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TA CUN - 11001-33-36-031-2021-00155-01-(11-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-36-031-2021-00155-01-(11-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Ministerio del Trabajo / NIEGA POR IMPROCEDENTE – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – La acción de tutela elevada por la señora se torna abiertamente improcedente pues, sin la presencia de perjuicio irremediable alguno que amenace sus derechos fundamentales, la acción de tutela no es la herramienta instituida por el ordenamiento jurídico para procurar el cumplimiento de la Ley 10 de 1991 o el Decreto 1100 de 1992, máxime que, no se explica y resulta imposible de inferir, de q ué forma concretamente se han afectado los derechos fundamentales alegados por la accionante .

Problemas jurídicos: ¿Verificar, como primera medida, si esta herramienta residual y subsidiaria de protección de derechos fundamentales, procede a efectos de ordenar al Ministerio de Trabajo: i) cumplir la Ley 10 de 1991 y el Decreto 1100 de 1992 ii) acate la política pública de inspección, vigilancia y control del trabajo “comprometidos con el trabajo decente 2019-2030”, iii) gestionar la Mesa Nacional Permanente de Empresas Asociativas de Trabajo (EAT), a efectos de dar cumplimiento a los artículos 19 y 21 de la Ley 10 de 1991 y el artículo 23 del Decreto 1100 de 1992 y, iv) cree un protocolo y procedimiento para la protección del derecho al trabajo de la población interesada en emprender y formalizarse laboralmente?

Extracto: “(…) Con base en lo expuesto previamente, para esta Sala, la acción de tutela elevada por la señora ( …) se torna abiertamente improcedente pues, sin la

laboralmente?

Extracto: “(…) Con base en lo expuesto previamente, para esta Sala, la acción de tutela elevada por la señora ( …) se torna abiertamente improcedente pues, sin la presencia de perjuicio irremediable alguno que amenace sus derechos fundamentales, la acción de tutela no es la herramienta instituida por el ordenamiento jurídico para procurar el cumplimiento de la Ley 10 de 1991 o el Decreto 1100 de 1992 , máxime que, no se explica y resulta imposible de inferir, de qué forma concretamente se han afectado los derechos fundamentales alegados por la accionante. (…) Tal y como lo señaló la A quo, el debate propuesto gira en torno a la presunta inobservancia de las normas ya mencionadas y, por otra parte, no se observa ni se infiere actuación alguna por parte del Ministerio del Trabajo que permita concluir que se han conculcado los derechos fundamentales de la accionante; es más, se recalca que, las pruebas aportadas lo que permiten evidenciar son acciones administrativas y judiciales adelantadas por el señor ( …) “CEO Corporación Nacional de Empresas Asociativas de Trabajo ” ante el Ministerio del

Trabajo y el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá D.C., respectivamente, que no argumentan en modo alguno la vulneración iusfundamental alegada en cabeza de la accionante. (…) De igual forma, la acción se torna improcedente pues, no se observa ninguna actuación previa al ejercicio de esta acción desplegada por la accionante propiamente en la que, por lo menos, advierta al Ministerio de Trabajo de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales o denuncie la alegada inobservancia a la

ninguna actuación previa al ejercicio de esta acción desplegada por la accionante propiamente en la que, por lo menos, advierta al Ministerio de Trabajo de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales o denuncie la alegada inobservancia a la Ley, entre otros aspectos. ( …) Las pretensiones de la acción son generales y no fundamentan ni sustentan la viabilidad de un amparo en concreto. ( …) Sin perjuicio de la improcedencia de la acción, la A quo se sirvió poner en conocimiento de la accionante la respuesta otorgada por el Ministerio de Trabajo a esta acción, en tanto que, se pronunció punto a punto sobre las pretensiones de la acción. La accionante no hizo manifestación alguna al respecto. ( …) En atención a lo antes considerado, la Sala dispondrá en el acápite resolutivo de la presente sentencia, CONFIRMAR el fallo proferido el 9 de julio de 2021 por el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá -Sección Tercera-que negó por improcedente la acción de tutela incoada por la señora. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte

Constitucional, Sentencia C-157/98.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 10 de 1991; Decreto 1100 de 1992; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de

2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C. Once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

Referencia: Acción: Tutela

Actor: JOHANA BELTRÁN MENJURA

Demandado: MINISTERIO DEL TRABAJO

Radicado No.110013336 031-2021-00155-01

Asunto: Impugnación tutela

Procede la Sala de decisión a resolver la impugnación presentada por la accionante, en contra del fallo del 9 de julio de 2021 , proferido en primera instancia por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en el que resolvió NEGAR POR IMPROCEDENTE la tutela promovida por la accionante.

