TA CUN - 11001-33-36-031-2021-00228-01-(25-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-031-2021-00228-01-(25-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – D epartamento Administ rativo para l a Prosperidad Social DPS / DERECHO FUNDAMENTAL DIGNIDAD HUMANA Y MÍNIMO VITAL – Negó la acció n de tutel a promovida por el actor pues, no es posible inferir la vulneración al derec ho a la vivien da alegado, ni muc ho menos al derec ho de petición pues, como se ha visto, a cada so licitud elevada al DPS fue contestada en debida forma, poniendo en su conocimien to, pues se acreditó haber comunicado al actor las respuestas que le fueran otorgadas, de manera concreta y puntual, l as razones por l as cuales no había sido incluido como potencial beneficiario de l SFVE / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Si bi en el accionan te puede hac er par te de la población desplazada, dicha inclusión per se no significa que ella y su núcleo familiar tenga derecho inmediato a todos los beneficios económicos que otorgan los programas que atiend en a la población desplazada, estos obedecen al agotamiento de una serie de procedimientos, mismos que, se deben tramitar y agotar por parte de la población en situación de desplazamiento pu es, los lineamientos y criterios de priorización buscan beneficiar a quienes realmente se encuentren en situación que los haga acreedores de las ayudas que otorga el Estado, en este caso, el SFVEL.
Problema jurídico: ¿Determinar si el DPS, ¿ha vulnerado el derecho fundamental dignidad humana y mínimo vital del señor (…) al no acceder al subsidio de vivienda por no encontrase registrado en la base de datos de Red Unidos?
Extracto: “(…) Así entonces, cierto es lo afirmado por la Entidad cuando indica que
dignidad humana y mínimo vital del señor (…) al no acceder al subsidio de vivienda por no encontrase registrado en la base de datos de Red Unidos?
Extracto: “(…) Así entonces, cierto es lo afirmado por la Entidad cuando indica que si bien el accionante registra en uno de los grupos de población que se encuentra dirigido el programa de Vivienda Gratuita, a l reportar s u condición de desplazamiento, no cuenta con las demás condiciones para su participación, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1537 de 2012 y su Decreto Reglamentario 1077 de 2015 pues, para l a ciudad de Bogotá y Cali (municipi os de residencia reportados por el actor), se indicaron los siguientes criterios de priorización (…) Se explica entonc es que, el hog ar del accionante no cumple c on las condicion es establecidas en el marco jurídico del Programa de Vi vienda Gratuita para l os proyectos de vivienda ejecutad os en Bogotá y Cali, debido a que para dichos proyectos se requer ía reportar para el componente desplazados, reportar en condición d e desplazamiento y registrar en la Estrategia UNIDOS y/o con subsidio en estado Asignado o Calificado. Adicionalmente, se informó que para los proyectos de vivienda gratuita en Bogotá, Cali y Medellín inclusive, se agotaron las soluciones de vivienda, sin que, Prosperidad Social tenga la competencia para iniciar un nuevo proceso de identificación de potenciales ni de selección, hasta tanto FONVIVIENDA lo requiera. (…) Así entonces, para que el actor pueda participar en futuros proyectos de vivien da gratuita, es necesario q ue se reporten nuev os proyectos de vivien da para el municipio donde registra como residencia en l as
FONVIVIENDA lo requiera. (…) Así entonces, para que el actor pueda participar en futuros proyectos de vivien da gratuita, es necesario q ue se reporten nuev os proyectos de vivien da para el municipio donde registra como residencia en l as bases de datos del programa y cump lir con los criterios que se ap liquen para el nuevo proyecto. (…) Con base en lo expuesto en el acápite que antecede, procede CONFIRMAR el fallo de instancia que NEGÓ la acció n de tutela promovida por el ac tor pues, no es posibl e inferir l a vulneración al derec ho a la vivien da alegado, ni muc ho menos al derec ho de petición pues, como se ha visto, a cada solicitud elevada al DPS fue contestada en debi da forma, poniendo en su conocimiento (pues se acreditó haber comunicado al actor l as respuestas que le fueran otorgadas, tal y como fue verificado por la A qu o) de manera concreta y puntual, l as razones por l as cual es no había si do inclui do como potencial beneficiario del SFVE. (…) La Sala considera acertado lo indicado por la A quo en el fallo de instanci a, al señalar que “si bien el accionante puede hacer parte de la población desplazada, dicha inclusión per se no significa que ell a y su núcleo familiar tenga derecho inmediato a todos los beneficios ec onómicos que otorgan los programas q ue atienden a la población desplazada, toda vez qu e estos obedecen al agotamiento de un a serie de procedimientos…” mismos que,en efecto, se deben tramitar y agot ar por parte de la població n en situació n de
estos obedecen al agotamiento de un a serie de procedimientos…” mismos que,en efecto, se deben tramitar y agot ar por parte de la població n en situació n de desplazamiento pues, los lineamientos y criterios de priorización buscan beneficiar a quienes realment e se encuentren en situación qu e los haga acreedor es de las ayudas que otorga el Estado, en este caso, el SFVE. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte
Constitucional, Sentencia T-126 de 1997.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C. Veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
SENTENCIA
Referencia.
