TA CUN - 11001-33-36-031-2021-00204-01-(15-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-031-2021-00204-01-(15-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Ministeri o de Defensa Nacio nal / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Se revoca rá la s entencia del 26 de agosto de 2021 profer ida por el Juzg ado Tre inta y Uno ( 31) Administrativo de Bogotá, para en su lugar, declarar la improcedencia de la presente acción de tutela / DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA – Como la parte tutelante tiene a su alcance otro mecanismo de defensa judicial eficaz pa ra exigir el cumplimi ento de la orden j udicial dictada dentro del proceso ordinario 2017-00604, y n o acreditó la co ndición de su jeto de protección especial constitucional, y la existencia o posible configuración de un perjuicio irremediable, la pres ente solicitud de am paro res ulta improc edente.
Problema jurídico: ¿Determinar si l a NaciónMinisterio de Defensa Nacional amenazó y/o v ulneró el derecho fundam ental de petición de la accionante, ante la falta de respuesta de la petición del 24 de marzo de 2021 por medio de la cual solicita se dé cumplimiento a los fallos d e primera y s egunda instancia proferidos por el Juzgado Quince Laboral del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso judicial 2017-00604?
Extracto: “(…) Es claro que la acci onante (…) por medio de la petición radicad a el 24 de marzo de 2021 ante el Ministerio de Defensa solicita el cumplimiento de la orden judicial dictada en el proceso No. 2017-00604 adelantado en la jurisdicción ordinaria laboral. (…) Con relación a la solicitud de cumplimiento de la orden judicial
el 24 de marzo de 2021 ante el Ministerio de Defensa solicita el cumplimiento de la orden judicial dictada en el proceso No. 2017-00604 adelantado en la jurisdicción ordinaria laboral. (…) Con relación a la solicitud de cumplimiento de la orden judicial dictada en el proceso No. 2017-00604, se tiene que la ley previó los mecanismos idóneos como l a acción ejecutiva de que trata los artículos 305 y 306 del Código General del Proceso, para hacer efecti va la orden judicial en lo que res pecta a cada una de las accionadas (...) De tal suerte, que si lo que pretende la accionante (…) es el cumplimiento de la orden judicial dictada en el proceso No. 201700604 adelantado en la jurisdicción ordinaria labor al, l o procedente es elevar l a solicitud ante el juez de conocimiento para que adelante el proceso ejecutivo dentro del mismo expe diente en el que fue dictada la sentencia, y si f uere del caso libre mandamiento ejecutivo para lo pertinente, y no acudir a l a acción d e tutela para obtener el cumplimiento, e n desconocimiento del procedimiento ordinario para el efecto y d e los derechos de las demás personas que también tienen sus crédito s ante esta entidad. (…) Es d e ad vertir, que no r eposan de forma completa las decisiones proferidas por el Juzgado Quince Laboral del Circuito Judicial de Bogotá y e l Tribunal Super ior de B ogotá-Sala Séptima L aboral, por lo que no se t iene certeza si s e estableció un término expreso para el cump limiento de la orden, por ello mal haría esta Corporación en afirmar que el Ministeri o de Defensa Nacional debía cumplir la orden inmediatamente una vez la providencia de segunda instancia
certeza si s e estableció un término expreso para el cump limiento de la orden, por ello mal haría esta Corporación en afirmar que el Ministeri o de Defensa Nacional debía cumplir la orden inmediatamente una vez la providencia de segunda instancia cobrara ejecutoria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 305 del C.G.P. (…) En consecuencia, la solicitu d presentada ante el Ministeri o de Defensa no es un a petición de la que trata la Ley 1755 de 2015, sino que corresponde a una solicitud de cumplimiento o ejecución de una orde n judicial, ant e las cua les l a ne gativa, renuencia o demora permiten al acreedor hacer uso de la acción ejecutiva. (...) Sin embargo, pese a la existencia de otro mecanismo de defensa, la solicitud de amparo puede interponerse como mecanism o transitorio para evitar u n perjuicio irremediable, siend o posible ordenar directamente la ejecución de la s entencia condenatoria dentro de un plazo razo nable, siempre y c uando se acre dite: (i) que la ne gativa de la ent idad en relación con el cumplimiento del f allo implica l a violación d e los derechos al mí nimo vital y a la seguridad social, y (ii) que las circunstancias es pecíficas del caso objet o de estudio desvirtúen la eficacia de l proceso ejecuti vo, l o que ameritaría acudir a la acción de tutela para obtener e l cumplimiento. (…) La Corte Constitucional en sentencia T-048 del 8 de febrero de 2019, dispuso con relación a la procedencia de la acción de tutela en los casos que se pretende l a ejecución de una s entencia (…) En c uanto al seg undo r equisito consistente en valorar las condiciones especiales y particulares de la persona que