ANTECEDENTES

Los hechos que fundamentan la acción se sintetizan así:

Que, de conformidad con el ordenamiento jurídico, el Ministerio del Trabajo tiene la función de gestionar el empleo para los participantes de las Empresas Asociativas de Trabajo (EAT), así como de coordinar con la demás entidades y organismos públicos y privados, promover el desarrollo de los asociados a las EAT. Lo anterior, en cumplimiento del artículo 23 de la Ley 10 de 1991 y el artículo 19 del Decreto 1100 de 1992.

Indica que, la Corporación Nacional de las EAT viene sensibilizando al SENA como entidad responsable del cumplimiento de los artículos 21 de la

la Ley 10 de 1991 y el artículo 19 del Decreto 1100 de 1992.

Indica que, la Corporación Nacional de las EAT viene sensibilizando al SENA como entidad responsable del cumplimiento de los artículos 21 de la Ley 10 de 1991 y 16,17 y 18 del Decreto 1100 de 1992.

Señaló que, a través d e diferentes acciones judiciales y extrajudiciales gestionadas por la Corporación en mención, el SENA , expidió el Plan Operativo de las EAT el 7 de marzo de 2021 , capacitándose a un gran numero de personas e igualmente, se han aprobado tres procesos de emprendimiento, pudiendo entonces ingresar al mercado laboral colombiano.Sentencia

Accionante: Johana Beltrán Menjura

Demandado: Ministerio del Trabajo

Acción de Tutela No. 2021-00155-01

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Sin embargo, señala que el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social ha incumplido los compromisos adquiridos con la Corporación Nacional de las EAT.

Denunció que, hasta el año 2019 después de reuniones fallidas, se logró vía tutela concretar un encuentro entre el presidente de la Corporación y el Viceministro de Empleo y Pensiones, sin llegar a resultado alguno.

Que, se logró instalar la Mesa Nacional Permanente de las EAT con el ánimo de cumplir lo normado en la Ley 10 de 1991 y el Decreto 1100 de 1992 “aportando con ésta a la implementación de la POLITICA PUBLICA DE

INSPECCION, VIGILANCIA Y CONTROL DEL TRABAJO – COMPROMETIDOS

CON EL TRABAJO DECENTE 2019-2030”.

1992 “aportando con ésta a la implementación de la POLITICA PUBLICA DE

INSPECCION, VIGILANCIA Y CONTROL DEL TRABAJO – COMPROMETIDOS

CON EL TRABAJO DECENTE 2019-2030”.

Agregó que, el 16 de diciembre de 2020 se instaló la Mesa Nacional Permanente en las oficinas de la Dirección Nacional del SENA con la presencia de diferentes delegados del Gobierno Nacional y frente a la cual, asistieron más de 250 personas.

Indicó que, si bien se acordó realizar una segunda reunión, esta no se ha podido materializar, el último aplazamiento fue para el mes de marzo de 2020, sin embargo, no se pudo llevar a cabo por la pandemia generada por el COVID-19.

Precisó que, mediante respuesta del 15 de julio de 2020, el Ministerio de Trabajo indicó a la Corporación Nacional de las EAT que, ya había cumplido con lo señalado en la Ley “cosa que no es verdad”.

Que, en diferentes respuestas a solicitudes de aclaración elevadas por la Corporación, “dejaron claridad del traslado por competencia al SENA de la obligatoriedad que tiene MINISTERIO DE TRABAJO a esa ley” (Se subraya).

Con base en lo anterior, se indicó que la Corporación continuó solicitando al SENA su aclaración sobre este traslado por competencia y solo hasta el 3 de junio de 2021 el SENA aclaró, a través de respuesta No.92021045266 “que para el SENA cumplir con esta obligatoriedad que es del MINISTERIO DEL TRABAJO, desbordaba sus alcances institucionales”.

Por lo anterior, la Corporación solicitó reunión urgente con el MINISTRO DE TRABAJO, por derecho de petición que no fue contestado; sin embargo, vía

TRABAJO, desbordaba sus alcances institucionales”.