Actor: JORGE ANTONIO GALVIS MONTAÑO Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL –DPSExpediente: 10013336031-2021-00228-01
Asunto: Impugnación tutela
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta en contra de la
PROSPERIDAD SOCIAL –DPSExpediente: 10013336031-2021-00228-01
Asunto: Impugnación tutela
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta en contra de la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2021, proferida por el
JUZGADO TREINTA Y UNO (31) ADMINISTRATIVO ORAL DEL
CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., mediante la cual, resolvió NEGAR la acción de tutela promovida por el accionante.
ANTECEDENTES
Indicó el accionante que:
- Mediante derecho de petición Radicado No.20176210235942 del año 2017, solicitó al DPS le otorgara un subsidio de vivienda , sin embargo, mediante respuesta del 23/08/17 le indicaron que no podía acceder a la misma porque no se encontraba registrado en la base de datos de la Red Unidos y porque, además, no se estaba registrado con subsidio “asignado sin aplicar ” por Fonvivienda, ni figuraba en el censo de damnificados por desastre natural.
- Consideró que, lo anterior no son motivos suficientes para negar el subsidio de vivienda pues, es victima de desplazamiento forzado y despojo de bienes, informando que actualmente se encuentra a la espera del pago por concepto de indemnización administrativa, que se encuentra en condición de vulnerabilidad, sin trabajo y es padre de 2 niñas.
- Agregó que, obtuvo un bien inmueble adquirido por prescripción adquisitiva en el municipio de Palmira (Valle) pero fue despojado del mismo y no le fue otorgada la titularidad del mismo.Accionante: Jorge Antonio Galvis Montaño
AT No.2021-00228-01
adquisitiva en el municipio de Palmira (Valle) pero fue despojado del mismo y no le fue otorgada la titularidad del mismo.Accionante: Jorge Antonio Galvis Montaño
AT No.2021-00228-01
2 Su PRETENSION consiste en que, se ordene a la accionada “ el reconocimiento a su derecho de adquirir mi vivienda ya que co mo víctima del conflicto armado soy persona de especial protección pido que me permitan la garantía de los de los derechos invocados como víctima del con flicto armado interno”.
TRÁMITE PROCESAL
La acción constitucional que nos ocupa correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., quien, dispuso su admisión mediante auto del 7 de septiembre de 2021, resolviendo notificar al Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, para que se pronunciara sobre los hechos en que se fundamentó la acción y solicitara o aportara las pruebas que considerara o que pretendiera hacer valer. Requirió a la entidad accionada para que en el término de tres (3) días, remitiera copia de la documentación donde constaran los antecedentes o actuación adelantada en virtud de la petición que se hace referencia en la acción de tutela.
