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TA CUN - 11001-33-36-031-2021-00221-01-(06-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-36-031-2021-00221-01-(06-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – L a Nación Ministerio de Defens a Nacional Ej ército Nacional, Comando de Personal y Batallón de Desplie gue Rá pido / DECLARASE IMPROCEDENTE – L a acción de tutela in terpuesta resulta improcedente respecto a la pretensión de reintegro al Ejército Nacional, al no satisfacerse el requisito de subsidiari edad, además, no se ev idencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención inmediata del juez de tutela / DECISIÓN – Se confirmará parcialmente el fallo impugnado, en el sentido que le asiste razón al a quo en considerar que la acción de tutela interpuesta resulta improcedente, se modificará el numeral primero de la parte resolutiva que negó la acción de tute la por improced ente p resentada, para declarar su improcedencia y la falta de legitimación en la causa por activa.

Problema jurídico: ¿Determinar si a la parte actora se le vu lneran o amenazan sus derec hos fundam entales invocados, por la ex pedición de la Orden Administrativa No. 1369 del 16 de abril de 2021, a través de la cual el Comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional retiró al señor (…)?

Extracto: “(…) De lo expuesto por la jurisp rudencia, se concluye q ue, por regla general, la acción de tute la es i mprocedente para atacar actos administrativo s de carácter particular, puesto que la parte actora puede aprovechar las acciones que el o rdenamiento jurídico of rece, como la posibili dad de acud ir a los medios de control ante la jurisdicción contenciosa administrativa, en la modalidad de nulidad

que el o rdenamiento jurídico of rece, como la posibili dad de acud ir a los medios de control ante la jurisdicción contenciosa administrativa, en la modalidad de nulidad y restablecimiento del derecho, que además le permite solicitar l a suspensión provisional de los actos administrativos que l esionan su der echo subjetivo. (…) En el presente caso, se advierte que el tutelante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir e l acto administrativo proferid o po r el Comando de Personal del Ejército Nacional y la Dirección de Personal del Ejército Nacional que lo retiraron del servicio activo de la entidad. (…) Sin embargo, la parte actora alega que la acción de tutela es presentada como mecanismo transitorio de protección, mientras realiza to dos lo s trámites para poder acudir a la jurisdi cción contenciosa administrativa, por ejemplo, agotar el requisito de proc edibilidad de la conc iliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación. En primer lugar, se resalta que el artículo 161 de la Ley 2080 de 2021 dispuso que el requisito de la conciliación extrajudicial es facultativo en los asuntos laborales. En ese sentido, la Sala estima que el actor podía presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, y solicitar la medida cautelar de suspensión del acto administrativo, sin esperar que se tramitara la conciliación extrajudicial. (…) Ahora bien, sobre la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección para evitar la ocurrencia de un pe rjuicio irremediable, el Consejo d e Estado en sentencia del 31 de ju lio de 2 018,

como mecanismo transitorio de protección para evitar la ocurrencia de un pe rjuicio irremediable, el Consejo d e Estado en sentencia del 31 de ju lio de 2 018, Radicación No. 44001-23-40-000-2018-00062-01, con ponencia del Consejero Dr. HERNANDO SÁ NCHEZ SÁNCHEZ, record (…) En relación con la prueba del perjuicio irremediable, en sentencia T-747/08, con ponencia de la Magistrada Dra. CLARA INÉS VARGAS HERN ÁNDEZ, se dij o (…) En el presen te caso, el actor indica que el acto administrativo que lo retiró del servicio activo del Ejército Nacional le genera un perjuicio irremediable, toda vez que desde que fue retirado del Ejército Nacional no percibe ningún salario, por lo que su mínimo vital y el de su familia está siend o afectado, más cu ando por los queb rantos en la salud qu e presenta no puede conseguir trabajo. (…) Como prueba del perjuicio irremediable, allega dos recibos de pago del servicio público domiciliario de electricidad de los meses de mayo y agosto de 2021. Por otro la do, aporta la historia clínica de urgencias, la respuesta interconsulta realizada por el médico laboral y la evolución de psiquiatría, en d onde se ev idencia que los médicos es pecialistas consideraron darle de a lta, puesto que el episodio psicótico que presen tó el 21 de ene ro d e 2021 ya e staba c ontrolado. Asimismo, se encuentra la ce rtificación del B anco BBVA en la que consta que el señor (…) tiene un crédito con dicha entidad bancaria

