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TA CUN - 11001-33-36-031-2021-00207-01-(06-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-36-031-2021-00207-01-(06-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá División de Gestión de C obranzas / DERECHOS F UNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, DEFEN SA Y ACCESO A LA A DMINISTRACIÓN DE JUST ICIA – Como la DIAN ya resolvió sobre las excepciones propuestas por la sociedad accionante contra el m andamiento d e pago en s entido de rec hazarlas de plano, ésta última cuenta con otro mecanismo idóneo y eficaz, como lo es, el medio de control de nulidad y restablecimien to de l derecho / DECLARA IMPROCEDENTE – Como en el sub lite está acreditado que ALCAPIEL LTDA – tiene a su alcance otros medios de defensa alternativos, los c uales se consideran idóneos y eficaces y además no acreditó que está la configuración de un perjuicio ir remediable, requisitos estos que hacen que la tute la sea procedente c ontra actos administrativos, se c oncluye que e l presente mecanismo de amparo constitucional es improcedente.

Problema jurídico: ¿Determinar si la acción de tutela es procedente para ordenar el levantam iento de las m edidas cautelares y la suspensión del p roceso administrativo de cobro coactivo que adelanta la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá contra la sociedad ALCA PIEL LTDA. por las p resuntas irregularidades que, en su parecer, se han presentado durante su trámite. De ser así, establecer si la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de la sociedad AL CAPIEL LTDA. por las ir regularidades que, en su parecer, se ha n presentado dentro del proceso de cobro coactivo que se adelanta en su contra?

al debido proceso, defensa y acceso a la administración de la sociedad AL CAPIEL LTDA. por las ir regularidades que, en su parecer, se ha n presentado dentro del proceso de cobro coactivo que se adelanta en su contra?

Tesis: “(…) La Dirección Seccio nal de Imp uestos de B ogotá m ediante of icio persuasivo penalizable no. 20185056000905 de 1 de marzo de 2 018, requirió a la accionante con la finalidad de que se coloca ra al día en sus obligaciones relacionadas con el impuesto sobre las ventas pa ra los períodos 12014, 1-2015, 3-2015, 1-2016 y 32016, pues en caso contrario daría inicio al respectivo proceso administrativo de cobro coactivo. (…) la sociedad accionante, mediante apoderado, el 30 de julio d e 2021 solicitó a la en tidad accionada que aplicara los saldos que tiene a favor a las obligaciones que presuntamente se encuentran pendientes por pagar. (…) 3) El 28 de abril de 2022 fue proferido el mandamiento de pago número 20 220302004211, contra el c ual la socie dad AL CAPIEL LTD A. p ropuso excepciones. (…) 4) La accionante el 20 de mayo de 2022 radicó demanda contra la DIAN y, verific ado el aplicativo de consulta de procesos de la página electrónica de la Rama Judicial, se estableció que el proceso se id entifica con el número de Radicación 11001333603420220014600, cuyo c onocimiento le correspo ndió al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito J udicial de Bogotá, des pacho

Radicación 11001333603420220014600, cuyo c onocimiento le correspo ndió al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito J udicial de Bogotá, des pacho judicial que hasta la fecha no surtido actuación alguna. (…) La sociedad accionante notificó de la anterior actuación a la DIAN el m ismo 20 de mayo de 2022 al buzón electrónico (…) 5 ) Mediante Resolución no. 2022322746272005017 de 7 de junio de 2022, la División de Cobranzas de la entidad accionada, rechazó de plano las excepciones propuestas contra el mandamiento, con fu ndamento en que e l profesional d e derecho que las presen tó acreditó estar facu ltado por la socie dad ALCAPEL LTDA . para actuar d entro del p roceso de cobro c oactivo en representación de sus in tereses. (…) Acto administrativo contra e l que fue interpuesto recurso de reposición, donde el abogado de la citada sociedad puso de presente que el po der fue remitido con la petición que p resentó el 30 de julio de 2021. (…) la accionan te solicitó a la entidad que decretara la nulidad de l a Resolución nú mero 2 022322746272005017 de 7 de j unio de 2022 y de las actuaciones que se hayan su rtido con posteriori dad. (…) 7) El 30 d e junio de 2022, med iante Resolución número 20220225004825 la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá como medida cautelar decretó el embargo de los dineros que la acci onante tuviera depositados en c ualquier en tidad fi nanciera o co rporación,

