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TA CUN - 11001-33-36-031-2021-00305-01-(16-12-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-36-031-2021-00305-01-(16-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Bogotá y Cundinamarca Talento Humano y Pagaduría / DERECHOS FUNDAMENTALES AL MÍNIMO VITAL, A LA SALUD Y A LA SEGURI DAD SOCIAL – Alcance / DECLARA IMPROCEDENTE – El accionante no demuestra ninguna circunstancia que amerite la intervención inaplazable del juez constitucional – No se evidencia una situación de riesgo o peligro al guno en el goce pleno de sus derechos – No se demostraron en el presente caso, las razones de la vulneración, de modo que la tutela no se abre camino, y por demás esta no está p revista para desplaz ar al mec anismo ordinario de defensa, si se insiste que existe vulneración de sus derechos – No obstante, se revocará la decisión de primera instancia que negó la tutela para en su lugar declarar su improcedencia.

Problema jurídico: ¿Determinar si debe o no mantenerse la decisión impugnada, a partir de verificar si se vulneraron o no los derechos fundamental es del accionante?

Extracto: “(…) En v irtud de los argumentos fácticos y j urídicos expuestos con antelación y del análisis de los medios probatorios obrantes dentro del expediente, debe señalarse que la presente tutela se torna improcedente ; no ha ocurrido la violación de los derechos fundament ales alegados por el accionan te q ue ameriten la intervención del juez constituci onal, ni la existencia de un perjuicio irremediable. (…) Se probó dentro del proceso que el accionante ocupó el cargo de Escribiente Municipal Nomina do en el Centro de Servicios Judiciales para

ameriten la intervención del juez constituci onal, ni la existencia de un perjuicio irremediable. (…) Se probó dentro del proceso que el accionante ocupó el cargo de Escribiente Municipal Nomina do en el Centro de Servicios Judiciales para Adolescentes de Soacha – Cundinamarca, desde el 7 de octubre al 17 de noviembre de 2021 y no le fue cancelado el salario respecto de este periodo; no obstante, tal situación fáctica no se enmarca en los supuestos plante ados por la Corte Constitucional para tener como afectado el derecho al míni mo vital, como quiera que, dicho incumplimiento no se torna prolongado e indefinido en el tiempo, pues no supera dos meses como tampoco tiende a extenderse dada la finalización de la vinculación laboral. (…) Y aunque el accionante alegó en la impugnación la existencia de un perjuicio irremediable lo cierto es que, no aportó al plenario las pruebas que así lo demuestren. (…) Se observó dentro del material probatorio que, mediante oficio DESAJBOTHO212509 de 22 de oct ubre de 2 021, l a Coordinadora de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca informó al accio nante la imposibilidad de tramitar la novedad de perso nal d ada la invalidez de su nombramiento. (…) Esta decisi ón constituye un acto administrativo debid amente motivado, comoquiera que es la manifestaci ón clara de la voluntad de la administración que niega la situación jurídica planteada por el accionante en cuanto al derecho de ser in gresado en nómina y percibir su salario, por lo que no le es

motivado, comoquiera que es la manifestaci ón clara de la voluntad de la administración que niega la situación jurídica planteada por el accionante en cuanto al derecho de ser in gresado en nómina y percibir su salario, por lo que no le es dable que a través d el mecanis mo constitucional de la tutela se desconozca la existencia de dicho acto. (…) Tampoco se logró demostrar la vulner ación a l os derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, pues no se allegaron las pruebas idóneas que acrediten el daño p or parte de la entidad, por el contrario, la ausencia de vinculación al sistema de seguridad social es consecuencia directa de la imposibilidad de incluir al accionante en nómina. (…) Así las cosas, ha de señalarse que l as pretensio nes definitivas del accionante escapan a la órbita de competencia del juez constitucional y la acción de tutela solo resultaría pr ocedente de manera transitoria si se advierte un perjuicio irremediable. (…) La inconformidad sustancial, para la cual debe demostrar probatoriamente que le asiste el derecho, puede hacerla valer ante el juez natural de la causa, mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho controvirtiendo el acto administrativo que le niega el derec ho que ale ga tener y mediante l os medios de prueba que demuestren las fallas de la administración en la actuación, puesto que se trata de situaciones contenidas en un acto administr ativo que goza de presunci ón de legalidad y en el qu e prima facie no se advierte lesión a los derechos fundamentales deprecados para que proceda la tutela de manera t ransitoria. (…) Aquella presunción de legalidad puede ser desvirtuada bajo las formas propias