2019, dispuso con relación a la procedencia de la acción de tutela en los casos que se pretende l a ejecución de una s entencia (…) En c uanto al seg undo r equisito consistente en valorar las condiciones especiales y particulares de la persona que reclama la protección de los derechos presuntamente afectados que desvirtúen laeficacia del proceso ejecutivo, se encuentra que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que se deb e analizar si se trata de una pe rsona ob jeto de protecc ión constitucional, que la f alta de pago de la prestación o su disminución genera un alto gr ado de afectación de los derechos fundam entales y que se haya desplegado c ierta activ idad administrativay judicial por e l interesado tendiente a obtener l a protección de sus derechos. (...) En otras palabras, un a persona es considerada de la tercera edad cuando sobrepasa la expectativa de vida certificada por el DANE, y como la accionante nació el 7 de agosto de 1966 (a la fecha cuenta con 55 años de edad (…) y según e l Departamento Administrativo Nacional de Estadística la ex pectativa de v ida a nivel nacional entre el 2015 y el 2020 es de 76,15 años, ello quiere decir que la accionante no acredita dicha condición, y no se enmarca dentro de l grupo d e los sujetos d e especial protección constitucional, quienes de ben reci bir u n trato especial. (…) Frente al perjuicio irremediable se encuentra qu e la jurisprudencia constituciona l estableció dos criterio s diferenciadores para su c onfiguración y análisis, e l primero, acerca d e la cualificación específica de los hechos que dan lugar a determinarla, compuesto a
diferenciadores para su c onfiguración y análisis, e l primero, acerca d e la cualificación específica de los hechos que dan lugar a determinarla, compuesto a su vez por los elem entos de: (i) ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder pr ontamente, ( ii) por se r grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, ( iii) porque las me didas que se requiere n para conjurar e l perjuicio irremediable sean urgentes, y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden soc ial justo en toda su integridad, y el seg undo, acerca del grado variable de intensidad en la verificación de las condiciones de debilidad manifiesta o de protección constitucional reforzada. (…) Del análisis de las pruebas que obran en el expediente, observa la Sala que la parte actora no in dicó de qué mane ra el actuar de la entidad accionada le generó un perjuicio irremediable, correspondiéndole a la accionante en virtud del principio de “onus probandi incumbit actori” demostrar los demás supuestos y requisitos d e procedencia excepcional de la acción de tutela. (…) En c onclusión, como l a parte tutelante tiene a su alcance otro mecanismo de defensa judicial eficaz pa ra exi gir el cumplimi ento de la orden judic ial dictada dentro del proceso ordinario 201700604, y no acreditó la condición de sujeto de protección especial constitucional, y la exist encia o posible c onfiguración de u n perjuicio i rremediable, la pres ente
00604, y no acreditó la condición de sujeto de protección especial constitucional, y la exist encia o posible c onfiguración de u n perjuicio i rremediable, la pres ente solicitud de am paro res ulta improc edente a l a luz de lo establecido en el artículo 6° numerales 1° y 5° de l Decreto 25 91 de 19 91 (…) D e c onformidad con lo expuesto, se revoca rá la s entencia del 26 de agosto d e 2021 profer ida por el Juzgado Tre inta y Uno ( 31) Administrativo de Bogotá, para en su lugar, declarar la improcedencia de la presente acción de tutela, por las razones expuestas. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-510 de 2004; T-048 de 2019.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.República de Colombia
Rama Judicial del Poder Público
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 1100133-36-031-2021-00204-01
Demandante: Amparo Briñez Ortiz
Demandado: Ministerio de Defensa Nacional
Expediente: 1100133-36-031-2021-00204-01
Demandante: Amparo Briñez Ortiz
Demandado: Ministerio de Defensa Nacional
I. Impugnación - Acción de Tutela
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accion ada en contra del fallo de tutela del 26 de agosto de 2021 proferido po r el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual se amparó el derecho fundamental de petición.
