TA CUN - 11001-33-36-031-2021-00112-01-(23-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-031-2021-00112-01-(23-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Radicación Nro.: 11001-33-36-031-2021-00112-01
Accionante: Álvaro Hernández
Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas-UARIVAcción: Impugnación de Tutela
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Procede la Sala a resolver la IMPUGNACIÓN interpuesta por el señor ÁLVARO HERNÁNDEZ en calidad de accionante, contra el fallo proferido el 20 de mayo de 2021 por el JUZGADO TREINTA Y UNO ADMINISTRATIVO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. -SECCIÓN TERCERA-, el
cual dispuso:
«PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, promovida por el señor ÁLVARO HERNÁNDEZ, al configurarse la figura jurídica de la carencia actual del objeto por hecho superado conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados que contra la presente decisión procede la impugnación ante el inmediato superior dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la misma, de acuerdo a lo normado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
presente decisión procede la impugnación ante el inmediato superior dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la misma, de acuerdo a lo normado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
(…)».2Expediente: 110013336031-2021-00112-01
Accionante: Álvaro Hernández Accionada: UARIV __________________________________________________________________________________________________
2
I. A N T E C E D E N T E S:
1.1. HECHOS
Los hechos fundamento de la acción incoada, la Sala los retoma del escrito de tutela así (fol. 1 a 3 del archivo digital 2Tutela):
«(…) Interpuse un derecho de petición el 05 de Abril de 2.021 . Solicitando que dé una fecha cierta en la cual podre recibir mis cartas cheque ya que cumplí con el diligenciamiento del formulario y la actualización de datos.
La UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS NO contesta el derecho de petición, ni de forma ni de fondo. Sin dar una fecha cierta CUANDO (sic) va a desembolsar el monto de la INDEMNIZACIÓN por el DESPLAZAMIENTO
FORZADO.
La UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS al NO contestar de fondo no solo viola el derecho de petición. Sino que vulnera los derechos fundamentales como es el derecho a la verdad y a la indemnización, al derecho a la iguald ad y los demás consignados en la tutela T025 de 2.004. La UNIDAD manifiesta en una de sus respuestas que debo iniciar el PAARI y esto ya lo inicié.
derecho a la verdad y a la indemnización, al derecho a la iguald ad y los demás consignados en la tutela T025 de 2.004. La UNIDAD manifiesta en una de sus respuestas que debo iniciar el PAARI y esto ya lo inicié.
Ya firme (sic) el formulario del plan individual para reparación integral (PIRI) donde se anexaron los docu mentos. Donde manifestaron que en UN mes pasara por la carta cheque para cobrar la indemnización por víctimas de Desplazamiento Forzado».
1.1. ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA
1.2.1. Mediante auto de 14 de mayo de 2021, el JUZGADO TREINTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. - SECCIÓN TERCERAadmitió la Acción de Tutela interpuesta por el señor ÁLVARO HERNÁNDEZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS3Expediente: 110013336031-2021-00112-01
Accionante: Álvaro Hernández Accionada: UARIV __________________________________________________________________________________________________
3 VÍCTIMAS-UARIVy ordenó notificarla, para que en el término de tres (3) días se pronunciara al respecto.
1.2.2. En cumplimiento de lo anterior, el 18 de mayo de 2021 la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS-UARIVpor conducto del Jefe de la Oficina Jurídica, doctor Vladimir Martín Ramos, atendió el requerimiento efectuado oponiéndose a las pretensiones del actor así:
REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS-UARIVpor conducto del Jefe de la Oficina Jurídica, doctor Vladimir Martín Ramos, atendió el requerimiento efectuado oponiéndose a las pretensiones del actor así:
1.2.2.1. En primer término, señala que el señor ÁLVARO HERNÁNDEZ se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas-RUVdesde el 13 de enero de 2017 bajo la declaración nro. 3388231 , por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
1.2.2.2. Precisa que, el accionante presentó escrito de petición solicitando el pago de la reparación administrativa, solicitud que le fue resuelta mediante el Oficio nro. 20217208192581 de 13 de abril de 2021 y a la que le dio alcance mediante el Oficio n ro. 202172012677101 de 14 de mayo de 2021. Comunicaciones que, afirma, le fueron enviadas a la dirección electrónica que informó en el escrito de petición, esto es, ah1231915@gmail.com.