legalidad y en el qu e prima facie no se advierte lesión a los derechos fundamentales deprecados para que proceda la tutela de manera t ransitoria. (…) Aquella presunción de legalidad puede ser desvirtuada bajo las formas propias establecidas por el legislador, en uso de la vía judicial idónea y eficaz para obtener las pretensiones que ahora reclama, siempre que acredite otros medios de prueba que le permitan acceder al derecho. (…) Eventualmente, también le asiste al actorla actio in rem verso contra la Rama Judicial, como garantía para obtener el presunto restablecimiento patrimonial por el enriquecimiento sin causa de la administraci ón si hubo una prestación de servicios autorizada por una autoridad nominadora judicial y no pagada por las razo nes de la administración ejecutiva seccional. (…) Así las cosas, si hay un debate adicional en torno a los actos o las actuaciones desplegadas por la Dirección Ejec utiva de Administración Judicial, o hechos en tal ejercicio, deben definirse en el proceso ordinario por el j uez natural de la causa, bajo las reglas procesales propias, como haciendo uso del medio de control procedente, bien sea a través de la nulidad y restablecimiento del derecho o la acción in rem verso, para analizar el contexto donde ocurrió la vinculación, la prestación del servicio y la reclamación consecuente. (…) Considera la Sala que en el sub lite no está probada la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable el trámite de la acción de tutela, al existir otro mecanismo judicial para lograr la protección de sus derechos. Vista la actuación, este Tribunal no evidencia los elementos que lo integran, como la urgencia, inminencia, impostergabilidad y gravedad. (…) En conclusión, la acción

tutela, al existir otro mecanismo judicial para lograr la protección de sus derechos. Vista la actuación, este Tribunal no evidencia los elementos que lo integran, como la urgencia, inminencia, impostergabilidad y gravedad. (…) En conclusión, la acción de tutela resulta improcedente en el presente caso, dado q ue no se reúnen las condiciones de urgencia, gravedad e inminencia del presunto perjuici o. Tampoco están probadas las condiciones que hagan impostergable la acción de tutela para conjurarlo y no se demuestra q ue son indispensabl es para que de manera excepcional proc eda dicha acci ón como mecanis mo transitorio, frente a la protección del derecho al mínimo vital. (…) En efecto, el accionante no demuestra ninguna circunstancia que amerite la intervención inaplazable del juez constitucional. No se evidencia una situación de riesgo o peligro alguno en el goce pleno de sus derechos. (…) No se demostraron en el presente cas o, las razo nes de la vulneración, de modo que la tutela no se abre camino, y por demás esta no está prevista para desplazar al mecanismo ordinario de defensa, si se insiste que existe vulneración de sus derechos. No obstante, se revocará la decisión de primera instancia que negó la tutela para en su lugar declarar su improcedencia. (…) Para conocimiento de las partes, se remitirá al correo elec trónico registrado la información sobre el senti do de la decisión aprobada, con copia de esta providencia. La remisión a la Corte Constitucional para el trámite de una eventual revisión se realizará a partir del 31 de julio de 2020 en los términos del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020. (…)”.

revisión se realizará a partir del 31 de julio de 2020 en los términos del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C – 776 de 2003; -355 de 2012; T-201 de 2014; T-201 de 2014; T-173 de 2016; T-958 de 2012; T-457/11.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2 080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN C

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

ACCIÓN DE TUTELA

Expediente: 11001-33-36-031-2021-00305-01

Demandante: Lixon Alberto Bucuru Tapiero Demandada: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Bogotá y Cundinamarca – Talento Humano y

Pagaduría

1.- Hechos, pretensiones y fundamento de la acción de tutela.

En el escrito de tutela, el señor Lixon Alberto Bucuru Tapiero actuando en nombre propio, solicitó el amparo de sus derechos fundamental es al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social.

Como pretensiones solicitó ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración

nombre propio, solicitó el amparo de sus derechos fundamental es al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social.

