TA CUN - 11001-33-36-031-2021-00229-01-(15-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-031-2021-00229-01-(15-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: ELIZABETH CRISTINA DÁVILA PAZ
Ref. Exp. 110013336031202100229-01
Accionante: JORGE ALEJANDRO CLAVIJO MARTÍNEZ
Accionada: DIRECCIÓN DE POLICÍA NACIONAL
IMPUGNACION DE TUTELA
SENTENCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de tutela de 21 de septiembre de 2021, proferido por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá D.C., que negó el amparo solicitado.
I. El escrito de tutela
El accionante es policía patrullero activo de la Policía Nacional y manifestó que se desempeñaba en la Dirección de Tránsito y Transporte de Bogotá. Sin embargo, en el mes de febrero recibió mandato administrativo N° 202141 de 10 de febrero de 2021 en el que se le informaba sobre el traslado a la Dirección Antinarcóticos (DIRAN) para realizar erradicación manual de hoja de coca en los Departamentos de Colombia.
Agregó que “solicitó de manera escrita una serie de situaciones que se me vienen presentando con relación a asuntos familiares por el estado de salud de mi señora madre la cual se encuentra en tratamiento médico y una serie de cirugías que aún están por definir, pero al informarle que me trasladaban para otro sitio del país para ejercer mi labor en el
presentando con relación a asuntos familiares por el estado de salud de mi señora madre la cual se encuentra en tratamiento médico y una serie de cirugías que aún están por definir, pero al informarle que me trasladaban para otro sitio del país para ejercer mi labor en el área rural como es la erradicación manual de hoja de coca, quebranto más su salud lo cual por razones de clima se traslado a la ciudad de Ibagué p ara continuar en su tratamiento médico.”.
De acuerdo a lo expuesto sostiene que requiere estar cerca de su entorno familiar por razones de conciencia y el estado de salud de su madre.
Con fundamento en lo antes expuesto solicitó se ordene a la accionada mantenerlo en el área de tránsito y transporte y dejarlo adscrito al área metropolitana de Bogotá.2 Exp. N° 110013336031202100229-01
Accionante: Jorge Alejandro Clavijo Martínez Acción de tutela
II. Informe de la entidad accionada
La Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, informó que el Director de Tránsito y Transporte de Bogotá solicitó la desvinculación y vinculación de personal adscritos a la dependencia mencionada, entre los que se encuentra el aquí accionante.
Precisó que la propuesta de traslado atendió única y exclusivamente a las necesidades del servicio, prop uesta que se formalizó mediante Orden Administrativa Personal N°202141 de 10 de febrero de 2021.
Agregó que la Resolución 6665 de 20 de diciembre de 2018 establece, en los artículos 5 y 6, el procedimiento que debe agotar el funcionario de la Policía Nacional para controvertir el traslado, proceso en el que, una vez fue agotado por el
artículos 5 y 6, el procedimiento que debe agotar el funcionario de la Policía Nacional para controvertir el traslado, proceso en el que, una vez fue agotado por el accionante, se determinó que no era posible acceder a su solicitud.
En relación con la objeción de conciencia que alega indicó que no era del caso, pues el accionante se vinculó como profesional de la Policía al servicio de la comunidad, depende de las necesidades de l servicio, de manera que la objeción no tiene sustento.
Agregó que el accionante dispone de otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos presuntamente vulnerados, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del der echo y, además, no acredita la existencia de un perjuicio irremediable, conforme lo expuesto solicita declarar la improcedencia de la acción.
III. Fallo de primera instancia
Mediante sentencia de 21 de septiembre de 2021, el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá D.C., manifestó que, con las pruebas aportadas al expediente de la acción de tutela se advierte que el traslado no obedeció a una actuación arbitraria, sino que tuvo sustento en las razones del servicio y atendió los parámetros fijados en la Resolución 6665 de 2018.
En relación la objeción de conciencia indicó que quien la alega debe “acreditar que las convicciones o creencias, materia de protección constit ucional: i) se manifiestan3 Exp. N° 110013336031202100229-01
Accionante: Jorge Alejandro Clavijo Martínez Acción de tutela
externamente de manera tal que se pueden probar y, ii) son profundas, fijas y sinceras, es
Exp. N° 110013336031202100229-01
Accionante: Jorge Alejandro Clavijo Martínez Acción de tutela
externamente de manera tal que se pueden probar y, ii) son profundas, fijas y sinceras, es decir, de una entidad tal que realmente se encuentre amenazada la libertad de conciencia y de religión.”, aspectos que no fueron demostrados en el presente caso.
Conforme lo anterior resolvió.
“PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, promovida por la señora JORGE ALEJANDRO CLAVIJO MARTINEZ de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
(…).”.
