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TA CUN - 11001-33-36-031-2021-00153-01-(26-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-36-031-2021-00153-01-(26-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación Nro.: 11001-33-36-031-2021-00153-01

Accionante: Shirley Pachón Chicacausa

Accionadas: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONESy Otro

Acción: Impugnación de Tutela

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Procede la Sala a resolver la IMPUGNACIÓN interpuesta por la señora SHIRLEY PACHÓN CHICACAUSA quien actúa por intermedio de agente oficioso, contra el fallo proferido el 8 de julio de 2021 por el JUZGAD O

TREINTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ D.C.-SECCIÓN TERCERA-, el cual dispuso:

«PRIMERO: NEGAR la acción de tutela por improcedente promovida por la señora SHIRLEY PACHÓN CHICACAUSA, quien actúa a través de agente oficioso conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia (…)».

I. A N T E C E D E N T E S:

1.1. HECHOS

Los hechos que fundamentan la acción incoada, la Sala los compendia de la siguiente forma (fol. 1 a 2 del archivo digital 01EscritoTutela.pdf):21.1. HECHOS

Los hechos que fundamentan la acción incoada, la Sala los compendia de la siguiente forma (fol. 1 a 2 del archivo digital 01EscritoTutela.pdf):2Expediente: 11001-33-36-031-2021-00153-01

Accionante: Shirley Pachón Chicacausa Accionada: COLPENSIONES y OTRO __________________________________________________________________________________________________

2 1.1.1. Da cuenta que el 26 de octubre de 2020 solicitó ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESel reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente por el fallecimiento del señor Nelson Eduardo Rincón Castillo a favor de la única beneficiaria, la señora SHIRLEY PACHÓN CHICACAUSA , bajo el radicado nro. 2020_10843978. Prestación a la cual, afirma tiene derecho por cumplir el requisito de las 50 semanas cotizadas en los últimos tres (3) años antes del deceso.

1.1.2. No obstante, menciona que el 4 de febrero de 2021 se notificó de la Resolución SUB nro. 268078 de 10 de diciembre de 2020, por medio de la cual COLPENSIONES negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente bajo el argumento que la prestación es responsabilidad de la ARL; notificación que, aduce, se demoró más de lo debido por error de esa Administradora de Pensiones.

1.1.3. Fue así como, indica, el 17 de febrero de 2021 bajo el radicado 2021_1796607 interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el anterior acto administrativo aduciendo que el señor Nelson Eduardo Rincón

2021_1796607 interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el anterior acto administrativo aduciendo que el señor Nelson Eduardo Rincón castillo era cotizante independiente, pagaba su seguridad social y no cotizaba ARL, aunado a que las autoridades se encontraban investigando si su fallecimiento se originó por un accidente laboral o común.

1.1.4. Seguidamente refiere que mediante las Resoluciones SUB nro. 68966 de 18 de marzo de 2021 y DPE nro. 2875 de 26 de abril de 2021, COLPENSIONES resolvió los recursos de reposición y apelación, respectivamente, confirmando en todas sus partes el acto administrativo que negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pese a demostrarse que la señora SHIRLEY PACHÓN CHICACAUSA dependía económicamente del causante.

1.1.5. Por lo anter ior, solicita se amparen los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana de la señora SHIRLEY PACHÓN CHICACAUSA y, en consecuencia, se le ordene a COLPENSIONES reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a su fav or, al considerar que no debe someterse a un proceso ordinario en razón a la edad que tiene.3Expediente: 11001-33-36-031-2021-00153-01

Accionante: Shirley Pachón Chicacausa Accionada: COLPENSIONES y OTRO __________________________________________________________________________________________________

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1.1. ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA

1.2.1. Mediante auto de 25 de junio de 2021, el JUZGADO TREINTA Y UNO

__________________________________________________________________________________________________

3

1.1. ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA

1.2.1. Mediante auto de 25 de junio de 2021, el JUZGADO TREINTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. - SECCIÓN TERCERAadmitió la Acción de Tutela interpuesta por la señora SHIRLEY PACHÓN CHICACAUSA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, y ordenó notificarla para que en el términ o de tres (3) días se pronunciara al respecto y aportara las pruebas del caso. De igual forma, notificó a POSITIVA COMPAÑÍA DE

SEGUROS S.A.

