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TA CUN - 11001-33-36-031-2021-00310-01-(27-01-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-36-031-2021-00310-01-(27-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Ejército Nacional Dirección de Sanidad de l Ejército Nacional / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL Y MÍNIMO VITAL – La Direcci ón de Sanidad accionada no constató haber notificado al actor a efectos que éste realizara el procedimiento que trata el artículo 10 del Decreto 1796 de 2000 y que, en efecto, no puede suspenderse el pago de una mesada pensi onal por el hec ho que el señ or s ea sujeto de una investigación penal en tanto que se encuentra amparado con la presunción de inocencia la cual opera a su favor hasta cuando se dicte sentencia por autoridad judicial competente en su co ntra y la misma se encuentre debidamente ejecutoriada / DECISIÓN – Deben ampararse los derechos fundamentales del actor al debido proceso, mínimo vital y seguridad social y en tal virtud, se ordenará la reactivación en nómina la pensión del actor y se reinicie el proceso de la revisión del estado de su invalidez.

Problema jurídico: ¿Determinar si se confir ma o revoca el fallo de instancia, es necesario establecer si de conformidad con las pruebas aportadas al expediente y la normativa aplicable al caso concret o, el ext remo accionad o ha vulnerado el derec ho fundamental al debi do proceso, seguridad social y el mínimo vital del accionante, al suspender el pago de su pensión de invalidez desde el mes de julio de 2021?

Extracto: “(…) Teniendo en cuenta l o advertido en el acápite que antecede, esto es, que l a Dirección de Sanidad accionada no constató haber notificado al actor a efectos que és te realizara el procedimiento que trata el artículo 10 del Decreto 1796 de 2000 y que, en efecto,

Dirección de Sanidad accionada no constató haber notificado al actor a efectos que és te realizara el procedimiento que trata el artículo 10 del Decreto 1796 de 2000 y que, en efecto, no puede suspenderse el pago de una mesada pension al por el hec ho que el señ or ( . . ) sea sujeto de u na investigación penal en tant o que se encuentra amparado con l a presunción de inocencia la cual opera a su favor hasta cuando se dicte sentencia por autoridad judicial competente en su contra y la misma se encuentre debidamente ejecutoria da (…) encuentra l a Sala que deben ampararse l os derechos fundamental es del actor al debi do proceso, mínimo vital y seguridad social y en tal virtud, se ordenará la reactivación en nómina la pensi ón del actor y se reinicie el proceso de la revisi ón del estado de s u invalidez, de conformidad con lo d ispuesto en la norma en cita. (…) Si bien no se requiere de manera concreta, se aclara al actor que, con relación a los haberes dejados de pagar por concepto de pensión de invalidez, deberá agotar las vías administrativas y ordinarias para el efecto, si fuere del caso. Lo anterior entendiendo que, con la reactivación del pago en la nómina, se entenderá superada la vulneración al mínimo vital y el derec ho a seguridad social. (…) Con base en lo expuesto, en el acápi te resolutivo del presen te proveído se procederá a REVOCAR el fallo proferido el 6 de diciembre de 2021 por el Juzga do 31 Administrativo Or al d el Circui to Judicial de Bogotá D.C ., en tanto resolvió NEGAR la acción de tutela promovi da por el accionante y en su lugar, se dispondrá TUTELAR los derechos fundamental es al debido

Judicial de Bogotá D.C ., en tanto resolvió NEGAR la acción de tutela promovi da por el accionante y en su lugar, se dispondrá TUTELAR los derechos fundamental es al debido proceso (…) seguridad soci al y míni mo vital del señ or ( … ) y en tal virtud, se ORDENARÁ al Ministerio de Defensa – Grupo de Prestaciones Sociales y/o la dependencia que resultare competente, en un término no mayor a cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación del presente proveído , proceda a reactiv ar en nómi na la pensión del actor . (…) Aunado, se ORDENARÁ a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional – Área de Medicina Laboral y/o la dependencia que resulte competente, reinicie nuevamente el proceso de revisión del estado de invalidez del actor de conformidad c on lo dispues to por el ar tículo 10 del Decreto 17 96 de 2000, en atenci ón a las razon es previamente expuestas . (…) No esta demás instar al accionante a efectos que, una vez activado el proceso de revisión de su estado de inva lidez, se ponga a disposición de la Dirección de Sanidad a efectos de llevar a cabo la revisión médica correspondiente y cumplir con el procedimiento que trata el artículo en cita. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencia T-371 de 2018.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 202 1; Decreto 333 de

2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 202 1; Decreto 333 de

2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C. Veintisiete (27) de enero dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

SENTENCIA

Referencia.

Acción: Tutela

Actor: DANILO JOSÉ CERVERA HERRERA Accionado: EJÉRCITO NACIONAL –DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONALRadicación No. 11001 33 36 031-2021-00310-01

Procede la sala a desatar la impugnación presentada por el actor en contra de la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2021 por el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá D.C 1., en la que se resolvió NEGAR la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

Los hechos en que se sustenta la acción se sintetizan, así:

El actor era beneficiario de una pensión de invalidez, prestación que fuera otorgada por la accionada debido a la disminución de su capacidad laboral.