Como pretensiones solicitó ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Seccional Bogotá y Cundinamarca a: i) tener como laborado el periodo comprendido entre el 7 de octubre al 17 de noviembre de 2021 en el cual desempeñó el cargo Escribiente Municipal Nominado en el Centro de Servicios Judiciales para Adolescentes de Soacha, Cundinamarca; ii) pagar a su favor el salario dejado de percibir desde el 7 de octubre al 17 de noviembre de 2021; y, iii) afiliarlo al Sistema de Seguridad Social.

Los hechos que sustentan la acción se resumen así: La señora Yobana Smith Gómez Cagueñas, desempeña ba en provisionalidad el cargo de Escribiente Municipal Nominado del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Adolescentes de Soacha. Durante el 1º de julio al 30 de septiembre de 2021 le fue otorgada licencia no remunerada.

La licencia fue prorrogada por tres meses más, por lo cual, el 7 de octubre de 2021 mediante resolución 185 el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Adolescentes de Soacha, nombró al accionante para cubrir la prórroga de la licencia. Del cargo tomó posesión el mismo día.2 Acción de Tutela No. 11001-33-36-031-2021-00305-01

Demandante: Lixon Alberto Bucuru Tapiero

Demandada: DEAJ - Talento Humano y Pagaduría

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Demandante: Lixon Alberto Bucuru Tapiero

Demandada: DEAJ - Talento Humano y Pagaduría

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

El 8 de octubre de 2021, el Coordinador del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Adolescentes de Soacha remitió vía correo electrónico al Consejo Seccional de la Judicatura - Secretaría Administrativa, Área de Talento Humano y Pagaduría los documentos que sustentan la novedad de la prórroga de la licencia no remunerada.

El 11 de octubre de 2021 el aplicativo Sigobius Bogotá, informó que la novedad de personal quedó con código de documento EXDESAJBO21-58729.

El 28 de octubre de 2021, día en que la Rama Judicial pagó la nómina, no giró el salario al accionante. El aplicativo Efinómina tampoco registró la nómina de octubre.

El 29 de octubre de 2021, el Coordinador del Centro de Servicios reiteró el envío a Talento Humano de los documentos relacionados con la vinculación laboral del actor para que sea registrada la novedad y le sea cancelado el salario de octubre. Ante el silencio de la entidad, elevó solicitud el 3 de noviembre de 2021.

El 8 de noviembre de 2021, vía WhatsApp, Atención al Usuario de la Dirección Ejecutiva de Administrativa Judicial de Bogotá y Cundinamarca le inform ó al accionante que el asunto estaba siendo gestionado por los abogados del área de asuntos laborales, ya que él estaba cubriendo una prórroga de licencia que no está autorizada por la ley, por lo que deb ía definir la situación con su

accionante que el asunto estaba siendo gestionado por los abogados del área de asuntos laborales, ya que él estaba cubriendo una prórroga de licencia que no está autorizada por la ley, por lo que deb ía definir la situación con su nominador.

El 12 de noviembre de 2021, el Grupo de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, allegó respuesta formal comunicando que, en atención a que la prórroga de la licencia no remunerada concedida por tres meses más a la señora Yobana Smith Gómez Cagueñas no tenía validez, el nombramiento y la posesión del accionante seguía la misma suerte, razón por la cual, no era viable su inclusión en nómina.

El 17 de noviembre de 2021, la señora Yobana Smith Gómez Cagueñas solicitó la reincorporación al cargo de Escribiente Municipal Nominado en el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Adolescentes de Soacha,3 Acción de Tutela No. 11001-33-36-031-2021-00305-01

Demandante: Lixon Alberto Bucuru Tapiero

Demandada: DEAJ - Talento Humano y Pagaduría

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

motivo por el cual, se dio por culminada la prórroga de la licencia no remunerada otorgada desde el 5 octubre de 2021 que cubría el accionante.

Como fundamento jurídico de sus pretensiones sustentó que, la falta de pago puntual y completo del salario imposibilita al trabajador atender las necesidades básicas de carácter personal y familiar, lo que implica la violación del mínimo vital . Tal vulneración puede evitarse o subsanarse a través del

puntual y completo del salario imposibilita al trabajador atender las necesidades básicas de carácter personal y familiar, lo que implica la violación del mínimo vital . Tal vulneración puede evitarse o subsanarse a través del amparo tutelar, por cuanto el desorden administrativo o los malos manejos presupuestarios que puedan conducir a una cesación de pagos no deben ser soportados por el trabajador o su familia.