1.2.2. En cumplimiento de lo anterior, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESpor conducto de la Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales, atendió el requerimiento efectuado oponiéndose a las pretensiones de la parte actora así:

1.2.2.1. En primer término, refiere las actuaciones administrativas adelantas por esa Administradora de Pensiones para afirmar que el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a favor de la accionante en calidad de cónyuge por el fallecimiento del señor Nelson Eduardo Rincón Castillo le fue negado por cuanto no se tiene certeza si el causante se encontraba afiliado al sistema de riesgos profesionales, pues s u muerte se produjo por un accidente labora l. En todo caso, aclara, es a la Administradora de ese sistema a quien le compete el reconocimiento de tal prestación.

riesgos profesionales, pues s u muerte se produjo por un accidente labora l. En todo caso, aclara, es a la Administradora de ese sistema a quien le compete el reconocimiento de tal prestación.

1.2.2.2. A ese respecto, resalta que de acuerdo con el con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual por lo que será improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, razón por la cual, en concordancia con el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguri dad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral.4Expediente: 11001-33-36-031-2021-00153-01

Accionante: Shirley Pachón Chicacausa Accionada: COLPENSIONES y OTRO __________________________________________________________________________________________________

4 1.2.2.3. Seguidamente, expone que si bien se ha previsto la protección tutelar transitoria frente a la existencia de un perjuicio irremediable, también lo es que en el presente caso no concurre.

1.2.2.4. Finalmente, arguye que de decidirse de fondo las pretensiones invocadas y acceder a las mismas, se invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó la vulneración a los derechos fundamentales ni la existencia de un perjuicio irremediable, de manera que, solicita se deniegue la acción de tutela por improcedente.

pero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó la vulneración a los derechos fundamentales ni la existencia de un perjuicio irremediable, de manera que, solicita se deniegue la acción de tutela por improcedente.

1.2.3. De otra parte, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. por intermedio de apoderada judicial se pronunció frente a la solicitud de amparo en los siguientes términos:

1.2.3.1. Empieza por señalar que, una vez verificada las bases de datos, se logró evidenciar que ante esa Administradora de Riesgos Laborales, no existe reporte de ningún accidente de trabajo o enfermedad laboral del señor Nelson Eduardo Rincón Castillo, por lo que, precisa, si el riesgo es de origen común le corresponde al Fondo de Pensiones al que se encontraba afiliado el reconocimiento de la pensión de sobreviviente siempre que se cumplan con los requisitos contemplados en la Ley 100 de 1993. Por ello, aclara que no es la entidad llamada a garantizar las prestaciones económicas que requier a la accionante.

1.2.3.2. Por esas razones, solicita se declare improcedente la acción de tutela y se proceda a su desvinculación por configurarse la falta de legitimación en la causa por pasiva.

II. F A L L O D E P R I M E R A I N S T A N C I A

La juez de primera instancia luego de referirse a los preceptos constitucionales que consagran la Acción de Tutela y su procedencia, negó el amparo deprecado por improcedente a l considerar qu e la señora SHIRLEY PA CHÓN5La juez de primera instancia luego de referirse a los preceptos constitucionales que consagran la Acción de Tutela y su procedencia, negó el amparo deprecado por improcedente a l considerar qu e la señora SHIRLEY PA CHÓN5Expediente: 11001-33-36-031-2021-00153-01

Accionante: Shirley Pachón Chicacausa Accionada: COLPENSIONES y OTRO __________________________________________________________________________________________________

5 CHICACAUSA cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para controvertir lo decidido por la Administradora de Pensiones, aunado a que no le esta permitido al Juez Constitucional ordenar el reconocimiento de prestaciones económicas y reconocimientos pensionales pues le corresponde a la juez natural dado el carácter subsidiario y residual del amparo, como también por no haberse demostrado la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

III. I M P U G N A C I Ó N

La señora SHIRLEY PACHÓN CHICACAUSA por intermedio de agente oficioso, mediante escrito remitido vía correo electrónico el 13 de julio de 2021, impugnó el fallo de primera instancia para que se revoque y en el cual advierte que el a quo se funda en conside raciones inexactas sin analizar los hechos, las pruebas, como la conducta omisiva por parte de COLPENSIONES, entidad que, afirma, está en la obligación de reconocer y pagar la pensión de sobreviviente a la accionante por reunir los requisitos para ello.

