TA CUN - 11001-33-36-031-2021-00135-01-(12-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-031-2021-00135-01-(12-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social DPS / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Se evidencia un descontento de la accionante con la respuesta emitida antes de presentarse esta acción, siendo improcedente conceder el amparo del derecho de petición, lo pretendido por la accionante fue resuelto de manera clara, de fondo y notificado en debida forma por ambas entidades / DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD – En cuanto a la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad, no se probó que esté recibiendo un trato diferencial frente a otras personas que se encuentran en la misma situación, y que pese a que las víctimas se encuentran en un estado precario, dicha situación no implica por sí misma la vulneración de dicho derecho, se contempló un procedimiento especial para determinar la procedencia de la entrega del subsidio de vivienda / DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – El Fondo Nacional de Vivienda dio respuesta de fondo a la petición estando en curso la presente acción por lo que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
Problema jurídico: ¿Determinar sí el Fondo Nacional de Vivienda “FONVIVIENDA” y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social
Problema jurídico: ¿Determinar sí el Fondo Nacional de Vivienda “FONVIVIENDA” y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social “DPS” amenazaron o vulneraron los derechos fundamentales de petición e igualdad de la accionante , en relación con las solicitudes que radicó en dichas dependencias el 22 de abril de 2021, al no habérsele dado una respuesta de fondo sobre la procedencia de la asignación del subsidio familiar en condición de desplazada, señalando el programa del que es beneficiaria y una fecha cierta de entrega del subsidio, entre otros?
Extracto: “(…) la petición radicada el 22 de abril de 2021 debía ser resulta por el Fondo Nacional de Vivienda “FONVIVIENDA” y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social “DPS”, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su recepción (4 de junio de 2021), en virtud de lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto 491 de 2020. (…) Como quiera que el Fondo Nacional de Vivienda “FONVIVIENDA” emitió respuesta mediante el oficio No. 2021EE0044997 el cual registra una fecha ilegible, esta Corporación tendrá en cuenta la fecha de la notificación del mismo al no ser posible determinar con exactitud la fecha de expedición del acto, la cual ocurrió el 9 de junio de la presente anualidad, es decir, por fuera del término para resolver en tiempo la solicitud. (…) en cuanto al
expedición del acto, la cual ocurrió el 9 de junio de la presente anualidad, es decir, por fuera del término para resolver en tiempo la solicitud. (…) en cuanto al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social “DPS” emitió respuesta mediante el oficio No. S-2021-3000-191229 del 18 de mayo de 2021, es decir dentro del término para el efecto. (…) “FONVIVIENDA” resolvió durante el transcurso de la presente acción constitucional (...) la petición presentada por la accionante el 22 de abril de 2021, (…) frente a dicha entidad operó el fenómeno de la carencia actual por hecho superado. (…) Una vez se determinó si se dio o no respuesta en tiempo, la Sala entra a evaluar si las respuestas emitidas por ambas entidades resolvieron de fondo lo pretendido por la accionante en la solicitud del 22 de abril de 2021 (…) “DPS” informó que la accionante y su hogar fueron identificados como potenciales beneficiarios para el proyecto de vivienda gratuita y orden de priorización, en el Municipio de Soacha del Departamento de Cundinamarca, en el proyecto “Vivienda nueva” con priorización “Desplazados”, y en ese sentido, remitió dicha información al Fondo Nacional de Vivienda “FONVIVIENDA” para que realizara el procedimiento de postulación (…) Aclaró que para recibir una vivienda debe ser seleccionada como beneficiaria DEFINTIIVA, debiendo para ello agotar las etapas del programa (identificación de potenciales, postulación, selección y asignación), situación que no se completó en
que para recibir una vivienda debe ser seleccionada como beneficiaria DEFINTIIVA, debiendo para ello agotar las etapas del programa (identificación de potenciales, postulación, selección y asignación), situación que no se completó en el caso de la actora pues no se postuló en el debido momento. (…) el Fondo Nacional de Vivienda señaló en su respuesta a la petición que la accionante no se postuló a ninguna de las convocatorias ofrecidas para vivienda, siendo esteA.T. 11001-33-36-031-2021-00135-01 aspecto necesario para obtener la adjudicación de una vivienda, razón por la cual no le pueden señalar una fecha cierta pues es necesario que una vez sea identificada como potencial beneficiaria se postule a un proyecto. (…) Respecto a la asignación de una vivienda del programa cien mil viviendas se señaló que no es posible asignar viviendas de forma directa sin que se surtan los procedimientos y se acrediten los requisitos necesarios para el caso, y en cuanto a si le hace falta algún documento se indicó que para la inclusión de los listados de potenciales beneficiarios de vivienda gratuita no es necesario realizar ninguna gestión, simplemente tener registrada y actualizada la información de las bases de datos oficiales, pero una vez sea incluido el hogar es necesario que se postule y participe en las siguientes etapas del proceso. (…) se explicaron las etapas del proceso de forma clara a la accionante y los requisitos de cada una de ellas (información del proyecto - FONVIVIENDA), identificación potenciales beneficiarios
