TA CUN - 11001-33-36-031-2021-00193-01-(08-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-031-2021-00193-01-(08-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Departamento para la Pros peridad Social DPS / DERECHO DE PETICIÓN – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – La acción de tute la no pu ede reemplazar o desconocer las competencias legales y jurisdicci onales a tribuidas a c ada especialidad, aunado a lo anterior, tampo co existe u n pe rjuicio ir remediable, máxime cuando en e l expediente no hay una so la pru eba que permita arr ibar a l a conclusión del desconocimiento del derecho fundamental de petición, toda vez, que de las f unciones a tribuidas por la legislación al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, no se le asignó la competencia para hacer entrega de viviendas o subsidios para tal fin.
Problema jurídico: ¿Determinar si se revoca la decisión del Juzgado Treinta y Uno
(31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., para en su lugar, acceder al amparo del derecho fundamental de petición, de la señora (…)?
Extracto: “(…) Descendiendo al caso concreto, encuentra la Sala que la señora (…) el 8 de julio de 20 21, p resentó derecho de petición an te el Depa rtamento Administrativo pa ra la Pros peridad Social y el Fo ndo Naci onal de Vivienda , solicitando como de v íctima de l conflicto ar mado la entrega de vivie nda digna o subsidio familiar. (…) En respuesta a las pret ensiones de la acción, t anto el Departamento A dministrativo pa ra la Prosperi dad Social, d io a c onocer que en comunicación enviada a la señora (…) respondió la petición presentada para darle a conoce r que e l petitorio había sido remitido a las entidades competentes. (…)
Departamento A dministrativo pa ra la Prosperi dad Social, d io a c onocer que en comunicación enviada a la señora (…) respondió la petición presentada para darle a conoce r que e l petitorio había sido remitido a las entidades competentes. (…) Después de efect uar un a nálisis fáctico y jurídico de c onformidad con la s particularidades del caso, el juez decidió n egar la acción de tute la res pecto de l derecho de petición, porque la de mandada contestó el requerimiento presentado, cumpliendo así con la obli gación de dar res puesta a las peticiones de los administrados. (…) Inconforme con la providencia del doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021), la tutelante interpuso escrito de impugnación, expresando que no recibió respuesta de fondo por parte de la entidad accionada, por cuanto no tiene vivienda y persiste el estado de vulnerabilidad. (…) De conformidad con los hechos, se evidencia que la petición presentada, así como la respuesta otorgada, rezan (…) Lo precedente deja entrever la imposibilidad de acoger los motivos de inconformidad expresado en el escrito de impugnación, pues contrario a lo manifestado por la actora, tanto las entid ades encargadas de otorgar los subsidios de vivie nda, como lo s interesados, deben agotar los procedimientos y requisitos exigidos por la ley para la obtención del derecho a la vivienda. Es por ello que, no se ordenará una respuesta favorable a la petición, y menos la entrega inmediata del subsidio o una vivienda a la señora (…) pues actuar de esta forma, c onllevaría a ac tuar e n forma contraria a
favorable a la petición, y menos la entrega inmediata del subsidio o una vivienda a la señora (…) pues actuar de esta forma, c onllevaría a ac tuar e n forma contraria a desconocer l o establecido en l a Constitución y l a Ley, y e n consecuencia, a la vulneración de los derec hos a la igualdad y a l debido proceso d e quienes han presentado solicitud de subsidio de vivienda y cumplido a cabalidad con cada uno de los parámetros exigidos. (…) Por lo antes seña lado, esta Sa la CONFIRMARÁ el fallo p roferido el doce ( 12) de agosto de dos mil veintiuno ( 2021), por el Juzg ado Treinta y Uno (31) Administrativo de l Circuito de Bogotá D.C., toda vez, que la acción de tute la no pu ede reemplazar o desconocer las co mpetencias legales y jurisdiccionales atribuidas a cada especialidad, aunado a lo anterior, tampoco existe un perjuicio irremediable, máxime cuando en el expediente no hay una sola prueba que permita arribar a la c onclusión del desconocimiento del derecho fundamental de petición, toda vez, que de las f unciones a tribuidas por la legislación al Departamento A dministrativo para l a Prosperidad Social, no se le asignó la competencia para hacer entrega de viviendas o subsidios para tal fin. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T – 706 de 2011.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 1448 de 2011; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
Expediente No. 110013336-031-2021-00-193-01 Accionante Alba Flor Aguirre Olaya Demandado Departamento para la Prosperidad Social - DPS Asunto Impugnación Tutela Tema Derecho de petición
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la accionante, contra la providencia dictada el doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021), po r el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó la acción de tutela impetrada por la señora Alba Flor Aguirre Olaya.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1 Las pretensiones de la demanda son las siguientes:
“Solicito se me dé información cuando se me va a entregar la vivienda . Como indemnización parcial de acuerdo con la Ley 1448 de 2011 o el programa de la 2 FASE gratis.
