TA CUN - 11001-33-36-031-2021-00207-01-(23-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-031-2021-00207-01-(23-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Comando Cacom 1, Dirección de Sanidad de la Fu erza Aérea Colombiana y Jefe de ESM 5117 del CACOM 1 / CUESTIONA LAS A CTAS DE LA JUN TA M ÉDICO LABORAL Y DEL TR IBUNAL MÉDICO LABORAL D E REVISIÓN MIL ITAR Y DE POLI CÍA, POR F UNDAMENTARSE EN EXÁ MENES MÉDICOS NO VIGENTES – La parte a ctora tiene una carga mínima de la prueba, pues es indudable que para que proceda la a cción de amparo, se requ iere que exista una am enaza seria y a ctual o una vulneración concreta de los derechos fundamentales, lo c ual no está demostrado en esta a ctuación / DECLARA SU IMPROCEDENCIA – Así las cosas, la Sala m odificará la s entencia de pri mera instancia que negó el amparo, para en su lugar, declarar improcedente la acción de amparo, co moquiera que el juez de instancia incurrió en una i mprecisión, porque cuando no se a tiende el requisito de subsidiariedad en materia de tutela, lo procedente es declarar su improcedencia y no negarla.
Problema jurídico: ¿Determinar, en pr imer lugar, si la tutela resulta proce dente para debatir el presente asunto. En caso afirmativo, se establecerá si se configura la temeridad y, en caso contrario, si es pertinente amparar los derechos fundamentales invocados por el actor, que considera vulnerados por la parte accionada, especialmente por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Mil itar y de Policía al ex pedir el Acta No. TML21-1-240
el actor, que considera vulnerados por la parte accionada, especialmente por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Mil itar y de Policía al ex pedir el Acta No. TML21-1-240 MDNSG-TML-41.1 de 25 de marzo d e 2021, por medio de la cual se ratificaron los resultados de la Junta Médico Laboral No. 210 de 9 de septiembre de 20 19, que entre otros aspectos, declaró una pérdida de la capacidad laboral del 17.72%, ya que en su sentir, el acta incurrió en u n error, comoquiera que no tuvo en cu enta el artículo 7 del Decreto 1796 de 2000, que señala que los exámenes psicofísicos no d eben tener una vigencia superior a 2 meses, lo cual no ocurrió en su caso?
Extracto: “(…) el actor no s eñaló que de no acce derse a la solicitu d que presenta vía tutela, se causara un perjuicio irremediable, ni que se afectara su mínimo vital y el de su familia, ni que se pueda ver afect ado gravemente en sus condiciones económicas, por ejemplo, porque te nga personas a ca rgo, esté imposibilitado pa ra trabajar o, no tenga los recursos económicos suficientes para su sost enimiento y el de su familia; cuáles son sus obligaciones econ ómicas y si tiene bienes que le permitan ge nerar ingresos propios, pues con el escri to de tute la no aportó medios de c onocimiento que permitan, adve rtir a la Sala, que requiere la in tervención inmed iata del juez constitucional, verbigracia, porque esté enfermo, tenga alguna condición especial, entre otros aspectos, sin embargo, dichos supuestos no están acreditados en el plenario, pues
constitucional, verbigracia, porque esté enfermo, tenga alguna condición especial, entre otros aspectos, sin embargo, dichos supuestos no están acreditados en el plenario, pues ni siquiera allegó la historia clínica qu e hubiera permitido corroborar cuál o cuáles son los qu ebrantos de salud que pa dece actualmente. (…) la parte actora aportó documentos, tales como i) las solicitudes de c onceptos médicos, ex pedidos por el Médico de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana el 18 de jun io de 2008, por las si guientes es pecialidades: Ci rugía Maxilofacial, Oftalmología, Ortopedia, Col oproctología y Uro logía; ii) Acta de Junta Médico Laboral Definitiva No. 201-19 de 3 de septiembre de 2019, por medio de la cual se est ableció, entre otros aspectos, una pérdida de la capacidad laboral del 17.72%; iii) Sentencia de tutela de 23 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de la Dorada – Caldas que c oncedió la acción c onstitucional a favor del actor; iv) petición de 3 de septiembre de 2019, que elevó ante el Jefe de la Jefatura de Salud de la Fuerza Aérea Colombiana, con el pro pósito de que se actualizaran las ó rdenes m édicas y, por consiguiente, se determinara su actual estado de salud; v) solicitud de convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y, vi) Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Mil itar y de Policía No. TML21-1-240 MDNSG-TML41.1 de 25 de
Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y, vi) Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Mil itar y de Policía No. TML21-1-240 MDNSG-TML41.1 de 25 de marzo de 2021, por m edio de la c ual se ratificaron los resu ltados del acta de la Junta Médico La boral Definitiva (…) los alud idos m edios de conocimien to no con ducen a demostrar la exist encia de un perju icio irremediable, sino todo lo contrario, que en atención a un a acción de tute la que interpuso el actor, las entidades deman dadas procedieron a realizar la J unta M édica Laboral con fu ndamento en los conceptosmédicos que tenían, decisión que fue confirmada por el Tribunal Médico Laboral Militar y de Policía. (…) una vez consultado el número de cédula de ciudadanía del tutelante, por parte del Despacho del M agistrado Sust anciador, en la A dministradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES (…) el actor es tá en el régimen contributivo, en cal idad de beneficiario, lo que permite inferir a esta Subsección, que él o algún miembro de su grupo familiar (…) El demandante a la fecha tiene 54 años de ed ad, toda vez que nació el 28 d e abril de 1967, según se lee en el Acta de J unta Médico Laboral, lo que significa que n o es un adulto mayor y tam poco hace parte del grupo poblacional de la tercera edad, como se de duce, por ejemplo, de la Sentencia T-359 de 2019 (…) hace alusión a la diferencia de edad para considerarse de la tercera edad, porque indicó, que para los hombres se encuentra estimada en 73
la Sentencia T-359 de 2019 (…) hace alusión a la diferencia de edad para considerarse de la tercera edad, porque indicó, que para los hombres se encuentra estimada en 73 años, mientras que para las mujeres está en 79 años, pero además, precisó cuándo un adulto mayor pu ede c onsiderarse su jeto de es pecial protección. (…) que el solo cumplimiento de la edad no implica que una persona pueda catalogarse de plano como un adulto mayor sujeto de especial protección constitucional, pues además de la edad, la persona debe encontrars e expuesta a otras situacio nes co mplejas de carácter económico, fisiológico o social, circ unstancias que no se encuentran comprobadas en el plenario, sumado a que l a pérdida de capacidad laboral que se le determinó fue del 17.72%, como dan cuenta las actas de la Junta Médica Laboral y del Tribunal Médico Laboral, lo que deja ver que no es un sujeto de especial protección constitucional, por edad o porque se encuentre inválido, o tenga otra c ondición especial de salud. (…) El actor, desde el año 2001, fecha para la cual fue retirado del servicio activo, en ejercicio de la facu ltad discrecional, p retendía que se a delantara la Junta M édico Laboral Definitiva, lo cual tan solamente hasta el año 2019, cuando acudió en acción de tutela, y solicitó que la parte accionada diera continuidad y culminara el trámite administrativo de la Junta Médico Laboral se retomó el proceso, información que también corroboró la parte accionada, dado que afirm ó en su escri to de c ontestación, que la parte acto ra guardó silencio por un lapso aproximado de 17 años (…) si el trámite no se culminó se
parte accionada, dado que afirm ó en su escri to de c ontestación, que la parte acto ra guardó silencio por un lapso aproximado de 17 años (…) si el trámite no se culminó se debió a la propia irresponsabilidad del demandante, según lo afirmó, quien a pesar de haber sido requerido, e ra costumbre incumplir las cit as, l o que evidencia la falta de inmediatez, de ahí que se cerró su exped iente administrativo, de conformidad con el artículo 35 del Decreto 1796 de 2000 (…) por abandono del tratamiento, como lo sostuvo una de las entidades demandadas. (…) sin lugar a dudas, contribuye también a desvirtuar la existencia de un perjuicio irremediable, pues si el accionante consideraba que dicha situación le vu lneraba sus derechos fundamentales, y que era urg ente su protección, lo pe rtinente era ac udir an te