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TA CUN - 11001-33-36-031-2021-00211-01-(23-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-36-031-2021-00211-01-(23-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Ampara el derecho fundamental de petición, ordena al Director T écnico de Reparaciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV, de una respuesta clara y precisa a la petición presentada por la accionante el 22 de junio de 2021, señalándole el plazo aproximado y el orden en el que accederá a la in demnización a dministrativa / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Niega el amparo de los derechos a la igualdad y mínimo vital.

Problema jurídico: ¿Establecer si la Unidad Administrativa Especial para la At ención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV pese a la respuesta suministrada en el Oficio No. 202172023889941 de 24 de a gosto de 2021, vulnera los derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital de la accionante, en cuanto no le señaló una fecha cierta o un plazo aproximado para la entr ega de l a indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado?

Extracto: “(…) si bien la Uni dad para la Atención y R eparación Integral a las Vícti mas, a

través del Oficio No. 2 02172023889941 del 24 de agosto de 2021 , contestó la petición presentada por la actora el 22 de junio del presente año, el derecho reclamado pe rmanece indefinido en cuanto la respuesta emitid a no estableció un plazo aproximado para la realización del desembolso de la indemnización administrativa, pues sólo se limitó a indicarle

indefinido en cuanto la respuesta emitid a no estableció un plazo aproximado para la realización del desembolso de la indemnización administrativa, pues sólo se limitó a indicarle que a través de la Resolución No. 04 102019-30569 de 27 de agosto de 2019 (…) se le reconoció la indemnización administrativa. Así mismo, le reiteró que no demostró estar en alguna de las situaciones establecidas en el artículo 4º de la Resolución No. 1049 de 2019de urgencia manifiesta o extrema vu lnerabilidad-, siendo inviable priorizar la entrega de la medida administrativa y, por ende, se le aplicaría el método técnico de priorización14, el cual, para el caso particular, se aplicó el 30 de julio de 2021. (…) la UARIV al momento de atender la petición y contestar esta acción arguyó, que no era procedente otorgar “una fecha exacta” para el pago de la in demnización en atención a qu e debe su rtirse el proceso técnico d e priorización, luego, en caso de que el resu ltado le permita acceder a la entrega de la indemnización administrativa en el año 2021, será citada para efectos de materializarla. (…) la accionada no responde lo requerido por la accionante, en tanto que no le indicó un plazo aproximado en el cual le harán la entrega de la medida de indemnización reconocida y de la cual es beneficiaria, quien permanece en total incertidumbre en relación con ese aspecto. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-450 de 2019, M.P. Di ana Fajardo Rivera, al decidir un asunto en el que se reclamaba el reconocim iento y pago de la indemnización administrativa de una persona víctima del conflicto armado, señaló (…) la respuesta dada

al decidir un asunto en el que se reclamaba el reconocim iento y pago de la indemnización administrativa de una persona víctima del conflicto armado, señaló (…) la respuesta dada por la UARIV a la accionante, no atiende los parámetros fijados por la alta Corporación de lo Constitucional en la sentencia previamente citada para que se garantice el núcleo esencial del derecho de petición y por ende el debido proceso de la tutelante, pues si bien es cierto, le p recisó que no resulta p rocedente su priorización para la entreg a de la medida de indemnización en cu anto no acreditó estar e n alguna de las circ unstancias que señala el artículo 4º de la Resolución No. 1049 de 2019, también lo es que no le informó los plazos aproximados y orden en el que accederá al pago de la indemnización administrativa. (…) respecto al derecho fundamental de petición, el A quo negó e l amparo “al configurarse la figura jurídica de la carencia actual del objeto por hecho superado”, pues consideró que con la respuesta suministrada en el Oficio No. 202172023889941 de 24 de agosto de 2021, se dio respuesta oportuna, clara y de fondo, a la petición del 22 de junio de 2021. Lo cual, dista de la conclusión a la cual arriba la Sala de conformidad con lo previamente señalado. Ahora bien, en el caso concreto la petición se presentó el 22 de junio de 2021 -en vigencia de la emergencia sanitariay, la res puesta se puso en c onocimiento de la actora el 24 de agosto de 2021. (…) respecto a la vu lneración del derecho a l mínimo vital la Corte