“Solicito se me dé información cuando se me va a entregar la vivienda . Como indemnización parcial de acuerdo con la Ley 1448 de 2011 o el programa de la 2 FASE gratis.
Se INFORME su hace falta algún documento para la entrega de esta vivienda. Como INDEMNIZACIÓN PARCIAL y se me INSCRIBA en el listado potenciales beneficiarios para el programa antes citado y que le corresponde al DPS esta inscripción.
De acuerdo a la respuesta expedida por ustedes en caso de ser necesario se envíe copia de esta petición al ente encargado de la inscripción al programa de las 2 FASE . Para la selección para obtener subsidio de vivienda bien sea en especie o en dinero.
Se expida copia del traslado enviado al DPS. Para el estudio de PRIORIZACIÓN por esa entidad.
Se me inscriba en el listado de potenciales beneficiarios para acceder al subsidio de vivienda.
Ordenar AL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA” Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo y de forma. Y decir en qué fecha va a otorga r el subsidio de vivienda.Expediente: 110013336-031-2021-00-193-01
Accionante: Alba Flor Aguirre Olaya
Impugnación de Tutela
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Ordenar AL FONDO NACIONAL DE VIVENDA “FONVIVIENDA” Conceder el derecho el derecho a la igualdad, a una vivienda digna mínimo y cumplir lo orden ado en la T-025 de 2.004. Asignando mi subsidio de vivienda.
Ordenar AL FONDO DE VIVIENDA “FONVIVIENDA” Proteg er los derechos de las
2.004. Asignando mi subsidio de vivienda.
Ordenar AL FONDO DE VIVIENDA “FONVIVIENDA” Proteg er los derechos de las personas en estado de vulnerabilidad por el desplazamiento, proteger los derechos de las víctimas del desplazamiento forzado y concederme el subsidio de vivienda.
Que se me incluya dentro del programa de las 2 FASES anunciadas por el ministerio de vivienda ya que cumplo con el estado de vulnerabilidad.
Se nos dé una opción viable a las víctimas del conflicto armado en la cual se pueda acceder a una oferta de vivienda teniendo en cuenta nuestro estado de vu lnerabilidad y que la mayoría de las víctimas no percibimos más un 1 SMLV.
Se nos informe si el gobierno nacional va a abrir convocatorias para la Segunda Fase de viviendas gratuitas.” (SIC-TRANSCRITO LITERALMENTE)
1.2. Los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones, son los siguientes:
“1. Soy víctima del desplazamiento forzado y ostento esta calidad ante ustedes. No estoy inscrito en el programa de viviendas gratis, he solicitado la inscripción a FONVIVIENDA para la indemnización parcial pero ellos manifiesta “… una vez recibida la información anterior, el DPS elabora el listado de potenciales beneficiarios del SFVE…” Lo que quiere decir que ustedes son los que deben hacer las respectivas inscripciones.
2. Radique Derecho De Petición En Ambas Entidades El Día 08 de julio de 2021. En estos momentos me encuentro en una difícil situación económica a pesar de estar pendiente de Nuevas Postulaciones y de Nuevos Proyectos de Vivienda y en la 2
estos momentos me encuentro en una difícil situación económica a pesar de estar pendiente de Nuevas Postulaciones y de Nuevos Proyectos de Vivienda y en la 2 FASE que ofrece el estado para las Víctimas del Conflicto Armado. A la fecha No me han llamado para saber que documentos necesito para entrar en los prog ramas de vivienda.