la Administración o p resentar la acción iusfundamental en un término raz onable, lo cual no ocurrió en el sub examine, pues solamente vino a presentar la pri mera acción c onstitucional hasta el año 2019, de la cual conoció el Juzgado Penal del Circuito de la Dorada – Caldas, sin que de otra parte obre justificación a lguna. (…) la falta de inmed iatez c onstituye un ind icio de la inexistencia del perjuicio irremediable (...) el paso del tiempo hace p resumir que el tutelante no ha sido suficientement e afectado, y en c onsecuencia, no le ha result ado imposible continuar conviviendo con la sit uación que amenaza o vulnera sus derechos fundamentales para los que reclama protección, lo cual va en c ontravía de la finalidad
imposible continuar conviviendo con la sit uación que amenaza o vulnera sus derechos fundamentales para los que reclama protección, lo cual va en c ontravía de la finalidad perseguida con esta acción, conforme al artículo 86 de la C onstitución Política, que es obtener la protección inmediata de los derechos iusfundamentales. (...) la parte actora tiene una carga mínima de la prueba, pues es indudable que para que proceda la acción de amparo, se r equiere qu e exista una amenaza seria y a ctual o una vul neración concreta de los derechos fundamentales, lo cual no está demostrado en esta actuación. (…) la Sala m odificará la sentencia de primera instancia que negó e l amparo, para en su lu gar, declarar i mprocedente la acción de amparo, co moquiera que el juez de instancia incurrió en una i mprecisión, porque cuando no se a tiende el re quisito de subsidiariedad en materia de tutela, lo p rocedente es declarar su i mprocedencia y no negarla. (…)”.NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-369 de 2010; T-514 de 2008; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, C.P. César Palomino Cortés en sentencia de tute la de 6 de diciembre de 2017, Radicado No. 13001-23-33-000-2017-00414-01; Sección Cuarta, Sentencia de 20 de noviembre de 2014, radicado 11001-03-15000-2013-02666-02, actor: Jorge Giraldo Serna, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Sentencia de 20 de noviembre de 2014, radicado 11001-03-15000-2013-02666-02, actor: Jorge Giraldo Serna, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto 1796 de 2000; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
ACCIÓN DE TUTELA
Expediente: 1100133-36-031-2021-00207-01
Demandante: JAVIER ALFONSO ZAPATA PALACIO
Demandados: COMANDO CACOM 1, DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA
FUERZA AÉREA COLOMBIANA Y JEFE DE ESM 5117 DEL
CACOM 1.
Asunto: Cuestiona las actas de la Junta Médico Laboral y del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, por fundamentarse en exámenes médicos no vigentes.
Se decide la impugnaci ón presentada por la parte actora, contra el fallo de tutela proferido el 31 de agosto de 20 21, por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó la acción constitucional.
ANTECEDENTES
proferido el 31 de agosto de 20 21, por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó la acción constitucional.
ANTECEDENTES
1. Hechos. Trajo a colación los siguientes: Laboró en las Fuerzas Militares - Fuerza Aérea Colombiana entre el 3 de marzo de 1989 y el 27 de septiembre de 2001, momento para el cual fue notificado de la Resolución No. 342 de 21 de septiembre de ese año, por medio de la cual fue retirado del servicio activo en ejercicio de la facultad discrecional, fecha en la que ostentaba el grado de Suboficial de la Fuerza Aé rea
Colombiana, como Técnico Primero.
Indicó, que luego de transcurrir más de 19 años de haberse ordenado su retiro, no ha sido posible practicar la Junta Médico Laboral, dadas las trabas administrativas, de manera que ese proceso administrativo se cerró y archivó en junio de 2018, por no estar activo en el sistema de salud de las fuerzas militares; que el 23 de julio de 2019, se profirió fallo de tutela por parte del Juzgado Penal del Circuito de la Dorada Caldas,A.T. No. 11001-33-36-031-2021-00207-01
2 el cual concedió la acción constitucional, y por consiguiente, ordenó a las autoridades competentes, que se diera completa continuidad al proceso de realización de la Junta Médico Laboral, hasta su terminación.