IV. C O N S I D E R A C I O N E S:

La Acción de Tutela fue instituida por la Constitución Política en su artículo 86,

la accionante por reunir los requisitos para ello.

IV. C O N S I D E R A C I O N E S:

La Acción de Tutela fue instituida por la Constitución Política en su artículo 86, la cual, a su vez, la reglamenta el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, y tiene por objeto la protección de los derechos fundamental es de la persona, se encuentren o no relacionados en la carta magna, según se prevé en el artículo 94 del mismo ordenamiento.

A este medio de defensa judicial se acude para lograr la protección de los derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o sean vulnerados por alguna persona, ya sea por acción o por omisión de las autoridades o los particulares. Ahora bien, ate ndiendo a la característica esencial con la que fue revestida por el constituyente de 1991, de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, es por lo que la persona o ciudadano que se considere afectado, no puede acudir a su ejercicio, como cuand o para el amparo a sus6Expediente: 11001-33-36-031-2021-00153-01

Accionante: Shirley Pachón Chicacausa Accionada: COLPENSIONES y OTRO __________________________________________________________________________________________________

6 derechos constitucionales dispone de otros procedimientos judiciales previstos por la ley para su salvaguarda, evento en el cual sólo podrá utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediabl e, lo cual deberá manifestar y probar en su solicitud.

4.1. REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD

Tal como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por la Corte Constitucional1,

lo cual deberá manifestar y probar en su solicitud.

4.1. REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD

Tal como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por la Corte Constitucional1, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados.

Lo anterior, d e conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política que consagra la acción de tutela como un mecanismo de naturaleza subsidiaria para la protección de los derechos fundamentales que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. De lo anterior se colige, que no es la finalidad de esta acción ser un mecanismo alternativo a los otros medios jurisdiccionales existentes, de modo que pueda utilizarse uno u otro sin ninguna distinción, ni fue diseñada para desplazar a los jueces ordinarios del ejercicio de sus atribuciones propias.

Sin embargo, la existencia de otro medio judicial no hace per se improcedente la intervención del juez de tutela, pues deben tenerse en cuenta dos circunstancias especiales a saber; (i) primero, que los medios alternos con que cuenta el interesado deben ser idóneos y eficaces, esto es, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso y; (ii) segundo, que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, será procedente la acción de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2

El primer evento se presenta cuando el medio judicial previsto para resolver la

pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, será procedente la acción de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2

El primer evento se presenta cuando el medio judicial previsto para resolver la respectiva controversia no resulta idóneo ni eficaz, debido a que, por ejemplo,

1 Sentencias T-335 de 2007; T-764 de 2007; T-266 de 2008 y T-655 de 2009, entre otras 2 Sentencia T-384 del 30 de julio de 1998. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.7Expediente: 11001-33-36-031-2021-00153-01

Accionante: Shirley Pachón Chicacausa Accionada: COLPENSIONES y OTRO __________________________________________________________________________________________________

7 no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución pronta, por lo que la normativa admite que la acción de tutela proceda excepcionalmente. El requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz del principio según el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realización de los derechos sobre las consideraciones de índole formal3.

La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, las características procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado. Esto significa que un m edio judicial excluye la procedencia de la acción de tutela, cuando salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental invocado.

En relación con el segundo supuesto, el máximo órgano constitucional ha establecido que cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio,

cuando salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental invocado.

En relación con el segundo supuesto, el máximo órgano constitucional ha establecido que cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, debido a que existe un medio judicial ordinario, es preciso demostrar que la intervención del juez constitucional es necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Tal perjuicio irremediable se caracteriza: «(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad»4

Así, la Sala observa que el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa efectiva de sus derechos.