CONTESTACIÓN
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD
SOCIAL -DPSLa Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Acciones Constitucionales y Procedimientos Administrativos y Profesional Especializado de la Oficina Asesora Jurídica del DPS, frente a la manifestación del accionante, a saber, “ya he radicado varios derechos de
La Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Acciones Constitucionales y Procedimientos Administrativos y Profesional Especializado de la Oficina Asesora Jurídica del DPS, frente a la manifestación del accionante, a saber, “ya he radicado varios derechos de petición ante la entidad con el objetivo de que se me reconozca mi derecho a una vida digna” , resaltó que, se procedió a realizar consulta el día 09 de septiembre de 2021, al aplicativo de Gestión Documental DELTA de la entidad, encontrando que el accionante radicó ante la entidad (aparte de la petición de la cual aportó la respuesta allegada al escrito de tutela del año 2017), dos peticiones en el año 2020 relacionadas con el tema de vivienda, una radicada el 12 de marzo de 2020, a la cual se le asignó el Radicado interno No. E-2020-2203-049923, generándose respuesta No.S-2020-3000-056183 de 13-03-2020, enviada a la Dirección Regional de la ciudad de Bogotá D.C., teniendo en cuenta que el señor Jorge Antonio Galvis, manifestó que viv ía en la calle y que no tenía correo electrónico ni dirección física, por lo cual, la respuesta fue publicada en la página Web de la Entidad.
No obstante lo anterior, indicó que se procedió a remitir al accionante el oficio de respuesta No.S-2020-3000-056183 d e 13-03-2020, a la dirección electrónica conocida con ocasión de la acción de tutela jorgeantoniogalvismontano@gmail.com -la cual, no se conocía con anterioridadcon el fin que el accionante tenga conocimiento de la
dirección electrónica conocida con ocasión de la acción de tutela jorgeantoniogalvismontano@gmail.com -la cual, no se conocía con anterioridadcon el fin que el accionante tenga conocimiento de la respuesta otorgada a su petición. Se observa Imagen que consta ta la remisión y el traslado a Fonvivienda.Accionante: Jorge Antonio Galvis Montaño
AT No.2021-00228-01
3 Aunado, informó sobre petición radicada el 09 de septiembre de 2020, a la cual, se le asignó el radicado interno No. E-2020-2203-199390. Al respecto, se ofreció respuesta N o. S-2020-3000-205052 de 3009-2020, aclarándose igualmente que, la contestación se publicar ía en la página web de Prosperidad Social, con el fin de garantizar los derechos del interesado, debido a que se realizó llamada telefónica al número celular 3148545108, para validar dirección de notificación, pero no fue posible la comunicación.
Sin perjuicio de lo anterior, indica que se envió la respuesta a la dirección Calle 57 D N° 34 G - 48 Barrio Bosques del Edén, Palmira -Valle del Cauca, (que es la misma dirección a la cual se envió la respuesta del año 2017, que el mismo accionante anexó al escrito de tutela), mediante Guía 4-72 No. RA281700385CO. Una vez revisada la trazabilidad web en la página http://www.4-72.com.co/, se determinó que la misma figuró devuelta, por causas ajenas a la entidad. Se adjuntó prueba de los trámites de devolución del citado oficio de respuesta surtidos por la
página http://www.4-72.com.co/, se determinó que la misma figuró devuelta, por causas ajenas a la entidad. Se adjuntó prueba de los trámites de devolución del citado oficio de respuesta surtidos por la empresa de correo 4-72, según la guía de correo No.RA281700385CO.
Que, respecto a la prueba de notificación del mencionado oficio de respuesta, se requirió al Grupo de Peticiones de Prosperidad Social , para que allegara los trámites de publicación surtidos en la página web, información que una vez sea obtenida, se remitiría de manera inmediata al Despacho, no obstante lo anterior, aclaró que, se procedió a remitir al accionante el oficio de respuesta N o.S-2020-3000-205052 de 30-092020, a la dirección electrónica conocida con ocasión de la acción de tutela jorgeantoniogalvismontano@gmail.com, reiterando que , dicha dirección no se conocía con anterioridad.
