TA CUN - 11001-33-36-031-2021-00192-01-(14-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-031-2021-00192-01-(14-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Radicación: No. 11001-33-36-031-2021-00192-01 Demandante: JHON JAIRO BELASCO Demandados: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Tema: Confirma fallo – hecho superado Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandante (archivo 08) contra la sentencia del 10 de agosto de 2021 proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se dispuso: “RESUELVE PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, promovida por el señor JHON JAIRO BELASCO, al configurarse la figura jurídica de la carencia actual del objeto por hecho superado conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…) (archivo 06 – Negrillas y mayúsculas del original). I. ANTECEDENTES A. La demanda 1) El señor Jhon Jairo Belasco, actuando en causa propia, interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, con el fin de que, en amparo de sus derechos constitucionales fundamentales de petición e igualdad, se acceda a las siguientes pretensiones:Expediente No. 11001-33-36-031-2021-00192-01 Actora: Jhon Jairo Belasco Acción de tutela – Impugnación fallo
2 “PETICIÓN Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo. Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque. (archivo 02 mayúsculas del original) 2) Efectuado el respectivo reparto, correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. archivo 01 B. Los hechos Como fundamento fáctico la parte actora expuso que el 23 de junio 2021 radicó derecho de petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitando fecha cierta de entrega de sus cartas cheque, pues, ya cumplió con el diligenciamiento del formulario y la actualización de datos. Manifestó que, la entidad accionada no contesta su solicitud ni de forma ni de fondo y tampoco le informa de una fecha cierta para el desembolso de la indemnización administrativa por dezplazamiento forzado. Igualmente, señaló haber diligenciado el formulario del Plan Individual de Reparación Integral PIRI. C. La actuación en primera instancia Mediante auto de 29 de julio de 2021 se admitió la demanda en el proceso de la referencia y se solicitó a la accionada rendir informe (archivo 03). Posteriormente, mediante sentencia del 10 de agosto de 2021 (archivo 06) se negó el amparo constitucional invocado por configurarse un hecho superado.Expediente No. 11001-33-36-031-2021-00192-01 Actora: Jhon Jairo Belasco Acción de tutela – Impugnación fallo 3
D. Respuesta de la entidad accionada El señor Vladimir Martín Ramos, en calidad de representante judicial de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, mediante oficio fechado 30 de julio de 2021 (archivo 05), rindió el informe requerido en el auto admisorio, manifestando, en síntesis, lo siguiente: 1. HECHOS - Para el caso del señor JHON JAIRO BELASCO, una vez verificado el Registro Único de Víctimas – RUV se encuentra acreditado su estado de inclusión por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado, declarado bajo el marco normativo de la Ley 387 de1997 FUD/CASO. 804365. - El 23 de junio 2021, el señor JHON JAIRO BELASCO, interpuso derecho de petición con el radicado No. 202171114175572. - La Unidad para las Víctimas, dio respuesta con radicado No. 202172018123601 del 01 de julio de 2021. - JHON JAIRO BELASCO, presentó acción de tutela en contra de la Unidad Para Las Víctimas, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales especialmente el de petición. - Mediante auto del día 29 de julio de 2021, su despacho avoca conocimiento de la misma, ordenando el traslado a esta entidad para que sea notificada en debida forma y se ejerza defensa. - Revisada la base de datos se encontró que JHON JAIRO BELASCO interpuso acción de tutela contra la entidad por los mismos hechos, dicha acción constitucional fue conocida y tramitada por el Juzgado
base de datos se encontró que JHON JAIRO BELASCO interpuso acción de tutela contra la entidad por los mismos hechos, dicha acción constitucional fue conocida y tramitada por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá D.C., Proceso No. 11001310301320210022700, como se evidencia en la tutela y fallo que se aportan como prueba. - A su vez mencionamos que el honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil procedió a confirmar el fallo de primera instancia, lo cual se aporta al presente escrito como prueba. (…)” (mayúsculas del original). E. La sentencia impugnada El Juzgado 27 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 23 de julio de 2021 (archivo 06) negó la acción de tutela propuesta, en la forma trascrita en la primera parte de esta providencia, por las siguientes razones:Expediente No. 11001-33-36-031-2021-00192-01 Actora: Jhon Jairo Belasco Acción de tutela – Impugnación fallo
4