3 Sentencias T-106 de 1993 y T-100 de 1994 4 Sentencia T-896 de 20078Expediente: 11001-33-36-031-2021-00153-01

Accionante: Shirley Pachón Chicacausa Accionada: COLPENSIONES y OTRO __________________________________________________________________________________________________

4 Sentencia T-896 de 20078Expediente: 11001-33-36-031-2021-00153-01

Accionante: Shirley Pachón Chicacausa Accionada: COLPENSIONES y OTRO __________________________________________________________________________________________________

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4.2. DE LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LAS TUTELAS QUE

PERSIGUEN EL RECONOCIMENTO Y PAGO DE PENSIONES.

Primeramente, es del caso señalar que la naturaleza subsidiaria y residual que la Constitución Política le atribuyó a la acción de tutela y la existencia de unos mecanismos judiciales específicamente diseñad os para la solución de las controversias relativas al reconocimiento y pago de las prestaciones que cubren las contingencias amparadas por el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones explican que, como regla general, las tutelas que persigan esos f ines sean improcedentes.

La Corte Constitucional en efecto, ha insistido en que los debates relativos al reconocimiento, liquidación o pago de prestaciones sociales deben someterse a consideración de los jueces de la jurisdicción ordinaria laboral o de la jurisdicción contencioso administrativa, según corresponda, de conformidad con las competencias que el legislador les atribuyó a estos funcionarios en esa materia. Tal regla, sin embargo, opera como una fórmula general de procedibilidad que puede replant earse en circunstancias excepcionales, en particular, ante la necesidad de salvaguardar bienes iusfundamentales cuya protección resulta impostergable. Cuando los medios ordinarios de defensa no resultan idóneos ni efectivos para alcanzar ese propósito, la intervención del juez constitucional se justifica, más allá de la disputa legal intrínseca al asunto objeto

protección resulta impostergable. Cuando los medios ordinarios de defensa no resultan idóneos ni efectivos para alcanzar ese propósito, la intervención del juez constitucional se justifica, más allá de la disputa legal intrínseca al asunto objeto de examen, en aras de la salvaguarda oportuna de los derechos fundamentales del accionante.

Así, esa Corte ha determinado 5 «(…) Las controversias relativas al reconocimiento de derechos pensionales pueden abordarse en sede constitucional, desde esa perspectiva, cuando el agotamiento de los medios ordinarios de defensa supone una carga procesal excesiva para el peticionario. Esto puede ocurrir cuan do el accionante es un sujeto de especial protección constitucional o cuando, por cualquier otra razón, el trámite de un proceso ordinario lo expone a un perjuicio irremediable . Cada una de esas

5 Corte Constitucional – Sentencia T-076 de 2019. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva9Expediente: 11001-33-36-031-2021-00153-01

Accionante: Shirley Pachón Chicacausa Accionada: COLPENSIONES y OTRO __________________________________________________________________________________________________

9 circunstancias da lugar a dos situaciones distintas de procedibilidad de la acción de tutela: aquella en la que la acción constitucional se interpone como mecanismo principal de defensa o aquella en la que se ejercita como medio judicial transitorio, para evitar la consumación del perjuicio al que acaba de aludirse».

Es por lo que, la decisión sobre la viabilidad de resolver en esta sede acerca del reconocimiento de un derecho pensional debe considerar, por eso, el panorama

judicial transitorio, para evitar la consumación del perjuicio al que acaba de aludirse».

Es por lo que, la decisión sobre la viabilidad de resolver en esta sede acerca del reconocimiento de un derecho pensional debe considerar, por eso, el panorama fáctico y jurídico que sustenta la solicitud de amparo.

Para el efecto, el juez constitucional debe valorar las circunstancias particulares que enfrentó el accionante en aras del reconocimiento de su derecho. El tiempo transcurrido desde que formuló la primera solicitud de reconocimiento pensional, su edad, la composición de su núcleo familiar, sus circunstancias económicas, su estado de salud, su grado de formación escolar y su potencial conocimiento sobre sus derechos y sobre los medios para hacerlos valer son algunos de los aspectos que deben valorarse a la hora de dilucidar si la pretensión de amparo puede ser resuelta eficazmente a través de los mecanismos ordinarios, o si, por el contrario, la complejidad intrínseca al trámite de esos procesos judiciales amerita abordarla por esta vía excepcional, para evitar que la amenaza o la vulneración iusfundamental denunciada se prolongue de manera injustificada.