participe en las siguientes etapas del proceso. (…) se explicaron las etapas del proceso de forma clara a la accionante y los requisitos de cada una de ellas (información del proyecto - FONVIVIENDA), identificación potenciales beneficiarios (DPS), postulación (FONVIVIENDA), asignación del subsidio (FONVIVIENDA). (…) una vez consultado con el número de cédula de la accionante en “Consulta potenciales DPS” se encontró como resultado que no obra registro en varios componentes, para la Sala esto encuentra explicación en que si bien la accionante y su hogar fueron identificados por el (...) “DPS” como potenciales beneficiarios en el Municipio de Soacha del Departamento de Cundinamarca, en el proyecto “Vivienda nueva” con priorización “Desplazados” (…) no es posible que ninguna de las entidades inscriba a la accionante de forma oficiosa en cualquiera de los programas o convocatorias para otorgar el subsidio de vivienda, pues como se señaló es necesario que una vez se encuentre en el listado de potenciales beneficiarios, la accionante se postule a alguno de los programas que son ofertados por el Fondo Nacional de Vivienda, en atención a aspectos tales como la ubicación, las características, los beneficios, los requisitos, entre otros. (...) en la contestación de la presente acción de tutela el Fondo Nacional de Vivienda de forma clara señaló cuales son los programas a los que podría aspirar la accionante, y cuáles son los requisitos exigidos para ello. (…) la Sala encuentra
forma clara señaló cuales son los programas a los que podría aspirar la accionante, y cuáles son los requisitos exigidos para ello. (…) la Sala encuentra que el Fondo Nacional de Vivienda dio respuesta de fondo a la petición estando en curso la presente acción por lo que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, y en cuanto al (…) “DPS” se evidencia un descontento de la accionante con la respuesta emitida antes de presentarse esta acción, siendo improcedente conceder el amparo del derecho de petición, como quiera que lo pretendido por la accionante fue resuelto de manera clara, de fondo y notificado en debida forma por ambas entidades. (…) en cuanto a la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad se tiene que no se probó que esté recibiendo un trato diferencial frente a otras personas que se encuentran en la misma situación, y que pese a que las víctimas se encuentran en un estado precario, dicha situación no implica por sí misma la vulneración de dicho derecho, pues como ya se dijo se contempló un procedimiento especial para determinar la procedencia de la entrega del subsidio de vivienda. (…) se confirmará parcialmente la decisión recurrida para señalar con clarida d que se presentó la carencia actual por hecho superado del derecho fundamental de petición con relación al Fondo Nacional de Vivienda, y se debe negar el amparo de los derechos fundamentales de petición e igualdad con relación al Fondo Nacional de Vivienda “FONVIVIENDA” y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social “DPS”, por las razones expuestas. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte
Administrativo para la Prosperidad Social “DPS”, por las razones expuestas. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU– 225 de 2013; T156 de 2014; T237 de 2016; T351 de 2016; T013 de 2017; T155 de 2017; T182 de 2017; T423 de 2017.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 417 de 2020; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.A.T. 11001-33-36-031-2021-00135-01
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintiuno (2021) Expediente: 11001-33-36-031-2021-00135-01
Demandante: Luz Mila Medina Velásquez Demandado: Fondo Nacional de Vivienda “FONVIVIENDA” y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social “DPS”
I. Impugnación - Acción de tutela Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra del fallo de tutela del 17 de junio de 2021 proferido por el Juzgado Treinta y Uno (31)
I. Impugnación - Acción de tutela Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra del fallo de tutela del 17 de junio de 2021 proferido por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual se negó el amparo de los derechos invocados por encontrar probada la carencia actual de objeto por hecho superado.