Encontró el a quo que, el accionante del asunto radicó derecho de petición el 23 de junio de 2021 ante la entidad accionada, solicitando (i) la entrega de las cartas cheque, (ii) la expedición de acto administrativo de fecha cierta de pago de indemnización, y (iii) se le informara si en su caso particular hacia falta algún documento. Frente al derecho de petición del accionante encontró probado aquel Despacho que, la UARIV emitió respuesta al señor Belasco, informandole que su situación paticular fue definida mediante acto administrativo que reconoció a su favor la medida de indemnización administrativa y ordenó aplicarle el Método Técnico de Priorización para definir la fecha de entrega; adicionalmente, le fue informado al actor del asunto que el mencionado método de priorización se llevaría a cabo para su caso el 30 de julio de 2021. En atención a lo anterior, advirtió el Juez de instancia que el señor Belasco debe esperar la entrega según el método de priorización. Al respecto, advirtió ese Despacho que, si bien el actor del asunto hace parte de la población desplazada, dicha inclusión no le hacia merecedor de manera inmediata de los programas que atienden a la población desplazada. En consecuencia, la pretensión de protección del derecho de petición invocado se torna improcedente como quiera que ya se le brindó respuesta a su solicitud por lo que se configuró un hecho superado. F. La impugnación de la sentencia El señor Jhon Jairo Belasco impugnó el fallo de primera instancia (archivo 08), recurso que fue concedido por el a quo en auto del día 17 de
agosto de 2021 (archivo 09); los argumentos de la impugnación presentada fueron, en síntesis, los mismos del escrito de tutela.Expediente No. 11001-33-36-031-2021-00192-01 Actora: Jhon Jairo Belasco Acción de tutela – Impugnación fallo
5
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) la finalidad de la acción de tutela, y B) el caso concreto. A. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. B. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el fin de que, en amparo de los derechos constitucionales fundamentales de petición e igualdad, presuntamente vulnerados por el hecho de haber emitido una respuesta al peticionario, aquí accionante, sin definir una fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa por los hechos victimizantes de desplazamiento forzado. El juez de primera instancia negó el amparo solicitado en el presente asunto al considerar que,
la UARIV emitió respuesta de fondo y congruente con lo solicitado, por lo tanto, el desacuerdo del accionante es respecto de la respuesta entregada por la entidad accionada.Expediente No. 11001-33-36-031-2021-00192-01 Actora: Jhon Jairo Belasco Acción de tutela – Impugnación fallo
6
La parte demandante no está de acuerdo con el fallo de primera instancia, pues, considera que, la respuesta dada por la entidad accionada era evasiva en tanto no le indicaban sobre una fecha “probable” de pago de indemnización en el caso del accionante. En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala confirmará el fallo impugnado, por las siguientes razones: 1) La parte demandante presentó derecho de petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV (fl. 3 archivo 02 – Exp. digital), en el cual solicitó, lo siguiente: “De acuerdo a lo anterior y de acuerdo al formulario diligenciado (sic). En mi caso de INDEMNIZACIÓN POR EL HECHO VICTIMIZANTE DE DESPLAZAMIENTO FORZADO. En particular CUANDO me entregan la carta cheque. De acuerdo a mi proceso. Que documentos me hacen falta para esta indemnización. Se expida ACTO ADMINISTRATIVO de fecha cierta de pago de la indemnización (…)”. 2) Mediante comunicación No. 202172018123601 de fecha de 1º de junio del 2021 (fls. 31 y 32 archivo 05), se resolvió la petición impetrada por el accionante de forma clara y congruente con solicitado, como bien lo advirtió el a quo en el fallo de instancia, indicando lo siguiente: Atendiendo a la petición relacionada con la indemnización administrativa, la Unidad para las Víctimas brinda una respuesta conforme a lo dispuesto en la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, por medio de la cual “se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones.” en los siguientes términos:
otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones.” en los siguientes términos: En virtud de lo anterior y con el fin de dar respuesta a su petición de fecha 23/06/2021, le informamos que Usted elevó solicitud de indemnización administrativa con radicado 804365 la cual fue atendida de fondo por medio de acto administrativo , en el que se le decidió en su favor (i) reconocer la medida de indemnización administrativa, y (ii) aplicar elExpediente No. 11001-33-36-031-2021-00192-01 Actora: Jhon Jairo Belasco Acción de tutela – Impugnación fallo
7