II. Antecedentes
En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Amparo Briñez Ortiz, identificada con la cédula de ciudada nía No. 39.794.596, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela con el fin de que se ordene a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, lo siguiente1:
1. Pretensiones
“2. PRETENSIONES
2.1. Que se ordene a la LA (sic) NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, representada legalmente por su Ministro el Doctor D IEGO ANDRES MOLANO APONTE o quien haga las veces al momento de la noti ficación, dar respuesta de fondo solicitud de cumplimiento de sentencia median te la inclusión en nómina, la cual fue radicada el 24 de marzo de 2021,
2.2. Que se ordene a la entidad demandada que se notifique de manera personal al accionante, del acto administrativo que resuelve de fondo la solicitud de cumplimiento de la sentencia”.
1 Archivo 4 del expediente virtual.A.T. 11001-33-36-031-2021-00204-01 2
accionante, del acto administrativo que resuelve de fondo la solicitud de cumplimiento de la sentencia”.
1 Archivo 4 del expediente virtual.A.T. 11001-33-36-031-2021-00204-01 2
2. Hechos
Fundamentó sus peticiones en los siguientes hechos2:
“1.1. Mediante sentencia de fecha 15 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Quince (15) Laboral del Circuito de Bogotá confirma da por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de fecha 30 de noviembr e de 2020, donde se condenó a LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL al el (sic ) reconocimiento SUSTITUCION PENSIONAL y pago del retroactivo a favo r de la señora AMPARO
BRINEZ ORTIZ.
1.2. Con fecha 24 de marzo de 2021, se radicó ante LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL la solicitud de cumplimiento de se ntencia, allegando la documentación requerida.
1.3. El 27 de abril de 2021 LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEF ENSA NACIONAL , mediante notificación por correo electrónico solicitando que se realice una adición al escrito de cumplimiento y certificación bancaria de mi apoderada (sic).
1.4. El 6 de mayo se realizó la radicación de lo demás requerido por LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
1.5. El cumplimiento de sentencia debe ser ejecutado po r la accionada mediante la inclusión en nómina.
1.6. Desde la solicitud de cumplimiento de sentencia me diante la inclusión en nómina, han pasado más de cuatro (4) meses sin que la accionada haya dado
inclusión en nómina.
1.6. Desde la solicitud de cumplimiento de sentencia me diante la inclusión en nómina, han pasado más de cuatro (4) meses sin que la accionada haya dado respuesta de fondo a la petición radicada el 24 de marzo de 2021”.
3. Derecho fundamental presuntamente vulnerado
- Derecho de petición
4. Contestaciones de la acción
4.1. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Coordin ación de Grupo de Prestaciones Sociales
La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Coordinación de Grupo de Prestaciones Sociales contestó la presente acción de tutela manifestando que la petición fue remitida al Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigi osas y señaló que la competencia para realizar las actuaciones administrativas corres pondientes para el cumplimiento de la sentencia judicial radica en el Grupo de Obligaciones Litigiosas quien procede de conformidad una vez se radica la primera copia que presta mérito ejecutivo con la respectiva constancia de ejecutoria.