1.2.2.3. Manifiesta que, en lo que respecta al procedimiento de indemnización administrativa, este fue resuelto mediante la Resolución nro. 04102019 -346901 de 5 de marzo de 2020, por medio de la cual le reconoció al tutelante el derecho a recibir la indemnización administrativa p or el hecho victimizante de desplazamiento forzado y estableció efectuar el método técnico de priorización, el cual para el caso concreto se aplicará el 30 de julio de 2021 por la Ruta General al no acreditarse ninguna situación de extrema vulnerabilidad.
desplazamiento forzado y estableció efectuar el método técnico de priorización, el cual para el caso concreto se aplicará el 30 de julio de 2021 por la Ruta General al no acreditarse ninguna situación de extrema vulnerabilidad.
1.2.2.4. En ese orden, aclara que si bien es codiciado que la indemnización por vía administrativa se entregue a todas las víctimas en el menor tiempo posible, no es menos cierto que en razón al número de víctimas por indemnizar, surge para la UARIV la imposibilidad de dar fecha y cierta y/o pagar la indemnización administrativa, toda vez que debe ser respetuosa del procedimiento establecido4Expediente: 110013336031-2021-00112-01
Accionante: Álvaro Hernández Accionada: UARIV __________________________________________________________________________________________________
4 en la Resolución nro. 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo, en virtud de los principios de progresividad, gradualidad y sostenibilidad fiscal.
1.2.2.5. Finalmente, solicita se niegue la solicitud de amparo, al demostrar que, dentro del marco de sus competencias realizó todas las gestiones para cumplir los mandatos legales y constitucionales para no vulnerar o poner en riesgo los derechos fundamentales deprecados. Aunado a que se configura un hecho superado.
II. F A L L O D E P R I M E R A I N S T A N C I A
La juez de primera instancia luego de referirse a los preceptos constitucionales que consagran la Acción de Tutela, como al derecho fundamental de petición, negó la acción de tutela promovida por el señor ÁLVARO HERNÁNDEZ al
La juez de primera instancia luego de referirse a los preceptos constitucionales que consagran la Acción de Tutela, como al derecho fundamental de petición, negó la acción de tutela promovida por el señor ÁLVARO HERNÁNDEZ al configurarse la figura jurídica de la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la petición elevada por el actor el 5 de abril de 2021, al considerar que la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS V ÍCTIMAS –UARIV-, emitió respuesta de fondo a través del Oficio nro. 202172012677101 de 14 de mayo de 2021, notificado a la dirección electrónica indicada por el accionante en el escrito de petición, por medio del cual le indicó que no acreditaba ninguna situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para la priorización de la entrega de la medida administrativa reconocida, de manera que, concluyó, se satisfizo el derecho fundamental deprecado.
III. I M P U G N A C I Ó N
El señor ÁLVARO HERNÁNDEZ en calidad de tutelante, mediante escrito remitido vía correo electrónico el 10 de junio de 2021 , impugnó el fallo de primera instancia, en el cual reitera los argumentos esgrimidos con la demanda de tutela e insiste en que la accionada no le ha dado respuesta de fondo a su5Expediente: 110013336031-2021-00112-01
Accionante: Álvaro Hernández Accionada: UARIV __________________________________________________________________________________________________
5 solicitud, pues no le ha informado una fecha cierta para el pago de la medida administrativa.
Accionante: Álvaro Hernández Accionada: UARIV __________________________________________________________________________________________________
5 solicitud, pues no le ha informado una fecha cierta para el pago de la medida administrativa.
IV. C O N S I D E R A C I O N E S:
La Acción de Tutela fue instituida por la Constitución Política en su artículo 86, la cual, a su vez, la reglamenta el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, y tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de la persona, se encuentren o no relacionados en la carta magna, según se prevé en el artículo 94 del mismo ordenamiento.
A este medio de defensa judicial se acude para lograr la protección de los derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o sean vulnerados por alguna persona, ya sea por acción o por omisión de las autoridades o los particulares. Ahora bien, atendiendo a la característica esencial con la que fue revestida por el constituyente de 1991, de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, es por lo que la persona o ciudadano que se considere afectado, no puede acudir a su ejercicio, como cuando para el amparo a sus derechos constitucionales dispone de otros procedimientos judiciales previstos por la ley para su salvaguarda, evento en el cual sólo pod rá utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediable, lo cual deberá manifestar y probar en su solicitud.
4.1. DERECHO DE PETICIÓN FRENTE A LA POBLACIÓN
DESPLAZADA.