Impuestos de Bogotá como medida cautelar decretó el embargo de los dineros que la acci onante tuviera depositados en c ualquier en tidad fi nanciera o co rporación, limitando dicha medida a la suma de $175.477.000. (…) 8) El Jefe de la División de Cobranzas de la Dirección Seccio nal de Impuestos de B ogotá a través de Au tonúmero 20 22322740239003412 de 19 de julio de 20 22, decretó la práctica d e pruebas con el ob jeto de establecer si en efecto el ab ogado qu e pr opuso las excepciones contra el mandamiento de pago tenía personería para actuar dentro del proceso administrativo de c obro coactivo que se sigue contra la sociedad accionante. (…) el 22 de agosto del corr iente el Je fe División de C obranzas de l a Dirección Secciona l de Imp uestos d e Bo gotá, m ediante Resolución número 2022322746272006832 rechazó de plano el recurso de r eposición presentado por el apoderado de acc ionante contra la resolución qu e rechazó de plano las excepciones p ropuestas contra el ma ndamiento de pago al considerar que el abogado (…) no está facultado para act uar dentro de l proceso de cobro coactivo, pues el poder que allegó en el año 2021 solo era para radicar la petición relacionada con la corrección de las declaraciones de IVA para las vigencias 2014, 2015 y 2016. (…) la Dirección Secc ional de Imp uestos de B ogotá profiri ó el m andamiento de pago, acto administrativo c ontra el c ual la socie dad ALCA PIEL LTDA. pro puso

(…) la Dirección Secc ional de Imp uestos de B ogotá profiri ó el m andamiento de pago, acto administrativo c ontra el c ual la socie dad ALCA PIEL LTDA. pro puso excepciones (…) éstas fueron rechazadas de plano por la entidad bajo el argumento de que el a poderado que las pres entó no acreditó estar facu ltado para actuar en representación de la accionante dentro del proceso administrativo de cobro coactivo. (…) la accion ada atendiendo lo man ifestado en el recurso de reposición que fue ejercido contra la anterior decisión -rechazo de plano de las excepcionesy con la finalidad de establecer si el abogado cuenta con poder y las condiciones en que le fue otorgado el mandato, profirió el Auto no. 2022322740239003412 de 19 de julio de 2 022 a través del cual decretó la práctica de unas p ruebas, pero una ve z concluido el período p robatorio, esto es, el 17 de a gosto del corriente, expidió e l correspondiente acto administrativo en el que resolvió rechazar de plano el citado recurso bajo el argumento que el profesional del derecho (...) no está facultado para intervenir en el proceso de cobro coactivo que se sigue contra la accionante. (…) la Resolución no. 2022322746272005017 de 7 de juni o de 20 22, mediante la c ual fueron rechazadas d e plano las excepciones pro puestas contra el mandamiento, quedó ejecutoriada . (…) dentro del proceso de c obro c oactivo so lo son demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo la resolución que falla las exc epciones y o rdena llevar ade lante la Ejecución (…) la sociedad

quedó ejecutoriada . (…) dentro del proceso de c obro c oactivo so lo son demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo la resolución que falla las exc epciones y o rdena llevar ade lante la Ejecución (…) la sociedad ALCAPIEL LTDA cu enta con un mec anismo de defensa para expo ner las irregularidades que en su parecer se pres entaron en el trámite del referido procedimiento administrativo (no darle vali dez al p oder que le c onfirió al ab ogado (…) en el año de 2021 para que representara su intereses del proceso de cob ro coactivo-, lo que conllevó a que la entidad rechazara de plano las excepciones que propuso contra el mandamiento de pago), como lo es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual una vez admitido suspende el remate hasta tanto haya un pronunciamiento definitivo por parte de esta jurisdicc ión. (…) lo que corresponde a la accionan te es de mostrar ante la entidad que se ha admitido el medio de control d e nulidad y rest ablecimiento del derecho (…) como la DIAN ya resolvió s obre las excepciones pr opuestas por la sociedad accionan te contra el mandamiento de pago en sentido de rechazarlas de plano, ésta última cuenta con otro mecan ismo id óneo y eficaz, como lo es, el med io de control de nulidad y restablecimiento de l derecho, como ya fue precisado. (…) si bien la accionan te acreditó haber presentado demanda contra la DIAN el 20 de mayo de 2022, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bo gotá (…) esta inst ancia no ti ene co nocimiento sob re las pret ensiones all í