3. No me han informado si me hace falta algún documento para la adjudicación de esta vivienda.
4. Ya realicé el PLAN DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS PAARI para que se estudie el pago de vulnerabilidad de mi núcleo familiar y para que se indemnice parcial con el subsidio de vivienda.
5. En respuesta anterior ustedes manifestaron que la selección de los potenciales beneficiarios le corresponde al DPS. Y al acercarme a este ente manifiesta que ustedes son los UNICOS que están autorizado para este subsidio.
6. Soy cabeza de familia.” (SicTranscrito Literalmente)
2. Contestación de la demanda
La Coordinadora GIT Acciones Constitucionales y Procedimientos Administrativos del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social , explica que en virtud de los artículos 12 y 13 de la Ley 1537 de 2012 , el Director General del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, mediante resolución No. 00311 del 6 de febrero de 2019, delegó en la Subdirección General para la Superación de la Pobreza de la entidad, la facultad de selección de hogaresExpediente: 110013336-031-2021-00-193-01
Accionante: Alba Flor Aguirre Olaya
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Accionante: Alba Flor Aguirre Olaya
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beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda en Especie, luego del proceso de postulación ante el Fondo Nacional de Vivienda, de acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 2.1.1.2.1.3.1 del Decreto 1077 de 2012, modificado por el artículo 5 del Decreto 2231 de 2017.
Pone de presente la tutelada que , el acto administrativo de asignación debe ser expedido por FONVIVIENDA en su condición de otorgante, luego del proceso de identificación, postulación y selección de potenciales beneficiarios, de ahí que, Prosperidad Social, solo actúe con funciones de carácter técnico dentro del proceso administrativo para identificar a los potenciales beneficiarios y selección de los mismos.
Da a conocer la accionada, la imposibilidad de realizar el estudio solicitado, porque se requiere un actuar previo de FONVIVIENDA de potenciales beneficiarios, siempre y cuando, previamente existe un proyecto de vivienda, sin embargo, en Bogotá D.C., no existen proyectos de viviendas disponibles.
El DPS enfatiza, que no se realiza un listado de potenciales beneficiarios pa ra aplicar a cualquier proyecto, debido a que, si se actualiza ra, para los futuros proyectos de vivienda no serían tenidos en cuenta, pues sería un lista do estático y de no agotarse, no daría la oportunidad a las familias interesadas de postularse.
Es reiterativa la entidad, en asegurar que no posee función alguna como administrador del presupuesto asignado para el Subsidio Familiar de Vivienda en Especie 100% - SFVE.
Es reiterativa la entidad, en asegurar que no posee función alguna como administrador del presupuesto asignado para el Subsidio Familiar de Vivienda en Especie 100% - SFVE.
Respecto a los hechos del caso concreto, deja por sentado que en comunicaciones S-2021-2002-236899 del 2 de julio, remitió por competencia a la Secretaría Distrital de Hábitat y a FONVIVIENDA la petición radicada, y realizó el envío de dicho trámite a la petente. Así mismo, discurre que no existe vulneración del derecho fundamental de petición, toda vez, que acorde con el artículo 5° del Decreto 491 de 202 0, el término fenecía el 20 de agosto de 2021.
3. Fallo de primera instancia
El Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021), estudió el caso particular tomando como referentes jurídicos en los artículos 23 y 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991, la Ley 1755 de 2015, la subsidiariedad de la acción, así como las sentencias T-426 de 1992, T-121 de 1995, T-556 de 2013, T -695 de 2014 , entre otras, para determinar si existía una vulneración a los derechos fundamentales tal como lo expresó la parte actora.Expediente: 110013336-031-2021-00-193-01
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La falladora realizó un análisis del asunto, y determinó que el derecho de petición
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La falladora realizó un análisis del asunto, y determinó que el derecho de petición constituye una herramienta para que los ciudadanos controlen a las autori dades, para que hagan efectivo sus derechos, es por esto, que la administración se encuentra en la obligación de brindar una respuesta acorde con lo solicitado, pues en caso de ser no concreta o ambigua, se afecta el principio de eficiencia, y se avala la intervención de la autoridad judicial, para superar la falta de claridad o el silencio de la autoridad administrativa. En igual sentido, también se aclaró, que para entender satisfecha la garantía constitucional, no es obligación acceder a lo peticionado.