2021 ya e staba c ontrolado. Asimismo, se encuentra la ce rtificación del B anco BBVA en la que consta que el señor (…) tiene un crédito con dicha entidad bancaria desde el 7 de febrero de 2019. (…) Sin embargo, con las p ruebas obrantes en elexpediente el acto r no logra demostrar la ocurr encia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención inmed iata e imposterg able del j uez de tute la en aras de p roteger los derechos fu ndamentales invocados por él, puesto que no se advierte que e l accionante se encuentra en una sit uación urgente y g rave que vulnere sus derechos fundamentales, toda vez que, si bien se acr edita que posee deudas, no se demuestra que está en mora, aun ado a que en la Orden Administrativa de Personal No. 1169 del 16 de abril de 2021 se res uelve que debe realizar los trámites ante la Caja de ho nor y prestacio nes sociales del Ejército Nacional para obtener el pago de sus cesantía s. (…) Por otro lado, f rente a su estado de sal ud, so lo se advierte que e l 21 de enero de 2 021 presentó un episodio psicótico, empero, sus ga lenos tratantes consideraron que se encontraba estable, además de no tener antecedentes médicos de importancia; por lo tanto, no se puede considerar que sea un sujeto de especial protección constituciona l, pues no se ev idencia que se encuentre e n un est ado de indef ensión o de d ebilidad manifiesta, como es tener una enfermedad catastrófica o ruinosa. (…) En ese orden de ideas, la acción de tutela interpuesta por (…) resulta improcedente respecto a la

no se ev idencia que se encuentre e n un est ado de indef ensión o de d ebilidad manifiesta, como es tener una enfermedad catastrófica o ruinosa. (…) En ese orden de ideas, la acción de tutela interpuesta por (…) resulta improcedente respecto a la pretensión de reinteg ro al Ejérci to Nacio nal, al no sa tisfacerse el requisito de subsidiariedad, además, no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención inmediata del juez de tutela. Es así como, se confirmará parcialmente el fallo im pugnado, en el sentido que le asiste razón al a quo en considerar que la acción de tutela inte rpuesta resulta improcedente. Sin embargo, se modificará el numeral primero de la parte resolutiva que negó la acción de tutela por improcedente presentada por (…) para declarar su improced encia (…) y la falta de legitimación en la c ausa por activa. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-001 de 1992; T-799 de 2009; T-674 de 1997; T-575 de

1997.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Acción de Tutela: 2021 - 00221.

Actor: YONIS ENRIQUE TORRES RAMOS.

Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Acción de Tutela: 2021 - 00221.

Actor: YONIS ENRIQUE TORRES RAMOS.

Accionados: LA NACIÓN – MINISTERIO DE

DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO

NACIONAL – COMANDO DE

PERSONAL – BATALLÓN DE

DESPLIEGUE RÁPIDO

Magistrado Sustanciador: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES ___________________________________________________________

Yonis Enrique Torres Ramos , mediante apoderado judicial, presentó escrito de impugnación contra el fallo proferido el 13 de septiembre de 2021, por el Juzgado Treinta y Uno ( 31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., a través del cual negó la acción de tutela por improceden te y falta de legitimación en la causa por activa.

El tutelante funda su escrito de tutela, en versión resumida por la Sala, en los siguientes

HECHOS

1. En el año 2005 ingresó como soldado profesional al Ejército Nacional, encontrándose en óptimas condiciones físicas y psicológicas.

2. El 20 de mayo de 2016 contrajo matrimonio con la señora

Kathlen Jecelis Camargo Guerra.

3. Es padre de Arana Isabel Torres Camargo de 9 años de edad y Romina Torres Camargo de 3 años de edad.2

T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00211 - Segunda Instancia.

ACTOR: Yonis Enrique Torres Ramos.

Romina Torres Camargo de 3 años de edad.2

T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00211 - Segunda Instancia.

ACTOR: Yonis Enrique Torres Ramos.

ACCIONADO: La Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Comando de Personal – Batallón de

Despliegue Rápido.

4. La señora Kathlen Jecelis Camargo Guerra está desempleada, cuidando a sus dos hijas menores de edad y a su esposo, quien present a afectaciones en su salud.

5. Mediante la Orden Administrativa de Personal No. 1369 del 16 de abril de 2021, el Comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional, retiró al señor Yonis Enrique Torres Ramos, por la inasistencia al servicio por diez (10) días consecutivos, según el informe del Batallón de

Despliegue Rápido No. 1. El acto administrativo se notificó el 2 de junio de 2021.