“Método Técnico de Priorización” con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización1. Lo anterior, teniendo en cuenta que en su caso no se acreditó un situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad establecidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, esto es i) tener más de 74 años de edad, o, ii) tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social, o iii) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud. En ese sentido, el Método Técnico de Priorización en su caso particular, se aplicará en el 30 de julio del año 2021, y la Unidad para las Víctimas le informará su resultado. Si dicho resultado le permite acceder a la entrega de la indemnización administrativa en el año 2021, será citado(a) para efectos de materializar la entrega de los recursos económicos por concepto de la indemnización. Ahora bien, sí conforme a los resultados de la aplicación del Método no resulta viable el acceso a la medida de indemnización en 2021, la Unidad le informará las razones por las cuales no fue priorizado y la necesidad de aplicar nuevamente el Método para el año siguiente. Por otra parte, para la Entidad es importante tener actualizados sus datos de contacto, así como la información que reposa en el Registro Único de Víctimas –
no fue priorizado y la necesidad de aplicar nuevamente el Método para el año siguiente. Por otra parte, para la Entidad es importante tener actualizados sus datos de contacto, así como la información que reposa en el Registro Único de Víctimas – RUV, por esto le invitamos a informar cualquier modificación a través de nuestros canales de atención. Así mismo, es importante contar con su opinión para mejorar nuestros servicios de atención al usuario. Para ello lo invitamos a responder la encuesta de satisfacción que se encuentra en la página web https://www.unidadvictimas.gov.co/es/servicio-al-ciudadano/encuesta-de-satisfaccion/37436., le agradecemos su participación. Aunado a lo anterior, lo invitamos a ingresar a la página de la Unidad para las Víctimas al servicio de Unidad en Línea donde podrá conocer su estado en el Registro Único de Víctimas, realizar solicitudes de Atención Humanitaria y consultar información respecto a la medida de indemnización administrativa. Este servicio es gratuito y para acceder a esta herramienta se debe registrar con su número de cédula para que se le cree un usuario, recuerde que la información consultada es confidencial y solo usted podrá acceder a ella. En esos términos, observa la Sala que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas dio respuesta de fondo y congruente 1 El Método Técnico de Priorización es un
a las Víctimas dio respuesta de fondo y congruente 1 El Método Técnico de Priorización es un proceso técnico que, atendiendo a la información de variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño, y de avance en el proceso de reparación integral de las víctimas, determina el orden para el desembolso de la medida de indemnización administrativa de acuerdo con la disponibilidad presupuestal anual asignada a la Unidad para las Víctimas. Vale la pena indicar que, pese a los ingentes esfuerzos realizados históricamente en materia fiscal para compensar económicamente a las víctimas del conflicto, el reto de la política de la reparación integral aún es enorme. De allí que el cometido primordial es indemnizar a aquellas víctimas, que por diversas situaciones presentan una vulnerabilidad mayor.Expediente No. 11001-33-36-031-2021-00192-01 Actora: Jhon Jairo Belasco Acción de tutela – Impugnación fallo
8
con lo solicitado por el peticionario respecto de una fecha de entrega de la indemnización administrativa, pues, le indicó al peticionario que de conformidad con las normas que regulan la entrega del mencionado componente de indemnización, el caso particular del señor Belasco requiere que se adelante el Método Técnico de priorización para establecer la fecha de entrega de las cartas cheque. Respecto de la comunicación antes transcrita, advierte la Sala que no se tiene certeza de la notificación o puesta en conocimiento de la misma al interesado, como quiera que al presente asunto no se allegó prueba donde constara la notificación de la respuesta emitida; sin embargo, la Sala infiere que dicha comunicación fue puesta en conocimiento del señor Belasco toda vez que en el escrito de impugnación presentado por el accionante, manifestó que la respuesta emitida era una simple respuesta de forma sin ningún fondo, poniendo de presente que la entidad le había advertido que el 30 de julio de 2021 se realizaría el Método Técnico de Priorización, aunque a la fecha de radicación del escrito de impugnación la UARIV no le había comunicado nada respecto del resultado arrojado por el método de priorización2. 3) Al respecto, advierte la Sala que la inconformidad del accionante radica en la no entrega del pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida; en ese sentido, se pone de presente que, para efectos de entrega y pago de indemnización administrativa, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas, debe sujetarse al procedimiento establecido en la Resolución No. 1049 de 2019, la cual, en su artículo 14, establece la fase de entrega de la indemnización, de la siguiente manera: “Artículo
