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TA CUN - 11001-33-36-031-2021-00273-01-(07-12-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-36-031-2021-00273-01-(07-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Radicación: 11001-33-36-031-2021-00273-01

Demandante: MARÍA DOMINGA MUÑOZ PRIETO A GENTE

OFICIOSO DE JOSÉ AGUSTÍN DAZA ROJAS

Demandado: DIRECCIÓN DE S ANIDAD DE LA POL ICÍA

NACIONAL

Medio de Control: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO

Asunto: DERECHO A LA SALUD - MIEMBRO DE LAS

FUERZAS MILITARES

La Sala dec ide la impugnación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de 2 de noviembre de 2021 , proferida por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se dispuso:

“PRIMERO: AMPÁRASE el derecho fundamental a la vida, integridad personal y a la salud, del señor JOSE AGUSTIN DAZA ROJAS.

SEGUNDO: En consecuencia , ORDÉNASE a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL a través de su Director o quien haga sus ve ces para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia autorice al señor JOSE AGUSTIN DAZA ROJAS, las evaluaciones y controles médicos en f orma integral con los especialistas en medicina física, rehabilitación y medicina interna, así como los demás tratamientos que el paciente

notificación de esta providencia autorice al señor JOSE AGUSTIN DAZA ROJAS, las evaluaciones y controles médicos en f orma integral con los especialistas en medicina física, rehabilitación y medicina interna, así como los demás tratamientos que el paciente requiera para mejorar su salud y calidad de vida. De igual forma, deberá autorizar y entregar pañales desechables al señor JOSE AGUSTIN DAZA ROJAS siguiendo las indicaciones de los especialistas con respe cto a la calidad, regularidad y cantidad de los mismos, la cual deberá ser la necesaria para suplir la demanda diaria, y sin que deba pedirlos mes a mes. En todo caso, l a periodicidad con la que se efectúe el suministro deberá garantizar la continuidad ininterrumpida en el acceso al servicio , de acuerdo a la información que obra en el expediente.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la ac ción de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Notifíquese al Director de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL o en su momento a la persona que se le haya delegado la función y al solicitante, por el medio más expedito, en el término previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO (sic): COMUNICAR a los interesados que co ntra la presente decisión procede la impugnación ante el inmediato superior dentro de los2

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tres (3) días siguientes a la notificación de la misma, de acuerdo a lo

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Actor: María Dominga Muñoz Prieto Acción de tutela – Impugnación fallo

tres (3) días siguientes a la notificación de la misma, de acuerdo a lo normado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Si este fallo no fuere impugnado , envíese el expediente al día siguiente a la H. Corte Constitucional, para efectos de su eventual revisión, en cumplimiento de lo dispuesto por el a rtículo 33 del Decreto 2591 de 1991.

SEXTO: Notificar el contenido del fallo a las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1.991 ”.

(mayúscula, negrilla y subrayado de texto).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

En ejercicio de la acción de tutela , la señora María Dom inga Muñoz Prieto , actuando como agente oficioso del señor José Agustín Daza Rojas, demandó a la Dirección de Sanidad de la Polic ía Na cional, con el fin de que se proteja n sus derechos constitucionales fundamentales a la salud y petición y, por tanto, que se accedan a las siguientes súplicas:

“1. Genere el s uministro del servicio de enfermería 24 horas para mi

esposo JOSE AGUSTIN DAZA ROJAS.

2. Genere el suministro del servicio de terapia física e integral continuo para mi esposo JOSE AGUSTIN DAZA ROJAS.

3. Genere el suministro del servicio de ambulancia para mi esposo JOSE

2. Genere el suministro del servicio de terapia física e integral continuo para mi esposo JOSE AGUSTIN DAZA ROJAS.

3. Genere el suministro del servicio de ambulancia para mi esposo JOSE AGUSTIN DAZA ROJAS para los traslados que requiera al hospital o alguna otra dependencia que se ordene medicamente.

4. Genere el suministro del servicio de pañales para mi esposo JOSE AGUSTIN DAZA ROJ AS ya que su estado de depen dencia y falta de movilidad demandan 8 pañales diarios para sus necesidades ”.

(mayúscula del texto).

2. Hechos

Como fundamento fáctico de la acción ejercida , la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente:

  1. A la fecha de presentación del amparo d e tutela, el señor José A gustín Daza Rojas tiene 75 años de edad, fue diagnosticado con la en fermedad de Parkinson 2, Deliriu m mix to – encefalopatía de origen infeccioso y dependencia F uncional

Grave Barthel.3

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Actor: María Dominga Muñoz Prieto Acción de tutela – Impugnación fallo

  1. El 2 de marzo de 2021, el médico tratante le ordenó una radiografía de cadera o articulación coxo-femoral (AP – lateral), consulta de control o de seguimiento por especialista de medicina física y rehabilitación, y consulta de control o seguimiento por especialista en medicina interna.
  1. El 6 de julio de la presente anualidad, con ocasión a la hospitalización del señor

especialista de medicina física y rehabilitación, y consulta de control o seguimiento por especialista en medicina interna.