6. Se encontraba prestando sus servicios en el Batallón de

Despliegue Rápido No. 1. Sin embargo, por las patologías que presentaba (trastorno de adaptación, psiquiatría, estrés, medicina laboral y otros), debía asistir al médico en reiteradas oportunidades, por lo que se le otorgaron incapacidades médicas y permisos.

7. No tiene vivienda propia y se encuentra pagando mensualmente un canon de arrendamiento por valor de $450.000 pesos, además d e los servicios públicos domiciliarios. Por lo tanto, el retiro del servicio le causa un perjuicio irremediable, afectando su subsistencia y mínimo vital, al no tener otros ingresos.

un canon de arrendamiento por valor de $450.000 pesos, además d e los servicios públicos domiciliarios. Por lo tanto, el retiro del servicio le causa un perjuicio irremediable, afectando su subsistencia y mínimo vital, al no tener otros ingresos.

8. Su núcleo familiar depende económicamente de él, para satisfacer las necesidades básicas.

9. A la fecha tiene un crédito con el banco BBVA, el cual fue adquirido en el mes de febrero de 2019. Por lo tanto, el retiro del servicio no le permite contar con la disponibilidad económica para pagar la deuda adquirida.

Con base en lo antes descrito, formuló las siguientes

PRETENSIONES

“PRIMERA: AMPARAR los derechos fundamentales de YONIS ENRIQUE TORRES RAMOS, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijas ARANA ISABEL TORRES CAMARGO y ROMINA TORRES3

T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00211 - Segunda Instancia.

ACTOR: Yonis Enrique Torres Ramos.

ACCIONADO: La Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Comando de Personal – Batallón de

Despliegue Rápido.

CAMARGO, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, igualdad, de bido proceso, mínimo vital, seguridad social, salud en conexid ad con la vida, vida digna, derecho de los niños a tener un techo y tratamiento integra l, al ser vulnerados por la NACIÓN / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL /

EJÉRCITO NACIONAL / COMANDO DE PERSONAL / BATALLÓN DE

DESPLIEGUE RÁPIDO No. 1.

vulnerados por la NACIÓN / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL /

EJÉRCITO NACIONAL / COMANDO DE PERSONAL / BATALLÓN DE

DESPLIEGUE RÁPIDO No. 1.

SEGUNDA: SUSPENDER los efectos de la Orden Administrativa de Personal No. 1369 del 16 de abril de 2021, emitida por el Comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional y que, el amparo transitori o solicitado, produzca efectos hasta que la jurisdicción contenciosa administrativa establezca de manera definitiva, si las decisiones admin istrativas que dieron lugar al retiro del servicio del accionante, cumplen con el debido proceso, en tanto se resuelve la situación jurídica de mi representado, ya que la actuación a seguir es la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

TERCERA: Que la suspensión del acto administrativo como medida provisional mantenga sus efectos hasta tanto el Juez na tural resuelva de fondo en sede judicial la controversia y así garantizarle el mínimo vital y demás derechos del accionante y su núcleo familiar.

CUARTA: ORDENAR al Ejército Nacional el reintegro inmediato y transito rio del Soldado Profesional YONIS ENRIQUE TORRES RAMOS, al servicio activo, bien sea en el último cargo que ocupó antes de ser retirado de la institución, o, de no ser ello posible, a otro cuyas funci ones sean acordes con sus condiciones actuales y con sus habilidades y des trezas (que le permita asistir a los tratamientos médicos que adelanta), sin que s e desmejoren las condiciones salariales en las cuales se hallaba. Ademá s, realizar su inclusión

sus condiciones actuales y con sus habilidades y des trezas (que le permita asistir a los tratamientos médicos que adelanta), sin que s e desmejoren las condiciones salariales en las cuales se hallaba. Ademá s, realizar su inclusión y la de su familia en el sistema de salud de la insti tución militar, con el fin de poder continuar con el tratamiento médico propio y las que requiere su núcleo familiar.

QUINTA: ORDENAR a la parte accionada – Ejército Nacional, adoptar medidas para evitar que el accionante y su familia sigan siendo vulnerados en sus derechos, además de no tomar represalias en su contra por haber ejercido la presente acción.”

