TA CUN - 11001-33-36-031-2021-00301-01-(14-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-031-2021-00301-01-(14-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA S E C C I Ó N P R I M E R A
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2022-02-028 AT
Bogotá, D.C., Catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022)
NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.
RADICACIÓN: 11001-33-36-031-2021-00301-01.
ACCIONANTE: LUIS EDUARDO DIAZ AYAZO.
ACCIONADO: EJÉRCITO NACIONAL - DIRECCIÓN DE
SANIDAD.
TEMA: Derechos fundamentales a la salud y al debido proceso.
Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia del 30 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que resolvió:
“PRIMERO: TUTELAR el Derecho a la salud invocado por el señor LUIS EDUARDO DIAZ AYAZO de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDÉNESE a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL suministrar al señor LUIS EDUARDO DIAZ AYAZO CALDERÓN la atención médica, hospitalaria, farmacéutica, necesaria para el tratamiento de sus patologías.
TERCERO: La DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL deberá acreditar el cumplimiento de lo aquí dispuesto, enviando copia del acto administrativo que resuelve la petición presentada a la accionante y allegando constancia de
TERCERO: La DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL deberá acreditar el cumplimiento de lo aquí dispuesto, enviando copia del acto administrativo que resuelve la petición presentada a la accionante y allegando constancia de notificación del mismo ante este despacho. CUARTO: Se niegan las demás pretensiones de la acción constitucional conforme lo indicado en la parte motiva de esta providencia.(…)”
I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:
La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).Expediente No. 2021-00301-01
Accionante: Luis Eduardo Diaz Ayazo Impugnación de tutela
Sentencia
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II. ANTECEDENTES:
1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)
El señor LUIS EDUARDO DIAZ AYAZO , actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra de la DIRECCIÓN DE SANIDAD de l EJÉRCITO NACIONAL, por considerar que ha n vulnerado sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la integridad personal.
Al respecto, manifiesta que fue soldado profesional del Ejército Nacional por
NACIONAL, por considerar que ha n vulnerado sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la integridad personal.
Al respecto, manifiesta que fue soldado profesional del Ejército Nacional por más de 9 años tiempo durante el cual adquirió patologías relacionadas con hernia discal, leishmaniasis, hernia umbilical, entre otras.
Narra que se retiró del servicio activo por voluntad propia y las afecciones a su salud le han generado complicaciones en su incorporación a la vida civil y en particular para encontrar un trabajo, sumado a lo cual se tiene que la entidad accionada le ha negado el tratamiento de las dolencias adquiridas al servicio de la institución.
En virtud de lo anterior, solicita se acceda a las siguientes pretensiones:
“PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a la salud por conexidad con el derecho fundamental a la vida y en consecuencia,
SEGUNDO: Ordenar a la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR EJÉRCITO NACIONAL y/o quien corresponda, que suministre el tratamiento, procedimiento requerido”
2. Posición de la entidad demandada.
La entidad, pese a ser notificada en debida forma no se pronunció en relación con la presente acción constitucional.
3. Sentencia impugnada.
Mediante providencia del 30 de noviembre de 2021, el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió amparar el derecho fundamental a la salud del accionante.
Para tal fin, precisó que de las probanzas obrantes en el plenario se encuentra acreditado que el accionante formó parte de las filas del EJÉRCITO NACIONAL
derecho fundamental a la salud del accionante.
Para tal fin, precisó que de las probanzas obrantes en el plenario se encuentra acreditado que el accionante formó parte de las filas del EJÉRCITO NACIONAL como soldado profesional hasta el 16 de diciembre de 2019 y en el marco de su salid de la institución, probó que recibió tratamiento por leishmaniasis cutánea y cuenta con órdenes de concepto por el servicio de ortopedia, así como la realización de radiografía columna lumbosacra.
Además, evidenció el a quo que el accionante interpuso el 16 de septiembre de 2021 petición ante la DIRECCIÓN DE SANIDAD del EJÉRCITO allegando documentación para la realización de junta médica de retiro la cual fue objeto de contestación a través de radicado N° 2021338002070931 del 06 de octubre de 2021 donde se negó su solicitud argumentando que habríaExpediente No. 2021-00301-01
Accionante: Luis Eduardo Diaz Ayazo Impugnación de tutela
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3 incurrido en abandono del procedimiento de definición de situación médico laboral por retiro.