14. Fase de entrega de la indemnización. En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas en el artículo 4 del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de 2 Archivo 08 del expediente electrónico.Expediente No. 11001-33-36-031-2021-00192-01 Actora: Jhon Jairo Belasco Acción de tutela – Impugnación fallo
9
indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para la Víctimas. En caso que los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupuestal. En el tránsito entre vigencias presupuestales no se modificará el orden o la colocación de las víctimas priorizadas en la lista de ordinales que, se posicionarán y ordenan su pago. En los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la indemnización, el orden de priorización para la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización. La entrega de la indemnización se realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal, luego de entregar la medida en los términos del inciso primero del presente artículo En todos los casos que proceda la entrega de la indemnización, la Unidad para las Víctimas comunicará a la víctima solicitante acerca del periodo de que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización. Parágrafo: La Unidad para las Víctimas podrá entregar prioritariamente una segunda indemnización a las víctimas que hayan sufrido más de un hecho victimizante, siempre y cuando se trate de una solicitud prioritaria y exista disponibilidad presupuestal. Para las solicitudes generales, la entrega de una segunda indemnización por otro hecho, estará sujeta a que se haya entregado la medida a todas las víctimas al menos una vez.” (Negrillas del original – Resalta la Sala). Ahora bien, respecto del método técnico de priorización, el acto administrativo arriba señalado, estableció lo siguiente: “Artículo 15. Método Técnico de Priorización. Crease el Método Técnico de Priorización conforme a lo dispuesto en el artículo 1 del presente acto administrativo y adóptese a través deñ anexo técnico que hace parte integral de la presente resolución Artículo
estableció lo siguiente: “Artículo 15. Método Técnico de Priorización. Crease el Método Técnico de Priorización conforme a lo dispuesto en el artículo 1 del presente acto administrativo y adóptese a través deñ anexo técnico que hace parte integral de la presente resolución Artículo 16. Dfinición del Método Técnico de Priorización. El Método es un proceso técnico que determina los criterios y lineamientos que debe adoptar la Subdirección de Reparación Individual para determinar la priorización anual del desembolso de la indemnización administrativa. Artículo 17. Objeto del Método Técnico de Priorización. El Método tiene como objetivo generar unas listas ordinales que indicarán la priorización para el desembolso de la medida de indemnización administrativa y se aplicará anualmente para la asignación de los turnos de pago de manera proporcional a losExpediente No. 11001-33-36-031-2021-00192-01 Actora: Jhon Jairo Belasco Acción de tutela – Impugnación fallo
10
recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal para tal fin, de conformidad con el Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector.” (Negrillas del original) En ese contexto normativo, advierte la Sala que, no es dado para la entidad accionada el establecer fechas de pago por concepto de indemnización administrativa, sin antes llevar a cabo el procedimiento de Método Técnico de Priorización, a menos que, la víctima haya acreditado alguna situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de que trata el artículo 4º de la Resolución No. 1049 de 2019, a saber: “Artículo 4. Situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad. Para los efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite: A. Edad. Tener una edad igual o superior a los setenta y cuatro (74) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional. B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social. C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud. Parágrafo 1. Si con posterioridad a la presentación de la solicitud de indemnización una víctima advierte que cumple alguna de las situaciones definidas en los literales B y C del presente artículo deberá informarlo a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para ser priorizada en la entrega de la indemnización. Parágrafo 2. Las víctimas residentes en el exterior podrán acreditar la discapacidad, dificultad