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia del 13 de septiembre de 2021, el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., señaló que el procedimiento de retiro de los soldados profesionales está regulado en el Decreto 1793 de 2000. En ese sentido, resaltó que la acción de tutela contra acto administrativo procede cuando (i) la persona no dispone de otro medio de defensa judicial, (ii) si existiendo un medio de defensa este no es idóne o y eficaz para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados, o (iii) la acción de tutela se utiliza como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe ser, inminente, grave y requiere de medidas urgentes e impostergable.

En ese sentido, indicó que en el presente caso existe otro mecanismo de defensa judicial, como es acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para demandar la nulidad de la Orden Administrativa

urgentes e impostergable.

En ese sentido, indicó que en el presente caso existe otro mecanismo de defensa judicial, como es acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para demandar la nulidad de la Orden Administrativa de Personal No. 1369 del 16 de abril de 2021, mediante la cual se le retira del4

T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00211 - Segunda Instancia.

ACTOR: Yonis Enrique Torres Ramos.

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Despliegue Rápido.

servicio al accionante. Además, es idóneo, toda vez que dentro del trámit e ordinario tiene la posibilidad de solicitar medidas cautelares, como la suspensión del acto administrativo demandado.

De igual forma, consideró que no se encuentra demostrado un daño inminente y grave de los derechos fundamentales al trabajo y estabil idad laboral reforzada de la parte actora, pues el retiro del servicio se ocasionó por un acto administrativo debidamente motivado. Asimismo, tampoco evidenció un daño inminente y grave a los derechos a la salud y al mínimo vital, porque (i) en el acto administrativo se ordenó enviar copia a la Dirección de Sanidad Militar, Caja de Honor y Prestaciones Sociales del Ejército Nacional para realizar los trámites pertinentes, aunado que el retiro del servicio no se dio por el estado de salud del actor, y (ii) se están realizando los trámites para cancelarle todos los emolumentos derivados de su trabajo, así como todas las prestaciones sociale s legales correspondientes.

salud del actor, y (ii) se están realizando los trámites para cancelarle todos los emolumentos derivados de su trabajo, así como todas las prestaciones sociale s legales correspondientes.

Por último, indicó que de las pruebas obrantes en el expediente no se advierte que el actor sea un sujeto de especial protección constitucional o s e encuentra en un estado de debilidad manifiesta.

En consecuencia, dispuso:

“PRIMERO: NEGAR la acción de tutela por improcedente y falta de legitimac ión en la causa por activa promovida el señor YONIS ENRIQUE TORRES RAMOS, quien actúa, a través de apoderado judicial conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”

IMPUGNACIÓN

El actor impugnó la decisión de primera instancia, al solicitar que se revoque y, en su lugar, se amparen sus derechos fundamentales. Al respecto, alegó que la acción de tutela está siendo utilizada como mecanismo transitorio para la protección de sus derechos, toda vez que la emisión de l acto administrativo le ocasionó un perjuicio irremediable . Así, indicó que con este mecanismo constitucional no se pretende controvertir la legalidad del acto, pues se tiene conocimiento y se están realizando los trámites necesarios para a cudir a la jurisdicción contenciosa para demandar su nulidad, como es, la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en la Procuraduría General de la Nación.5

T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00211 - Segunda Instancia.

ACTOR: Yonis Enrique Torres Ramos.

General de la Nación.5

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ACTOR: Yonis Enrique Torres Ramos.

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Despliegue Rápido.

Manifiesta que el acto administrativo de retiro del servicio le está causando un daño a él y a su núcleo familiar, porque presenta afectacion es médicas, adquiridas por los 16 años de servicio prestados en el Ejército Nacional, que le impiden vincularse laboralmente. Asimismo, resalta que si bien tiene derecho a tres meses de alta y, finalizado este, tres meses de servicio s médicos en sanidad militar; lo cierto es que una vez finalice ese periodo queda inactivo de los servicios médicos. Sin embargo, en la actualidad no cuenta con servicios médicos en sanidad militar, toda vez que no está cotizando porque no está trabajando. Es por ello que se le está vulnerando el derecho a la salud.

Señala que si bien el acto administrativo de retiro reconoce las cesantías de los 16 años laborados en la entidad, para su pago debe reali zar los trámites ante la Caja de Honor. Por último, indica que su mínimo vital está siendo vulnerado, porque al no cumplir con el tiempo para obtener el derecho a la asignación de retiro, no percibiría ningún emolumento para suplir sus necesidades básicas y la de su familia.

En vista de no observarse la ocurrencia de alguna causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver de fondo, prev ia las siguientes

CONSIDERACIONES

necesidades básicas y la de su familia.