En esa medida, encontró el juez de tutela acreditada la vulneración del derecho fundamental a la salud del accionante, como quiera que le compete al EJÉRCITO NACIONAL brindar el tratamiento de las patologías que el señor DIAZ AVAZO adquirió durante su vinculación a la institución.
4. Impugnación.
La DIRECCIÓN DE SANIDAD del EJÉRCITO NACIONAL formuló impugnación en torno a la sentencia proferida por el a quo indicando que es improcedente el
4. Impugnación.
La DIRECCIÓN DE SANIDAD del EJÉRCITO NACIONAL formuló impugnación en torno a la sentencia proferida por el a quo indicando que es improcedente el suministro de servicios de salud al accionante, como quiera que, al no habérsele practicado Junta Médico Laboral de Retiro, el subsistema no arroja la existencia de patologías derivadas del servicio activo.
Señala que dicho procedimiento requiere que el interesado trámite su ficha médica y de manera diligente lleve a cabo el trámite previsto en la institución para la realización de la Junta Médica de Retiro cuyo propósito es, que los galenos determinen las patologías que al haberse ocasionado como consecuencia de la vinculación, requieran atención por parte del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.
En consecuencia, solicita se revoque la sentencia de tutela del 30 de noviembre de 2021 como quiera que no se ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales del accionante.
III. CONSIDERACIONES:
1. Competencia.
Es competente el Tribunal para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema
Jurídico.
Analizado el ace rvo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema
Jurídico.
Analizado el ace rvo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a la Sala determinar en primer lugar los presupuestos de procedencia, subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela impetrada, para posteriormente analizar si: (i) ¿La DIRECCIÓN DE SANIDAD del EJÉRCITO NACIONAL ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales del señor LUIS EDUARDO DIAZ AYAZO en la realización de su junta médica de retiro y el tratamiento de las patologías derivadas de su vinculación a la institución castrense? y si como consecuencia del análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia.Expediente No. 2021-00301-01
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3. Resolución del Problema Jurídico.
Para resolver el problema jurídico la Sala recabará en (i) la procedencia de la acción de tutela frente a la valoración por parte de la Junta Médico Laboral, (ii) regulación de la evaluación de la capacidad psicofísica y la disminución de capacidad laboral de los miembros de la fuerza pública, (iii) continuidad de la prestación del servicio de salud al personal retirado de la fuerza pública cuya pérdida o disminución de capacidad laboral tuvo sustento en la prestación del servicio y (vi) el caso concreto.
(i) Procedencia de la acción de tutela frente a la valoración por parte de la Junta Médico Laboral.
Para garantizar los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida
en la prestación del servicio y (vi) el caso concreto.
(i) Procedencia de la acción de tutela frente a la valoración por parte de la Junta Médico Laboral.
Para garantizar los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y a la salud del personal de las fuerzas militares resulta necesaria la prestación de los servicios médicos y asistenciales, obligación a cargo del Estado1, precisamente por las actividades que desempeñan y el peligro especial que representan, las cual es tienen como objetivo proteger la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional conforme a lo señalado en el artículo 217 de la Carta Política.
Ahora bien, la valoración de la pérdida de capacidad laboral e stá revestida de gran relevancia frente a la protección del mínimo vital en tanto se requiere para determinar si la persona ostenta el derecho al reconocimiento de la prestación a que haya lugar y asegurar la satisfacción de sus necesidades debido al deterioro de su salud con ocasión de la actividad laboral.
Acerca de los exámenes médicos de retiro, la valoración por parte de la Junta Médica Laboral, y su relación con el amparo de los derechos fundamentales, la H. Corte Constitucional2 ha manifestado lo siguiente:
“En relación con este aspecto debe recordarse que este examen no solo tiene la finalidad de valorar el estado de salud psicofísica del personal que se retira de la institución, también determina si les asisten otros derechos, tales como indemnizatorios, pensionales e incluso la continuación de la prestación del servicio médico después de la desvinculación.