de la emergencia sanitariay, la res puesta se puso en c onocimiento de la actora el 24 de agosto de 2021. (…) respecto a la vu lneración del derecho a l mínimo vital la Corte Constitucional (…) ha señalado en reiterada jurisprudencia que al invocarse como afectado este derecho deben señalarse las circunstancias específicas de su presunta vulneración, ya que este derecho r epresenta las c ondiciones materiales y particulares e n qu e las necesidades básicas son satisfechas. Esto significa que, para su protección a través de la acción de tutela, no basta con hacer meras afirmaciones sobre su violación, sino que deben acompañarse pr uebas, siqu iera sumarias, que permitan al juez de tute la deducir acertadamente tal sit uación, esto es, con las que se p uedan c oncluir o establecer la afectación de condiciones mínimas de existencia del individuo. (…) Empero, en el presente asunto, la acto ra se limitó a aportar c opia de la petición elevada an te la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por lo que nose encuentra probada la supuesta vulneración de su derecho fundamental al mínimo vital. (…) la acci onante no indicó p untualmente por qué el derecho a la igualdad estaría menoscabado, luego no es posible inferir que al ha berla sometido al método técnico d e priorización -su jeto a la disponibili dad presupuestal-, se l e esté d ado un trato desigual entendiendo que ta l prerrogativa ha ce alusión a la p rohibición de tratos irracionales o discriminatorios que no te ngan una justificación objetiva y raz onable. (...) la depen dencia

entendiendo que ta l prerrogativa ha ce alusión a la p rohibición de tratos irracionales o discriminatorios que no te ngan una justificación objetiva y raz onable. (...) la depen dencia encargada de cumplir la o rden jud icial corresp onde a la Dirección Técnica de Reparaciones de la UA RIV (…) se puede concluir que es función de la Dirección d e Reparaciones de la UARIV, otorgar a las vícti mas inclu idas en el RUV la inde mnización administrativa prevista en la Ley 1448 de 2011, dependencia que fue vinculada al presente asunto como da cuenta el auto admisorio de veintitrés (23) de agosto de dos m il veintiuno (2021) profer ido po r el juez de instan cia. (…) B ajo esas cond iciones, se revoca rá la sentencia de primera instancia, que negó el amparo del derecho fundamental de petición “al configurarse la figura jurídica de la carencia actual del objeto por hecho superado”, para en su lugar acceder a su tutela. Como consecuencia, se ordenará al DIRECTOR TÉCNICO DE REPARACIONES DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS que dé resp uesta de f ondo a l a pe tición elevada por la señora María Adela Ramírez Forero, señalando los plazos aproximados y el orden en e l que acce derá a la indemnización administrativa. Fi nalmente, se ne gará el amparo de los derec hos a la ig ualdad y mínimo vital invocados por la accionante. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-386-18; T – 084 de 2007; T – 891 de 2013.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-386-18; T – 084 de 2007; T – 891 de 2013.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.Radicado: 11001-33-36-031-2021-00211-01

Demandante: MARÍA ADELA RAMÍREZ FORERO

1 Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "D"

MAGISTRADA PONENTE DRA. ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

EXPEDIENTE: 11001-33-36-031-2021-00211-01

ACCIONANTE: MARÍA ADELA RAMÍREZ FORERO

ACCIONADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN

Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV

TEMA: Indemnización administrativa para víctimas del conflicto armado.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

No. 0279

Se decide la impugnación interpuesta por la parte actora, en contra de la sentencia

TEMA: Indemnización administrativa para víctimas del conflicto armado.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

No. 0279

Se decide la impugnación interpuesta por la parte actora, en contra de la sentencia proferida el dos (02) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual, se negó la acción de tutela impetrada “al configurarse la figura jurídica de la carencia actual del objeto por hecho superado”.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de Tutela

La accionante María Adela Ramírez Forero, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela, con el fin de que se le amparen los derechos fundame ntales de petición, mínimo vital e igualdad. Las mentadas garantías, las consideró vulneradas por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, en consideración a que no le ha dado respuesta de fondo a la solicitud que presentó el 22 de junio de 2021, en la cual solicitó una fech a cierta para el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

1.2. Hechos

De la solicitud de tutela y del expediente, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

Señala que, en su calidad de víctima por desplazamiento forzado, mediante petición presentada el 22 de junio de 2021, solicitó se le informara una fecha cierta para recibir

