TA CUN - 11001-33-36-031-2021-00298-01-(25-01-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-031-2021-00298-01-(25-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2022-01-012 AT
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022)
NATURALEZA : ACCIÓN DE TUTELA.
RADICACIÓN: 11001-33-36-031-2021-00298-01.
ACCIONANTE: ALIANZA FIDUCIARIA S.A
ACCIONADA: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
TEMA: Derecho fundamental de petición.
Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto en contra de la sentencia de 29 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito de Bogotá, que resolvió:
“PRIMERO: TUTELAR el Derecho de Petición invocado por la sociedad ALIANZA FIDUCIARIA S.A., Representada Legalmente para Asuntos Judiciales por la señora NATALIA MARÍA TRAVECEDO CORREA de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDÉNESE al Director de la DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL o a quien haga sus veces, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha en que se le notifique este fallo, emita una respuesta de fondo a la petición presentada el día 10 de agosto de 2021 por la sociedad ALIANZA FIDUCIARIA S.A.”
las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha en que se le notifique este fallo, emita una respuesta de fondo a la petición presentada el día 10 de agosto de 2021 por la sociedad ALIANZA FIDUCIARIA S.A.”
I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:
La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de las entidades accionadas, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación)
III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución d el mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).
II. ANTECEDENTES:
1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)Expediente No. 2021-00298-01
Accionante: Alianza Fiduciaria S.A Acción de Tutela Impugnación de sentencia
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La sociedad ALIANZA FIDUCIARIA S.A por conducto de su representante legal, instauró acción de tutela contra la RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL por considerar quebrantado su derecho fundamental de petición.
Enuncia que mediante sentencia de primera instancia proferida el 07 de diciembre de 2016 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo – Sucre, confirmada en sentencia del 04 de agosto de 2017 por el
fundamental de petición.
Enuncia que mediante sentencia de primera instancia proferida el 07 de diciembre de 2016 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo – Sucre, confirmada en sentencia del 04 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo de Sucre, todo lo anterior debidamente ejecutoriado desde el día dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017), adelantada por ROBINSON MANUEL ÁLVAREZ REGINO Y OTROS contra LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL dentro del expediente No. 70 – 001 – 33 – 33 – 005 – 2015 – 00017 – 01, se declaró administrativamente responsable a la NACIÓN – RAMA
JUDICIAL– DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL.
Narra que mediante contrato de cesión celebrado el 25 de junio de 2021, el apoderado de los demandantes, cedió el cincuenta por ciento (50%) de los derechos económicos derivados de la sentencia que le correspondían cancelar a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, a favor de ALIANZA FIDUCIARIA S.A., actuando única y exclusivamente como administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CxC.
En virtud de lo anterior, expone que el 10 de agosto de 2021 radicó la sociedad petición el 10 de agosto de 2021 solicitándole a la entidad accionada efectuar pronunciamiento respecto de la cesión de los derechos económicos derivados de la sentencia , sin que al momento de radicación de la acción
sociedad petición el 10 de agosto de 2021 solicitándole a la entidad accionada efectuar pronunciamiento respecto de la cesión de los derechos económicos derivados de la sentencia , sin que al momento de radicación de la acción constitucional hubiere efectuado la accionada, pronunciamiento alguno sobre el particular.
2. Posición de la Entidad Demandada.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Bogotá pese a haber sido notificada de la actuación a través de correo electrónico del 16 de noviembre de 2021, no efectuó pronunciamiento en torno a la acción formulada por la sociedad accionante.
3. Sentencia impugnada.
Mediante providencia del 29 de noviembre de 2021, el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió acceder al amparo del derecho fundamental de petición de la sociedad accionante, como quiera que en el marco de la actuación no obra prueba siquiera sumaria de que la entidad accionada haya efectuado pronunciamiento en torno a la solicitud elevada por ALIANZA FIDUCIARIA S.A el 10 de agosto de 2021.Expediente No. 2021-00298-01
Accionante: Alianza Fiduciaria S.A Acción de Tutela Impugnación de sentencia
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4. Impugnación.