En esa medida, el examen de retiro resulta indispensable para clarificar toda
la institución, también determina si les asisten otros derechos, tales como indemnizatorios, pensionales e incluso la continuación de la prestación del servicio médico después de la desvinculación.
En esa medida, el examen de retiro resulta indispensable para clarificar toda futura relación que la institución pueda tener con el personal que se desvincula, a partir de lo cual se ha considerado que la omisión del mismo impide la prescripción de los derechos que tiene la persona que prestaba el servicio militar con la fuerza pública.
Esta corporación en sentencia T -948 de noviembre 16 de 2006 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto), indicó que “si no se realiza el examen de retiro esta obligación subsiste por lo cual debe practicarse dicho examen cuando lo solicite el exintegrante de las Fuerzas Militares. Por otra parte, las Fuerzas Militares deben asumir las consecuencias que se derivan de la no práctica del examen médico de retiro”. Por esta razón en esa providencia, se ordenó a la Dirección de Sanidad Militar realizar el referido examen pese a que el exsoldado había sido retirado en el 2003.
1 Sobre el derecho a la salud de los miembros de la fuerza pública ver: H. Corte Constitucional.
Sentencia T-1009 de 2012. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 2 H. Corte Constitucional. Sentencia T-875 de 2012. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.Expediente No. 2021-00301-01
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(…) En fecha más reciente, en el fallo T -585 de julio 27 de 2011 (M. P. Jorge
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(…) En fecha más reciente, en el fallo T -585 de julio 27 de 2011 (M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) la Corte concluyó que “a los soldados profesionales que salen del servicio se les debe hacer un examen de retiro, y si del mismo se concluye que presentan afecciones provenientes del servicio, se les debe garantizar el acceso a la salud y determinar si tienen derecho a la pensión de invalidez”. Por ello, ordenó a la autoridad correspondiente que convocara a la Junta Médico Laboral para que valorara la pérdida de capacidad psicofísica del actor, a fin de que determinara si tenía derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez y/o a la prestación del servicio de salud.
En conclusión, la jurisprudencia de la Corte ha determinado que, entre tanto no se realice el examen de retiro, los derechos de las personas que pertenecieron a la fuerza pública no prescriben, y si del resultado del mismo se colige que el exmilitar desarrolló una enfermedad durante o con ocasión del servicio prestado, se les debe garantizar la continuidad en la prestación del servicio médico, así como remitirlos a la Junta Médica Laboral Militar para que establezca su porcentaje de pérdida de capacidad laboral, de manera que se determine si tienen derecho al reconocim iento a la pensión por invalidez. ” (negrillas adicionales de la Sala).
Conforme a la directriz jurisprudencial en cita, la negación, dilación de la valoración médica o la omisión en su actuación compromete las garantías constitucionales del afectado a la salud y dignidad humana, poniéndolo en
Conforme a la directriz jurisprudencial en cita, la negación, dilación de la valoración médica o la omisión en su actuación compromete las garantías constitucionales del afectado a la salud y dignidad humana, poniéndolo en una situación de indefensión y vulnerabilidad, por lo que es responsabilidad del Estado brindar adecuadamente dicha asistencia, sin que exista otro mecanismo de defensa judicial e idóneo para lograr la convocatoria de la Junta Médico Laboral 3, por lo que esta acción constitucional resulta procedente.
(ii) Regulación de l a evaluación de la capacidad psicofísica y la pérdida de capacidad laboral de los miembros de la fuerza pública.
El Decreto 1796 de 2000, mediante el cual se reguló, entre otros aspectos, los exámenes de retiro, la evaluación de la capacidad psicofísica y la disminución de capacidad laboral de los miembros de la fuerza pública, dispone el procedimiento para llevarse a cabo la valoración por parte de la Junta Médico Laboral de la siguiente manera:
“ARTICULO 8. EXÁMENES PARA RETIRO. El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administ rativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado.
Los exámenes médico -laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médicolos Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado.
Los exámenes médico -laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta MédicoLaboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación.