acreditó haber presentado demanda contra la DIAN el 20 de mayo de 2022, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bo gotá (…) esta inst ancia no ti ene co nocimiento sob re las pret ensiones all í formuladas y /o c uáles actos administrat ivos acusó, porque no fue al legado el respectivo escrito. (…) Con relación a que se está ante la con figuración de un perjuicio irremediable, porque el embargo de los recursos económicos por parte de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá no le permite pagar proveedores y empleados, se tiene que no fue acreditada tal aseveración en el sub examine, pues no fue al legada p rueba sumar ia, tales como, facturas p endientes de c ancelar, cuentas de cobro o contratos de trabajo. (…) como en el sub lite está acreditado que ALCAPIEL LTD A. tiene a su alcance otros medios de defensa a lternativos, los cuales se c onsideran id óneos y eficaces y además n o acreditó que está laconfiguración de un perjuicio irremediable, requisitos estos que hacen que la tutela sea procedente contra actos Administrativos (…) el presente mecanismo de amparo constitucional es improcedente. (…) la Sala revocará el fallo de primera instancia 2 de agosto de 2022, proferido por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá y en su lugar declarará improcedente la acción de tutela de la referencia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-471 de 2017; T225 de 1993; T-808 de 2010; T-956

(…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-471 de 2017; T225 de 1993; T-808 de 2010; T-956 de 2014; T840 de 2014; Sección Cuarta del Consejo de Estado, sentencia de 21 de junio de 2018, exp. 19001-23-33-000-2013-00442-01(22017), C.P. Milton Chaves García; S entencia d e 12 de agost o de 2014, exp. 20298, C.P. Jorge Octavi o

Ramírez Ramírez.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Estatuto Tributa rio; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E

Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA Nº 067

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

ACCIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: ALCAPIEL LTDA.

ACCIONADO: DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ -

DIVISÓN DE GESTIÓN DE COBRANZAS REFERENCIA: 110013336031 2021 00207 01

DECISIÓN: REVOCA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

DIVISÓN DE GESTIÓN DE COBRANZAS REFERENCIA: 110013336031 2021 00207 01

DECISIÓN: REVOCA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde respecto de la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de tutela proferido el 2 de agosto de 2022 por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de la referencia.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1.1. Objeto de la tutela – Peticiones de amparo

La sociedad ALCAPIEL LTDA. por intermedio de su representante legal, a cudió al juez constitucional con el fin de que se amparen sus derechos fundamental es al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, vulnerados por parte de División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá.

En efecto, en la solicitud de amparo, se lee:

“PRIMERA: Ruego al Honorable Juez Constitucional, tutelar nuestros derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, REVOCANDO y DEJANDO SIN EFECTO ALGUNO, la actuación administrativa mediante embargo NRO 2708420 radicado 20220225004825, código proceso RL00448719 que terminó en el EMBARGO DE LA CUENTA CORRIENTE No 23341632352 de la entidad financiera BANCOLOMBIA Sucursal Restrepo a nombre de la persona jurídica de derecho privado denominada

20220225004825, código proceso RL00448719 que terminó en el EMBARGO DE LA CUENTA CORRIENTE No 23341632352 de la entidad financiera BANCOLOMBIA Sucursal Restrepo a nombre de la persona jurídica de derecho privado denominada ALCAPIEL LTDA proferida por la Dirección Cobro Coactivo División de Cobranzas Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá; Por haber sido concebida con total desconocimiento de nuestros derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO,FALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013336031 2021 00207 01

2 DERECHO DE DEFENSA Y A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, y en contravía de la ley y de los procedimientos, tornando las cosas a su estado anterior.

SEGUNDA: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, OFICIESE a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN Dirección Cobro Coactivo División de Cobranzas Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, para que se DECRETE LA TERMINACIÓN y ARCHIVO DEFINITIVO de las actuaciones adelantadas dentro del expediente 201723342; con ocasión y en virtud del INCIDENTE DE NULIDAD deprecado por desatender los mandatos legales, como se aprecia en el escrito allegado a la Dirección de Impuestos y que al igual que el recurso de reposición ad ucido y que sirven de base, para una decisión en derecho de su honorable despacho judicial.

TERCERA: Que de hallarlo procedente, se compulsen copias a la Oficina de Control Interno Disciplinario, para lo de su cargo; de lo actuado en el expediente 201723342 promovido por la Dirección De Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN en nuestra

TERCERA: Que de hallarlo procedente, se compulsen copias a la Oficina de Control Interno Disciplinario, para lo de su cargo; de lo actuado en el expediente 201723342 promovido por la Dirección De Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN en nuestra contra, acompañando la decisión que se profiera al Resolver la presente tutela”.