II. Antecedentes En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la ciudadana Luz Mila Medina Velásquez, identificada con cédula de ciudadanía No. 55.117.156, actuando en nombre propio, acudió a la Acción de Tutela con el fin de que se ordenara al Fondo Nacional de Vivienda “FONVIVIENDA” y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social “DPS”, lo siguiente1:
1. Pretensiones: “(…) Ordenar FONDO NACIONAL DE VIVIENDA "FONVIVIENDA". Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo y de forma. Y decir en qué fecha va a otorgar el subsidio de vivienda.
Ordenar FONDO NACIONAL DE VIVIENDA "FONVIVIENDA". Conceder el derecho el derecho a la igualdad, a una vivienda digna mínimo y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2.004. Asignando mi subsidio de vivienda. 1 Índice No. 2 del expediente digital obrante en el sistema “SAMAI”.A.T. 11001-33-36-031-2021-00135-01 Ordenar a FONDO NACIONAL DE VIVIENDA "FONVIVIENDA" Proteger los
Ordenar a FONDO NACIONAL DE VIVIENDA "FONVIVIENDA" Proteger los derechos de las personas en estado de vulnerabilidad por el desplazamiento, proteger los derechos de las víctimas del desplazamiento forzado y concederme el subsidio de vivienda”.
2. Hechos Fundamentó sus peticiones en los siguientes hechos2: “(…) Interpuse DERECHO DE PETICIÓN de interés particular el 22 de abril de 2.021. Ante FONVIVIENDA Solicitando fecha cierta para saber cuándo se va a otorgar el SUBSIDIO DE VIVIENDA a que tengo derecho como víctima del desplazamiento forzado, por las múltiples respuestas evasivas de FONVIVIENDA.
En las que manifiesta que este subsidio le corresponde al DPS. También Interpuse DERECHO DE PETICIÓN de interés particular el 22 de abril de 2.021. Ante el DPS. Solicitando fecha cierta para saber cuándo se va a otorgar el SUBSIDIO DE VIVIENDA a que tengo derecho como víctima del desplazamiento forzado. En el momento estoy en estad de vulnerabilidad, hasta la fecha yo cumplo con los requisitos exigidos para obtener el subsidio de vivienda como lo ordena la ley y la jurisprudencia en la tutela T 025 de 2.004. FONVIVIENDA no se manifiesta ni de forma ni de fondo a mi petición, incumpliendo al derecho a la igualdad y los demás consignados en la tutela T025 de 2.004. Además el ministerio de vivienda informo públicamente que va a entregar CIEN MIL
al derecho a la igualdad y los demás consignados en la tutela T025 de 2.004. Además el ministerio de vivienda informo públicamente que va a entregar CIEN MIL VIVIENDAS para familias vulnerables sin que se me manifieste acerca de como acceder a ello. Hasta la fecha no me han INSCRITO en los programas de vivienda o para el subsidio en especie o me pasen al programa de vivienda gratis asignado y otorgando una vivienda gratis del programa de las cien mil viviendas gratis.”.
3. Derechos fundamentales invocados como amenazados y/o vulnerados - Derecho de petición - Derecho a la igualdad
4. Contestaciones de las autoridades accionadas 4.1. Fondo Nacional de Vivienda “FONVIVIENDA” El Fondo Nacional de Vivienda “FONVIVIENDA” contestó la acción para oponerse a la prosperidad del amparo solicitado3.