Agregó que, no obstante, haberse dado respuesta de fondo a las peticiones radicadas en la entidad relacionadas con el tema de vivienda, la Oficina Asesora Jurídica, solicitó al GIT Focalización, insumo donde se informe la situación actual del accionante frente al programa de viviendaSFVEcertificando mediante memorando M2021-3003-029062 de 0909-2021, entre otros aspectos, lo siguiente:
“...se informa que una vez consultadas las bases de da tos oficiales del programa de Vivienda Gratuita, se encuentra que el a ccionante, a pesar
“...se informa que una vez consultadas las bases de da tos oficiales del programa de Vivienda Gratuita, se encuentra que el a ccionante, a pesar de reportar dentro de una de las bases de datos ofi ciales del programa Subsidio Familiar de Vivienda en Especie –SFVE, por cuanto aparece registrado en la base de datos del Registro Único de Victi mas –RUV en condición de desplazamiento, no es posible su inclusión e n los listados de potenciales del programa, debido a que no cumple con las cond iciones preliminares que se aplicaron en el procedimiento de ide ntificación de potenciales beneficiarios de los municipios donde reporta como residencia en las bases de datos. Lo anterior, siguiendo lo establecido en la Ley 1537 de 2012 y su Decreto Reglamentario 1077 de 2015...”
Explicó que, tener condición de desplazamiento, no necesariamente implica de plano que se encuentre en condiciones de pobreza o pobrezaAccionante: Jorge Antonio Galvis Montaño
AT No.2021-00228-01
4 extrema pues, dentro del Registro Único de Victimas, se encuentra población de diferentes estratos sociales, ex alcaldes y ex concejales, profesionales de la medicina, docentes, entre otros, que también han sido víctimas de desplazamiento, por lo cual, se implementaron unos criterios de priorización a fin de establecer que población podría tener un mayor grado de necesidad.
Agregó que, la mayoría de los hogares que presentan acción de tutela, lo hacen en razón a que no fueron identificados como potenciales
criterios de priorización a fin de establecer que población podría tener un mayor grado de necesidad.
Agregó que, la mayoría de los hogares que presentan acción de tutela, lo hacen en razón a que no fueron identificados como potenciales beneficiarios para Subsidio Familiar de Vivienda 100% en Especie – SFVEpor no cumplir con los requisitos establecidos por ley para cada orden de priorización.
Observó que, no fue aportado al proceso de tutela prueba siquiera sumaria que demostrara la existencia de un perjuicio irremediable, pues, no basta con las simples afirmaciones que haga el tutelante, sino que le incumbe a la parte que lo alega aportar las pruebas que permitan su acreditación en sede de tutela.
Aclaró que, el actor NO figura como beneficiario de los programas sociales a cargo de la entidad y que se realizó consulta en la base de datos SISBÉN en la página web: https://www.sisben.gov.co/Paginas/consulta-tu-grupo.aspx y se obtuvo como resultado que, la cédula del actor no se encuentra registrada por lo que, se invita el actor a la oficina Sisbén del municipio en el que vive y solicitar la encuesta.
Corolario, precisó que el actor no ha adelantado las gestiones correspondientes ante la alcaldía de su ciudad para ser focalizado y de esa forma, acceder a los beneficios y/o programas que entrega el Gobierno Nacional, previo el cumplimiento de los requisitos correspondientes.
Solicitó se denegara el amparo constitucional deprecado y/o desvincular a Prosperidad Social por falta de legitimación por pasiva, toda vez que, de acuerdo con las pretensiones de tutela, la mismas versan sobre
correspondientes.
Solicitó se denegara el amparo constitucional deprecado y/o desvincular a Prosperidad Social por falta de legitimación por pasiva, toda vez que, de acuerdo con las pretensiones de tutela, la mismas versan sobre asuntos que no son de su competencia y se demostró que las peticiones que fueron radicadas en su momento, fueron debidamente respondidas y puestas en conocimiento del accionante.