3 H. Consejo de E stado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. sentencia del nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012). Expediente No. 20001-23-31-000-2012-0003301 (AC). C.P. Gerardo Arenas Monsalve.Expediente No. 2021-00301-01
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(…)
ARTÍCULO 18. AUTORIZACIÓN PARA LA REUNIÓN DE LA JUNTA MÉDICOLABORAL. La Junta Médico -Laboral será expresamente autorizada por el Director de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional por solicitud de Medicina Laboral o por orden judicial. En ningún caso se tramitarán solicitudes de Junta Médico -Laboral presentadas por personal o entidades distintas a las enunciadas.
(…)
ARTÍCULO 19. CAUSALES DE CONVOCATORIA DE JUNTA MÉDICO -LABORAL. Se practicará Junta Médico-Laboral en los siguientes casos:
1. Cuando en la práctica de un examen de capacidad sicofísica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral.
2. Cuando exista un informe administrativo por lesiones.
3. Cuando la incapacidad sea igual o superior a tres (3) meses, continuos o
lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral.
2. Cuando exista un informe administrativo por lesiones.
3. Cuando la incapacidad sea igual o superior a tres (3) meses, continuos o discontinuos, en un (1) año contado a partir de la fecha de expedición de la primera excusa de servicio total.
4. Cuando existan patologías que así lo ameriten.
5. Por solicitud del afectado.
PARÁGRAFO. Si después de una Junta Médico -Laboral definitiva la persona continúa al servicio de la Institución y presenta más adelante lesiones o afecciones diferentes, éstas serán precisadas y evaluadas mediante nueva Junta Médico-Laboral.
(…)” (negrillas adicionales de la Sala).
Como puede observarse en principio la ley previó un término de dos (02) meses a partir del acto de desvinculación para la realización de los exámenes médico de retiro, sin embargo, la jurisprudencia constituc ional ha indicado que dicha valoración es obligatoria en todos los casos, motivo por el cual su omisión impide “alegar prescripción de los derechos que de acuerdo con la ley tiene quien se retire del servicio activo”, y afirmó que la institución debe adelantar las gestiones pertinentes para que dicho examen sea practicado, y no limitarse a trasladar su responsabilidad al personal retirado.
Al respecto, el H. Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B en sentencia de tutela del 09 de mayo de 2012, e mitida dentro del expediente No. 20001-23-31-000-2012-00033-01 (AC), con ponencia del Dr. Elkin Osvaldo Castro de Ávila, indicó:
sentencia de tutela del 09 de mayo de 2012, e mitida dentro del expediente No. 20001-23-31-000-2012-00033-01 (AC), con ponencia del Dr. Elkin Osvaldo Castro de Ávila, indicó:
“(…) se reitera que no es cierto que la responsabilidad de tramitar la realización del examen médico – laboral sea exclusiva del personal retirado, y que el hecho que haya transcurrido más de un año desde el retiro a la práctica de dicho examen, no exime de tal obligación a la entidad accionada, sobre todo cuando están en riesgo los derechos fundamentales invocados, en especial l a salud, porque del examen que se realice se definirán entre otros asuntos, si las dolencias que padece el interesado son por causa o con ocasión del servicio, yExpediente No. 2021-00301-01
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7 por ende, si le asiste el derecho a recibir la atención médica que requiere por parte del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. (…)
De otra parte, se evidencia que está a cargo de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional autorizar la valoración por parte de la Junta Médico Laboral cuando quiera que concurra alguna de las causales previamente citadas.