Por lo anterior, la Corporación solicitó reunión urgente con el MINISTRO DE TRABAJO, por derecho de petición que no fue contestado; sin embargo, vía acción de tutela Radicado No.2021-00185-00, el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá “solicitó al Ministro aclaración de la desatención del Derecho de petición, quien se apresuró a agendar la reunión solicitada el mismo día que el Juzgado le solicitó aclaración”.Sentencia

Accionante: Johana Beltrán Menjura

Demandado: Ministerio del Trabajo

Acción de Tutela No. 2021-00155-01

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Agregó que, la reunión se realizó el día 9 de junio del 2021 de manera virtual, sin embargo, señaló que, aunque se solicitó fuera directamente con el Ministro del Trabajo, se delegó a la Directora de Generación y Protección del Empleo y Subsidio Familiar, reunión que “fue coordinada por el Ministerio, pero esta reunión no fue grabada, ni el los desarrollaron un Acta y la conclusión que dio la Directora era que Ella le comentaría al Ministro y nos informaría la decisión que él tomara. Los participantes de la Reunión desarrollaron el Acta y enviaron el mismo 9 de junio del 2021 para que fuera reconocida por la directora, el día 23-junio-21, El Ministerio envió Acta de la Reunión, Acta en la que se ve con claridad, que no se resolvió nada, solo que los solicitaba y que le comentaban al Ministro”.

Finalmente, indicó que la Tutela en comento fue negada, porque el Ministro

con claridad, que no se resolvió nada, solo que los solicitaba y que le comentaban al Ministro”.

Finalmente, indicó que la Tutela en comento fue negada, porque el Ministro el mismo día a de la tutela, Coordinó la reunión, pero éste no asistió, solo la convocó para contener la tutela, pero no hubo actuación de fondo a la petición.

Con base en lo anterior, la PRETENSIÓN elevada es la siguiente:

1. FUNJAN LO ESTIPULADO EN EL MARCO NORMATIVO YA

MENCIONADO CON ANTERIORIDAD PARA QUE GARANTICE Y

PROTEJA MI DERECHO FUNDAMENTAL AL TRABAJO MEDIANTE

EMPRESAS ASOCIATIVAS DE TRABAJO, CUMPLIENDO LA LEY 10

DE 1991 Y EL DECRETO 1100 DE 1992.

2. DEN CUMPLIMIENTO A LO ESTABLECIDO EN 2019 EN LA

POLITICA PUBLICA DE INSPECCION, VIGILANCIA Y CONTROL DEL

TRABAJO –COMPROMETIDOS CON EL TRABAJO DECENTE 2019 –

2030 DEL MINISTERIO DEL TRABAJO.

3. CUMPLAN CON SU FUNCIÓN DE COORDINADOR Y

GESTIONAR LA MESA NACIONAL PERMANENTE DE EMPRESAS

ASOCIATIVAS DE TRABAJO, A TRAVÉS DE LAS CUALES

PODEMOS DESARROLLAR LOS ACUERDOS QUE LOS

PARTICIPANTES DE LAS EAT REQUIEREN DESARROLLAR CON

LAS DIFERENTES ENTIDADES PÚBLICAS Y PRIVADAS, DEL ÁMBITO NACIONAL E INTERNACIONAL, CON EL FIN A TRAVÉS DE ESTA CUMPLIR CON LO MANDADO EN LA LEY 10 DE 1991

LAS DIFERENTES ENTIDADES PÚBLICAS Y PRIVADAS, DEL ÁMBITO NACIONAL E INTERNACIONAL, CON EL FIN A TRAVÉS DE ESTA CUMPLIR CON LO MANDADO EN LA LEY 10 DE 1991

HACIENDO ÉNFASIS EN LOS ARTÍCULOS 19 Y 21, DECRETO 1100

DE 1992 ARTICULO 23.

4. CREEN UN PROTOCOLO Y PROCEDIMIENTO PARA LA

PROTECCION DEL DERECHO AL TRABAJO DE LA POBLACION

INTERESADA EN EMPRENDER Y FORMALIZARSE

LABORALMENTE MEDIANTE EMPRESAS ASOCIATIVAS DE

TRABAJO, PREVALECIENDO SIEMPRE LA EFECTIVIDAD SOBRE

EL FORMALISMO EN SU FORMULACIÓN. DANDO CUMPLIMIENTOSentencia

Accionante: Johana Beltrán Menjura

Demandado: Ministerio del Trabajo

Acción de Tutela No. 2021-00155-01

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A LO ESTABLECIDO EN LA LEY 10 DE 1991 Y EL DECRETO 1100

DE 1992”.