  1. El 6 de julio de la presente anualidad, con ocasión a la hospitalización del señor José A gustín Da za R ojas, solicitó a la parte demandada terap ias resp iratorias, físicas, de lenguaje, medicina en casa y enfermera las 24 horas, así como pañales y demás elementos que requiere el paciente.
  1. El 2 de sep tiembre de 2021, presentó nuevamente petición a la entidad accionada y a la fecha de p resentación de la acción de tutela no ha obtenido respuesta.

3. Actuación en primer grado

Mediante auto de 19 de octubre de 2021, se admitió la demanda presentada y se ordenó notificar a la autoridad demandada, con el fin de que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.

4. Actuación de la autoridad demandada

La di rección de sanidad de la Policía no presentó escrit o de conte stación de la demanda pese a la comunicación remitida oportunamente.

5. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá amparó al señor José Agustín Daza Rojas los derechos fundamentales a la vida , integridad personal y salud , por co nsiderar que la entidad demandada incurrió en demoras injustificadas para prestarle la atención debida.

Por tal motivo, ordenó director de la Dirección de Sanidad de la Policía Nac ional garantizar el acceso al sistema de salud de l demandan te de manera integral , ordenando las evaluaciones, controles médicos con los especialis tas en medicina

Por tal motivo, ordenó director de la Dirección de Sanidad de la Policía Nac ional garantizar el acceso al sistema de salud de l demandan te de manera integral , ordenando las evaluaciones, controles médicos con los especialis tas en medicina física, rehabilitación y medicina interna.4

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Actor: María Dominga Muñoz Prieto Acción de tutela – Impugnación fallo

Asimismo, autorizar y entregar pañales desechables, siguiendo las indicaciones de los especial istas, respecto de la regula ridad y cantidad para la entrega de los mismos.

En cuanto a la pretensión del servicio de enfermera las 24 horas, no accedió pues, no encontró acreditado la orden del médico tratan te en la que considerara necesario dicho servicio o prestación.

6. Impugnación

La entidad demandada impugnó el fallo de primera instancia, la cual fue concedida por el a quo en auto de 9 de no viembre de 2 021 y, como fundamento de este, solicitó revocar el fallo de primera instancia y declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues mediante los oficios números GS-2021-MEBOGUPRES-29.57, GS -2021-474992-MEBOG y, GS -2021-477162-MEBOG del 4 y 5 de noviembre, respectivamente , se agenda ron la s citas médicas de fisiatr ía y neumología, se entregó una silla de ruedas y se le otorgó el beneficio del programa médico domiciliario.

Agrega que con el fin de garan tizar los servi cios asistenciales a sus usu arios ha

neumología, se entregó una silla de ruedas y se le otorgó el beneficio del programa médico domiciliario.

Agrega que con el fin de garan tizar los servi cios asistenciales a sus usu arios ha dispuesto de sus recursos para brindar, por medio de su red propia y/o a través de los servicios contratados la atención pertinent e; y que, pese a las políticas de austeridad en el gasto y a las limitaciones de orden presupuestal, ha hecho uso de todos los mecanismos administrativos para satis facer las necesidad es de sus usuarios.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios de l proc eso, sin qu e exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el sig uiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela

Según el a rtículo 86 de la Constitución Política y el Decre to 2591 de 199 1, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanis mo se eje rce mediante un procedim iento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de5

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manera inmediata y e ficaz, l os derechos constitucionales fundamentale s amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular . Sin embargo, este instrumento no p uede ser utilizado válid amente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, y tampoco par a

amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular . Sin embargo, este instrumento no p uede ser utilizado válid amente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, y tampoco par a desplazar o variar los procedimientos d e reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de de fensa ju dicial, sal vo que se utilice como mecanis mo transitorio para evitar un per juicio irremediable sobre uno o varios dere chos fundamentales del demandante.