De otra parte, respecto de la finalidad de la determinación de un porcentaje de pérdida de capacidad laboral el Alto Tribunal Constitucional en la sentencia T-165 de 2017 señaló:
(…) Debe destacarse entonces que la finalidad de la determinación de un porcentaje de pérdida de capacidad laboral tiene un doble sentido, a saber: médico y económico. Lo primero, debido a que permite esclarecer con total
(…) Debe destacarse entonces que la finalidad de la determinación de un porcentaje de pérdida de capacidad laboral tiene un doble sentido, a saber: médico y económico. Lo primero, debido a que permite esclarecer con total exactitud cuál fue la enfermedad o la perturbación que concretamente d io origen a perder en mayor o menor porcentaje la capacidad referida, gracias a la valoración que doctores expertos en las diferentes áreas de la medicina realizan, e igualmente permite esclarecer desde este ámbito de experticia si tuvo un origen común o c ausa laboral. Lo segundo, porque clarificar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral permite acceder en algunos de los casos a una serie de prestaciones del régimen de la seguridad social como por ejemplo la pensión de invalidez, y también puede dar o rigen a una serie de indemnizaciones económicas a cargo de las Administradoras de Riesgos Laborales, o de los empleadores directamente dependiendo del caso. Lo anterior, ya ha sido objeto de análisis por parte de esta Corporación, que en este mismo sentido ha manifestado que: “La clasificación de la pérdida de capacidad laboral (…) permite establecer a qué tipo de prestaciones tiene derecho quien es afectado por una enfermedad o accidente, producido con ocasión o como consecuencia de la actividad laboral, o por causas de origen común” (…)4
Como lo indica la directriz jurisprudencial en cita, la realización de la Junta Médico Laboral guarda particular importancia en el entendido que es a través de la valoración que realiza un equipo de expertos médicos que se puede esclarecer con total exactitud si la afección que presenta el solicitante se produjo con ocasión o como consecuencia de su vinculación a la institución castrense y de ahí derivarse una serie de prestaciones del régimen de
esclarecer con total exactitud si la afección que presenta el solicitante se produjo con ocasión o como consecuencia de su vinculación a la institución castrense y de ahí derivarse una serie de prestaciones del régimen de seguridad social, así como el derecho a recibir asistencia médica del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares.
Adicionalmente, la Corte ha indicado en sus decisiones que es obligación de la Fuerza Pública garantizar que los integrantes de sus filas se reintegren a la vida social en óptimas condiciones de salud, sobre el particular en sentencia T287 de 2019 expuso: “(…) 3.1.3. La obligación de la Fuerza Pública de garantizar que los integrantes de sus filas se reintegren a la vida social en óptimas condiciones de salud. Tal mandato de protección debe ser entendido en virtud de los principios de dignidad humana y de solidaridad imperantes en un Estado social y democrático de derecho. Ello por cuanto resulta reprochable que quienes han dedicado su vida a la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional así como al mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas (artículos 217 y 218 Superior) vean en el Estado una respuesta negativa de abandono y exclusión cuando se produce su retiro de la Fuerza Pública. Esto adquiere particular
4 Corte Constitucional. Sentencia T-165 de 2017. M.P Alejandro Linares CantilloExpediente No. 2021-00301-01
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8 relevancia sobre todo porque dichos sujetos ingresan a prestar sus servicios en
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8 relevancia sobre todo porque dichos sujetos ingresan a prestar sus servicios en óptimas condiciones pero ocurre que su capacidad productiva resulta, en algunas ocasiones, menguada como consecuencia de afecciones o lesiones adquiridas en el desarrollo propio de las funciones asignadas que, en todo caso, pueden persistir para el momento de la desvinculación y pueden poner en riesgo su salud, inte gridad personal e incluso su digna subsistencia de no prestarse la atención correspondiente en forma oportuna. El inmenso compromiso que asume la Fuerza Pública en el cumplimiento de fines esenciales (artículo 2 Superior) supone, inclusive, que los miembro s de los Entes Militares y de Policía se expongan a grandes riesgos comprometiendo hasta su vida misma y, por tanto, es al Estado, a través de todas sus instituciones y funcionarios, a quien le asiste el deber de protegerlos integralmente, brindándoles la asistencia y el apoyo que resulte necesario cuando se enfrentan al advenimiento de circunstancias que los ubican en una posición desventajosa respecto de la generalidad de personas5. (iii) Continuidad de la prestación del servicio de salud al personal retirado de la fuerza pública cuya pérdida o disminución de capacidad laboral tuvo sustento en la prestación del servicio.
El Sistema de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional está contenido en el Decreto 1795 de 2000 cuyo artículo 6º s eñala que este se rige por los principios de calidad, ética, eficiencia, universalidad, solidaridad, protección integral, equidad, autonomía, descentralización, desconcentración, integración funcional, independencia de recursos,
que este se rige por los principios de calidad, ética, eficiencia, universalidad, solidaridad, protección integral, equidad, autonomía, descentralización, desconcentración, integración funcional, independencia de recursos, atención equitativa y preferencial, racionalidad y unidad.