El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho que tiene toda persona de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, ya sea que
4.1. DERECHO DE PETICIÓN FRENTE A LA POBLACIÓN
DESPLAZADA.
El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho que tiene toda persona de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, ya sea que involucre un interés general o particular, para obtener una pronta respuesta a la petición elevada1.
1 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el término para resolver las distintas modalidades de peticiones es dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la solicitud, excepto las contempladas en los numerales 1 y 2 de la norma.6Expediente: 110013336031-2021-00112-01
Accionante: Álvaro Hernández Accionada: UARIV __________________________________________________________________________________________________
6 La Corte Constituci onal2 ha sostenido que el mencionado derecho se materializa siempre y cuando la respuesta cumpla con los siguientes requisitos: i) sea oportuna y dentro del término previsto para tal efecto ; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera f avorable o desfavorable a los intereses del peticionario; iii) debe ser congruente frente a la petición elevada; y, iv) debe ser comunicada al solicitante.
De esa manera, la omisión de dar respuesta a alguno de los mencionados presupuestos conduce a que la petición se entiende que no ha sido atendida, por tanto, comporta la transgresión del derecho fundamental de petición.
Por su parte, la reparación a las víctimas comprende aquellas peticiones tendientes al reconocimiento de la indemnización administrativa, al subsidio de vivienda, al
tanto, comporta la transgresión del derecho fundamental de petición.
Por su parte, la reparación a las víctimas comprende aquellas peticiones tendientes al reconocimiento de la indemnización administrativa, al subsidio de vivienda, al subsidio de alimentación y a la ayuda humanitaria 3 (puede ser inmediata o de urgencia, de emergencia y de transición). En esta última categoría se encuentran las peticiones presentadas por las personas que en su calid ad de víctimas del desplazamiento forzado buscan les sea reconocida una provisión de asistencia por el término de tres meses , con el fin de satisfacer sus necesidades y obtener una subsistencia económica estable por la condición de desplazado.
Ahora, la H. Corte Constitucional 4 se pronunció respecto de los parámetros que debe observarse al darse respuesta a las peticiones de las personas en su calidad de desplazados con el fin de garantizar la protección a sus derechos fundamentales, en los siguientes términos:
«Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) info rmarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle clar amente cómo puede
2 Sentencia T-172 de 2013 de 1 de abril de 2013. M. P. Jorge Iván Palacio Palacio
término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle clar amente cómo puede
2 Sentencia T-172 de 2013 de 1 de abril de 2013. M. P. Jorge Iván Palacio Palacio 3 Sentencia T 813 de 2013. Tres momentos de ayuda humanitaria que son: Inmediata: que se debe otorgar en el momento del hecho del desplazamiento, la de emergencia que se debe entregar al superar la etapa inicial de urgencia y el desplazado haya entrado a si stema integral de atención y reparación, y la de transición que tiene como finalidad servir de puente para consolidar soluciones duraderas.
4 T025 de 20047Expediente: 110013336031-2021-00112-01
Accionante: Álvaro Hernández Accionada: UARIV __________________________________________________________________________________________________
7 corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las priorid ades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento que se seguirá para que lo reciba efectivamente. En todo c aso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los desplazados. Este mismo procedimiento deberá realizarse en relación con las peticiones de los actores en el presente proceso d e tutela, en particular para las solicitudes de otorgamiento de las ayudas previstas en los programas
derechos fundamentales de los desplazados. Este mismo procedimiento deberá realizarse en relación con las peticiones de los actores en el presente proceso d e tutela, en particular para las solicitudes de otorgamiento de las ayudas previstas en los programas de vivienda y de restablecimiento socio económico» ( Negrillas y subrayas de la Sala).
Es así como, la Sala concluye , cuando se vean involucrados los dere chos fundamentales de la población en situación de desplazamiento, del Estado se demanda una atención mucho más calificada y preferencial, en razón a que se trata de sujetos de especial protección constitucional, más aún si se trata de personas que tienen un mayor grado de vulnerabilidad. Por este motivo, la Corte Constitucional ha sostenido que, en materia de derecho de petición, las personas en situación de desplazamiento cuentan con una protección reforzada, pues «(…) se trata de personas que se encuentr an en una situación de violación múltiple, masiva y continua de sus derechos fundamentales».