2 Archivo. 4 del expediente virtual.A.T. 11001-33-36-031-2021-00204-01 3
4.2. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Coordinadora Grupo Reconocimiento Obligaciones Litigiosas-Dirección Asun tos Legales Ministerio de Defensa Nacional.
La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Coordinadora Grupo Reconocimiento Obligaciones Litigiosas-Dirección Asuntos Legales Ministerio de Defensa Nacional contestó la acción constitucional señalando que no está lla mada a prosperar, teniendo en cuenta que para dar cumplimiento a las sente ncias judiciales en
Obligaciones Litigiosas-Dirección Asuntos Legales Ministerio de Defensa Nacional contestó la acción constitucional señalando que no está lla mada a prosperar, teniendo en cuenta que para dar cumplimiento a las sente ncias judiciales en cuanto al pago de obligaciones litigiosas, es necesario que se acrediten las formalidades legales consagradas en el artículo 2.8.6.5.1. de l Decreto 2469 de 2015, las cuales no han sido atacadas por la parte accionant e, tal como se le informó a través del oficio OFI 21-106 del 27 de abril de 2021.
Señaló que revisadas las bases de datos del Ministerio se pudo e videnciar que a la fecha no obra radicación alguna de subsanación de los re quisitos de la cuenta de cobro por parte de la tutelante y tendiente a la obte nción del turno de pago de la acreencia judicial materia de estudio.
Manifestó que la entidad es respetuosa del derecho a la igualdad que le asiste a todas las personas que han radicado solicitudes de pago de créditos judiciales contenidos en sentencias y/o conciliaciones proferidas en contra de la entidad, que no puede priorizarse el reconocimiento y pago de la obligaci ón a favor del accionante sin ocasionar con esa acción vulneración a los derecho s fundamentales de quienes cuentan con turno preferente previamente asignado.
5. Sentencia impugnada
El Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 26 de agosto de 2021 3, por medio del cual amparó el derecho fundamental de petición de la señora Amparo Briñez Ortiz en con tra del Ministerio de Defensa Nacional.
profirió sentencia el 26 de agosto de 2021 3, por medio del cual amparó el derecho fundamental de petición de la señora Amparo Briñez Ortiz en con tra del Ministerio de Defensa Nacional.
Luego de exponer la normatividad aplicable al caso en concreto, refirió que la parte actora había elevado petición ante al Ministerio de Defensa Nacional solicitando el cumplimiento de unos fallos judiciales profer idos por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superio r de Bogotá, también indicó que se encuentra probado que la entidad requirió a la parte actora mediante
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oficio del 27 de abril de 2021, y finalmente se encontró a creditado que el 6 de mayo de 2021 el apoderado de la parte actora radicó memorial dando cumplimiento a los requerimientos realizados por la entidad.
Refirió que la petición presentada por la parte actora no había sido resuelta de manera oportuna, completa, congruente y de fondo por parte d el Ministerio de Defensa Nacional, por lo que consideró que en el presente caso se había vulnerado el derecho fundamental de petición
6. Impugnación
El Ministerio de Defensa Nacional impugnó el fallo de tut ela proferido el 26 de agosto de 2021 4 , argumentando que la acción constitucional se torna improcedente, ya que para dar cumplimiento a las sentencias jud iciales en cuanto al pago de las obligaciones litigiosas, se requiere del lle no de unas formalidades
agosto de 2021 4 , argumentando que la acción constitucional se torna improcedente, ya que para dar cumplimiento a las sentencias jud iciales en cuanto al pago de las obligaciones litigiosas, se requiere del lle no de unas formalidades consagradas en el artículo 2.8.6.5.1. del Decreto 2469 de 2015 las cuales no han sido atacadas por la parte actora.