La juez valoró la situación fáctica y jurídica, lo que le permitió concluir que con la comunicación o S-2021-2002-236899 del 14 de julio de 2021, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, había dado respuesta al requerimie nto presentado, toda vez, que se dio a conocer las razones por las cuales la entidad no podía hacer entrega del subsidio solicitado.
Esclareció la togada, que no existía vulneración del derecho fundamental, en razón a que el reconocimiento de derechos económicos contaba con un procedimiento reglado, que no podía ser desconocido por el Juez, cuando la competencia se encontraba en cabeza de la entidad tutelada.
4. Motivos de la impugnación
Inconforme con la decisión proferida el doce (12) de agosto de dos mil ve intiuno (2021), la señora Alba Flor Aguirre Olaya, recurre el fallo, fundamentado en:
4. Motivos de la impugnación
Inconforme con la decisión proferida el doce (12) de agosto de dos mil ve intiuno (2021), la señora Alba Flor Aguirre Olaya, recurre el fallo, fundamentado en:
“FONVIVIENDA – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, no ha CUMPLIDO con la contestación del derecho de petición porque NO se ha dado una fecha cierta de cuándo se va a realizar convocatorias p ara personas desplazadas vulnerando nuestro derecho a la igualdad.
Adicionalmente manifiesta el juez de primera instancia que es un hecho superado. Cuando No se ha superado este hecho. No tengo vivienda, sigo en estado de vulnerabilidad y continuó en estado de desplazado. Por este motivo no se ha superado este hecho. Esto no solo atenta contra el derecho de petición en la contestación de fondo. Sino contra el MINIMO VITAL Y VIVIENDA DIGNA. En el momento me encuentro desempleado y no tengo sustento económico tanto para mí como para mi familia. Además FONVIVIENDA vulnera mi derecho a la igualdad al no recibir convocatorias desde el año 2007 para la ciudad de Bogotá, imposibilitándome presentarme y ser incluido, además cuando lo hace públicamente como lo es en el caso de las cien mil viviendas a pesar que cumplo con todos los requisitos de vulnerabilidad me nieg an la posibilidad de ingresar a este proyecto haciendo notoria la vulneración de mis derechos. Como tampoco se no da una fecha exacta de cuando se va a conceder este subsidio.
PETICIÓN Ruego al HONORABLE TRIBUNAL. Revocar la decisión del juzgado de primera instancia
Como tampoco se no da una fecha exacta de cuando se va a conceder este subsidio.
PETICIÓN Ruego al HONORABLE TRIBUNAL. Revocar la decisión del juzgado de primera instancia y fallar a mi favor la presente acción de tutela para que se me conteste. No de forma evasiva. Si no con una respuesta concreta, dando una fecha cierta y de esta manera proteger el derecho de vivienda digna de mi núcleo familiar.” (Sictranscrito literalmente)Expediente: 110013336-031-2021-00-193-01
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Es competente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual es del siguiente tenor literal:
“Artículo 32. Trámite de la Impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El Juez que conoce de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo…”.
2. Planteamiento del problema jurídico
En el presente caso, el problema jurídico a resolver se centra en determinar si se revoca la decisión del Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., para en su lugar, acceder al amparo del derecho funda mental de petición, de la señora Alba Flor Aguirre Olaya.
3. Solución al problema planteado
de Bogotá D.C., para en su lugar, acceder al amparo del derecho funda mental de petición, de la señora Alba Flor Aguirre Olaya.
3. Solución al problema planteado
La Constitución Política en el artículo 86 consagra la acción de tutela, la cual fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nom bre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que ésto s resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad p ública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
La acción de tutela procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Lo anterior significa que la acción de tutela se establece com o mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como me canismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, tratándose del derecho fundamental de petición, el cual se en cuentra previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y se encuentra regulado p or el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (normatividad sustituida por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015). De conformidad con tales disposiciones, toda persona tiene derecho a presenta r solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener respuesta oportuna.