DECISIONES QUE AFECTARÁN POSITIVAMENTE EN CONEXIDAD LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A: EL DERECHO A LA VIDA DIGNA, A LA IGUALDAD, A LA SALUD, A LA SEGURIDAD SOCIAL, A

LA EDUCACIÓN, AL MÍNIMO VITAL Y A LA ASOCIACION.

El HECHO DE NO ACTUAR DE FONDO SOBRE LO AQUÍ

EXPUESTO, CONCULCA MI DERECHO AL TRABAJO COMO

INTERESADO EN EMPRENDER Y FORMALIZARME

LABORALMENTE A TRAVÉS DE LAS EMPRESAS ASOCIATIVAS DE

EXPUESTO, CONCULCA MI DERECHO AL TRABAJO COMO

INTERESADO EN EMPRENDER Y FORMALIZARME

LABORALMENTE A TRAVÉS DE LAS EMPRESAS ASOCIATIVAS DE

TRABAJO, COMO MECANISMO QUE APORTA A LA BASE DE LA

ORGANIZACIÓN SOCIAL Y QUE EN EL CASO DE COLOMBIA, ES

UN ELEMENTO FUNDANTE DEL ESTADO SOCIAL DE DERECHO,

JUNTO CON LA DIGNIDAD HUMANA Y LA SOLIDARIDAD.

QUE SE TENGAN EN CUENTA LOS FUNDAMENTOS DEL

ARTÍCULO 4 DEL DECRETO 2591 DE 1991, PARA QUE PROTEJA

EL DERECHO FUNDAMENTAL Y DERECHO HUMANO AL

TRABAJO.”

TRÁMITE

El conocimiento y trámite de la acción constitucional que hoy nos ocupa l e correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., despacho que dispuso su admisión mediante auto del 28 de junio de 2021, corriendo traslado por el térmi no de 3 días para que el representante judicial del Ministerio del Trabajo o qu ien hiciera sus veces, para que se pronunciara sobre los hechos en que se fundamenta la acción y solicite o aporte las pruebas que considere o que pretendan hacer valer; igualmente, requirió copia de la documentación donde conste los antecedentes o actuación adelantada en virtud de la petición que se hace referencia en el escrito de tutela.

CONTESTACIÓN

MINISTERIO DEL TRABAJO

Con apoyo técnico de la Dirección de Generación y Protección del Empleo y Subsidio Familiar, la Asesora de la Oficina Asesora rindió el informe

CONTESTACIÓN

MINISTERIO DEL TRABAJO

Con apoyo técnico de la Dirección de Generación y Protección del Empleo y Subsidio Familiar, la Asesora de la Oficina Asesora rindió el informe requerido -contestando una a una las pretensiones de la accióndel que vale resaltar lo siguiente:

En relación con las pretensiones descritas en el numeral 1, indicó que, es importante aclarar que, la Ley 10 de 1991 define, tanto las entidades públicas como los roles que las EAT deben cumplir para el logro de los finesSentencia

Accionante: Johana Beltrán Menjura

Demandado: Ministerio del Trabajo

Acción de Tutela No. 2021-00155-01

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previstos en la Ley. En este sentido, explicó que, el artículo 21 de la Ley 10/91 determinó que, el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENAtendrá la función de promover la organización de Empresas Asociativas de TrabajoEATasí mismo, será la entidad encargada de bri ndarles apoyo administrativo y técnico. Que, este mandato es cumplido a través de los procesos de capacitación y la transferencia de tecnología para el desarrollo de las actividades propias de las EAT.

Agregó que, frente a este asunto, se ha dado respuesta con anterioridad bajo el Radicado No.08SE2020212000000022358 de fecha 2020-07-15.

Señaló que, el Plan Operativo de Apoyo a las EAT, integró los avances de l año 2020 y fue estructurado para la vigencia 2021 por el SENA, dando cumplimiento a lo establecido en la Ley 10 de 1991 y de manera particular

Señaló que, el Plan Operativo de Apoyo a las EAT, integró los avances de l año 2020 y fue estructurado para la vigencia 2021 por el SENA, dando cumplimiento a lo establecido en la Ley 10 de 1991 y de manera particular al artículo 17 del Decreto 1100 de 1992. Así mismo, mencionó que se realizó el seguimiento a dicho Plan el 9 de junio de 2021. Por lo anterior, concluye que se ha dado estricto cumplimiento a lo establecido en la normatividad que regula la materia.