1.2. Supuestos fácticos

Como hechos la accionante manifestó que el 30 de julio de 2021 solicitó a la DIAN el cruce de los saldos a favor con las presuntas obligaciones que tenía p endiente con las declaraciones de IVA para las vigencias 2014, 2015 y 2016, petición que fue contestada luego de 11 meses gracias a la intervención de la Procuraduría General de la Nación, pero la respuesta que nada tuvo que ver con lo requerido.

Sostuvo que el 2 de mayo de 2022, la entidad accionada le notificó el mandamiento de pago no. 20220302004211 de 28 de abril del año en curso , por las presuntas obligaciones adeudadas por el impuesto del IVA de las vigencias 2014, 2015 y 2016, acto administrativo contra el cual, a través de apoderado, interpuso excepciones de conformidad con lo previsto en el artículo 831 del Estatuto Tributario.

Manifestó que la DIAN profirió la Resolución No. 2022322746272005017 de 7 de junio de 2022, mediante la cual rechazó las excepciones propuestas porque supuestamente no fue allegado el poder otorgado por el representante legal de la sociedad que facultaba al abogado para proponerlas, sin embargo, la entidad no examinó que en el derecho de petición presentado en el mes de julio de 2021 se

supuestamente no fue allegado el poder otorgado por el representante legal de la sociedad que facultaba al abogado para proponerlas, sin embargo, la entidad no examinó que en el derecho de petición presentado en el mes de julio de 2021 se evidencia que el mandato sí fue otorgado.

Señaló que el funcionario que expidió la citada resolución, en la parte resolutiva, indicó que contra la decisión no procede recurso alguno, lo cual no es cierto y por eso en aplicación de lo establecido en el artículo 834 de la Ley 624 de 1989 interpuso recurso de reposición el 17 de junio del corriente.

Adujo que suponiendo la falta de resolución por parte de la DIAN del recurso de reposición elevó incidente de nulidad, pero hasta la fecha en que es presen tada la solicitud de amparo constitucional de la referencia no han sido resueltas ninguna de las dos (2) solicitudes.

Relató que 15 de julio de 2022 tuvo conocimiento de que la accionada profirió medida cautelar de embargo número 2708420, la cual afectó los dineros depositados en Bancolombia que corresponde a la suma de $31.769.807; actuaciónFALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013336031 2021 00207 01

3 que es irregular y contraria al debido proceso, al derecho de defensa y al acceso a la administración de justicia, pues afectó de manera negativa a la sociedad ya que no ha podido disponer de los recursos económicos para el pago a prove edores y empleados, circunstancias que también le generan un perjuicio irremed iable y en esa medida procede la acción de tutela

no ha podido disponer de los recursos económicos para el pago a prove edores y empleados, circunstancias que también le generan un perjuicio irremed iable y en esa medida procede la acción de tutela

Finalmente, expuso que la DIAN ha desatendido su deber de tramitar y resolver las siguientes actuaciones: i) la solicitud de 30 de julio de 2021, ii) la excepción al mandamiento de pago propuesta el 20 de mayo de 2022, iii) el recurso de reposición que fue interpuesto el 16 de junio de 2022 y iv) el incidente de nulid ad radicado el 22 de julio de 2022.

1.3. Informe de la accionada – Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá

El gestor de la División de Cobro de la entidad accionada manifestó q ue contra la sociedad ALCAPIEL LTDA cursa proceso administrativo de cobro no. 201723342 de 25 de agosto de 2017, donde se han proferido las siguientes actuaciones:

  1. Oficio persuasivo penalizable no. 0185056000905 de 1 de marzo de 2018, con número de prueba de entrega 91494277.
  1. Resolución por medio de la cual se ordenó embargo de sumas de dinero.
  1. Mandamiento de pago de 28 de abril de 2022.
  1. Resolución no. 2022322746272005017 de fecha 7 de julio de 2022, en la que se resolvió rechazar la excepciones al mandamiento de pago, porque el apoderado que las presentó no acreditó la competencia para actuar dentro del proceso d e cobro.

Asimismo, sostuvo que el oficio que corresponde al radicado 032E2021066202 de

que las presentó no acreditó la competencia para actuar dentro del proceso d e cobro.