Adujo, que en razón de lo anterior, si bien se cumplió con la realización de la Junta Médico Laboral, no es menos cierto que en el fallo que concedió la tutela , se ordenó
Médico Laboral, hasta su terminación.
Adujo, que en razón de lo anterior, si bien se cumplió con la realización de la Junta Médico Laboral, no es menos cierto que en el fallo que concedió la tutela , se ordenó a la autoridad, a que se diera completa continuidad al procedim iento, conforme a lo establecido en el Decreto 1796 de 2000; agregó, que confiado qu e se respetaría la orden judicial, se sometió al cumplimiento de todos y cada uno de los trámites q ue le ordenaron, tanto así, que a pesar de que no fue activado en el sistema de salud de las fuerzas militares, logró obtener algunos recursos económicos y procedió a practicarse los exámenes por su cuenta, conforme a lo ordenado en los conceptos médicos, los cuales no fueron tenidos en cuenta por la Junta Médico Laboral, bajo el argumento que debieron ser efectuados por el Hospital Militar.
Indicó, que pese a los oficios de alerta sobre los exámenes vencidos, conceptos médicos especializados faltantes y la existencia de una orden de tutela, aún así se llevó a cabo la Junta Médico Laboral con exámenes de hace más de 19 a ños de efectuados, razón por la cual solicitó la convocatoria del Tribunal Médico Laboral, con el fin de poner de presente dicho yerro, sin embargo, dicha Corporación confirmó en segunda instancia la decisión inicial, bajo el argumento que no se habí an allegado exámenes y conceptos actualizados, comoquiera que se encontraba inactivo en el sistema de salud de las fuerzas militares, aclarando que las solicitudes de concep to médico laboral por las diferentes especialidades habían sido ordenadas, solo que no
exámenes y conceptos actualizados, comoquiera que se encontraba inactivo en el sistema de salud de las fuerzas militares, aclarando que las solicitudes de concep to médico laboral por las diferentes especialidades habían sido ordenadas, solo que no fue posible la valoración, dado que en el sistema de salud aparecía inactivo.
A título de amparo constitucional, solicita:
“(…) acudo ante su Despacho Señor Juez Constitucional, para solicitar se declare el amparo solicitado en contra de los accionados en tanto que pese a haberse practicado la Junta Médico Laboral no se dio plena observancia al presupuesto legal universal al Debido Proceso, en el cumplimiento efectivo a la orden impartida taxativa y expresa por parte del Juez Constitucional de dar completa continuidad a la Junta Médico Laboral, por cuanto que se efectuó y llevó a cabo desconociendo el precepto legal contenido en el art. 07 del Decreto 1796 de 2000, en tanto que no se actualizaron los exámenes médicos y conceptos ya existentes, así como tampoco se allegaron los conceptos médicos faltantes, los que no fueron practicados por no encontrarme activo dentro del sistema de salud de las Fuerzas Militares, pese a que el Señor Juez advirtió que a pesar de la desvinculación del Sistema de salud de las FFMM, como accionados enA.T. No. 11001-33-36-031-2021-00207-01
3 caso de confluir su participación debían intervenir a fin de dar continuidad a La (sic) Junta Médico Laboral del suscrito actor.
(…)
Es así como dejó (sic) libre el Tema (sic) que hoy me insta a solicitar el
caso de confluir su participación debían intervenir a fin de dar continuidad a La (sic) Junta Médico Laboral del suscrito actor.
(…)
Es así como dejó (sic) libre el Tema (sic) que hoy me insta a solicitar el amparo de mis Derechos fundamentales al Debido proceso, a la igualdad, a la salud, a la vida, ante su Despacho para propender por el Amparo de Tutela, ordenando que se revoque lo actuado y se ordene mi activación en el sistema de salud de las FFMM, a fin de que se pueda efectuar la actualización de los conceptos y exámenes que servirán de soporte para la realización de mi Junta Médico Laboral tal y como lo ordena el Decreto (sic) que regula lo pertinente 1796 de 2000 (…)” (Negrillas del texto original).