Señala que, en su calidad de víctima por desplazamiento forzado, mediante petición presentada el 22 de junio de 2021, solicitó se le informara una fecha cierta para recibir el pago de la indemnización administrativa, además que se le indicara cuánto se le iba a otorgar, toda vez que ya diligenció los formularios y actualizó sus datos.Radicado: 11001-33-36-031-2021-00211-01

Demandante: MARÍA ADELA RAMÍREZ FORERO

2 Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia

Refiere que la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no ha dado respuesta de fondo a su solicitud, pues continúa sin señalar un a fecha cierta para desembolsar el monto de la indemnización administrativa. Al respecto, sostiene que, la autoridad accionada le requirió que diligenciara el formulario del plan individual para la reparación integral (PIRI), una vez lo tramitó se le indicó que en un mes podría recibir la medida de reparación.

Manifiesta que mediante Resolución No. 04102019-30569 del 27 de agosto de 2019, se le reconoció el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado al grupo familiar que representa , empero desconoce la fecha exacta de su pago.

Dice que se le aplicó el método técnico de priorización con el fin de determinar el orden de asignación de turno para el desembolso de la medida; sin embargo, ello la obliga a una “espera”, en tanto -reiterano se le define la fecha exacta o una fecha probable en que se hará el desembolso.

orden de asignación de turno para el desembolso de la medida; sin embargo, ello la obliga a una “espera”, en tanto -reiterano se le define la fecha exacta o una fecha probable en que se hará el desembolso.

1.3. Petición de amparo constitucional La parte actora eleva sus pretensiones en los siguientes términos:

“Ordenar (sic) UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VICTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.

Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque.

Se cumpla con lo estipulado en la Resolución que me asignó esta entidad y se me asigne una fecha exacta de pago o una fecha probable. Se tenga en cuenta que desde que se me notifico del acto administrativo han transcurrido 17 meses y se aplique el Auto 331 de 2019 de la Honorable Corte Constitucional.

No se me someta nuevamente al método técnico de priorización, ya que en el año 2020 se me aplico (sic) solicito una fecha probable de pago.

Claridad en los parámetros. Que se tuvieron en cuenta para excluirme de pago en la en la vigencia estipulada.” (Negrillas del texto original).

1.4 Contestación.

El Representante Judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitó negar las pretensiones invocadas en la presente acción, en consideración a los siguientes argumentos:

Respecto a la presunta vulneración del derecho de petición, informó que la Unidad

Reparación Integral a las Víctimas solicitó negar las pretensiones invocadas en la presente acción, en consideración a los siguientes argumentos:

Respecto a la presunta vulneración del derecho de petición, informó que la Unidad para las Víctimas procedió a dar respuesta mediante radicado No. 202172023889941 del 24 de agosto de 2021, el cual fue remitido al correo electrónico que aportó la accionante en el acápite de notificaciones, misiva en la que se le comunicó la aplicación del Método Técnico de Priorización el 30 de julio del año 2021, por lo cual la Unidad para las Víctimas procederá a la entrega de resultados el 31 de agosto de 2021 y se comunicará a través de los canalesRadicado: 11001-33-36-031-2021-00211-01

Demandante: MARÍA ADELA RAMÍREZ FORERO

3 Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia

autorizados. Igualmente, le informa que si el resultado le permite acceder a la entrega de la indemnización administrativa en el año 2021, será citada para efectos de materializar la entrega de los recursos económicos por concepto de la indemnización, empero si conforme a los resultados de la aplicación del Método no es viable el acceso a la medida de indemnización en 2021, la Unidad informará las razones por las cuales no fue priorizado y la necesidad de aplicar nuevamen te el Método para el año siguiente.

En lo que atañe a la indemnización administrativa, expresó que le brindó una respuesta de fondo a través de la Resolución No.0410201930569 del 27 de agosto

Método para el año siguiente.

En lo que atañe a la indemnización administrativa, expresó que le brindó una respuesta de fondo a través de la Resolución No.0410201930569 del 27 de agosto de 2019 “Por medio de la cual se decide sobre el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa a la que hacen referencia los artículos 132 de la Ley 1448 de 2011 y 2.2.7.3.1.y siguientes del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015”, en la que se decidió otorgarle la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO y aplicar el método técnico de priorización, decisión que fue notificada personalmente a la dirección de residencia el 05 de agosto de 2020, así mismo se le informó que contra dicha resolución procedían los recursos de reposición ante la Dirección Técnica de Reparación y en subsidio el de apelación ante la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad para las Víctimas.