En vista de no observarse la ocurrencia de alguna causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver de fondo, prev ia las siguientes

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela y su eventual carácter transitorio.

Tal y como lo aceptan las directrices de la Corte Constitucional en reiterados fallos, la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública (o de los particulares en los casos del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991), éstos resulten vulnerados o amenazados, sin que exista al respecto otro medio de defensa judicial o, en la hipótesis que exista, dada la incierta idoneidad del medio de defensa, proceda cuando se requiera como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable1.

1 Sentencia T-001 de 1992 de la Corte Constitucional. Art. 6 (numeral 1), Decreto 2591 de 1991.6

T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00211 - Segunda Instancia.

ACTOR: Yonis Enrique Torres Ramos.

ACCIONADO: La Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Comando de Personal – Batallón de

Despliegue Rápido.

Se trata, pues, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a las autoridades jurisdiccionales de la rama judicial, cuya justificación y propósito consiste en brindar la posibilidad de acudir ante ellas sin

Se trata, pues, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a las autoridades jurisdiccionales de la rama judicial, cuya justificación y propósito consiste en brindar la posibilidad de acudir ante ellas sin mayores requerimientos formales y con la certeza de obtener oportuna sentencia que brinde la protección requerida de manera directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que cesen las actuaciones o situaciones de hecho que vulneren o amenacen derechos fundamentales. De esta forma, se cump le uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes estipulados en la Constitución.

En ese orden, la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo tuitivo; el primero, ya que sólo es procedente incoar la acción si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que lo utilice para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto, sino de un procedimiento de aplicación urgente que se hace preciso tramitar en guarda d e la efectividad concreta y actual del derecho fundamental violado o amenazado.

En suma, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que se lesione o amenace un derecho fundamental e n cabeza de alguna persona, por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular predeterminado por la ley, y que para su protección no exista otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Por consiguiente, si el juez de tutela encuentra que se ha producido

mecanismo de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Por consiguiente, si el juez de tutela encuentra que se ha producido el efectivo quebranto o amenaza de un derecho funda mental, habrá de verificar enseguida si existe o no otro medio de defensa judicial para pedir su protección o restablecimiento. De ser así, deberá considerar su eficacia, frente a las específicas circunstancias de la afectación del mismo, puesto que, en caso de ser ineficaz, deberá conceder la tutela para evitar la ocurrencia de un perjuici o irremediable, pues esa condición será la que lo faculte como juez constitucion al para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto a su conocim iento. Obviamente, le corresponde al juez verificar si en el caso concreto hay lugar o es inminente un perjuicio irremediable, por lo que debe hacer un examen de las7

T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00211 - Segunda Instancia.

ACTOR: Yonis Enrique Torres Ramos.

ACCIONADO: La Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Comando de Personal – Batallón de

Despliegue Rápido.

pruebas que le permita concluir con certeza la existencia de los elementos prescritos por la Corte Constitucional para esa clase de perjuicios.

2. Problema a resolver.

El centro de la discusión radica en determinar si a la parte actora se le vulneran o amenazan sus derechos fundamentales invocados, por la expedición de la Orden Administrativa No. 1369 del 16 de abril de 2021, a través

El centro de la discusión radica en determinar si a la parte actora se le vulneran o amenazan sus derechos fundamentales invocados, por la expedición de la Orden Administrativa No. 1369 del 16 de abril de 2021, a través de la cual el Comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional retiró al señor Yonis Enrique Torres Ramos.

3. Acervo probatorio con pertinencia directa.

 Copia de la cédula de ciudadanía del señor Yonis Enrique Torres Ramos.

 Copia de la cédula de la señora Kathlen Jecelis Camargo Guerra.  Copia del Registro Civil de Matrimonio entre Yonis Enrique Torres Ramos y Kathlen Jecelis Camargo Guerra.

 Copia del Registro Civil de Nacimiento de Romina Torres Camargo.

 Copia del Registro Civil de Nacimiento de Arana Isabel Torres Camargo.

 Copia del Carn et de Servicios de Salud de Arana Isabel Torres Camargo, como beneficiaria de Yonis Enrique Torres Ramos, en la Dirección General de Sanidad Militar.

 Copia del Carn et de Servicios de Salud de Romina Torres Camargo, como beneficiaria de Yonis Enrique Torres Ramos, en la Dirección General de Sanidad Militar.

 Copia de la constancia suscrita por la secretaria de la Institución Educativa Normal Superior de San Juan del Cesar, que certifica que Aran a8

T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00211 - Segunda Instancia.