2. CONTESTACIONES DE LA TUTELA. MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALSECRETARÍA GENERAL - TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA. La Asesora Jurídica del Tribunal Médico Laboral, quien actúa en representación de las aludidas autoridades, manifestó que el accio nante ingresó a la Fuerza Aérea Colombiana el 13 de enero de 1987 y se retiró el 21 d e septiembre de 2001, motivo por el que las patologías que le fueron revis adas en la Junta Médico Laboral No. 210 de 9 de septiembre de 2019 y en e l Tribunal Médico Laboral No. TML21-1-240 de 25 de marzo de 2021, le fueron diagnosticad as con posterioridad a su retiro, de acuerdo con su historia clínica, de manera que no guardan relación con su tiempo de servicio activo en la institución.
Laboral No. TML21-1-240 de 25 de marzo de 2021, le fueron diagnosticad as con posterioridad a su retiro, de acuerdo con su historia clínica, de manera que no guardan relación con su tiempo de servicio activo en la institución.
Adujo, que es prudente cuestionar si la mera afirmación del accionante respecto de una inconformidad con las valoraciones efectuadas por el Organismo Médico Laboral, resulta suficiente para poner en tela de juicio las decisiones adoptadas por los galenos del Tribunal Médico, las cuales son tomadas con fundamento en criterio s técnicos, científicos, objetivos y especializados, teniendo en cuenta la historia clínica, el estado del paciente, los conceptos médicos de los especialistas y los demás documentos que guardan relación con la situación médico laboral de cada persona.
De otro lado, sostuvo que conforme al artículo 22 del Decreto Ley 1796 de 2000, las actas del Tribunal Médico Laboral son irrevocables, obligatorias, y que contra ellas solo procede la acción jurisdiccional pertinente, lo cual es una garantía para e l calificado, pues a través de la figura de la irrevocabilidad de las decisiones, s e imposibilita a la administración para que una vez definida la situación médica labo ral del interesado, pueda con nuevas argumentaciones modificar situaciones administrativas consolidadas.A.T. No. 11001-33-36-031-2021-00207-01
4 Arguyó, que la tutela resulta improcedente a las voces del artículo 22 del Decret o 1796 de 2000, pues el tutelante debe controvertir esas decisiones en las instancias competentes a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,
Arguyó, que la tutela resulta improcedente a las voces del artículo 22 del Decret o 1796 de 2000, pues el tutelante debe controvertir esas decisiones en las instancias competentes a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de los cuatro meses siguientes a la ejecutoria del acto administrativo , que en este caso fue el 19 de abril de 2021, de ahí que la tutela no puede ser simultánea, paralela, acumulativa o alternativa a los procedimientos ordinarios, ni una instancia adicional que otorgue competencia para resolver los asuntos propios de es os procedimientos, porque no se observa en el plenario, que el accionante hu biera acudido a las acciones judiciales correspondientes, donde se tiene la posibilidad de solicitar medidas cautelares.
Por lo anterior, solicitó negar por improcedente la tutela o desvincular al Organismo Médico Laboral de la acción constitucional.
FUERZA AÉREA COLOMBIANA. El Jefe de la Jefatura de Salud manifestó, que el accionante laboró para la Fuerza Aérea Colombiana hasta el año 2001, de manera que surtido el proceso de retiro, el 5 de febrero de 2002 se emitieron órden es de conceptos que debieron ser actualizados, por cuanto no fueron activadas antes de su vencimiento, razón por la cual contando con los conceptos que a la fech a aportó, mediante Oficio No. 0853-DISAN-SUSSA-SEOLO-176 de 16 de marzo de 2005, se citó para el 30 de marzo de dicho año, con el fin de realizar la Junta Médico Laboral Definitiva, a la cual asistió, sin embargo, en atención a que no cumplió con tod os los
citó para el 30 de marzo de dicho año, con el fin de realizar la Junta Médico Laboral Definitiva, a la cual asistió, sin embargo, en atención a que no cumplió con tod os los conceptos requeridos para la culminación de ese trámite, se emitieron nuevas órdenes de concepto y solo hasta el 12 de junio de 2018, realizando cierre s de procesos, se evidenció que el demandante guardó silencio a lo ordenado durante 17 años, sin que en el expediente exista justificación alguna, motivo por el qu e se cerró el expediente, de conformidad con el artículo 35 del Decreto 1796 de 20001.