SENTENCIA IMPUGNADA
El Despacho de instancia concretó el problema jurídico en determinar s i el DPS, ¿ha vulnerado el derecho fundamental dignidad humana y mínimo vital del señor Jorge Antonio Galvis Montaño al no acceder al subsidio de vivienda por no encontrase registrado en la base de datos de Red Unidos?Accionante: Jorge Antonio Galvis Montaño
AT No.2021-00228-01
5 Una vez se hizo referencia al derecho fundamental de petición y de las pruebas obrantes en el expediente, esto es, las peticiones elevadas por el actor y las respuestas emitidas por la accionada a dichas solicitudes, el Despacho no encontró probada la vulneración alegada, por las siguientes razones:
“En primer lugar, el Despacho encuentra que el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PAR A LA PROSPERIDAD SOCIAL -DPS , respondió de manera clara, precisa y concreta cada una de las solicitudes elevadas por el señor JORGE ANTONIO GALVIS MONTAÑO en la que le indico que NO FUE POSIBLE su inclusión en los listados de potenciales del beneficio de vivie nda gratuita , debido a que no cumple con las condiciones prelimina res que se aplicaron en el procedimiento de identificación de pot enciales
en los listados de potenciales del beneficio de vivie nda gratuita , debido a que no cumple con las condiciones prelimina res que se aplicaron en el procedimiento de identificación de pot enciales beneficiarios, al no cumplir con los criterios de priorización aplicados para los proyectos de vivienda del municipio y la ciudad donde reporta residencia en las bases de datos . Lo anterior, de conformidad con lo establecido en la Ley 1537 de 2012 y el Decreto 1077 de 2015modificado parcialmente por el Decreto 2 231 de 2017.
En segundo lugar observ ó el Despacho que, el DPS, envió la notificación de la respuesta al correo electrónico y a través de correo certificado tal como se observa a continuación:
Que, si bien el accionante puede hacer parte de la población desplazada, “dicha inclusión per se no significa que ella y su núcleo fa miliar tenga derecho inmediato a todos los beneficios económicos q ue otorgan los programas que atienden a la población desplazada, toda vez que estos obedecen al agotamiento de una serie de procedimientos que, atendiendoAccionante: Jorge Antonio Galvis Montaño
AT No.2021-00228-01
6 a factores de presupuesto, existencia de programas (vivienda y proye cto productivo), genero, edad y condiciones particulares y concretas de las personas que se encuentran en diferentes estados de la situació n de desplazamiento, se van atendiendo las solicitudes y entregand o los componentes respectivos para que superen dicha situación y puedan lograr un auto sostenimiento”.
Precisó que, todos los procedimientos que se deben tramitar y agotar por
desplazamiento, se van atendiendo las solicitudes y entregand o los componentes respectivos para que superen dicha situación y puedan lograr un auto sostenimiento”.
Precisó que, todos los procedimientos que se deben tramitar y agotar por parte de la población en situación de desplazamiento, “se encuentran establecidos en pro de garantizar que las personas beneficiadas se encuentren efectivamente en las situaciones de hecho que las hacen acreedoras de tales ayudas, de suerte que omitir el cumplimiento de tales procedimientos claramente puede llegar a menoscabar la posibilidad de que la entidad pública ejerza un adecuado control sobre el otorgamiento de tales ayudas, abriéndose con ello la puerta a que las ayudas no se concedan a las personas que más las necesitan, de ahí que se pueda afirmar que existe un interés legítimo del estado en establecer este tipo de controles, los cuales por lo demás no se advierten como desproporcionados ni arbitrarios en función del propósito para el cual se encuentran establecidos”.
En este punto, recordó que la respuesta no constituye una decisión administrativa que acepte o reconozca materialmente lo que ante ella se impetra, tal como lo ha indicado la sentencia T-126 de 1997 de la Corte Constitucional.
Así entonces, NEGÓ la acción de tutela promovida por el señor Jorge Antonio Galvis Montaño.
IMPUGNACIÓN
Que, no se requirió el amparo al derecho fundamental de petición, sino que la pretensión de la acción refiere al “reconocimiento de mi derecho a adquirir mi vivienda ya que como víctima del conflicto armado soy
IMPUGNACIÓN
Que, no se requirió el amparo al derecho fundamental de petición, sino que la pretensión de la acción refiere al “reconocimiento de mi derecho a adquirir mi vivienda ya que como víctima del conflicto armado soy persona de especial protección”, señalando que, la Estrategia Unidos del DPS no ha adelantado ninguna caracterización de su situación de vulnerabilidad que permitan su inclusión en los registros y así postularse a los subsidios de vivienda.