ACTOR: Yonis Enrique Torres Ramos.

ACCIONADO: La Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Comando de Personal – Batallón de

Despliegue Rápido.

ACTOR: Yonis Enrique Torres Ramos.

ACCIONADO: La Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Comando de Personal – Batallón de

Despliegue Rápido.

Isabel Torres Camargo se encuentra matriculada en esa Institución desde el año 2021 y cursa el grado segundo.

 Copia de la Orden Administrativa de Personal No. 1169 del 16 de abril de 2021, proferida por el Comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional y el Director de Personal del Ejército Nacional, a través de la cual se retira del servicio activo a un personal de soldados profesionales.

 Copia de la constancia de la notificación personal de la Orden Administrativa de Personal No. 1169 del 16 de abril de 2021.

 Copia de la certificación suscrita por el subgerente y apoyo comercial del banco BBVA, sucursal Fonseca, en la que hace constar que el señor Yonis Enrique Torres Ramos tiene un crédito de libranza desde el 7 de febrero de 2019.

 Copia del recibo de energía del mes de mayo de 2021, suministrada en la Calle 9º Sur No. 23 A – 1, barrio las Tunas II, municipio San Juan del Cesar. Titular del pago Jorge Eliut Camargo Mendoza.

 Copia del recibo de energía del mes de agosto de 2021, suministrada en la Calle 9º Sur No. 23 A – 1, barrio las Tunas II, municipio San Juan del Cesar.

 Copia de la Historia Clínica de Yonis Enrique Torres Ramos.

 Constancia de no afiliación de Kathlen Jecelis Camargo Guerra,

Juan del Cesar.

 Copia de la Historia Clínica de Yonis Enrique Torres Ramos.

 Constancia de no afiliación de Kathlen Jecelis Camargo Guerra, en la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

 Copia del oficio No. 20201780000630513: MDN-COGFMCOEJC-SECEJ-JEMOP-FUDRA1-B1-29.60 del 21 de enero de 2021, suscrito por el Comandante Fuerza de Despliegue Rápido No. 1, a través del cual remite al Comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional, los documentos soportes para el diligenciamiento del Retiro del Servicio Activo por la causal de inasistencia del Soldado Profesional Yonis Enrique Torres Ramos.

 Copia del oficio No. 000128 MDN-COGFM-COEJC-SECEJJEMOPFUDRA1-BADRA1S1-29.57 del 5 de enero de 2021, suscrito por el9

T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00211 - Segunda Instancia.

ACTOR: Yonis Enrique Torres Ramos.

ACCIONADO: La Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Comando de Personal – Batallón de

Despliegue Rápido.

Comandante Batallón de Despliegue Rápido No. 1, mediante el cual solicita a l Comandante del Ejército Nacional sea estudiado el retiro del servicio activo del soldado profesional Yonis Enrique Torres Ramos, por la causal de inasistencia al servicio por más de diez días consecutivos sin causa justificada.

Comandante del Ejército Nacional sea estudiado el retiro del servicio activo del soldado profesional Yonis Enrique Torres Ramos, por la causal de inasistencia al servicio por más de diez días consecutivos sin causa justificada.

 Copia del informe rendido el 24 de diciembre de 2020, por el Comandante de Pelotón CAMALEÓN 3 al Comandante Compañía “C” BADRA No. 1, sobre la inasistencia al servicio del soldado profesional Yonis Enrique Torres Ramos.

 Copia del informe rendido el 24 de diciembre de 2020, por el Comandante Compañía “C” BADRA No. 1 al Comandante Batallón de Despliegue Rápido No. 1, sobre la inasistencia al servicio del soldado profesional Yonis Enrique Torres Ramos.

 Copia del oficio No. 0122 MDN-COGFM-COEJC-SECEJJEMOPFUDRA1-BADRA1-S1-29.57 del 24 de diciembre de 2020, suscrito por el Comandante Batallón de Despliegue Rápido No. 1, mediante el cual informa de la inasistencia del soldado Yonis Enrique Torres Ramos, al Comandante Fuerza de Despliegue Rápido No. 1.

 Copia del Acta No. 00070 de la reunión realizada el 5 de enero de 2021, en el municipio de Nilo, en la que el médico general certifica q ue el señor Yonis Enrique Torres Ramos no realizó el examen médico de retiro, porque se encuentra ausente de las actividades del servicio y de la unidad desde el 12 de d

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