En virtud de los principios en comento, las Fuerzas Militares y de Policía están obligadas a vincular al sistema de seguridad social a aquellas personas que prestan servicio a dichas instituciones, deber que también se pre dica respecto de los jóvenes que prestan el servicio militar obligatorio que si bien no tienen una relación laboral, lo cierto es que ejercen sus funciones obedeciendo un compromiso constitucional, por lo que al Estado le corresponde garantizar su bien jurídico superior a la salud.
Ahora bien, ante ciertas circunstancias excepcionales es posible la prolongación de la prestación del servicio de salud de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía luego de ser desvinculados, esto como manifestación de los principios de solidaridad y equidad; así lo ha reconocido la H. Corte Constitucional en diversas oportunidades señalando lo siguiente:
“(…) En distintas ocasiones esta Corporación ha protegido por vía de tutela el derecho a la salud de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía que sufren una lesión o enfermedad producida con ocasión de la prestación del servicio, cuando como consecuencia de su desvinculación, se suspende la prestación del servicio de salud a cargo de dicha institución.
5 Sentencia T-910 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo: “L a dedicación al servicio de la actividad que cumplen las fuerzas militares es también, y ello no resulta ser una consideración de
5 Sentencia T-910 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo: “L a dedicación al servicio de la actividad que cumplen las fuerzas militares es también, y ello no resulta ser una consideración de importancia menor, un a forma de realización personal a la que acuden muchos colombianos que sienten devoción por construir un proyecto de vida al amparo o bajo las directrices que orientan tan importante quehacer, como lo es, la permanente honra y veneración de los valores patrios, el esfuerzo y el sacrificio desplegado al máximo nivel en toda misión o acción por cumplir, al igual que el acatamiento a ciertos valores o principios como el honor, el respeto por la autoridad, el mando y la obediencia, el sentido de cuerpo y la solidaridad como elementos infaltables en todo tipo de actuación o de desempeño, entre muchísimas otras características de dicha actividad, propósito de vida del cual esperan recibir, y ello es apenas legítimo y elemental que sea así, contraprestaciones mínim as para coadyuvar, así sea en parte, a su sostenimiento personal y al de la familia a la que pertenecen”.Expediente No. 2021-00301-01
Accionante: Luis Eduardo Diaz Ayazo Impugnación de tutela
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9 Por ejemplo, en la sentencia T-601 de 2005 , la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, estudió la tutela presentada por un infante de marina contra el Hospital Naval de Cartagena de la Armada Nacional. El accionante sufrió afecciones psiquiátricas durante su vinculación a la institución, motivo por el cual estuvo incapacitado en varias oportunidades, hasta que una junta médico laboral militar determinó que presentaba un episodio sicótico agudo poliforme
sufrió afecciones psiquiátricas durante su vinculación a la institución, motivo por el cual estuvo incapacitado en varias oportunidades, hasta que una junta médico laboral militar determinó que presentaba un episodio sicótico agudo poliforme sin síntomas de esquizofrenia y, en consecuencia, no era apto para la actividad militar.
Como consecuencia del retiro del accionante se había suspendido la prestación del servicio médico por parte de la Armada, motivo por el cual solicitaba que se reanudara la atención en salud por part e de las Fuerzas Militares, porque las lesiones sufridas ocurrieron cuando prestaba el servicio obligatorio en esa institución.
La Corte concluyó que “(…) las Fuerzas Militares y la Policía Nacional tienen la obligación de continuar prestando el servicio médico, a la persona que estando en retiro lo necesite, cuando i.) el afectado estaba vinculado a la institución en el momento en que se lesionó o enfermó, es decir, cuando la atención solicitada se refiera a una condición patológica atribuible al servici o y ii.) siempre que el tratamiento dado por la institución no haya logrado recuperarlo sino controlar temporalmente su afección , la cual reaparece después. Dicho servicio debe incluir asistencia hospitalaria y farmacéutica completa pues de negarse a ello se vulneraría el derecho de los afectados al restableci
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