Agregó que, sus derechos fundamentales han sido vulnerados al no contar con las condiciones mínimas para vivir, afectando su integridad física y moral.
Solicitó se revoque el fallo de instancia y i) se ordene a la Estrategia Unidos del DPS realice caracterización de su situación de extrema pobreza y lo incluya en las bases de datos y ii) se ordene a Fonvivienda adelante un acompañamiento que permita su postulación a los programas y subsidios de vivienda gratuita o de interés social como víctima de desplazamiento armado.Accionante: Jorge Antonio Galvis Montaño
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CONSIDERACIONES
Competencia
La Sala es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 del año 2021.
Cuestión Previa
Previo a resolver sobre el problema jurídico del caso sub examine, resulta necesario aclarar al actor que, no es de recibo plantear en el escrito de impugnación pretensiones diferentes a las planteadas en el libelo introductorio, ni mucho menos accionar entidades que no fueron
necesario aclarar al actor que, no es de recibo plantear en el escrito de impugnación pretensiones diferentes a las planteadas en el libelo introductorio, ni mucho menos accionar entidades que no fueron vinculadas en primera instancia pues, evidentemente acceder a tales pretensiones desembocaría en una vulneración al debido proceso, defensa y contradicción, particularmente del Ministerio de Vivienda – Fonvivienda.
Dicho esto, no es de recibo analizar en esta instancia la viabilidad de ordenar al Ministerio de Vivienda – Fonvivienda “ adelante un acompañamiento que permita mi postulación en los programas y sub sidios de vivienda…” ni a la Estrategia Unidos realizar una caracterización de la situación de pobreza del actor y le incluya en su base de datos pues, ello no fue objeto de estudio o análisis en primera instancia, no se planteó en el escrito de tutela, ni se requirió la vinculación de dichas Entidades para efecto alguno, de la lectura del escrito de tutela.
Lo anterior en atención a que, el actor acudió a la acción de tutela , señalando que, mediante derecho de petición que se identificó con el Radicado No.20176210235942 del año 2017, había solicitado al DPS le otorgara un subsidio de vivienda, sin embargo, señaló que mediante respuesta emitida por Prosperidad Social el 23/08/17 le fue indicado que no podía acceder a dicho subsidio porque no se encontraba registrado en la base de datos de la Red Unidos y porque, además, no se estaba registrado con subsidio asignado sin aplicar por Fonvivienda, ni figuraba en el censo de damnificados por desastre natural, lo cual, como se observará más adelante, obedece a los criterios de priorización para
registrado con subsidio asignado sin aplicar por Fonvivienda, ni figuraba en el censo de damnificados por desastre natural, lo cual, como se observará más adelante, obedece a los criterios de priorización para determinar los potenciales beneficiaros del subsidio de vivienda familiar en especie SFVE.
La pretensión del actor es que se ordene a la accionada “ el reconocimiento a su derecho de adquirir mi vivienda ya que como víctima del conflicto armado soy persona de especial protección pido que me permitan la garantía de los de los derechos invocados como víctima del conflicto armado interno”.
Dicho esto, resulta mandatorio -tal y como lo hizo la A quoestudiar de oficio la presunta vulneración al derecho fundamental de petición pues, corresponde verificar lo contestado por la Entidad accionada al petitumAccionante: Jorge Antonio Galvis Montaño
AT No.2021-00228-01
8 elevado por el actor y las razones expuestas para negar el subsidio de vivienda requerido; debe tenerse en cuenta que, la entrega efectiva del mismo obedece a un procedimiento reglado y unos requisitos que deben satisfacerse a plenitud, por lo que, en principio , es improcedente que el juez de tutela ordene la entrega de una vivienda gratuita como se pretende en el escrito de tutela, sin perjuicio de la calidad de desplazado que ostenta el señor Galvis Montaño.