La UNIDAD DE ASISTENCIA LEGAL de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL , impugn ó la sentencia del 29 de n oviembre de 2021.
Argumenta que el Grupo de Sentencias se encarga de atender los derechos de petición, de todos los expedientes de cobro de las obligaciones derivadas
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL , impugn ó la sentencia del 29 de n oviembre de 2021.
Argumenta que el Grupo de Sentencias se encarga de atender los derechos de petición, de todos los expedientes de cobro de las obligaciones derivadas de las sentencias proferidas en contra de la Rama Judicial, por los despachos de todo el país, es decir, es la única entidad que tiene por obligación efectuar el pago de las condenas proferidas contra la Rama Judicial, por lo que actualmente se tienen por resolver más de 9.000 peticiones y sólo se cuenta con una persona a cargo de la respuesta a las peticiones de aceptación de cesiones de crédito quien debe atender dichas peticiones en estricto orden al turno de radicación y en tal medida, arguye que a su juicio existe una justa causa en la mora en la atención de la petición elevada por la sociedad accionante.
De otra parte, sostiene que carece la sociedad accionante de LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA en tanto no ostenta la condición de beneficiaria de la sentencia judicial que ordenó la reparación al señor ROBINSON MANUEL
ÁLVAREZ REGINO Y OTROS.
Bajo estos presupuestos, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se denieguen las pretensiones formuladas por la sociedad accionante.
III. CONSIDERACIONES:
1. Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento
del decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema
Jurídico.
Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a la Sala determinar en primer lugar los presupuestos de procedencia, subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela impetrada, para posteriormente analizar si: (i) ¿la RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL ha incurrido en vulneración del derecho fundamental de petición de la sociedad ALIANZA FIDUCIARIA S.A ? y si como consecuencia del análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia.Expediente No. 2021-00298-01
Accionante: Alianza Fiduciaria S.A Acción de Tutela Impugnación de sentencia
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3. Resolución del Problema Jurídico.
Para resolver el problema jurídico la Sala recabará en (i) Derecho fundamental de petición y (ii) el caso concreto.
(i) Derecho fundamental de petición.
La H. Corte Constitucional en sentencia T -001 de enero quince (15) de dos mil quince (2015), magistrado ponente Dr. Mauricio González Cuervo, ha venido reiterando el contenido y alcance del derecho fundamental de petición, en los siguientes términos:
“(…) el ejercicio del derecho de petición es una manifestación directa de la
mil quince (2015), magistrado ponente Dr. Mauricio González Cuervo, ha venido reiterando el contenido y alcance del derecho fundamental de petición, en los siguientes términos:
“(…) el ejercicio del derecho de petición es una manifestación directa de la facultad de acceso a la información que le asiste a toda persona (art. 20 C.P.), así como un medio para lograr la satisfacción de otros derechos, como el debido proceso, el trabajo, el acceso a la administración de justicia, entre otros.
3.1.3. Por la anterior, la satisfacción de este derecho se encuentra condicionada a que la entidad emita y entregue al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada al solicitante dentro de los términos establecidos no significa una vulneración del derecho de petición, puesto que si efectivamente lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto se satisface el derecho mencionado. En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la petición, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad competente.
3.1.4. En síntesis, la Corte ha concluido que la respuesta al derecho de petición debe cumplir c on ciertas condiciones: (i) oportunidad; (ii) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario, so pena de incurrir en la violación de este derecho fundamental.
fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario, so pena de incurrir en la violación de este derecho fundamental.