De igual forma, el análisis de procedibilidad formal de las tutelas que buscan el reconocimiento de un derecho pensional se flexibiliza ostensiblemente fre nte a sujetos de especial protección constitucional, esto es, frente a personas de la tercera edad, en condición de diversidad funcional, que se encuentran en situación de pobreza o en posiciones de debilidad manifiesta. Tal precisión es relevante si se tiene en cuenta que las controversias de esa naturaleza suelen ser

tercera edad, en condición de diversidad funcional, que se encuentran en situación de pobreza o en posiciones de debilidad manifiesta. Tal precisión es relevante si se tiene en cuenta que las controversias de esa naturaleza suelen ser promovidas, justamente, por personas que han perdido su capacidad laboral, debido al deterioro de sus condiciones de salud, producto de los quebrantos propios de la tercera edad o de que han sufrido una enfermedad o un accidente, y que son esas circunstancias las que los sumen en una situación de vulnerabilidad que les impide procurarse los medios necesarios para satisfacer10Expediente: 11001-33-36-031-2021-00153-01

Accionante: Shirley Pachón Chicacausa Accionada: COLPENSIONES y OTRO __________________________________________________________________________________________________

10 sus necesidades básicas y para perseguir la protección de sus derecho s fundamentales por las vías judiciales ordinarias , en todo caso, se destaca, tales circunstancias deben ser debidamente demostradas por quien acude al amparo tutelar.

Finalmente, la Corte Constitucional ha llamado la atención sobre la importancia de verificar que quien acude a la acción de tutela para obtener el reconocimiento de su pensión haya buscado antes, con un grado mínimo de diligencia, la salvaguarda del derecho que invoca y que su mínimo vital se haya visto efectivamente afectado como consecuenc ia de la negación del derecho pensional. En cuanto a la prosperidad material de la acción, esa Corte ha establecido que la misma requiere un adecuado nivel de convicción sobre la existencia y la titularidad del derecho reclamado6.

De conformidad con lo anterior, la Sala concluye que, enfrentado a un debate

ha establecido que la misma requiere un adecuado nivel de convicción sobre la existencia y la titularidad del derecho reclamado6.

De conformidad con lo anterior, la Sala concluye que, enfrentado a un debate sobre el reconocimiento o el pago de una pensión, el juez de tutela debe indagar por las circunstancias personales y familiares del promotor del amparo, en lugar de descartar, de plano, la procedibilid ad de su solicitud, sobre la base de la disponibilidad de unos instrumentos alternativos de defensa. Su tarea, en esos casos, consiste en verificar que las herramientas judiciales contempladas por el legislador para debatir el derecho a esas prestaciones sociales resulten idóneas y efectivas para proteger al accionante.

Si no lo son, en razón de su situación de vulnerabilidad o porque lo exponen a un perjuicio irremediable, la acción de tutela procederá, como así lo determina la Corte Constitucional, «(…) para remover los obstáculos que enfrentan quienes soportan circunstancias de debilidad manifiesta, reivindicar su derecho a la igualdad real y efectiva frente a quienes no padecen esas contingencias y materializar los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad intrínsecos a la garantía del derecho fundamental a la seguridad social, dentro del cual se inscribe el derecho a recibir oportunamente las mesadas pensionales»7.

6 Corte Constitucional – Sentencia T-076 de 2019. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 7 Corte Constitucional Sentencia T-419 de 2015 M.P. Myriam Ávila Roldan11Expediente: 11001-33-36-031-2021-00153-01

Accionante: Shirley Pachón Chicacausa

Accionada: COLPENSIONES y OTRO

Expediente: 11001-33-36-031-2021-00153-01

Accionante: Shirley Pachón Chicacausa Accionada: COLPENSIONES y OTRO __________________________________________________________________________________________________

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4.3. CASO CONCRETO

La Sala observa que, en el sub examine, lo pretendido por la señora SHIRLEY PACHÓN CHICACAUSA quien actúa por conducto de agente oficioso, es que se amparen sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana , los cuale s estima vulnerados por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES-, y en consecuencia, se le ordene a esa entidad el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge por la muerte del señor Nelson Eduardo Ri ncón Castillo, a la cual afirma tener derecho por cumplir los requisitos para el efecto.