Administrativo (normatividad sustituida por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015). De conformidad con tales disposiciones, toda persona tiene derecho a presenta r solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener respuesta oportuna.
El artículo 23 de la Constitución Política, señala:Expediente: 110013336-031-2021-00-193-01
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“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislado r podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
Respecto al núcleo esencial del derecho de petición, la Corte Constitucional ha señalado que éste se circunscribe a lo siguiente:
“(i) Formulación de la petición: el derecho de petición “ protege la posibilidad cierta y efectiva de dirigir a las autoridades o a los particulares, en los casos que determine la ley, solicitudes respetuosas, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas” [132]. Por tanto, los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petición, puesto que esa posibilidad hace parte del núcleo esencial del derecho.
(ii) Pronta resolución: las autoridades y particulares tienen la obligación de responder las solicitudes presentadas por las personas en el menor plazo posible, sin que este exceda el tiempo legal, interregno que el Código Contencioso Administrativo y la Ley 1437 de 2011 fijaron en días 15 hábiles. La Corte ha comprendido que el plazo de respuesta del derecho
tiempo legal, interregno que el Código Contencioso Administrativo y la Ley 1437 de 2011 fijaron en días 15 hábiles. La Corte ha comprendido que el plazo de respuesta del derecho de petición debe entenderse como un tiempo máximo que tiene la administración o el particular para resolver la solicitud, de modo que ellos pueden responder la petici ón antes del vencimiento de dicho interregno [133]. Entonces, hasta que ese plazo transcurra no se afectará el derecho referido y no se podrá hacer uso de la acción de tutela [134]. (…)
(iii) Respuesta de fondo: dentro del núcleo esencial del derecho de petición se encuentra la obligación que tienen las autoridades y los particulares de responder de fondo las peticiones de forma clara además de precisa [137]. Tal deber es apenas obvio, pues de nada serviría reconocer a la persona el derecho a presentar peticiones si estas no deben resolverse materialmente [138].
(iv) Notificación de la decisión: El ciudadano debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su derecho de petición [146], porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente. La notificación es la vía adecuada para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011 [147]. “Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida. De esta manera fue reconocido en la sentencia T-372 de 1995 y reiterado por la sentencia T-477 de 2002, en donde se determinó que el derecho de petición se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de
sentencia T-372 de 1995 y reiterado por la sentencia T-477 de 2002, en donde se determinó que el derecho de petición se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor público a quien se dirige la solicitud: “(i) el de la recepción y trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que esta considere el asunto que se le plantea, y (ii) el de la respuesta, cuyo ámbi to trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante”[148]. Se subraya que la administración tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión, pues el conocimiento de esta hace parte del intangible de ese derecho que no puede ser afectado[149]”.
En lo que respecta a la entrega del subsidio de vivienda para la pobl ación desplazada, el Decreto 951 de 2001 “por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 3ª de 1991 1 y 387 de 1997, en lo relacionado con la vivienda y el subsi dio de vivienda para la población desplazada”, en su artículo 1º dispone:
“Del subsidio familiar de vivienda para población desplazada. Tal como lo establece el artículo 6° de la Ley 3ª de 1991, el Subsidio Familiar de Vivienda es un aporte estatal en dinero o
1 Por la cual se crea el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social, se establece el subs idio familiar de vivienda, se reforma el Instituto de Crédito Territorial, ICT, y se dictan otras disposiciones.Expediente: 110013336-031-2021-00-193-01
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de vivienda, se reforma el Instituto de Crédito Territorial, ICT, y se dictan otras disposiciones.Expediente: 110013336-031-2021-00-193-01
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especie, otorgado por una sola vez al beneficiario con el objeto de facilitarle una solución de vivienda de interés social, sin cargo de restitución, siempre que el beneficiario cu mpla con las condiciones que se establecen en la Ley 3ª de 1991 y aquellas que la modifiquen o adicionen”.