Asimismo, sostuvo que el oficio que corresponde al radicado 032E2021066202 de 30 de julio de 2021 fue remitido a la División de Fiscalización y qu e además en respuesta al recurso de reposición instaurado fue proferido el Auto número 2022322740239003412 de 19 de julio de 2022, por medio del cual se ordenó la práctica de pruebas teniendo en cuenta que el apoderado del contribuyente ostenta personería para actuar dentro del proceso de cobro.

1.4. El fallo de primera instancia

El Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 2 de agosto de 2022, negó la solicitud de amparo co nstitucional deprecada por la sociedad ACAPIEL LTDA. , con fundamento en las siguientes razones:

De manera inicial, precisó que del escrito de la acción de tutela se desprende qu e la accionante pretende que la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá deje sin efectos el embargo número 2708420 que pesa sobre los dineros que se encuentran consignados en la cuenta corriente que posee en Bancolombia.FALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013336031 2021 00207 01

4 Respecto de la procedencia de la tutela señaló que se torna procedente tod a vez que la accionante (i) contra el auto que rechazó las excepciones del manda miento de pago interpuso el recurso de reposición el 16 de junio de 2022, (ii) acreditó que

que la accionante (i) contra el auto que rechazó las excepciones del manda miento de pago interpuso el recurso de reposición el 16 de junio de 2022, (ii) acreditó que radicó demanda en sede judicial por las consecuencias del aludido embargo de la cuenta corriente en Bancolombia y (iii) existe un perjuicio irremediable porque efectivamente la citada cuenta corriente fue embargada y hasta el momento la DIAN no ha decidido el recurso de reposición.

Sin embargo, sostuvo que hay lugar a denegar el amparo solicitado porqu e está acreditado que la entidad accionada para efectos de resolver el recurso de reposición interpuesto por la sociedad accionante el 16 de junio de 2022 profirió auto en el que decretó la práctica de unas pruebas con la finalidad de determinar si fue aportado el respectivo poder con la petición de 30 de junio de 2021, p eríodo probatorio que se vence el 17 de agosto de 2022, es decir, que al encontrarse en curso la actuación administrativa no puede predicarse vulneración al debido proceso y el derecho de defensa y de contradicción.

1.5. La impugnación

La sociedad accionante impugnó la decisión adoptada por el juzgado de p rimera instancia con fundamento en que no fueron analizados los hechos y las razones en que sustentó la acción de tutela, los cuales corresponden a un actuar arbitrario por parte de la DIAN, pues no ha pronunciado respecto del recurso de reposición y e l incidente de nulidad propuestos.

De igual manera, señaló que no es de recibo el argumento expuesto por la a quo, en el sentido de que como la DIAN decretó la práctica de pruebas no resulta viable

incidente de nulidad propuestos.

De igual manera, señaló que no es de recibo el argumento expuesto por la a quo, en el sentido de que como la DIAN decretó la práctica de pruebas no resulta viable tutelar los derechos fundamentales invocados, porque lo que se está discutiendo es una seria de anomalías que se han presentado en el curso de la act uación administrativa, como por ejemplo la falta de oportunidad para interponer recursos contra el acto que rechazó las excepciones propuestas.

Finalmente, reiteró las razones por las cuales resulta procedente la tutela (perjuicio irremediable) y el amparo de sus derechos fundamentales.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1 COMPETENCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia la impugnación del fallo de tutela proferido dentro del asunto de l a referencia por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, por ser su superio r

jerárquico.FALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013336031 2021 00207 01

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2.2. PROBLEMA JURÍDICO

El debate se centra en determinar si la acción de tutela es procedente para ordenar el levantamiento de las medidas cautelares y la suspensión del proceso administrativo de cobro coactivo que adelanta la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá contra la sociedad ALCAPIEL LTDA. por las presuntas irregularidades

el levantamiento de las medidas cautelares y la suspensión del proceso administrativo de cobro coactivo que adelanta la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá contra la sociedad ALCAPIEL LTDA. por las presuntas irregularidades que, en su parecer, se han presentado durante su trámite.

De ser así, establecer si la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de la sociedad ALCAPIEL LTDA. por las irregularidades que, en su parecer, se han presentado dentro del proceso de cobro coactivo que se adelanta en su contra.

2.3. TESIS DE LA SALA

Revisado el fundamento fáctico y jurídico como las pruebas que obran en el expediente, la Sala encuentra que la acción de tutela ejercida por la sociedad ALCAPIEL LTDA. es improcedente porque (i) cuenta con otros mecanismos idóneos y eficaces para debatir las presuntas irregularidades que afectan el proceso administrativo de cobro coactivo y el levantamiento de las medidas cautelares que fueron decretadas por la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá; y (ii) no está demostrado que se esté ante la configuración de un perjuicio irremediable , motivos por los cuales la decisión adoptada por la a quo será revocada.