3.1.5. Con base en lo anterior, se concluye que es un criterio reiterado por la jurisprudencia constitucional que el incumplimiento de alguno de los requisitos mencionados conlleva a la vulneración del derecho de petición, pues impide al ciudadano obtener respuesta efectiva y de fondo al requerimiento que presentó ante la entidad, que en la mayoría de los casos –vale la pena recordarlobusca hacer efectivo otro derecho ya sea de rango legal o constitucional.” (Resalta la Sala)
Así las cosas, la respuesta a una petición debe ser pronta y oportuna, y debe resolverse el asunto de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y finalmente, ponerse en conocimiento del peticionario.
La Ley 1755 de 2015 establece los términos en los cuales deben resolverse las peticiones, particularmente el artículo 14 dispone lo siguiente:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria,Expediente No. 2021-00298-01
Accionante: Alianza Fiduciaria S.A Acción de Tutela Impugnación de sentencia
5 toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de
5 toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguiente s a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos a l peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto ” (negrillas fuera de texto).
De acuerdo con la norma en cita, las peticiones, de forma general deben ser resueltas en el término de quince (15) días posteriores a su presentación, salvo casos particulares en materia de documentos, información o consulta.
De otro lado, cuando la autoridad ante quien se radica la solicitud no disponga de competencia para atenderla, deberá remitirla a la entidad que considere puede resolver las inquietudes del peticionario, a la luz de lo consagrado en
De otro lado, cuando la autoridad ante quien se radica la solicitud no disponga de competencia para atenderla, deberá remitirla a la entidad que considere puede resolver las inquietudes del peticionario, a la luz de lo consagrado en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 1, de lo cual deberá informarle al interesado.
Cabe señalar que en ejercicio de potestades extraordinarias, el Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo 491 de 2020 por medio del cual y ante la situación de pandemia por COVID -19, el término para contestar las peticiones fue ampliado a treinta días y la notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos:
“DL 491/2020.
Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución
1 Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a
petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.Expediente No. 2021-00298-01
Accionante: Alianza Fiduciaria S.A Acción de Tutela Impugnación de sentencia
6 de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autor idades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.”
Finalmente, recordar que las peticiones que tengan previsto un plazo especial, se sujetan al término y requisitos estable cidos en la disposición respectiva como las concernientes a solicitudes de reconocimiento de pensiones, asignaciones de retiro, convalidación de estudios, licencias de construcción etc.
(ii) Caso Concreto
La Sala se propondrá a continuación determinar si la RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL ha incurrido en vulneración del derecho fundamental de petición de la sociedad ALIANZA
FIDUCIARIA S.A.
En esa medida, conforme al material probatorio obrante en el expediente, se tiene que la sociedad accionante interpuso solicitud de información en los siguientes términos:
“(…)ALIANZA FIDUCIARIA S.A. actuando como administradora del Fondo Abierto
tiene que la sociedad accionante interpuso solicitud de información en los siguientes términos:
“(…)ALIANZA FIDUCIARIA S.A. actuando como administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CC, como cesionaria del cincuenta por ciento (50%) de los derechos económicos que le corresponden y que son pagaderos por parte de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL en virtud de la sentencia de primera instancia proferida el siete (07) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo – Sucre, la cual fue confirmada por la sentencia de segunda instancia proferida el cuatro (04) de agosto de dos mil diecisiete (2017) por el Tribunal Administrativo de Sucre, todo lo anterior debidamente ejecutoriado desde el día dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017) (en adelante la sentencia), dentro del expediente N° 70-001-33-33-005-2015-0001701 adelantada por ROBINSON MANUEL ÁLVAREZ REGINO Y OTROS contra LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL(en adelante la Entid ad Condenada), solicitamos de ustedes:
1. Nos informe si la Entidad tiene en su poder la primera copia que presta mérito ejecutivo de la Sentencia referenciada.
2. Nos informe si el apoderado de los beneficiarios presentó la cuenta de cobro dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la sentencia y que la misma cumple los requisitos de ley y fue recibida a su entera satisfacción.