2 Índice No. 2 del expediente digital obrante en el sistema “SAMAI”. 3 Índice No. 2 del expediente digital obrante en el sistema “SAMAI”.A.T. 11001-33-36-031-2021-00135-01 Manifestó que la accionante radicó una petición con No. 2021ER0050136, el cual fue resuelto mediante el oficio No. 2021EE0044997 el cual fue enviado a la dirección electrónica aportada por la parte actora ( cfayany@outlook.es), la misma suministrada en la presente acción. Adujo que no tiene a su cargo la asignación de turnos o de fechas ciertas, y con relación a la accionante se encontró que no figura en ninguna de las convocatorias
suministrada en la presente acción. Adujo que no tiene a su cargo la asignación de turnos o de fechas ciertas, y con relación a la accionante se encontró que no figura en ninguna de las convocatorias para las personas en situación de desplazamiento de los años 2004 a 2007 (Desplazados arrendamiento mejoramiento CSP y adquisición de vivienda nueva o usada) realizadas por FONVIVIENDA, como tampoco en la convocatoria vivienda gratuita. Uno de los requisitos para que las personas puedan acceder a un subsidio de vivienda, es postularse a las convocatorias que se ofrecen conforme el Decreto 1077 de 2015, razón por la cual no es posible otorgar subsidios a hogares que no se han postulado a las convocatorias ofrecidas, y aclaró que la entidad no abrirá convocatorias por el sistema tradicional en aplicación de las nuevas políticas, por lo que para acceder al subsidio debe seguir los parámetros y acreditar los requisitos establecidos en la Ley 1537 de 2012. Aclaró que la fase 1 de vivienda gratuita o 100.000 viviendas se encuentra cerrada en su totalidad, y la fase 2 del programa se encuentra disponible únicamente para los municipios de categoría 3, 4, 5 y 6, e informó sobre otros programas que se encuentran activos y los requisitos exigidos para que de considerarlo pertinente la accionante se postule. 4.2. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social “DPS” El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social “DPS” contestó la acción para oponerse a la prosperidad del amparo solicitado4.
accionante se postule. 4.2. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social “DPS” El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social “DPS” contestó la acción para oponerse a la prosperidad del amparo solicitado4. Sostuvo que la entidad no vulneró los derechos fundamentales alegados, pues dio respuesta de fondo a la petición presentada por la accionante mediante el oficio E-2021-2203-101766 del 22 de abril de 2021. Luego, relacionó varias respuestas emitidas por la entidad, entre ellas, el oficio S-2021-2002-180695 del 5 de mayo de 2021 por medio del cual se informó sobre la remisión de la petición por competencia a FONVIVIENDA, y el oficio S-2021-3000-191229 del 18 de mayo de 4 Índice No. 2 del expediente digital obrante en el sistema “SAMAI”.A.T. 11001-33-36-031-2021-00135-01 2021 informó que el hogar fui incluido en el listado de potenciales beneficiarios para el proyecto de vivienda ejecutado en Soacha-Cundinamarca, sin embargo no fue posible su continuación en el programa debido a que FONVIVIENDA no ha reportado la información de los resultados de la postulación para el proceso de selección que adelanta la entidad. Señaló que las medidas de reparación a las víctimas son la satisfacción, la rehabilitación, la restitución, la garantía de no repetición e indemnización administrativa, y en cuanto al subsidio familiar de vivienda del 100 % en especie –
rehabilitación, la restitución, la garantía de no repetición e indemnización administrativa, y en cuanto al subsidio familiar de vivienda del 100 % en especie – SFVE, corresponde a una oferta propia del sector vivienda, ciudad y territorio, cuya cabeza es el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio otorgado por FONVIVIENDA, y no del DPS quien solo tiene a cargo las funciones de carácter técnico dentro del procedimiento administrativo para identificación de potenciales beneficiarios y selección de los mismos. Adujo que los hogares inscritos deben cumplir la totalidad de las condiciones descritas en el gráfico de priorización, y en caso de no reunirlos no son identificados como potenciales beneficiaros del subsidio familiar de vivienda, y además si en las bases de datos aparece una residencia distinta al lugar donde se desarrolla el proyecto de vivienda gratuita el hogar no será incluido en el listado. Consideró que resulta imperioso vincular a toda acción de tutela interpuesta por un hogar no identificado como potencial beneficiario a los hogares que sí cumplieron con los criterios para la priorización con el objeto de que puedan defender el derecho que les asiste, y advirtió que en el caso de Bogotá no hay cupos de vivienda disponible para población en condición de desplazamiento, ni se encuentra por el momento establecido ejecutar nuevos proyectos.