en los literales B y C del presente artículo deberá informarlo a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para ser priorizada en la entrega de la indemnización. Parágrafo 2. Las víctimas residentes en el exterior podrán acreditar la discapacidad, dificultad del desempeño y/o enfermedad(es) huérfanas, ruinosas, catastróficas o de alto costo, a través de cualquier documento suscrito por el profesional de la salud tratante que sea válido en el país extranjero. La documentación que se aporte a la Unidad para las Víctimas, para lo fines descritos en el presente parágrafo, deberá traducirse por el aportante en el idioma español o ingles.” (negrillas del original). 4) En relación con lo anterior, pone de presente la Sala que, el deber constitucional de las autoridades consiste en dar respuesta a las solicitudes que se les hagan resolviendo el fondo de la petición, sin embargo, la respuesta emitida con ocasión de un derecho de petición, noExpediente No. 11001-33-36-031-2021-00192-01 Actora: Jhon Jairo Belasco Acción de tutela – Impugnación fallo
11
implica per se que sea resuelta de manera favorable al peticionario. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte Constitucional3 se ha pronunciado de la siguiente manera: “(…) Se concluye entonces, que el derecho de petición consagra de un lado la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas. Y de otro lado, el derecho a obtener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo al asunto solicitado. La jurisprudencia constitucional también ha resaltado que la respuesta de la autoridad debe incluir un análisis profundo y detallado de los supuestos fácticos y normativos que rigen el tema, así, se requiere “una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”. Se establece pues el deber de las autoridades de resolver de fondo las peticiones elevadas ante ellas, sin que ello quiera decir que la respuesta deba ser favorable, y no son suficientes ni acordes con el artículo 23 constitucional las respuestas evasivas o abstractas, como quiera que condenan al peticionario a una situación de incertidumbre, por cuanto éste no logra aclarar sus inquietudes, especialmente si se considera que en muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos subjetivos.4 (…)” (Resalta la Sala). Así las cosas, y teniendo en cuenta los anteriores argumentos, las pruebas obrantes en el proceso y las jurisprudencias antes anotadas, la Sala considera que, con la conducta de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas, se satisfizo el
derecho fundamental de petición ejercido por la parte actora; es decir, que se superó el hecho que motivó esta acción y, por lo tanto, no se encuentra acreditada la violación al derecho mencionado; otra cosa es que, la parte demandante no esté conforme con la respuesta brindada por la UARIV, sin embargo, como bien lo ha decantado la jurisprudencia constitucional, la respuesta de una 3 Corte Constitucional, sentencia T-369 del 27 de junio de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos. 4 Sobre el particular se puede consultar la sentencia T-1752 de 2000, en donde la Corte manifestó que con el propósito de salvaguardar el derecho fundamental a la seguridad social en materia de pensiones, se considera que el derecho a acceder a la pensión es subjetivo, en la medida en que el aspirante a la pensión cumple con todos los requisitos para acceder a ella, y además se puede reclamar ante los funcionarios administrativos; y también ante los funcionarios judiciales porque la justicia es una función pública y los ciudadanos tienen acceso a ella, de suerte que el aspirante a pensionado tiene derecho a que se le resuelva su situación dentro del marco normativo correspondiente, preferiéndose el derecho sustancial.Expediente No. 11001-33-36-031-2021-00192-01 Actora: Jhon Jairo Belasco Acción de tutela – Impugnación fallo
12 petición no implica la aceptación de lo solicitado; en este sentido, se impone confirmar la sentencia proferida por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. dentro del asunto, que negó el amparo constitucional invocado por cuanto la entidad accionada ya había emitido una respuesta para el caso del señor Belasco. 5) Finalmente, respecto del derecho fundamental a la igualdad invocado por la parte actora del asunto, advierte la Sala que en el expediente no obra prueba alguna que permita identificar una situación de trato discriminatorio o diferencial con relación a sus iguales, por lo tanto, respecto de la mencionada garantía constitucional se confirmará la decisión adoptada por el juez de instancia. En ese contexto, será confirmado el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. F A L L A 1º) Confírmase la sentencia del 10 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes electrónicamente en aplicación de lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el articulo 205 de la Ley 1437 de 2011 a los correos: notificaciones.juridicasuariv@unidadvictimas.gov.co y jhonvergasco@hotmail.comExpediente No. 11001-33-36-031-2021-00192-01 Actora: Jhon Jairo Belasco Acción de tutela – Impugnación fallo 13
13 3°) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma. 4º) Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS CLAUDIA LOZZI MORENO Magistrado Magistrada (E) MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Magistrado