Con relación al derecho a la vivienda de la población desplazada, la Corte
Constitucional indico:
“De igual modo, esta Corporación ha señalado que en principio todas las personas y familias desplazadas por la violencia deben ser acreedoras de un trato igual por las autoridades encargadas de brindarles la especial protección, lo que significa que es una actuación legítima de Fonvivienda entregar los subsidios familiares atendiendo la calificación obtenida por los hogares postulados [13]. Sin embargo, se ha establecido además que cuando un desplazado se encuentre en una circunstancia excepcional en relación con otras person as que igualmente padecen situación de desplazamiento y han solicitado el aludido subsidio, de manera urgente y pretermitiendo los turnos asignados, se les deben conceder los recursos necesarios para el pago efectivo del subsidio de vivienda al cual se postularon”2
Descendiendo al caso concreto, encuentra la Sala que la señora Alba Flor Aguirre Olaya, el 8 de julio de 2021, presentó derecho de petición ante el Departamen to Administrativo para la Prosperidad Social y el Fondo Nacional de Vivienda,
Descendiendo al caso concreto, encuentra la Sala que la señora Alba Flor Aguirre Olaya, el 8 de julio de 2021, presentó derecho de petición ante el Departamen to Administrativo para la Prosperidad Social y el Fondo Nacional de Vivienda, solicitando como de víctima del conflicto armado la entrega de vivienda digna o subsidio familiar.
En respuesta a las pretensiones de la acción, tanto el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, dio a conocer que en comunicación enviada a la señora Alba Flor Aguirre Olaya , respondió la petici ón presentada para darle a conocer que el petitorio había sido remitido a las entidades competentes.
Después de efectuar un análisis fáctico y jurídico de conformidad con las particularidades del caso, el juez decidió negar la acción de tutela respecto del derecho de petición, porque la demandada contestó el requerimiento presentado, cumpliendo así con la obligación de dar respuesta a las peticiones d e los administrados.
Inconforme con la providencia del doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021), la tutelante interpuso escrito de impugnación, expresando que no recibió respuesta de fondo por parte de la entidad accionada, por cuanto no tiene vivienda y persiste el estado de vulnerabilidad.
De conformidad con los hechos, se evidencia que la petición presentada, así como la respuesta otorgada, rezan: Derecho de petición Respuesta DPS
1. Se me de información de cuando me puedo postular.
En atención al radicado en asunto, hemos recibido la petición dirigida por usted a
la respuesta otorgada, rezan: Derecho de petición Respuesta DPS
1. Se me de información de cuando me puedo postular.
En atención al radicado en asunto, hemos recibido la petición dirigida por usted a
2 Corte Constitucional, Sentencia T – 706 de 2011, Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio.Expediente: 110013336-031-2021-00-193-01
Accionante: Alba Flor Aguirre Olaya
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2. Se CONCEDA dicho subsidio y se me de una fecha cierta de cuando se va a otorgar dicho subsidio.
3. Se me escriba en cualquier programa de subsidio de vivienda nacional.
4. Se me asigne una vivienda del programa de la II Fase de viviendas gratis que ofreció el estado.
5. Informarme si me hace falta algún documento para acceder a la vivienda como víctima del desplazamiento forzado o en el programa de la II Fase de viviendas.
6. De acuerdo a la respuesta expedida por ustedes en caso de ser necesario se envíe copia de esta petición a Fonvivienda. Para la selección para obtener subsidio de vivienda bien sea en especie o en dinero.
7. Se me informe si me INCLUYEN en la fase II Fase de viviendas gratuitas como persona víctima del desplazamiento.
Prosperidad Social, a la cual se le asignó el radicado E-2021-2203-183625.Respecto de la misma, le informamos que en cumplimiento de lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1437 de2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley
radicado E-2021-2203-183625.Respecto de la misma, le informamos que en cumplimiento de lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1437 de2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, se remite copia de la presente comunicación junto con los documentos por usted presentados a las siguientes entidades: Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA y Secretaría Distrital del Hábitat, por considerar que lo solicitado es competencia de las mismas; de modo que se proporcione atención directa y oportuna sobre los hechos y solicitudes que usted eleva.
Lo precedente deja entrever la imposibilidad de acoger los motivos de inconformidad expresado en el escrito de impugnación, pues contrario a lo manifestado por la actora, tanto las entidades encargadas de otorgar los subsi dios de vivienda, como los interesados, deben agotar los procedimientos y requisitos exigidos por la ley para la obtención del derecho a la vivienda. Es por ello que, no se ord
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