5. Sentencia impugnada El Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo de tutela el 17 de junio de 20215 por medio del cual negó el amparo de
5. Sentencia impugnada El Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo de tutela el 17 de junio de 20215 por medio del cual negó el amparo de los derechos invocados por encontrar probada la carencia actual de objeto por hecho superado.
Luego de exponer la normatividad aplicable al caso en concreto, indicó que la petición presentada por la accionante el 22 de abril de 2021 fue resuelta por las 5 Índice No. 2 del expediente digital obrante en el sistema “SAMAI”.A.T. 11001-33-36-031-2021-00135-01 entidades accionadas mediante el oficio No. 2021EE0044997 sin fecha (FONVIVIENDA) y el oficio S-2021-3000-191229 del 18 de mayo de 2021 (DPS), los cuales fueron notificados a la accionante a la dirección electrónica suministrada por esta (cfayany@outlook.es). Que las entidades accionadas no hayan dado respuesta favorable a sus peticiones no implica por sí mismo la vulneración del derecho fundamental de petición, y en atención a que las respuestas suministradas fueron oportunas, claras y de fondo, no encontró procedente el amparo solicitado. Por lo anterior, dispuso que no es dable acceder al amparo solicitado, en tanto, se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.
6. Impugnación fallo de tutela La parte accionante presentó impugnación contra el fallo proferido el 17 de junio de 20216, solicitando se revoque la decisión de primera instancia, para que en su
carencia actual de objeto por hecho superado.
6. Impugnación fallo de tutela La parte accionante presentó impugnación contra el fallo proferido el 17 de junio de 20216, solicitando se revoque la decisión de primera instancia, para que en su lugar se ordene a la las entidades accionadas dar respuesta a la petición, suministrando una respuesta de fondo y concreta de cuando se van a realizar las convocatorias para personas desplazadas. Consideró que no es procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado pues es claro que no le ha sido asignada una vivienda digna, pues desde el 2007 no se han abierto convocatorias en la ciudad de Bogotá, lo que ha impedido su postulación y la inclusión para dicho beneficio, y en los casos que lo ha realizado como es el caso del proyecto de cien mil viviendas, se le ha negado la posibilidad de ingresar pese a que cumple todos los requisitos para el efecto.
III. Consideraciones de la Sala
1. Problema jurídico Para la Sala, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Fondo Nacional de Vivienda “FONVIVIENDA” y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social “DPS” amenazaron o vulneraron los derechos fundamentales de petición e igualdad de la accionante Luz Mila Medina Velásquez , en relación con las solicitudes que radicó en dichas dependencias el 22 de abril de 2021, al no habérsele dado una respuesta de fondo sobre la procedencia de la asignación del
6 Índice No. 2 del expediente digital obrante en el sistema “SAMAI”.A.T. 11001-33-36-031-2021-00135-01
habérsele dado una respuesta de fondo sobre la procedencia de la asignación del 6 Índice No. 2 del expediente digital obrante en el sistema “SAMAI”.A.T. 11001-33-36-031-2021-00135-01 subsidio familiar en condición de desplazada, señalando el programa del que es beneficiaria y una fecha cierta de entrega del subsidio, entre otros.
2. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) el panorama general de la Acción de Tutela, (ii) características esenciales del derecho de petición, (iii) derecho a la igualdad, (iv) Derecho a la vivienda digna para la población desplazada, y (v) carencia actual de objeto por hecho superado. 2.1. Panorama general de la tutela El artículo 86 de la Constitución Nacional establece que toda persona tiene la Acción de Tutela para reclamar ante los Jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública.