2. El caso concreto

En el asunto que ocupa la atención de la Sala , se demanda por esta vía constitucional a la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional, con el fin de que se ampare los derechos constitucionales fundamentales a la vi da digna y petición, por el hecho de que al señor José A gustín Da za R ojas no se le ha brindado un tratamiento in tegral para las enfermedades que padece (Parkinson 2, Delirium mixto – encefalopatía de origen infeccioso y, dependenc ia F uncional Grave Barthel), así como tampoco se le ha suministrado el servicio enfermería 24 horas, médico en casa, ni las terapias físicas y de lenguaje.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala confirmará el fallo de primera instancia, por las razones que a continuación se exponen:

  1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional 1 determinó que el Sis tema de Seguridad Social en Sa lud, tanto en el régimen general c omo en los e speciales,

fallo de primera instancia, por las razones que a continuación se exponen:

  1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional 1 determinó que el Sis tema de Seguridad Social en Sa lud, tanto en el régimen general c omo en los e speciales, como es el caso del demandante al pertenec er a las fuerzas militares, se orienta por los principios de eficiencia, universalidad y solida ridad, pues se busca que todos los h abitantes del t erritorio nacional tengan acceso a los servic ios de salud en condiciones dignas, lo que se enmarca dentro de los principios de universalidad y progresividad y el derecho a la salud.
  1. En el asunto sub e xamine, se trata de una persona que padece afectaciones a su salud con ocasión de su labor al serv icio de la Policía Nacional , situación que no se discute por la entidad demandada , pues se encuentra acreditado en el expediente que el demandante padece de Parkinson 2, Deliriu m mix to –

1 Sentencia T – 299 de 20196

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encefalopatía de origen infeccioso , dependencia F uncional G rave Bart hel e insuficiencia aguda moderada ; asimismo, en s u hi storia clí nica q uedó re gistrado como paciente recuperado de SARSCOV2.

  1. El 2 y 21 de septiembre de 2021, la señora María Dominga Muñoz Prieto, en su condición de agente oficio so del señor José A gustín Da za R ojas, solicitó a la entidad demandada se agendaran las citas para las terapias respiratorias, físicas,

condición de agente oficio so del señor José A gustín Da za R ojas, solicitó a la entidad demandada se agendaran las citas para las terapias respiratorias, físicas, de lenguaje, los servicios de medicina en casa y enfermera las 24 horas, así como los pañales desechables.

  1. Al respecto , l a jefe regional de Aseguramiento en Salud No. 1 de l a Policía Nacional indicó que m ediante los oficios números GS-2021-MEBOG-UPRES29.57, GS -2021-474992-MEBOG y, GS -2021-477162-MEBOG del 4 y 5 de noviembre, respectivamente, se le asignó al señor José Agustín Daza Rojas la cita para la especialidad de fisiatría, neumología, terapia física, psicología y la entrega de 120 pañales desechables mensuales.
  1. Si bien, en el trámite de la acción de tutela, la entidad dema ndada acreditó la asignación de las cita s médicas , la entreg a de los pa ñales desechables y los medicamentos ordenados por el médico tratante, lo cierto es que solo con ocasión de la presentación del amparo constitucio nal la parte demandada procuró la protección del derecho c onstitucional fundamental a la salud del actor. Por lo anterior, no hay lugar a declarar la c arencia actual de objeto por hecho superado, pues al demandante se le debe garantizar el tratamiento integral de la enfermedad que padece.
  1. En ese orden, se advierte que la Dirección de San idad de la Policía Nacional tiene a su cargo la prestación de los servicio s de salud a sus miembros. Por ello, no puede excusar su negligencia en la delegación y desconcentración de
  1. En ese orden, se advierte que la Dirección de San idad de la Policía Nacional tiene a su cargo la prestación de los servicio s de salud a sus miembros. Por ello, no puede excusar su negligencia en la delegación y desconcentración de funciones a las diferentes áre as de la institución y negar el agendamiento de las citas mé dicas requer idas para que no vea disminuida su salud el demandante, bajo pretextos administrativos de orden interno que no son oponibles a este último, lo que constituye una clara afectación a los derechos fundamentales a la salud y al diagnóstico, como una faceta de tal garantía.

En mérito de lo expuesto, EL TR IBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.7

Rad: 11001-33-36-031-2021-00273-01

Actor: María Dominga Muñoz Prieto Acción de tutela – Impugnación fallo

F A L L A :

1º) Confírmase la sentencia de 2 de noviembre de 2021 proferida por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá.

2°) Notifíquese esta decisión personalmente al demandante y a la entidad demandada a los siguientes correos electrónicos: “harolandres1108@hotmail.com”; “notificación.tutelas@policia.gov.co”.

3º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma.

4º) Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional

3º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma.

4º) Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo d ispuesto en el Acuerdo PCSJA20 -11594 de 13 de julio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, y una vez que retorne el expediente, archívese con las constancias previas de secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.

CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN

Magistrado

MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado

OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado

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