Pese a estar atendiendo las funciones encomendadas por el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Adolescentes de Soacha como Escribiente Municipal Nominado, el accionante no estuvo vinculado al sistema de seguridad social, por lo cual se vulneró este derecho fundamental.

2.- Trámite procesal

El Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá a través de auto de 22 de noviembre de 2021 admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la entidad accionada para que en el término de tres días conteste la acción, rinda un informe sobre los hechos relacionados en la tutela y aporte los antecedentes que tiene en su poder.

3.- Contestación de la entidad demandada

La Dirección Ejecutiva de Administración judicial, Seccional Bogotá – Cundinamarca – Talento Humano y Pagaduría no allegó contestación a la acción de tutela, pese a que fue debidamente notificada mediante correo electrónico el 22 de noviembre de 2021.

4.- El fallo impugnado

El Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 3 de diciembre de 2021 , negó la acción de tutela. La decisión se tomó con base en los siguientes argumentos:4

El Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 3 de diciembre de 2021 , negó la acción de tutela. La decisión se tomó con base en los siguientes argumentos:4 Acción de Tutela No. 11001-33-36-031-2021-00305-01

Demandante: Lixon Alberto Bucuru Tapiero

Demandada: DEAJ - Talento Humano y Pagaduría

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La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, no es procedente la acción de tutela para obtener el pago de acreencias laborales. Sin embargo, ha precisado que de manera excepcional puede acudirse a ella para obtener la cancelación de salarios, siempre que éstos constituyan la única fuente de recursos económicos que le permitan al trabajador asegurar una vida digna y cuando su no percepción afecte su mínimo vital y el de su familia. En este caso, el incumplimiento debe ser prolongado e indefinido en el tiempo, es decir, superior a dos meses, salvo que el afectado reciba como contraprestación un salario mínimo.

Para el caso en concreto no existe duda con respecto del nombramiento del actor como de Escribiente Municipal Nominado en el Centro de Servicios Judiciales para Adolescentes de Soacha – Cundinamarca y la ausencia de pago del salario por el periodo en que prestó sus servicios, (7 de octubre a 17 de noviembre de 2021, es decir 1 mes y 15 días, por lo que ese incumplimiento no hace presumir la afectación de su mínimo vital.

Tampoco está establecido que la conducta omisiva de la entidad demandada se haya prolongado en el tiempo, afectando los ingresos del grupo familiar del

no hace presumir la afectación de su mínimo vital.

Tampoco está establecido que la conducta omisiva de la entidad demandada se haya prolongado en el tiempo, afectando los ingresos del grupo familiar del actor e impidiendo la digna subsistencia de sus miembros.

La razón por la que el actor no percibió su salario encuentra su sustento en el oficio que expidió la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca (asuntos laborales) en el que argumenta que “la Resolución No. 285 del cinco (5) de Octubre del año 2021 “ Por medio de la cual se Prorroga licencia no remunerada de la señora YOBANA SMITH GOMEZ CAGUEÑA S, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 1.068.952.457”, no tiene validez”.

En consecuencia, no es el juez constitucional el llamado a resolver asuntos propios de la jurisdicción contenciosa como lo es la validez y efectos de un acto administrativo.

La acción de tutela no fue diseñada como un mecanismo judicial alternativo o complementario de los previstos por la ley para la defensa de los derechos, por lo que debe entenderse que los diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos como instrumentos de carácter preferente a los que deben acudir las personas en procura de la efectiva5 Acción de Tutela No. 11001-33-36-031-2021-00305-01

Demandante: Lixon Alberto Bucuru Tapiero

Demandada: DEAJ - Talento Humano y Pagaduría

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

garantía de protección de sus derechos. De ahí que se justifique el carácter

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Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

garantía de protección de sus derechos. De ahí que se justifique el carácter subsidiario de la acción de tutela

No se encuentra demostrada la afectación al mínimo vital y frente a los demás derechos alegados no se acreditó su trasgresión en el presente asunto, razón por la cual, no amerita un pronunciamiento.

5.- La impugnación

El fallo de primera instancia fue impugnado por la parte accionante que insistió en la violación a sus derechos fundamentales por parte de la entidad accionada.