Al respecto, recalcó que en el caso en particular de la tutelante, no se acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las establecidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y 1° de la Resolución 582 de 2021, aplicándosele el Método Técnico de Priorización el cual para los actos administrativos emitidos en los años 2019 (sin acreditación de situaciones de vulnerabilidad manifiesta y con oficio de no favorabilidad) y 2020, se hará el 30 de julio del año 2021 y la Unidad para las Víctimas informará su resultado con posterioridad. Ahora bien, si conforme a los resultados de la aplicación de l Método

vulnerabilidad manifiesta y con oficio de no favorabilidad) y 2020, se hará el 30 de julio del año 2021 y la Unidad para las Víctimas informará su resultado con posterioridad. Ahora bien, si conforme a los resultados de la aplicación de l Método no resulta viable el acceso a la medida de indemnización en 2021, la Unidad le informará las razones por las cuales no fue priorizado y la necesidad de aplicar lo nuevamente para el año siguiente, en este caso para el año 2022.

Aclara que los montos y orden de entrega de la medida de indemnización administrativa depende de las condiciones particulares de cada víctima, del análisis del caso en concreto y la disponibilidad presupuestal anual con la que cuente la Unidad, de igual forma, la entrega de la indemnización administrativa depende de que se cuente con un estado de inclusión en el Registro Único de Víctimas, p or lo que surge para la Entidad la imposibilidad de otorgar fecha cierta, entrega de carta chequey/o pago de la indemnización administrativa, como lo exige la accionante, toda vez que debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo.

1.5. La Sentencia impugnada

El Juzgado Treinta y Uno ( 31) Administrativo del Circuito de Bogotá, D.C., en sentencia del dos (02) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), negó la acción de tutela impetrada “al configurarse la figura jurídica de la carencia actual del objeto por hecho superado”, por las siguientes razones:Radicado: 11001-33-36-031-2021-00211-01

Demandante: MARÍA ADELA RAMÍREZ FORERO

4

por hecho superado”, por las siguientes razones:Radicado: 11001-33-36-031-2021-00211-01

Demandante: MARÍA ADELA RAMÍREZ FORERO

4 Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia

Luego de analizar el derecho fundamental de petición, advirtió que la accionante presentó petición ante la UARIV el 22 de junio de 2021, con el propósito de conocer cuándo le entregaban la carta cheque; se le asignara una fecha exacta de desembolso de los recursos o fecha exacta de pago, la cual fue atendida Mediante oficio expedido por la citada entidad.

Al respecto, encontró que la accionada respondió de manera clara, precisa y concreta la solicitud presentada por la actora en el sentido de indicarle que el Método Técnico de Priorización en su caso particular, se aplicó el 30 de julio del año 2021, y que se procederá a entregarle los resultados el 31 de agosto de 20 21, igualmente anexó certificación del RUV y constató que se envió la notificación d e dicha respuesta al correo electrónico y a través de correo certificado.

Bajo esta perspectiva advirtió que la respuesta suministrada por la entidad cumple con los presupuestos jurisprudenciales trazados por la Corte Constitucional, esto es, que no solo fue oportuna, clara y de fondo, sino completa, es decir, que en la misma se resolvió en detalle los supuestos fácticos. Así entonces, dado q ue la contestación a la petición acaeció durante el presente trámite, encontró que se configuró la figura jurídica de la carencia de objeto por hecho superado y, como

misma se resolvió en detalle los supuestos fácticos. Así entonces, dado q ue la contestación a la petición acaeció durante el presente trámite, encontró que se configuró la figura jurídica de la carencia de objeto por hecho superado y, como consecuencia negó el amparo deprecado.

1.6. Fundamentos de la impugnación

La accionante, impugnó la sentencia de primera instancia mediante escrito en el cual solicitó se revoque esta decisión y, en su lugar, se acceda a las pretensione s de la acción de tutela, reiterando para tal efecto que a la fecha no se le ha indicad o una fecha cierta o probable para el pago de la indemnización administrativa, pues pe se a que en la respuesta dada a su petición se le informó que el 31 de julio de 2021 se le indicaría el resultado de la aplicación del Método Técnico de Priorización, lo cierto es que a la fecha la accionada continua dilatando la entrega de los recursos, sin siquiera informarle sobre dicho resultado.