Es así como, corresponde al tribunal analizar la presunta vulneración de los derechos fundamentales deprecados con ocasión de las pretensiones invocadas en la presente solicitud de amparo. Así del escrito de tutela como del pronunciamiento de las accionada s e, igualmente de las pruebas relevantes se deben tener por demostrados los siguientes hechos:

(i) Que el señor NELSON EDUARDO RINCÓN CASTILLO falleció el 25 de abril de 2020 según se indicó en el Registro Civil de Defunción.

(ii) Que la señora SHIRLEY PACHÓN CHICACAUSA nació el 14 de noviembre de 1974, por lo que a la fecha cuenta con 46 años.

(iii) Que el 26 de octubre de 2020, la accionante solicitó ante

(ii) Que la señora SHIRLEY PACHÓN CHICACAUSA nació el 14 de noviembre de 1974, por lo que a la fecha cuenta con 46 años.

(iii) Que el 26 de octubre de 2020, la accionante solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge bajo el radicado nro. 2020_10843878.

(iv) Que mediante la Resolución SUB nro. 268078 de 10 de diciembre de 2020, COLPENSIONES negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la parte actora al considerar que al producirse la muerte del señor Nelson Eduardo Rincón Castillo por12Expediente: 11001-33-36-031-2021-00153-01

Accionante: Shirley Pachón Chicacausa Accionada: COLPENSIONES y OTRO __________________________________________________________________________________________________

12 un accidente laboral, es la Administradora de Riesgos Laborales l a competente para reconocer la prestación solicitada, y después por parte de la entidad establecer la compatibilidad o incompatibilidad a que haya lugar.

(v) Que mediante las Resoluciones SUB nro. 68966 de 10 de marzo de 2021 y DPE nro. 2875 de 26 de abril de 2021, COLPENSIONES resolvió los recursos de reposición y apelación, respectivamente, formulados por la parte actora contra el acto administrativo que negó el reconocimiento pensional, confirmando en su integridad el mismo.

4.3.1. Improcedencia de la acción de tutela en el caso concreto.

Con base en los hechos expuestos , las pruebas aportadas y las consideraciones

el reconocimiento pensional, confirmando en su integridad el mismo.

4.3.1. Improcedencia de la acción de tutela en el caso concreto.

Con base en los hechos expuestos , las pruebas aportadas y las consideraciones realizadas, esta Sala evidencia que la presente solicitud de amparo no está llamada a proceder en el caso concreto por no cumplir cabalmente con el requisito de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional.

En lo que respecta a la subsidiariedad de la acción de tutela, la Sala recuerda lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política al señalar que «(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa».

Por su parte, el Decreto 2591 de 1991 consagra en su artículo 6, numeral primero, que la acción de tutela será improcedente «cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…) La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante». No obstante, la Sala establece que este excepcional mecanismo de amparo tutelar procede cuando pese a la existencia de otras acciones legales, (i) existe una amenaza de perjuicio irremediable serio y actual en términos de derechos fundamentales y/o (ii) las acciones judiciales ordinarias no son idóneas para la protección inmediata de los derechos involucrados.13Expediente: 11001-33-36-031-2021-00153-01

Accionante: Shirley Pachón Chicacausa Accionada: COLPENSIONES y OTRO __________________________________________________________________________________________________

13

involucrados.13Expediente: 11001-33-36-031-2021-00153-01

Accionante: Shirley Pachón Chicacausa Accionada: COLPENSIONES y OTRO __________________________________________________________________________________________________

13 La Corte Constitucional, refiriéndose a la idoneidad de los mecanismos judiciales, ha establecido que;

«(…) «los medios alternos d

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