Asumió en provisionalidad un cargo con el objeto de sufragar sus necesidades básicas como vivienda, servicios públicos, alimentación, salud, transporte, etc., aunque fuera por un corto periodo, pues es la única herramienta que le permite sufragar sus gastos, lo cual no fue desvirtuado por la accionada. Es, por tanto, la acción de tutela la vía adecuada para solicitar el pago de lo debido, que se encuentra legalmente acreditado por el nombramiento que se le hizo mediante un acto administrativo que se encuentra vigente.

La ausencia de pago del salario le ocasiona un perjuicio irremediable, puesto que, su subsistencia mínima se encuentra en riesgo, máxime cuando quedó desvinculado laboralmente luego de que la titular del cargo regresara a ocuparlo.

Cumplió a cabalidad las funciones que le imponía el cargo de Escribiente Municipal desde el 7 de octubre al 17 de noviembre de 2021 en un horario de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 4:00 p.m. y los turnos de fin de semana

Municipal desde el 7 de octubre al 17 de noviembre de 2021 en un horario de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 4:00 p.m. y los turnos de fin de semana programados por el Coordinador del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Adolescentes para apoyo de los Juzgados Penales Municipal con Función de Garantías.

No le corresponde, como lo señala el juzgado que emite la sentencia, acudir a la instancia contencioso-administrativa para que declare la invalidez del acto, comoquiera que, lo que pretende es que la entidad simplemente lo ejecute y el mencionado nombramiento que se le hizo tenga los efectos que6 Acción de Tutela No. 11001-33-36-031-2021-00305-01

Demandante: Lixon Alberto Bucuru Tapiero

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corresponden, teniendo en cuenta que se trata de un acto administrativo que goza de presunción de legalidad.

Al momento de conocer los actos administrativos de nombramiento y posesión, la accionada no se pronunció, no los rechazó, ni informó al Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Adolescentes de Soacha, Cundinamarca y al Comité de Jueces, de alguna situación anómala que vislumbrara o de la supuesta invalidez, para así evitar el agravio a sus derechos fundamentales. Solo pasado un mes, cuando reiteró el pago del salario adeudado, el 11 de noviembre respondieron que no pagarían.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

derechos fundamentales. Solo pasado un mes, cuando reiteró el pago del salario adeudado, el 11 de noviembre respondieron que no pagarían.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

1.- Problema Jurídico

Pretende la parte accionante, a través del recurso de apelación, que se revoque la sentencia de primera instancia proferida el 3 de diciembre de 2021, por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , que negó el amparo de los derechos fundamentales deprecados.

Corresponde al Tribunal determinar si debe o no mantenerse la decisión impugnada, a partir de verificar si se vulneraron o no los derechos fundamentales del accionante.7 Acción de Tutela No. 11001-33-36-031-2021-00305-01

Demandante: Lixon Alberto Bucuru Tapiero

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Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

2.- Fundamentos jurídicos de la decisión

2.1.- Del derecho al mínimo vital

Dentro de los lineamientos de la dignidad humana, entendida como determinadas condiciones materiales de existencia, y la intangibilidad de los

2.- Fundamentos jurídicos de la decisión

2.1.- Del derecho al mínimo vital

Dentro de los lineamientos de la dignidad humana, entendida como determinadas condiciones materiales de existencia, y la intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física y moral, adquiere importancia el derecho al mínimo vital, entendido como aquel que permite la vida humana en condiciones dignas, y comprende elementos que garantizan la subsistencia de las personas, especialmente, en lo que se refiere a bienes materiales y espirituales, que permiten un desarrollo integral.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional señaló que el derecho al mínimo vital está relacionado con los bienes y servicios de primera necesidad que se necesitan para satisfacer la subsistencia y “… contar con las condiciones económicas y espirituales necesarias para la dignificación de la persona humana y el libre desarrollo de su personalidad.”1

La misma Corte señaló que el derecho al mínimo vital comprende todas aquellas medidas que estén encaminadas a evitar que la persona se vea reducida en su valor intrínseco como ser humano, por no contar con las condiciones materiales que le permitan tener una existencia digna2.