IV. Escrito de impugnación
El accionante solicitó que se revoque la providencia proferida por el juez a quo y, en su lugar, se acceda al amparo solicitado pues sostiene que existe un perjuicio irremediable el cual se materializa en que su madre es una persona de la tercera edad y que padece ciertas patologías que requieren cuidado el cual se lo brinda él pues es hijo único.
V. Consideraciones de la Sala
Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si se vulnera el derecho fundamental de objeción de conciencia invocado por el accionante el cual estima se desconoce con ocasión del traslado a la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional.
Con el fin de resolv er la situación expuesta por el accionante, la Sala abordará el caso en el siguiente orden: (i) la objeción de conciencia, (ii) procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos y (iii) la existencia del perjuicio irremediable.
(i) Objeción de conciencia
caso en el siguiente orden: (i) la objeción de conciencia, (ii) procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos y (iii) la existencia del perjuicio irremediable.
(i) Objeción de conciencia
La Corte Constitucional en sentencia C -370 de 2019, al referirse al derecho a la objeción de conciencia, consideró.
“Esta Corporación ha indicado que las convicciones o creencias que den lugar a objetar conciencia “deben ser profundas, fijas y sinceras , para que sean de una entidad tal que realmente se encuentre amenazada la4 Exp. N° 110013336031202100229-01
Accionante: Jorge Alejandro Clavijo Martínez Acción de tutela
libertad de conciencia y de religión”1 (negrillas fuera de texto original). Pues bien, este precedente solo puede ser armonizado con una lectura del artículo 18 Constitucional que entienda que allí se consagran dos derechos distinguibles: el derecho a la libertad de conciencia y el derecho a la objeción de conciencia. Una lectura diferente, según la cual el derecho a no ser molestado por razón de sus convicciones o creencias, el derecho a no ser compelido a revelarlas y el derecho a no ser obligado a actuar en su contra son tres ámbitos de protección del derecho a la libertad de conciencia, admitiría que las personas se excusaran de cumplir un deber sin ni siquiera explicar por qué, puesto que, según esta interpretación, la objeción de conciencia y la prohibición de compeler a alguien para que revele sus razones para objetar conciencia hacen parte del núcleo esencial del mismo derecho: la libertad de conciencia.”
objeción de conciencia y la prohibición de compeler a alguien para que revele sus razones para objetar conciencia hacen parte del núcleo esencial del mismo derecho: la libertad de conciencia.”
En el presente caso, si bien el accionante menciona la objeción de conciencia como argumento para evitar su traslado, el mismo no se encuentra acreditado en este caso.
En efecto, el actor se limita a señalar la objeción de conciencia, sin embargo, no brinda elementos que sustenten “las convicciones o creencias que den lugar a objetar conciencia”, de manera que no se acredita la existencia de condiciones de tal entidad que vulneren la libertad de conciencia y de religión del accionante. Por tanto, no resulta del caso el amparo de este derecho.
(ii) Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos
Resulta del caso referirse a este aspecto pues, como se desprende del escrito de tutela, la acción de tutela interpuesta por el accionante pretende, como fin último, que la decisión de traslado de la Dirección de Tránsito y Transporte a la Dirección de Ant inarcóticos de la Policía Nacional no se realice, lo cual implica dejar sin efectos la Orden Administrativa de Personal – OAP 202141 de 10 de febrero de 2021.
Así las cosas, resulta pertinente referirse al criterio expuesto por la Corte Constitucional 2 sobre la posibilidad de acudir en acción de tutela contra tal modalidad de actos jurídicos.
“4. Régimen jurídico de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos.
1 Sentencia C -728 de 2009 , M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, la cual no encontró que hubiese una
“4. Régimen jurídico de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos.
1 Sentencia C -728 de 2009 , M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, la cual no encontró que hubiese una omisión legislativa relativa en la no inclusión de los objetores de conciencia dentro del listado de personas exentas de prestar el servicio militar del artículo 27 de la Ley 48 de 1993. 2 Sentencia T – 435 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra5 Exp. N° 110013336031202100229-01
Accionante: Jorge Alejandro Clavijo Martínez Acción de tutela
El régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos está definido, principalmente por cuatro disposiciones: la primera, contenida en el tercer inciso del artículo 86 Superior, mediante la cual el Constituyente determinó una de las características de la acción: la subsidiariedad. En est e inciso se afirma: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”
La segunda, muy similar a la anterior contenida en el numeral primero del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en donde se afirma que "La acción de tutela no procederá: 1º Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”
para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”
La tercera, contenida en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 en el que se indican algunas medidas provisionales que puede adoptar el juez de tutela para la protección de los derechos fundamentales, así: “Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo con sidere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la ejecución del acto concreto que lo amenace o vulnere.”