2. Nos informe si el apoderado de los beneficiarios presentó la cuenta de cobro dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la sentencia y que la misma cumple los requisitos de ley y fue recibida a su entera satisfacción.
3. Nos haga saber si a la fecha no se ha realizado ningún pago de los créditos derivados de la sentencia.
4. Nos informe el turno de pago asignado a la sentencia junto con su respectiva fecha de otorgamiento.
5. Nos certifiquen que ha sido registrada la cuenta por pagar a favor de Alianza Fiduciaria S.A como administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CC, derivada de la cesión de los derechos económicos de la sentencia.Expediente No. 2021-00298-01
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6. Dar aplicación al artículo 23-1 del Estatuto Tributario según el cual “No son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, los fondos de inversiones, los fondos de valores y los fondos comunes que administren las entidades fiduciarias”, en virtud del cual el Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CC administrado por Alianza Fiduciaria S.A no es contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios y como tal no es sujeto de retención. (…)”
Por su parte, la autoridad accionada expone que en efecto se ha presentado tardanza en la contestación de la petición formulada por la sociedad accionante, sin embargo, a su juicio se trata de una mora justificada dado el elevado número de peticiones que en relación con el pago de sentencias debe
tardanza en la contestación de la petición formulada por la sociedad accionante, sin embargo, a su juicio se trata de una mora justificada dado el elevado número de peticiones que en relación con el pago de sentencias debe tramitar por el Grupo de Sentencias de la Unidad de Asistencia Legal de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL , de otra parte, argumenta que la sociedad accionada al no ser beneficiaria de la sentencia condenatoria carece de legitimación en la causa por activa en el asunto.
Sobre el particular, es pertinente destacar que si bien se reconoce el alto volumen de trabajo de las entidades estatales, no puede ello implicar que no cuenten éstas con un tiempo cierto para dar trámite a las solicitudes que se les interponen, pues ello implicaría que el peticionario carezca de cualquier certeza mínima respecto de cuándo va a ser resuelto su pedimento.
En todo caso, de no contar con todos los elementos de juicio necesarios para resolver la petición, de manera excepcional, la administración puede hacer uso de la facultad establecida en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2011, cuyo tenor literal dispone: “(…)Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo” respetando los derechos del petente.
artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo” respetando los derechos del petente.
De otra parte, precisa la Sala que la legitimación en la causa por activa, o titularidad para promover la acción de tutela, se encuentra en cabeza de quien tenga un interés directo y particular respecto de la solicitud de amparo que eleva ante el juez constitucional, de manera que pueda establecerse sin dificultad, que lo reclamado es la protección de un derecho fundamental del propio demandante y no de otro, en el asunto, la sociedad ALIANZA FIDUCIARIA S.A acredita dicha calidad, en tanto busca la protección de su derecho fundamental de petición en torno a la solicitud que elevó el pasado 10 de agosto de 2021, de manera que no es procedente la excepción formulada por la parte accionada.
Finalmente, es pertinente destacar que el amparo del derecho fundamental de petición busca que el solicitante cuente con una respuesta clara, precisa y de fondo en torno a su solicitud lo cual no implica que se acceda a lo solicitado.Expediente No. 2021-00298-01
Accionante: Alianza Fiduciaria S.A Acción de Tutela Impugnación de sentencia
8 Visto así el asunto, la Sala confirmará la sentencia de 29 de noviembre de 2021 proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito de Bogotá, como quiera que en efecto se vislumbra en el asunto la vulneración del derecho fundamental de petición de la sociedad ALIANZA
FIDUCIARIA S.A.
de Bogotá, como quiera que en efecto se vislumbra en el asunto la vulneración del derecho fundamental de petición de la sociedad ALIANZA
FIDUCIARIA S.A.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito de Bogotá el 29 de noviembre de 2021, por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedito a las partes.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, y copia de esta providencia al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado (Firmado electrónicamente)
CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad
Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA y goza de plena validez conforme al artículo 7 de la Ley 527 de 1999.