2.2.- Del derecho a la salud

De conformidad con el artículo 49 de la Constitución, la atención a la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado, el cual, debe garantizar a todas las personas, el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

Por lo anterior, la salud goza de una doble connotación. De una parte, es un derecho fundamental del que son titulares todas las personas. De otra, es un

protección y recuperación de la salud, bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

Por lo anterior, la salud goza de una doble connotación. De una parte, es un derecho fundamental del que son titulares todas las personas. De otra, es un servicio público de carácter esencial cuya prestación es responsabilidad del Estado.

1 Corte Constitucional. Sentencia C – 776 de 2003 2 Ibidem8 Acción de Tutela No. 11001-33-36-031-2021-00305-01

Demandante: Lixon Alberto Bucuru Tapiero

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De conformidad con la Corte Constitucional, la salud es “ la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”3

La Corte también ha señalado que el goce del derecho a la salud no puede entenderse como un conjunto de prestaciones exigibles de manera segmentada o parcializada, sino que comprende una pluralidad de servicios, tratamientos y procedimientos que, en forma concurrente y de manera armónica e integral, propenden por la mejora, hasta el mayor nivel posible, de las condiciones de salud de sus destinatarios4.

Al ser un derecho fundamental, cualquier persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar su protección como derecho autónomo, que, además, guarda estrecha relación con otros derechos de especial importancia, como la vida y la dignidad humana.

2.3.- Del derecho a la seguridad social

tutela para reclamar su protección como derecho autónomo, que, además, guarda estrecha relación con otros derechos de especial importancia, como la vida y la dignidad humana.

2.3.- Del derecho a la seguridad social

De conformidad con el artículo 48 constitucional, la seguridad social tiene una doble connotación. De una parte, es un derecho irrenunciable que se debe garantizar a todos los habitantes del territorio colombiano. De otra, es un servicio público de carácter obligatorio que debe ser prestado bajo la dirección, coordinación y control del Estado.

El derecho a la seguridad social se encuentra regido por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad para todos los habitantes de Colombia, en todas las etapas de su vida, a través de la obtención de los mejores resultados con los recursos existentes, y gracias al mutuo apoyo entre sus intervinientes.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional5, la seguridad social busca garantizar a las personas sus derechos fundamentales tales como la vida, la salud y el mínimo vital, cuando se encuentren en situaciones o se vean enfrentados a contingencias que mengüen su estado de salud, su calidad

3 Ver sentencias T-355 de 2012 y T-201 de 2014. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-201 de 2014. 5 Corte Constitucional - Sentencia T-173 de 2016.9 Acción de Tutela No. 11001-33-36-031-2021-00305-01

Demandante: Lixon Alberto Bucuru Tapiero

Demandada: DEAJ - Talento Humano y Pagaduría

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

de vida o su capacidad económica, o que se configuren como un obstáculo

Demandada: DEAJ - Talento Humano y Pagaduría

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

de vida o su capacidad económica, o que se configuren como un obstáculo para obtener los medios mínimos de subsistencia.

Dentro de esas situaciones o contingencias se encuentra la enfermedad, los accidentes, la vejez, entre otros, que se ven cubiertas por medidas como las pensiones de vejez, de invalidez, las indemnizaciones, entre otras.

A voces de la Corte Constitucional6, la seguridad social permite a las personas afrontar con decoro y dignidad las circunstancias que le obstaculizan o impiden ejercer sus actividades laborales, y por consecuencia, recibir los recursos necesarios para su congrua subsistencia.

La protección del derecho a la seguridad social está respaldada en diferentes instrumentos internacionales, como la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos de las Personas y el Pacto Internacional de Derechos Sociales y Culturales que, entre otros aspectos, buscan garantizar la protección de las personas en situaciones de desocupación, vejez, enfermedad o incapacidad, a través de la satisfacción de sus derechos económicos, sociales y culturales, indispensables para su dignidad y libre desarrollo.

Es obligación del Estado prever el trato digno a las personas en la consolidación de su historia de aportes que le otorguen seguridad y respeto de sus derechos a la pensión, cualquiera sea su origen. La información actualizada es uno de los mecanismos de precaver tales contingencias, para no someter a las personas a un tortuoso y doloroso camino de reclamación, cuando ocurre el riesgo que el monto de los aportes está destinado a cubrir.

actualizada es uno de los mecanismos de precaver tales contingencias, para no someter a las personas a un tortuoso y

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