Agregó, que el accionante instauró tutela, de la cual conoció el Juzgado Penal del Circuito de la Dorada Caldas, con Radicado 2019-00096, donde solicitó tute lar los derechos fundamentales y que se ordenara lo siguiente: i) Realizar valoración médico laboral y resolver su situación médica de forma definitiva; ii) Proceder con su activación en el sistema de salud de las Fuerzas Militares; iii) Generar los actos
1 “ARTICULO 35. ABANDONO DEL TRATAMIENTO. Cuando el personal de que trata el presente decreto se haya desvinculado sin derecho a la asignación de retiro, pensión de jubilación o pensión de invalidez y abandone o rehúse sin justa causa, por un término de dos (2) meses, o durante el mismo período no cumpla con el tratamiento prescrito por la Sanidad o con las indicaciones que le han sido hechas al respecto, la institución quedará exonerada del reconocimiento y pago de las prestaciones económicas que de ello se deriven”.A.T. No. 11001-33-36-031-2021-00207-01
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que le han sido hechas al respecto, la institución quedará exonerada del reconocimiento y pago de las prestaciones económicas que de ello se deriven”.A.T. No. 11001-33-36-031-2021-00207-01
5 administrativos pertinentes para el trámite prestacional a que hubiere lugar y, iv) Disponer de un término para la realización, ejecución y reconocimiento prestaciona l, acción constitucional que finalmente se decidió mediante sentencia de 29 de ju lio de 2019, donde se dispuso:
“PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso del señor Javier Alfonso Zapata Palacio, vulnerado por la Dirección de Sanidad Fuerza Aérea Colombiana, al Jefe de ESM 5117 del Cacom.
SEGUNDO: Ordenar de forma conjunta a Dirección de Sanidad Fuerza Aérea Colombiana, al Jefe de ESM 5117 del Cacom, a la Subdirección Medicina Laboral FAC y al Comando de Personal Fuerza Aérea para que cada uno dentro de sus competencias, en el término perentorio de quince (15) días contados a partir de la notificación del presente proveído, si no lo han hecho ya, den continuidad a la Junta Médica Laboral del Señor Javier Alfonso Zapata Palacio regulada en los Decretos 1793 y 1796 de 2000.
Observando completa continuidad hasta su terminación.
TERCERO: Desvincular del presente trámite tutelar al Comando Aéreo de
Combate No. 1 CACOM 1, al Ministerio de Defensa Nacional, a la Fuerza Aérea Colombiana y al Hospital Militar Central, con la advertencia anotada arriba.
(…)”.
Combate No. 1 CACOM 1, al Ministerio de Defensa Nacional, a la Fuerza Aérea Colombiana y al Hospital Militar Central, con la advertencia anotada arriba.
(…)”.
Adujo, que en razón de lo anterior, se procedió internamente a realizar el proceso de desarchive del expediente No. 10173333 ZAPATA PALACIO JAVIER ALFONSO, donde se encontraban los conceptos médicos de las especialidades en cirugía general, ortopedia, dermatología, urología, cirugía vascular y angiología y otorrinoralingología, razón por la cual el 5 de agosto de 2019 se remitió a la dirección electrónica reportada por el actor, Jenny_f128@hotmail.com, la citación para la realización de la Junta Médico Laboral a la que debía presentarse el 13 de agosto de 2019, pero como es costumbre el incumplimiento del actor, no asistió.