4.2. CASO CONCRETO
De conformidad con el escrito de tutela, en el presente caso la vulneración al derecho fundamental de petición se concreta en que, según el tutelante5, la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS–UARIV-, a la fecha de presentación de la Acción de Tutela, no le ha resuelto de fondo la petición incoada el 5 de abril de 2021 concerniente a obtener información sobre la fecha cierta de pago por concepto de la indemnización administrativa, a la cual afirma tener derecho por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
obtener información sobre la fecha cierta de pago por concepto de la indemnización administrativa, a la cual afirma tener derecho por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
5 El señor ÁLVARO HERNÁNDEZ se encuentra incluido en el Registro Único de Victimas -RUVpor el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado bajo la declaración nro. 3388231.8Expediente: 110013336031-2021-00112-01
Accionante: Álvaro Hernández Accionada: UARIV __________________________________________________________________________________________________
8 Al examinar el expediente de tutela, el Tribunal encuentra las siguientes pruebas;
- Copia del escrito de petición de 5 de abril de 2021 presentado por el señor ÁLVARO HERNÁNDEZ ante la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS–UARIVbajo el radicado nro. 2021-711-784775-2, en la cu al solicitó se le informara una fecha cierta del desembolso de los recursos reconocidos por el hecho victimizante de desplazamiento forzado e indicó como dirección electrónica de notificación
ah1231915@gmail.com.
- Copia de la Resolución nro. 04102019 -346901 de 5 de marzo de 2020 por medio de la cual la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS–UARIVreconoció el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de de splazamiento forzado al señor ÁLVARO HERNÁNDEZ como Jefe de Hogar, y ordenó aplicar el Método Técnico de Priorización con el fin de determinar el orden de
indemnización administrativa por el hecho victimizante de de splazamiento forzado al señor ÁLVARO HERNÁNDEZ como Jefe de Hogar, y ordenó aplicar el Método Técnico de Priorización con el fin de determinar el orden de asignación de turno para el desembolso de la medida de indemnización administrativa, de manera propor cional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal.
- Copia del Oficio nro. 202172012677101 de 14 de mayo de 2021 por medio del cual la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS–UARIVbrinda respuesta de fondo a la solicitud incoada por el tutelante, en síntesis, al comunicarle que por medio de la Resolución nro. 04102019-346901 de 5 de marzo de 2020, se decidió reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y le ex pone lo referente al Método Técnico de Priorización y sus componentes, indicándole que en su caso le sería aplicado el 30 de julio de 2021 para definir la priorización en el desembolso de la indemnización administrativa reconocida y así establecer el orden más apropiado para otorgarlo de acuerdo con la disponibilidad presupuestal anual y bajo la información de las variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño, y de avance en el proceso de reparación integral.. Asimismo, le pone en conocimiento las tres situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de que trata el9Expediente: 110013336031-2021-00112-01
Accionante: Álvaro Hernández Accionada: UARIV __________________________________________________________________________________________________
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situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de que trata el9Expediente: 110013336031-2021-00112-01
Accionante: Álvaro Hernández Accionada: UARIV __________________________________________________________________________________________________
9 artículo 4° de la Resoluc ión nro. 1049 de 2019 para priorizar la entrega de la medida para advertirle que para el caso particular no se acredita ninguna de ellas. El anterior oficio según se desprende de las pruebas obrantes en el expediente fue remitido el mismo 14 de mayo de 2021 al correo electrónico ah1231915@gmail.com.
En ese orden, para la Sala es necesario precisar que el reconocimiento de la indemnización por vía administrativa se encuentra regulado en la Resolución nro. 01049 de 15 de marzo de 2019 «Por lo cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se derogan las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones», acto administrativo que, además de definir las diferentes fases para dicho reconocimiento, establece el procedimiento especial para dicha actuación, el cual debe aplicarse al caso en estudio, ya que es la norma especial que rige tal procedimiento.
Nótese que el actor reclama el pago correspondiente a su indemnización administrativa y la protección de su derecho fundamental de petición por el escrito que radicó el 5 de abril de 2021, sin acreditar de ninguna manera una situación de extrema vulnerabilidad conforme a lo dispuesto en el artículo 4° de la Resolución nro. 1049 de 2019 que justifique la priorización le entrega de la medida de indemnización ya reconocida.