La norma en cita también indica que la acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.2. Características esenciales del derecho de petición El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular ante las autoridades
2.2. Características esenciales del derecho de petición El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular ante las autoridades públicas o particulares, solicitudes respetuosas para obtener información o realizar una consulta o pedir copias de documentos no sujetos a reserva, además de obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes. Con relación al contenido y alcance de dicho derecho, la Corte Constitucional 7 ha explicado que es un derecho fundamental y que su contenido esencial comprende varios elementos, a saber: la posibilidad de acudir ante la administración para elevar solicitudes y recibir respuestas que deben ser oportunas, de fondo y comunicadas al peticionario. En sentencia C-510 de 2004, la Corte expresó:
7 Archivo 02 del expediente electrónico.A.T. 11001-33-36-031-2021-00135-01 “i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que estas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de
recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.”
Así mismo, ha indicado la Corte Constitucional ha indicado que se entiende respuesta eficaz a un derecho de petición cuando: “i.) es suficiente, cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; ii.) es efectiva, si soluciona el caso que se plantea [y iii.) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”. Por consiguiente, se perfecciona este derecho cuando la persona obtiene por parte de la entidad tutelada una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición. 2.3. Derecho a la igualdad
petición propuesta”. Por consiguiente, se perfecciona este derecho cuando la persona obtiene por parte de la entidad tutelada una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición. 2.3. Derecho a la igualdad El artículo 13 de la Constitución reconoce el principio de igualdad en dos dimensiones: (i) igualdad formal, y (ii) igualdad material, la primera dimensión, se caracteriza por la exigencia de igualdad de trato por las leyes y las regulaciones a partir de la premisa de que todos los individuos son libres e iguales, por tanto, la igualdad formal demanda una actividad imparcial y proscribe cualquier diferenciación injustificada, originada por ejemplo en razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, entre otros criterios. El tratamiento diferenciado es admisible únicamente cuando se observen que los hechos sean distintos, que la decisión de tratarlos de manera diferente esté fundada en un fin aceptado constitucionalmente, que la consecución de dicho fin por los medios propuestos sea posible y además adecuada.A.T. 11001-33-36-031-2021-00135-01 A diferencia del primero, la igualdad material parte del reconocimiento de la existencia de desigualdades en la sociedad, fruto no solamente de la naturaleza, sino también de los arreglos económicos, sociales, culturales y políticos, que constituyen un obstáculo para gozar, desde una perspectiva material, de los
sino también de los arreglos económicos, sociales, culturales y políticos, que constituyen un obstáculo para gozar, desde una perspectiva material, de los derechos constitucionales. En ese sentido, el principio de igualdad desde la perspectiva material exige al Estado adoptar medidas para contrarrestar tales desigualdades y ofrecer a todas las personas oportunidades para ejercer sus libertades, desarrollar sus talentos y superar los apremios materiales. 2.4. Derecho a la vivienda digna para la población desplazada Del texto del artículo 51 de la Constitución Nacional se infiere la obligación que tiene el Estado de garantizar las condiciones necesarias para efectivizar el derecho a la vivienda digna de la población desplazada, deber que se materializa en la promoción de planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas de asociación para la ejecución de tales programas. Sobre este particular y en relación con la población en situación de desplazamiento, la sentencia T-661 de 2016 sostuvo: “(…) Ahora bien: tratándose de un derecho con un contenido eminentemente prestacional, regido por el principio de progresividad, los compromisos asociados a su pleno disfrute deben ser atendidos por parte del Estado de forma gradual, habida cuenta de que la completa satisfacción de las demandas de vivienda de toda la población implica una vasta inversión de recursos y la complejidad propia de la ejecución a largo plazo de una política pública destinada a tal fin. (…) Desde esta
cuenta de que la completa satisfacción de las demandas de vivienda de toda la población implica una vasta inversión de recursos y la complejidad propia de la ejecución a largo plazo de una política pública destinada a tal fin. (…) Desde esta perspectiva, existen determinados escenarios en los cuales el derecho a la vivienda digna adquiere con más vigor el cariz de un derecho fundamental autónomo y, en esa medida, se hace imperativa una pronta y eficaz acción de los organismos estatales encaminada a la salvaguarda inmediata, concretamente, en lo que toca a sus facetas mínimas o esenciales, tal como la jurisprudencia constitucional lo ha subrayado: “E
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