Señaló que revisadas las bases de datos del Ministerio se pudo evidenciar que a la fecha no obra radicación alguna de subsanación de los re quisitos de la cuenta de cobro por parte de la tutelante y tendiente a la obte nción del turno de pago de la acreencia judicial materia de estudio
Indicó que lo que la parte actora pretende a través de la acción constitucional es desconocer lo ordenado por el legislador y la jurisprudencia, en el sentido de que el pago de las cuentas de cobro obedecen a un procedimiento autónomo y por ende se debe respetar el orden de radicación, además, precisó que la entidad no se ha negado al pago, por el contrario, ya ha agotado l os trámites administrativos en aras de realizar el pago, el cual una vez se llegue al turno que le sea asignado, se procederá con el mismo incluyendo los intereses a que legalmente haya lugar.
III. Consideraciones de la Sala
1. Problema jurídico
Para la Sala, el problema jurídico a resolver consiste en determina r si la NaciónMinisterio de Defensa Nacional amenazó y/o vulneró el derecho fundamental de
4 Archivo. 11 del expediente virtual.A.T. 11001-33-36-031-2021-00204-01 5
Ministerio de Defensa Nacional amenazó y/o vulneró el derecho fundamental de
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petición de la accionante Amparo Briñez Ortiz, ante la falta de respuesta de la petición del 24 de marzo de 2021 por medio de la cual soli cita se de cumplimiento a los fallos de primera y segunda instancia proferidos por el Juzg ado Quince Laboral del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Super ior de Bogotá dentro del proceso judicial 2017-00604.
2. Normativa y jurisprudencia aplicable
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analiza rá los siguientes temas: (i) el panorama general de la Acción de Tutela, (ii) dere cho de petición, y (iii) subsidiariedad de la acción de tutela.
2.1. Panorama general de la acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Nacional establece que t oda persona tiene la Acción de Tutela para reclamar ante los Jueces, en todo moment o y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resul ten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública.
La norma en cita también indica que la acción solo procederá cu ando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que a quella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2.2. Derecho de petición
El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2.2. Derecho de petición
El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formula r ante las autoridades públicas o particulares, solicitudes respetuosas para obtener i nformación o realizar una consulta o pedir copias de documentos no sujetos a reserva, además de obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes.
Con relación al contenido y alcance de dicho derecho, la C orte Constitucional 5 explicó que es un derecho fundamental y que su contenido es encial comprende varios elementos, a saber: la posibilidad de acudir ante la a dministración para elevar solicitudes y recibir respuestas que deben ser oportunas, de fondo y comunicadas al peticionario. En sentencia C-510 de 2004, la Corte expresó:
5 .- Ver C-510 de 2004.A.T. 11001-33-36-031-2021-00204-01 6
“i) es un derecho fundamental determinante para la efe ctividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como lo s derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expres ión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autorida des, sin que estas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentr o de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o
recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentr o de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autorid ad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refi riéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas ; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia d e que su sentido sea positivo o negativo.”
Así mismo, la Corte Constitucional indicó que se entiende re spuesta eficaz a un derecho de petición cuando:
“i.) es suficiente, cuando resuelve materialmente la pet ición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de qu e la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; ii.) es efectiva, si soluciona el caso que se plantea y iii.) es congruente si existe coherencia entre lo respon dido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo p reguntado y no sobre un tem a semejante o relativo al asunto principal de la peti ción, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”.
Por consiguiente, este derecho se perfecciona cuando la persona obtiene por parte de la entidad tutelada una respuesta de fondo, cla ra, oportuna y en un tiempo razonable a su petición.
2.3. Subsidiariedad de la acción de tutela
Con el fin de estudiar la procedencia de la presente acci ón constitucional, es
tiempo razonable a su petición.