Y finalmente la cuarta, contenida en el último inciso del artículo 8º del referido decreto, en donde se prescribe: “Cuando se utili ce como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo e stima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso.”
De la presente regulación la Corte ha concluido (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un
administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso adminis trativo. (T514 de 2003). (Resalta la Sala)
De acuerdo con lo anterior, la tutela contra actos administrativos, en principio, es improcedente. Sin embargo, procede si se la interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual se valora, como tal, cuando es cierto e inminente, grave y requiere de una atención urgente; así mismo, en tal caso, es decir, para evitar un perjuicio irremediable, el juez del conocimiento puede suspender el acto administrativo.6 Exp. N° 110013336031202100229-01
Accionante: Jorge Alejandro Clavijo Martínez Acción de tutela
Ahora bien, la Corte Constitucional en la sentencia T-081 de 2013 señaló cuáles son los elementos que configuran el perjuicio irremediable.
“1.1. Según el texto de la Constitución, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” (CP art. 86). Si efectivamente dispone de otros medios de defensa, entonces la
“1.1. Según el texto de la Constitución, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” (CP art. 86). Si efectivamente dispone de otros medios de defensa, entonces la tutela procede cuando “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremedia ble”. La Constitución no dice entonces que cuando se disponga de otras acciones judiciales la tutela proceda sólo cuando el afectado haya instaurado efectivamente otros medios de defensa. Por lo mismo, para definir la procedencia de una acción de tutela es irrelevante establecer si el demandante ha instaurado o no otras acciones antes de la tutela. Lo relevante, a la luz del texto constitucional, es determinar si el afectado dispone de otro medio de defensa judicial.
1.2. Ahora bien, ¿cómo determinar si la persona en efecto dispone de otro medio de defensa judicial? Para definir ese punto no basta con revisar en abstracto el ordenamiento jurídico. Es necesario además examinar cuál es la eficacia que, en concreto, tiene dicho instrumento de protección. 3 Con todo, ¿es el tutelante quien tiene la carga de probar la ineficacia de otro medio de defensa? La Sala Plena de esta Corte ha sostenido que “[…] En cada caso el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protecció n eficaz y completa a quien la interpone”.4 Y reitera también que para determinar si un medio de defensa judicial es eficaz o no, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado dos pautas generales: primero, debe verificarse si los otros medios de defensa proveen un remedio integral, y segundo si lo hacen pero no son expeditos
judicial es eficaz o no, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado dos pautas generales: primero, debe verificarse si los otros medios de defensa proveen un remedio integral, y segundo si lo hacen pero no son expeditos para evitar un perjuicio irremediable.5
1.3. Aparte de lo anterior, cuando la Constitución establece que la tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, simplemente fija una regla general. Pero luego agrega una excepción: “salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (CP art. 86). Con lo cual, si el afectado dispone de otro medio de defensa judicial, puede interponer la tutela para la defensa de sus derechos siempre y cuando la utilice para evitar un perjuicio irremediable. Este perjuicio irremediable, como lo ha sostenido la Corte Constitucional desde sus inicios, debe ser inminente o actua l, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables. 6
3 El artículo 6 numeral 1° del Decreto 2591 de 1991 ofrece un desarrollo admisible de la Constitución política, y de acuerdo con su texto, la disponibilidad de dichos medios debe ser “apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante” (Dcto 2591 de 1991, art. 6.1). 4 Sentencia SU-961 de 1999 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa. Unánime). Atrás referida. 5 Sentencia SU-961 de 1999 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa. Unánime). En esa ocasión, la Corte debía definir si
4 Sentencia SU-961 de 1999 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa. Unánime). Atrás referida. 5 Sentencia SU-961 de 1999 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa. Unánime). En esa ocasión, la Corte debía definir si una acción contenciosa era eficaz para resolver una determinada pretensión, y concluyó que no lo era. Por esa razón, juzgó que la acción de tutela debía considerarse el medio de defensa idóneo. En ese contexto definió los criterios para determinar si los otros medios de defensa judicial, distintos a la tutela, son eficaces. Lo hizo en el siguiente sentido: “[…] En cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone. Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria. La segunda posibilidad, es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de manera integral”. 6 Las características del perjuicio irremediable fueron delimitadas por la Corte desde la sentencia T-225 de 1993 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa). Luego fueron reconocidas por la Sala Plena de la Corte en la sentencia C -5317 Exp. N° 110013336031202100229-01
Accionante: Jorge Alejandro Clavijo Martínez Acción de tutela
Exp. N° 110013336031202100229-01
Accionante: Jorge Alejandro Clavijo Martínez Acción de tutela
La Corporación ha desarrollado todas estas notas del perjuicio irremediable en su jurisprudencia. En uno de sus fallos las resumió de la siguiente manera:
“[…] En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”.7
Según lo expuesto, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio cuando el medio ordinario de defensa no es eficaz o se busca precaver un perjuicio irremediable.