Indicó, que en el curso de la Junta Médico Laboral Definitiva, los integrantes del cuerpo colegiado revisaron los conceptos de Cirugía General, Ortopedia, Dermatología, Urología, Cirugía Vascular y Angiología y Otorrinolaringología, por lo que calificaron la disminución de la capacidad laboral en un 17.72%, de ahí que en la parte pertinente de la fijación de índices, se concluyó lo siguiente:A.T. No. 11001-33-36-031-2021-00207-01
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Sostuvo, que por encontrarse en desacuerdo con el dictamen emitido por la Ju nta Médico Laboral, el accionante, el 2 de febrero de 2020, allegó soli citud de
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Sostuvo, que por encontrarse en desacuerdo con el dictamen emitido por la Ju nta Médico Laboral, el accionante, el 2 de febrero de 2020, allegó soli citud de convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, donde hace la salvedad, que aspira a que se realice la actualización de todos los concep tos médicos, pretensión irrelevante, por cuanto desde su retiro de la Fuerza Aére a Colombiana a la fecha han transcurrido más de 17 años, tiempo en el cu al se desvirtúa la estructuración de las patologías y el estado de salud, de cara al desempeño de sus funciones durante el servicio activo, motivo por el cual con Oficio de 18 de noviembre de 2020, fue citado para el 10 de marzo de 20 21 para llevar a cabo la valoración en razón de la convocatoria del Tribunal Médico, por lo que finalmente el 25 de marzo de 2021 se emitió el Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, donde se ratificaron los resultados de la Junta Médico Laboral, ante lo cual, con Oficio de 16 de abril de 2021 se remitió a la oficina de relaciones laborales, con el objeto de que se realizara el cierre del proceso prestacional a que hubiere lugar.
Afirmó, que no comprende cómo es posible que el demandante desgaste a la administración de justicia e interponga dos acciones de tutela por su propia irresponsabilidad, contra la misma entidad accionada, alegando violaciones a sus derechos fundamentales, los cuales no están quebrantados por el Establecimiento de Sanidad Militar, pues está demostrado que no se había practicado la Junta, por causa
irresponsabilidad, contra la misma entidad accionada, alegando violaciones a sus derechos fundamentales, los cuales no están quebrantados por el Establecimiento de Sanidad Militar, pues está demostrado que no se había practicado la Junta, por causa imputable al accionante, sumado a que se dio un trámite oportuno a sus servicios médicos y a la expedición de los conceptos médicos, requisitos para programar l a Junta Médico Laboral. De ahí que su constante irresponsabilidad, dejó en vilo por 17 años un proceso que debió culminar en los dos meses posteriores a su retiro por discrecionalidad, razón por la cual no existe trámite alguno por realizar, a gregando, que el proceso médico laboral del actor culminó con antelación al requerimiento judicial del auto admisorio de tutela, motivo por el que en el presente caso lo que se advierte es la falta de inmediatez.A.T. No. 11001-33-36-031-2021-00207-01
7 Consideró, que lo pretendido por la parte actora carece de respaldo legal y jurídico vía tutela, por cuanto al momento de acogerse la decisión por parte del Tribunal Médico, se dejó claro lo contemplado en el artículo 22 del Decreto 1796 de 2000, que prevé que las decisiones del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía son irrevocables y obligatorias y contra ellas solo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes.
Dijo, que no se cumple lo que establece el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que hace alusión al juramento de que no ha presentado otras tutelas por similares hechos,
jurisdiccionales pertinentes.
Dijo, que no se cumple lo que establece el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que hace alusión al juramento de que no ha presentado otras tutelas por similares hechos, dado que el accionante interpuso otra acción de tutela por los mismos hec hos y derechos, razón por la cual solicita que se corra traslado de la denuncia, con el fin de que se investigue al demandante por la presunta temeridad en que incu rrió y por los posibles delitos de falso testimonio y fraude procesal.
Por lo anterior, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto no existe actuación pendiente que amenace o vulnere un derecho fundamental, dado que para el momento de la interposición de la tutela ya se había realizado el proceso completo de la situación médico laboral del actor.
3. El fallo de primera instancia . El A quo negó la tutela, al considerar que la parte actora debe agotar el trámite correspondiente acudiendo a los jueces ordinari os, con el fin de iniciar las acciones jurisdiccionales pertinentes, por lo cual no puede darse paso a la pretensión del accionante, cuando ya el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía ratificó los resultados de la Junta Médico Laboral No. 210 de 9 de septiembre de 2019, razón por la cual señaló que el tutelante debe acudir a la jurisdicción ordinaria con el objeto de debatir las decisiones allí adoptadas.
De otro lado, precisó que no puede pasarse por inadvertido, que el actor presentó otra tutela que conoció el Juzgad
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