2.3. Subsidiariedad de la acción de tutela
Con el fin de estudiar la procedencia de la presente acci ón constitucional, es pertinente recordar que, conforme las previsiones del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente en los cas os en que existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que la acció n se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha sido reiterativa en señalar que la acción de tutela resulta improcedente, cuando el interesado cuente con los mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección d e sus derechos, tal como fuera expuesto en Sentencia SU -712 de 2013, en la que concluyó:
“La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario diseñado para asegurar la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o d e los particulares. De acuerdoA.T. 11001-33-36-031-2021-00204-01 7
con el artículo 86 de la Carta Política, “sólo proc ederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo q ue aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La naturaleza subsidiaria de la tutela pretende evi tar que se soslayen los cauces ordinarios para la resolución de las controversias jurídicas, se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han utilizado o portunamente dichos medios, o sea una instancia adicional para reabrir debates co ncluidos. Sin embargo, teniendo
ordinarios para la resolución de las controversias jurídicas, se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han utilizado o portunamente dichos medios, o sea una instancia adicional para reabrir debates co ncluidos. Sin embargo, teniendo en cuenta que el objetivo central de la tutela cons iste en asegurar la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 precisa que “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
Es así como desde sus primeras decisiones la Corte ha explicado que al momento de evaluar la procedibilidad de la acción el juez debe hacer una lectura que tome en cuenta no solo la hipotética existencia de otros me dios de defensa judicial, sino también su idoneidad material, es decir, la aptitud funcional de acuerdo con las necesidades y particularidades de cada caso. En est a línea, en la Sentencia SU961 de 1999 sostuvo lo siguiente:
“En cada caso, el juez está en la obligación de dete rminar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y compl eta a quien la interpone . Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, d ependiendo de la situación de que se trate. La primera posibilidad es que las acc iones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio int egral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimi ento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la acció n de tutela como mecanismo
suficientemente amplias para proveer un remedio int egral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimi ento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la acció n de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria. La segunda posibilidad, es que las acciones comunes no sean su sceptibles de resolver el problema de manera integral, en este caso, es proce dente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo eficaz e idóneo de p rotección de los derechos fundamentales”.
Cuando se hace uso de la tutela como mecanismo transi torio para evitar un perjuicio irremediable la jurisprudencia ha fijado l os criterios de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad de la interve nción, como los referentes para aceptar la procedencia del amparo an te la presencia de otras vías de defensa judicial , cuyo alcance ha sido explicado en los siguientes términos: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes element os fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o ma terial), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble p erspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perju icio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por últ imo, las medidas de protección
superar el daño, entendidas éstas desde una doble p erspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perju icio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por últ imo, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”. Ahora bien, cuando existen otros mecanismos ordinar ios de defensa judicial, pero los mismos no se reflejan suficientemente idóneos p ara asegurar la protección efectiva de los derechos vulnerados o amenazados, l a tutela puede erigirse incluso como mecanismo principal. Los numerosos pero uniformes pronunciamientos dicta dos por esta corporación al respecto insisten en la necesidad de evaluar tanto la posibilidad teórica de hacerA.T. 11001-33-36-031-2021-00204-01 8
uso de los medios ordinarios como su eficacia mater ial, postura que reafirman recientes decisiones de la Sala Plena de la Corte.” (Resalta la Sala).
Por lo expuesto en precedencia, corresponde a la Sala establec er la procedencia de la acción de tutela como mecanismo alternativo de los medios de defensa ordinarios, para lo cual estudiará si existe un mecanismo de def ensa ordinario, y en caso de existir, si es suficientemente idóneo y eficaz para ga rantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados. Así mismo, se determinará si el titular del derecho fundamental amenaza do o vulnerado es un sujeto de especial protección constitucional, a fin de evit ar la configuración de un perjuicio irremediable, inminente, actual y grave que atente contra los derechos
se determinará si el titular del derecho fundamental amenaza do o vulnerado es un sujeto de especial protección constitucional, a fin de evit ar la configuración de un perjuicio irremediable, inminente, actual y grave que atente contra los derechos fundamentales del accionante.
IV. Caso concreto
1. Hechos probados
En el sub examine, la accionante Amparo Briñez Ortiz manifiesta que el Ministerio de D
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