2.4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN - MARCO CONSTITUCIONAL, LEGAL Y

JURISPRUDENCIAL

2.4.1. Procedencia de la acción de tutela frente actos administrativos

La acción de tutela fue instituida por el Constituyente en el artículo 86 de la Carta Política, como el mecanismo al cual puede acudir toda persona con el fin de obtener

2.4.1. Procedencia de la acción de tutela frente actos administrativos

La acción de tutela fue instituida por el Constituyente en el artículo 86 de la Carta Política, como el mecanismo al cual puede acudir toda persona con el fin de obtener la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando quiera que los mismos resulten vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, o en casos específicamente determinados, de un particular.

El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, consagra que la tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”

En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional coincide en señalar que la acción de amparo es un mecanismo de uso excepcional, cuyo trámite expedito y sumario solo habrá de ser puesto en marcha cuando los derechos fundamentales de un individuo sean vulnerados o amenazados, y por lo tanto, la misma procede cuando: (i) no existan otros mecanismos de defensa judicial disponibles para el actor; (ii) aun existiendo medios de defensa alternativos, estosFALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013336031 2021 00207 01

6 se consideren inidóneos o ineficaces en el caso concreto; (iii) incumplidos los dos requisitos anteriores, se corre el riesgo de sufrir un perjuicio irremediable1.

6 se consideren inidóneos o ineficaces en el caso concreto; (iii) incumplidos los dos requisitos anteriores, se corre el riesgo de sufrir un perjuicio irremediable1.

En efecto, el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 consagró la posibilidad de acudir a un amparo de carácter transitorio, cuando los medios de defensa no sean eficaces para evitar un perjuicio irremediable, evento en el cual corresponde al actor exponer las razones para ello.

Ahora bien, ha sido reiterada la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional en el sentido de señalar que no cualquier perjuicio o daño se constituye como perjuicio irremediable, toda vez que éste último goza de ciertas características como la inmediatez, la gravedad, la urgencia, y la impostergabilidad.

En efecto, en sentencia T-471 de 19 de julio de 2017, con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, la alta corporación señaló:

“De otra parte, en cuanto a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, este Tribunal, en la sentencia T-225 de 1993, señaló que de acuerdo con el inciso 3º del artículo 86 Superior, aquel se presenta cuando existe un menoscabo moral o material injustificado que es irreparable, debido a que el bien jurídicamente protegido se deteriora hasta el punto de que ya no puede ser recuperado en su integridad.

Adicionalmente, en la sentencia T808 de 2010 , reiterada en la T-956 de 2014, la Corte estableció que se debe tener en cuenta la presencia de varios elementos para determinar el carácter irremediable del perjuicio.

Adicionalmente, en la sentencia T808 de 2010 , reiterada en la T-956 de 2014, la Corte estableció que se debe tener en cuenta la presencia de varios elementos para determinar el carácter irremediable del perjuicio.

En primer lugar, estableció que el daño debe ser inminente, es decir que está por suceder en un tiempo cercano, a diferencia de la mera expectativa ante un posible menoscabo. Este presupuesto exige la acreditación probatoria de la ocurrencia de la lesión en un corto plazo que justifique la intervención del juez constitucional. Es importante resaltar que la inminencia no implica necesariamente que el detrimento en los derechos este consumado. Asimismo, indicó que las medidas que se debían tomar para conjurar el perjuicio irremediable deben ser urgentes y precisas ante la posibilidad de un daño grave evaluado por la intensidad del menoscabo material a los derechos fundamentales de una persona. En esa oportunidad, la Corte señaló que la gravedad del daño depende de la importancia que el orden jurídico le concede a determinados bienes bajo su protección.

Finalmente estableció que la acción de tutela debe ser impostergable para que la actuación de las autoridades y de los particulares sea eficaz y pueda asegurar la debida protección de los derechos comprometidos”.

En cuanto a la acción de tutela contra actos administrativos, la Corte Constitucional ha señalado su improcedencia por regla general, salvo que ésta comporte u na vulneración evidente de los derechos o un perjuicio irremediable de tal magnitud que obligue la protección urgente de los mismos, como pasa a analizarse:

“(…) en los eventos en que se evidencie que (i) la actuaci

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