2. CONSIDERACIONES:

El artículo 86 de la Constitución Política, consagra la acción de tutela, como un instrumento a través del cual, toda persona puede acudir ante un Juez, sin mayores requerimientos de índole formal, para la protección directa e inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, a fin de que en cada caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios de defensa judicial, el Juez, conjure las situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de un derecho fundamental.

Esta institución tiene cinco (5) características esenciales a saber, a) Legitimación en la causa por activa, b) Legitimación en la causa por pasiva, c) Trascendencia

derecho fundamental.

Esta institución tiene cinco (5) características esenciales a saber, a) Legitimación en la causa por activa, b) Legitimación en la causa por pasiva, c) Trascendencia iusfundamental del asunto, d) Subsidiariedad y e) Inmediatez. La primera, por cuanto debe ser instaurada directamente por el titular de los derechos fundamentales o por quien actúe en su nombre, la segunda, en consideración a la aptitud legal de la persona (natural o jurídica) contra quien se dirige la tutela, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derech o fundamental, la tercera, porque debe acreditarse que el debate jurídico se refiere al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, la cuarta, por cuanto sóloRadicado: 11001-33-36-031-2021-00211-01

Demandante: MARÍA ADELA RAMÍREZ FORERO

5 Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia

resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defen sa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y la quinta, porque se trata de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda, efectiva concreta y actual, del derecho sujeto a violación o amenaza.1

Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela, se requiere que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad o un particular, en este último caso, en los eventos definidos por la Ley, un derecho fund amental consagrado en la Constitución y que, para su protección, no exista otro medio de

lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad o un particular, en este último caso, en los eventos definidos por la Ley, un derecho fund amental consagrado en la Constitución y que, para su protección, no exista otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2.1. Problema Jurídico

Conforme a las razones de inconformidad planteadas en el escrito de impugnación, el problema jurídico se circunscribe a establecer si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV pese a la respuesta suministrada en el Oficio No. 202172023889941 de 24 de agosto de 2021, vulnera los derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital de la accionante, en cuanto no le señaló una fecha cierta o un plazo aproximado para la entrega de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

Para resolver el problema planteado, se analizarán los siguientes aspectos: ( i) el derecho de petición, (ii) el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, ( iii) la indemnización administrativa y la protección del derecho al mínimo vital de las víctimas del conflicto armado; (iv) derecho a la igualdad y; (v) el caso concreto.

2.2. El derecho de petición

El derecho de petición encuentra su fundamento en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual establece “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones

Política, el cual establece “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

En desarrollo de esta norma constitucional, el Congreso de la República, expidió la Ley Estatutaria 1755 de 2015, "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo", y en dicha normativa, señaló las diferentes modalidades del derecho de petición y los términos con los que cuenta la administración para resolverlas, así se dispuso en los artículos 13 y 14 de dicho mandato.

“TÍTULO II

DERECHO PE PETICIÓN

CAPÍTULO I

DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES

REGLAS GENERALES

1 Sentencia. SU-079 de 2018Radicado: 11001-33-36-031-2021-00211-01

Demandante: MARÍA ADELA RAMÍREZ FORERO

6 Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia

Artículo 13. Objeto y Modalidades del Derecho de Petición ante Autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el

las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.

Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.(…)”.

“ARTÍCULO 16. CONTENIDO DE LAS PETICIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Toda petición deberá contener, por lo menos:

1. La designación de la autoridad a la que se dirige.

2. <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y o apoderado, si es el caso, con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá correspondencia. El peticionario podrá agregar el número de fax o la dirección electrónica. Si el peticionario es una persona privada que deba estar inscri ta en el registro mercantil, estará obligada a indicar su dirección electrónica.

3. El objeto de la petición.

4. Las razones en las que fundamenta su petición.

el registro mercantil, estará obligada a indicar su dirección electrónica.

3. El objeto de la petición.

4. Las razones en las que fundamenta su petición.

5. La relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite.Radicado: 11001-33-36-031-2021-00211-01

Demandante: MARÍA ADELA RAMÍREZ FORERO

7 Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia

6. La firma del peticionario cuando fuere el caso.

PARÁGRAFO 1o. La autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la petición, y en ningún caso la estimará incompleta por falta de requisi tos o documentos qu

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