situación de extrema vulnerabilidad conforme a lo dispuesto en el artículo 4° de la Resolución nro. 1049 de 2019 que justifique la priorización le entrega de la medida de indemnización ya reconocida.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la precitada resolución, el orden de priorización para la entrega de indemnizaciones se definirá a través de la aplicación del Método Técnico de Priorización, y su entrega se hará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal. Lo anterior, bajo el entendido que tal método es un pro ceso técnico que permite a la Unidad de Víctimas analizar criterios y lineamientos que debe adoptar, mediante el estudio de variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización de hechos victimizantes, y de avance en la ruta de reparación, con el pr opósito de establecer el orden más conveniente para el pago de la indemnización administrativa, claro está de acuerdo con la disponibilidad presupuestal anual.10Expediente: 110013336031-2021-00112-01
Accionante: Álvaro Hernández Accionada: UARIV __________________________________________________________________________________________________
10 Claro lo anterior y descendiendo al caso sub examine, para la Sala la valoración probatoria de los documentos aportados por la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VICTIMAS –UARIVcon ocasión de la contestación a la demanda de tutela y los cuales fueron nuevamente revisados en virtud de la in stancia que se debe resolver, conducen a demostrar que la accionada dio respuesta congruente y de fondo —tal como lo consideró el a quo— a la solicitud presentada el pasado 5 de abril de 2021 por
nuevamente revisados en virtud de la in stancia que se debe resolver, conducen a demostrar que la accionada dio respuesta congruente y de fondo —tal como lo consideró el a quo— a la solicitud presentada el pasado 5 de abril de 2021 por el señor ÁLVARO HERNÁNDEZ bajo el radicado nro. 2021-711-784775-2, mediante el Oficio nro. 202172012677101 de 14 de mayo de 2021, en el que se le indicó que mediante la Resolución nro. 04102019-513178 de 13 de marzo de 2020 le fue reconocida la indemnización administrativa en su calidad de Jefe de Hogar y que le seria aplicado el Método Técnico de Priorización el próximo 30 de julio de 2021 para definir el orden de la entrega de la misma, debido a que no acreditaba ninguna situación que
Dicha comunicación de 14 de mayo hogaño le fue debidamente comunicada y remitida al accionante al correo electrónico señalado tanto en el escrito de tutela como en el de petición, a saber, ah1231915@gmail.com. De manera que, la Sala comparte lo analizado por el a quo al declarar la carencia actual de objeto al presentarse un hecho superado respecto de la prenotada solicitud.
Por lo anterior, vale traer a colación lo dispuesto por la H. Corte Constitucional que señaló:
«El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…)
favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional.»6
6 Corte Constitucional T-357 de 201811Expediente: 110013336031-2021-00112-01
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11 Finalmente, resulta oportuno señalar que si bien el a quo nada dijo respecto a la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad, lo cierto es que en esta instancia, la Sala observa que el accionante no demostró, ni probó la transgresión de ese derecho con ocasión de la medida administrativa que solicita.
En virtud de las anteriores consideraciones, la Sala procederá a confirmar el fallo proferido el 20 de mayo de 2021 por el JUZGADO TREINTA Y UNO
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. -
SECCIÓN TERCERA-.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad
SECCIÓN TERCERA-.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política,
R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFÍRMASE el fallo proferido el 20 de mayo de 2021
por el JUZGADO TREINTA Y UNO ADMINISTRATIVO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. - SECCIÓN TERCERA-, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente providencia a las siguientes
direcciones electrónicas de notificaciones:
Accionante: ah1231915@gmail.com.
Accionada: notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co
Juzgado: jadmin31bta@notificacionesrj.gov.co12Expediente: 110013336031-2021-00112-01
Accionante: Álvaro Hernández Accionada: UARIV __________________________________________________________________________________________________
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TERCERO: En firme esta decisión, REMÍTASE el expediente a la H.
CORTE CONSTITUCIONAL para su eventual revisión.
En consideración a la situación de emergencia sanitaria que padece nuestro país y ante las medidas restrictivas de la libre circulación, la Sala hace constar que el proyecto fue discutido y aprobado en Sala Virtual; registrada el veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021). La anterior providencia será notificada a las partes a los correos electrónicos señalados para tal fin.
que el proyecto fue discutido y aprobado en Sala Virtual; registrada el veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021). La anterior providencia será notificada a las partes a los correos electrónicos señalados para tal fin.
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por las magistradas que conforman la Sala de la Sección Cuarta-Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Pro cedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada en sesión de la fecha
Firmado Electrónicamente
NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
Magistrada Ponente
Firmado Electrónicamente
MERY CECILIA MORENO AMAYA
Magistrada
Firmado Electrónicamente
CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
Magistrada