulación de imputación elevada por la Fiscalía, haciéndole saber a CRISTIAN ERNESTO PINEDA MEDINA, que a partir de ese momento adquirió la calidad de imputado, “como presunto AUTOR (art. 29 Ley 599 de 2000) a título de DOLO (art. 22 Ley 599 de 2000) por la conducta punible consagrada en el Código Penal en el ARTICULO 103. HOMICIDIO. ARTICULO

104. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN. Numeral 7 en calidad de tentativa”.

CRISTIAN ERNESTO PINEDA MEDINA aceptó los cargos.

c. Impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad de detención preventiva en establecimiento de reclus ión, y en consecuencia ordenó librar la boleta de detención correspondiente. Decisión contra la que no se presentó recursos.

4. Con relación a la salud mental de CRISTIAN ERNESTO PINEDA MEDINA , el Juzgado 75 Penal Municipal con Función de Control de Garantías en la audiencia

señaló:

“Con voces de la defensa, busca hacerse la advertencia de que en CRISTIAN ERNESTO PINEDA

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