Manifestó que, los compromisos establecidos en la Ley 10 de 1991, fueron atendidos en el período 1994 a 1998 a través de la implementación de la Política Nacional para la Microempresa. Que, e n igual sentido, las obligaciones propias de la cartera laboral, incorporadas en el Decreto Ley 4108 de 2011, son atendidas de forma regular por las Direcciones Territoriales del Ministerio del Trabajo y las obligaciones asignadas a l SENA hacen parte de del Plan Operativo de Apoyo a las EAT, las cuales se encuentran en ejecución.

Respecto a la pretensión 1.2, relacionada con el presunto incumplimiento de la política Publica de Inspección, Vigilancia y Control del Trabajo “Comprometidos con el Trabajo Decente 2019-2030 ”, mencionó que, contrario de lo manifestado por la accionante, el Ministerio del Trabajo ha dado cumplimiento directo y continúo a los lineamientos consignados en la Política de Inspección Vigilancia y Control del Trabajo, de forma sistemática con todas sus dependencias a nivel nacional

Señaló que, la Política Publica de Inspección, Vigilancia y Control del

Política de Inspección Vigilancia y Control del Trabajo, de forma sistemática con todas sus dependencias a nivel nacional

Señaló que, la Política Publica de Inspección, Vigilancia y Control del Trabajo “Comprometidos con el Trabajo Decente 2019 –2030” no integra líneas de acción que de forma específica hagan referencia a las Empresas Asociativas de Trabajo, por lo tanto, no es posible estar incumpliendo las mismas. Asimismo, recordó que, las obligaciones propias de la cartera laboral en materia de inspección, vigilancia y control, incorporadas en el Decreto Ley 4108 de 2011 y las disposiciones contenidas en tratados internacionales aplicables a las Empresas Asociativas de Trabajo -EATson atendidas de forma regular por las Direcciones Territoriales y OficinasSentencia

Accionante: Johana Beltrán Menjura

Demandado: Ministerio del Trabajo

Acción de Tutela No. 2021-00155-01

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Especiales del Ministerio del Trabajo, las cuales, operan en todos los departamentos del país.

En relación con la pretensión descrita en el numeral 1.3, aclaró que, la “Mesa Nacional de Empresas Asociativa de Trabajo ”, es una ini ciativa de origen privado y no, un espacio creado ni ordenado por la Ley o reglamento alguno. Precisó que, ni la Ley 10/91, ni el Decreto 1100/92, ni el Decreto 1072 de 2015, ordenan la c reación de la “ Mesa Nacional de Empresas Asociativa de Trabajo ”. Que, la participación en el año 2019 de las entidades del Gobierno Nacional, en la primera sesión de dicha mesa, correspondió a la participación en calidad de invitados a un espacio informal

Asociativa de Trabajo ”. Que, la participación en el año 2019 de las entidades del Gobierno Nacional, en la primera sesión de dicha mesa, correspondió a la participación en calidad de invitados a un espacio informal convocado por particulares, no a la condición de gestores o promotores de dicha iniciativa.

Recalcó que, la Mesa Nacional de Empresas Asociativas de Trabajo, es una iniciativa personal e informal, en este caso de la ciudadana Johana Beltrán Menjura y otros particulares, quienes, de forma autónoma, puede convocar, gestionar y activar dicho espacio. Asimismo, concluye señalando que las Empresas Asociativas de Trabajo –EATpor ser parte del sector solidario en los términos de la Ley 454 de 1998, son objeto de las acciones propias de las Comisión Intersectorial de la Economía Solidaria, creada mediante el Decreto 1340 de 2020, en cumplimiento de lo ordenado en la Ley 1955 de

2019. En tal sentido, indica que no se requiere otra instancia para atender los asuntos propios de esta tipología de empresas.

En alusión a la pretensión No. 1.4, donde se solicitó la creación de “un protocolo y procedimiento para la protección del derecho al trabajo de la población interesada en emprender y formalizarse laboralmente mediante empresas asociativas de trabajo, prevaleciendo s iempre la efectividad sobre el formalismo (...) ” precisó que, ello desconoce que las disposiciones normativas, los procedimientos de afiliación y cotización, así como , las aplicaciones en línea para afiliarse al Sistema Integral de Seguridad Social (PILA), se encuentran desarrolladas, están operando y son utilizados de

normativas, los procedimientos de afiliación y cotización, así como , las aplicaciones en línea para afiliarse al Sistema Integral de Seguridad Social (PILA), se encuentran desarrolladas, están operando y son utilizados de forma regular por los trabajadores, incluidos los trabajadores independientes que deciden asociarse a través de Empresas Asociativas de Trabajo -EAT.