Vale entonces aclarar igualmente y con relación a las nuevas pretensiones plasmadas en el escrito de impugnación que, conforme se explica en la página web del DPS, la estrategia Red Unidos no maneja inscripciones, Prosperidad Social identifica los hogares potenciales a ser
pretensiones plasmadas en el escrito de impugnación que, conforme se explica en la página web del DPS, la estrategia Red Unidos no maneja inscripciones, Prosperidad Social identifica los hogares potenciales a ser vinculados a Unidos a través de los resultados de la caracterización del Sisbén IV y en caso de no tenerlo, se debe acudir a la Alcaldía del municipio de residencia y solicitar ser encuestado, así entonces, los hogares que pueden vincularse a Unidos “serán aquellos que cuentan con los puntajes más bajos de la encuesta SISBÉN IV, es decir, los hog ares más pobres y vulnerables del país”1. Es de recordar en este punto que, conforme a la consulta realizada al SISBÉN por parte del DPS cuyo resultado se plasmó en el informe presentado, el actor no se encuentra siquiera registrado por lo que, se invita al actor debe acudir a la Alcaldía del municipio de residencia y solicitar ser encuestado.
De otro lado, si el actor considera que el Ministerio de Vivienda – Fonviviendale ha vulnerado algún derecho fundamental por acción u omisión, puede acudir al ejercicio de la acción de tutela para el efecto.
Se recalca que, la pretensión del actor per se resulta improcedente pues, analizar la viabilidad de dar una orden vía tutela como la aquí elevada , debería en tal caso acreditarse sin lugar a equivoco que y entre otros elementos que, teniendo el derecho ya reconocido, la Entidad no hubiere gestionado lo de su competencia para otorgar el SFVE de manera injustificada o arbitraria.
Finalmente, es de aclarar al actor que, en caso de requerir ayuda humanitaria de emergencia puede acudir a la Unidad de Víctimas quien
gestionado lo de su competencia para otorgar el SFVE de manera injustificada o arbitraria.
Finalmente, es de aclarar al actor que, en caso de requerir ayuda humanitaria de emergencia puede acudir a la Unidad de Víctimas quien es la entidad encargada de la administración de dichas ayuda así como el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, la cualsegún indicó en el escrito de tutelase encuentra a la espera del desembolso.
Problema Jurídico
Así entonces, corresponde determinar si el DPS vulneró el derecho a la vivienda que alega el actor y para ello, deben examinarse las razones por las cuales la Entidad ha resuelto negar el subsidio de vivienda familiar en
1 https://prosperidadsocial.gov.co/sgsp/acompanamiento-familiar-y-comunitario/unidos/Accionante: Jorge Antonio Galvis Montaño
AT No.2021-00228-01
9 especie 100%, a través de las respuestas otorgadas a las peticiones que en este sentido ha elevado el accionante.
Generalidades sobre el derecho fundamental a la vivienda digna
En relación con el derecho fundamental a la vivienda digna, el precedente reiterado de la Corte Constitucional, ha establecido que a partir del artículo 51 de la Constitución, dada la especial situación de las personas desplazadas, la vivienda digna es en estos casos un derecho fundamental que puede ser protegido por medio de la acción de tutela, pues para la Corte no es ajeno el hecho de que este grupo poblacional ha sido expulsado de sus viviendas, sin que puedan acceder de forma ágil y oportuna a soluciones de vivienda al lugar de arribo, situación que puede
Corte no es ajeno el hecho de que este grupo poblacional ha sido expulsado de sus viviendas, sin que puedan acceder de forma ágil y oportuna a soluciones de vivienda al lugar de arribo, situación que puede conducir a la afectación de otros derechos fundamentales, como la salud, el mínimo vital etc.
La reglamentación de vivienda para la población desplazada, se encuentra consignada en la Ley 3º de 1991 y en los decretos 951 de 2001, 2100 de 2005, 2190 de 2009, 4911 de 2009 y 4729 de 2010 reglamentado por la Resolución 0917 de 2011; mediante estas disposiciones normativas, se establecen las condiciones que debe cumplir un hogar para gozar de dicho beneficio, el procedimiento administrativo de postulación, verificación de datos
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