de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz, SV. Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara). En aquella se dijo: “[a]l examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión
de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz, SV. Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara). En aquella se dijo: “[a]l examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: || A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la op eración natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. || B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o
la inminencia. || B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la pronti tud dan señalan la oportunidad de la urgencia. || C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luc es inconveniente. || D).La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo d e ser ineficaz por inoportuna. Se
la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo d e ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social”. 7 Sentencia T-1316 de 2001 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes). En esta sentencia se estudiaba si era procedente la acción de tutela com o mecanismo transitorio, teniendo en cuenta que el accionante había presentado una demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, para solicitar el incremento de su mesada pensional. En este caso, la Corte resolvió confirmar los fallos de instanc ia, que negaron el amparo del derecho, pues consideró que en el caso en concreto no se configuraba una situación irremediable.8 Exp. N° 110013336031202100229-01
Accionante: Jorge Alejandro Clavijo Martínez Acción de tutela
En este caso el accionante sostiene que su señora madre padece un estado delicado de salud y el cuidado de ella recae en él pues es hijo único , razón por la cual se acredita la existencia de un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional en sentencia T – 175 de 2016, al referirse a la procedencia de la acción de tutela para controvertir el traslado de un servidor público, consideró.
“(…) la procedencia de la tutela para impugnar una orden de traslado
La Corte Constitucional en sentencia T – 175 de 2016, al referirse a la procedencia de la acción de tutela para controvertir el traslado de un servidor público, consideró.
“(…) la procedencia de la tutela para impugnar una orden de traslado depende de la existencia de elementos que demuestren que el cambio de sede compromete en forma grave los derechos del trabajador o de su núcleo familiar. En este sentido, no toda implicación de orden familiar y económico del trabajador causada por el traslado tiene relevancia constitucional pa ra determinar la procedencia del amparo, pues de lo contrario “ en la práctica se haría imposible la reubicación de los funcionarios de acuerdo con las necesidades y objetivos de la entidad empleadora”.
La intervención del juez de tutela dependerá entonces de las circunstancias que rodean cada caso individualmente considerado y de la debida acreditación de una situación excepcional que amenace de forma grave los derechos del trabajador o de su núcleo familiar. En este sentido, la Corte ha concedido el amparo cuando encuentra demostrada la difícil situación que genera un traslado laboral o la negativa para otorgarlo, con independencia de si se trata de un trabajador público o privado, pero se ha abstenido de hacerlo ante la insuficiencia de soporte pr obatorio, en virtud de la existencia de otros medios de defensa judicial.
(…)
En conclusión, la procedencia de la acción constitucional para revocar una orden de traslado es excepcional y es viable si: (i) las razones del traslado son ostensiblemente ar bitrarias (que no se tenga en cuenta la situación particular del trabajador); (ii) el traslado afecte de forma clara, grave y
orden de traslado es excepcional y es viable si: (i) las razones del traslado son ostensiblemente ar bitrarias (que no se tenga en cuenta la situación particular del trabajador); (ii) el traslado afecte de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del accionante y su núcleo familiar; y/o desmejora las condiciones del trabajador.8”.
Así las cosas, la tutela será procedente, entre otras circunstancias, cuando el traslado afecte derechos fundamentales del accionante y su núcleo familiar.
Sobre el particular, la Sala observa que junto con el escrito de tutela y de impugnación el accionante allegó copia de la historia clínica y de las ordene médicas que dan cuenta del estado de salud de su señora madre (archivos pdf con nombres “2DEMANDA 2021 -229” y “9IMPUGNACION DE FALLO DE TUTELA 2021 -229”), en particular se observa que padece hernia hiatal, ga stritis crónica, diabetes mellitus sin complicación ni insulinodependiente, cardiomiopatía isquémica y disminución visual.
8 Sentencia T-338 de 2013.9 Exp. N° 110013336031202100229-01
Accionante: Jorge Alejandro Clavijo Martínez Acción de tutela
Así mismo, conforme a lo manifestado por el accionante él es el único hijo razón por la cual se observa que es el encargado de su cuidado.
Ante esta circunstancia y, a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, se concederá el amparo solicitado por el accionante en forma transitoria, en los términos del artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, el cual se
irremediable, se concederá el amparo solicitado por el accionante en forma transitoria, en los términos del artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, el cual se trascribe a continuación.
“ARTICULO 8o. LA TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado.
En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela.
Si no la instaura, cesarán los efectos de éste.
Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso.”.
En consecuencia, la Dirección de la Policía Nacional deberá abstenerse de dar cumplimiento a la Orden Administrativa de Per
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.