Agregó que, desarrollar protocolos y procedimientos para avanzar en la formalización empresarial, desborda el ámbito de competencias del Ministerio, cuyo objetivo, es la formulación y adopción de las políticas, planes generales, programas y proyectos para el trabajo, el respeto por los derechos fundamentales, las garantías de los trabajadores, el fortalecimiento, promoción y protección de las actividades de la economía solidaria y el trabajo decente, a través un sistema efectivo de vigilancia, información, registro, inspección y control; así como del entendimiento y diálogo social para el buen desarrollo de las relaciones laboralesSentencia

Accionante: Johana Beltrán Menjura

Demandado: Ministerio del Trabajo

Acción de Tutela No. 2021-00155-01

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Frente a la presunta violación a los derechos fundamentales de la señora Johana Beltrán Menjura observó que, tendiendo a las características de la acción de tutela, la Corte ha explicado que ésta procederá contra actos de contenido general, impersonal y abstracto, sólo excepcionalmente y como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y, como se puede evidenciar en los anexos, la ciudadana

mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y, como se puede evidenciar en los anexos, la ciudadana Johana Beltrán Menjura no sustentó o probó la calidad exigida por la jurisprudencia constitucional, y además, no estableció de forma concreta y clara que el contenido del acto de carácter general, impersonal y abstracto afecta clara y directamente un derecho fundamental como lo manifiesta en el escrito.

Solicitó se declare improceden te la acción con relación al Ministerio del Trabajo y, en consecuencia, exonerarlo de responsabilidad alguna que se l e endilgue, dado que no hay obligación o responsabilidad de su parte, ni ha vulnerado ni puesto en peligro derecho fundamental alguno al accionante.

SENTENCIA IMPUGNADA

Destacó la A quo que, la parte actora considera que el Ministerio d e Trabajo, ha vulnerado el derecho fundamental al trabajo, a la vida digna, a la igualdad, a la salud, a la seguridad social, a la educación, al mínimo vital y a la asociación, por lo que, solicita se dé cumplimiento a la Ley 10 de 1991 y el Decreto 1100 de 1992, así como la política de inspección y vigilancia del año 2019, se coordine y gestione la mesa nacional de empresas asociativas y se cree un protocolo y procedimiento para la protección del derecho al trabajo de la población interesada en emprender y formalizarse laboralmente mediante empresas asociativas de trabajo.

Señaló que, la entidad accionada solicitó se declare la improcedencia de la acción y, en consecuencia, se exonere de responsabilidad alguna que se le

laboralmente mediante empresas asociativas de trabajo.

Señaló que, la entidad accionada solicitó se declare la improcedencia de la acción y, en consecuencia, se exonere de responsabilidad alguna que se le endilgue, dado que no hay obligación o responsabilidad de su parte, ni ha vulnerado ni puesto en peligro derecho fundamental alguno al accionante.

Como cuestión previa, la A quo recalcó lo pretendido por la accionante, advirtiendo al respecto que, “habrá de tenerse en cuenta que la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, pero solo respecto a las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo, de allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela no es procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado.Sentencia

Accionante: Johana Beltrán Menjura

Demandado: Ministerio del Trabajo

Acción de Tutela No. 2021-00155-01

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Así entonces, circunscribió el Problema jurídico en determinar si es procedente la acción de tutela para, que este Juzgado ordene al Ministerio de Trabajo el cumplimiento de l a Ley 10 de 1991 y el Decreto 1100 de 1992, así como la política de inspección y vigilancia del año 2019, se coordine y gestione la mesa nacional de empresas asociativas y se cree un protocolo y procedimiento para la protección del derecho al trabajo

1100 de 1992, así como la política de inspección y vigilancia del año 2019, se coordine y gestione la mesa nacional de empresas asociativas y se cree un protocolo y procedimiento para la protección del derecho al trabajo de la población interesada en emprender y formalizarse laboralmente mediante empresas asociativas de trabajo

Resaltó que, de conformidad con las pretensiones de la acción de tutela precisó que ésta no resulta procedente, por lo siguiente:

“a. Es menester precisar que la acción de tutela no se encuentra instituida en principio para ordenar el cumplimiento de u na ley o una política publica (sic) , pues para ello se encuentra instituidos otros mecanismos judiciales, no obstante se considera procedente c omo mecanismo principal y definitivo en aquellos casos en el que el medio judicial previsto no resulte idóneo y eficaz o para evitar un perjuicio irremediable.

b. Del material probatorio obrante en el escrito de tutela, se evidencia, que el reclamo de la señora JOHANA BELTRÁN MENJURA , gira en torno al cumplimiento dela ley 10 de 1991 y el Decreto 11 00 de 1992, por lo que el accionante cuenta con acciones judiciales establecidas en la ley para exigir el cumplimiento de lo anterior.

c. Al no resultar procedente como mecanismo residual la presen te acción, la opción restante es que se haya demostrado que el perjuicio causado o próximo a causarse vaya a adqui rir el carácter de inminente o irremediable, es decir, que proceda la presente acción como mecanismo transitorio.

acción, la opción restante es que se haya demostrado que el perjuicio causado o próximo a causarse vaya a adqui rir el carácter de inminente o irremediable, es decir, que proceda la presente acción como mecanismo transitorio.

d. En el presente asunto, la señora JOHANA BELTRÁN MENJURA no fundamenta de manera expresa en la interposición de la acción de tutela, o prueba de ello la existencia de un perjuicio irremediable, no explica en que consiste tal perjuicio, ni se encuentra en u n estado de indefensión, ni da cuenta de las razones por las cuales con sidera que los medios de defensa judicial ordinarios son insuficien tes para que este Despacho ordene al MINISTERIO DE TRABAJO el cumplimiento de la ley 10 de 1991 y el Decreto 1100 de 1992.

e. Observa el Despacho que la accionante, por el contrario, pretende pretermitir el proceso ante el juez pertinente, manifestando que se están vulnerando sus derechos fundamentales y por ende este Despacho ordene lo pretendido en el escrito de la acción (…)”.Sentencia

Accionante: Johana Beltrán Menjura

Demandado: Ministerio del Trabajo

Acción de Tutela No. 2021-00155-01

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Que, en sede de tutela no es procedente ordenar el cumplimiento de una ley como lo que aquí se está solicitando.

Adicionalmente, no observó ningún procedimiento o actuación adelantada por el Ministerio de Trabajo, en el que presuntamente se le haya vulnerado los derechos fundamentales al trabajo, a la vida digna, a la igualdad, a la

como lo que aquí se está solicitando.

Adicionalmente, no observó ningún procedimiento o actuación adelantada por el Ministerio de Trabajo, en el que presuntamente se le haya vulnerado los derechos fundamentales al trabajo, a la vida digna, a la igualdad, a la salud, a la seguridad social, a la educación, al mínimo vital y a la asociación pues, el reclamo de la parte accionante gira en torno al cumplimiento de la ley 10 de 1991 y el Decreto 1100 de 1992, “aunado a que, la exigencia de lo pretendido se estableció de manera general de un cumplimiento en el que no le afecta directamente un derecho fundamental.” (Se subraya y destaca).

Si perjuicio de lo anterior, dispuso poner en conocimiento la respuesta emitida en la contestación de la presente acción constitucional por parte del Ministerio d e Trabajo, donde se pronunció frente a cada una de las pretensiones de la accionante.

Así entonces precisó que, la presente acción de tutela es improcedente, teniendo en cuenta que, la señora Johana Beltrán Menjura cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, para el cumplimiento de la Ley 10 de 1991 y el Decreto 1100 de 1992, de este modo y de conformidad con lo allegado en el escrito de tutela, no se deduce que pueda darse paso a la acción constitucional invocada, teniendo en cuenta además, que no se desprende la vulneración de algún derecho fundamental que presuntamente haya sido vulnerado por la accionada, así como tampoco se demostró que la única acción viable era la tutela, para evitar un perjuicio irremediable.

IMPUGNACIÓN

la vulneración de algún derecho fundamental que presuntamente haya sido vulnerado por la accionada, así como tampoco se demostró que la única acción viable era la tutela, para evitar un perjuicio irremediable.

IMPUGNACIÓN

Precisó la accionante que, “impugnó la decisión del señor juez para que esta sea revisada por el tribunal. En espera de su respuesta, gracias”

CONSIDERACIONES

Competencia

La Sal

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