Que, para el mes de junio de 2021, fue convocado por la Fiscalía General de La Nación “para una audiencia de imputación de cargos, en la cual se manifestó de que el trámite por medio del cual se me otorgaba la pensión por

Que, para el mes de junio de 2021, fue convocado por la Fiscalía General de La Nación “para una audiencia de imputación de cargos, en la cual se manifestó de que el trámite por medio del cual se me otorgaba la pensión por parte de la institución presentaba falencias en el procedimiento”.

Comentó que, en su momento, la Fiscalía Delegada había solicitado la suspensión del pago de su mesada pensional pero que ello fue negado por parte de un juez constitucional.

Si bien le fue consignada la mesada del mes de junio de 2021, aclara que, para el mes siguiente, la pensión dejó de ser consignada en su cuenta bancaria sin tener conocimiento del por qué, razón por la cual, su apoderado judicial 2 presentó dos derechos de petición ante la institución castrense, sin que a la fecha se hubieren contestado.

1 Jueza Dra. Corina Duque Ayala 2 Que lo representa en vía administrativa ante la accionada y en la investigación que adelanta la FGN, según se desprende de la lectura de los hechos.Accionante: Danilo José Cervera Herrera Expediente A.T. 2021-00310-01

2 Finalizó señalando que, a la fecha, no le han pagado los dineros correspondientes por concepto de pensión que le fuera reconocida mediante acto administrativo.

Si bien no se cuenta con un acápite de pretensiones en estricto sentido, podría señalarse, en suma, que el actor considera vulnerado s sus derechos fundamentales al mínimo vital presuntamente vulnerado por la accionada, al no continuar pagando la mesada pensional por invalidez que fuera otorgada por el Ejército Nacional.

TRÁMITE PROCESAL

fundamentales al mínimo vital presuntamente vulnerado por la accionada, al no continuar pagando la mesada pensional por invalidez que fuera otorgada por el Ejército Nacional.

TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto de 23 de noviembre de 2021, se admitió la tutela y en tal virtud, se ordenó la notificación de los representantes legales del Ejerc ito Nacional –Dirección de Sanidad –Oficina de Pagaduríay, en calidad d e vinculados, a la Dirección de Personal del Ejército Nacional y a la Direcció n de Prestaciones Sociales del Ejercito Nacional y/o quienes hicieran sus veces, a efectos que, dentro del término de tres (3) días se pronunciaran sobre los hechos en que se fundamenta la acción y solicitaran o aportar an las pruebas que consideraran o que pretendieran hacer valer.

Requerimiento en segunda instancia

Es de advertir que, mediante auto del 14 de enero de 2022, notificado el 17 de los mismos, se resolvió REQUERIR al Área de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y/o la dependencia que correspondiera a efectos que, dentro de un término no mayor a dos (2) días contados a partir de la notificación del proveído y con destino a la acción de tutela de la referencia, se sirviera allegar copia de las citaciones que fueran dirigidas al señor Danilo José Cervera Herrera quien se identifica con cédula de ciudadanía 72.297.961 a efectos de revisar su estado de invalidez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 1796 de 2000. Lo anterior, apo rtando las documentales que dieran cuenta del acto de

de ciudadanía 72.297.961 a efectos de revisar su estado de invalidez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 1796 de 2000. Lo anterior, apo rtando las documentales que dieran cuenta del acto de notificación Igualmente, se soli citó informara lo que se considerara pertinente con respecto a la suspensión de la mesada pensional del accionante, aportando las documentales que considere necesarias y que acrediten su dicho.

No obstante, la Entidad requerida guardó silencio.

MINISTERIO DE DEFENSA

La Coordinadora Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa , solicitó la vinculación de la Fiscalía 30 Seccional Direcci ón Especializada contra la Corrupción de Bogotá, (Radicado1100160001012021-013619) donde actualmente cursa investigación en contra del accionante, por la presunta falsedad del concepto de invalidez que permitió el reconocimientoAccionante: Danilo José Cervera Herrera Expediente A.T. 2021-00310-01

3 de indemnización por perdi da de la capacidad laboral y la pensión de invalidez, con el fin de que se informe si existen determinaciones respecto al reconocimiento de dicha prestación. En segundo lugar , informó que al consultar con el área de nómina, se advierte que la suspensión del pago de la mesada pensión al del señor Danilo José Cervera Herrera, se realizó en virtud de la información aportada por el Área de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, mediante oficio de julio 14 de 2021, mediante el cual, se comunicó el incumplimiento de aquel a las

virtud de la información aportada por el Área de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, mediante oficio de julio 14 de 2021, mediante el cual, se comunicó el incumplimiento de aquel a las citaciones efectuadas ante la Sala de Revisión de Pensionados, a fin de determinar si persiste la patología que dio origen a la prestación

Que, para efectos de la suspensión de la nómina, no se requiere la expedición de un nuevo acto administrativo, ya que en la resolución número 3276 de 2016, a través de la cual se reconoció la pensión de invalidez al accionante, se dejó expresamente consignado q ue, en caso del incumplimiento a la citación de los exámenes médicos, se procedería a la suspensión del pago de la pensión.

Indicó que, lo advertido anteriormente hace improcedente el amparo solicitado, toda vez que omisión del accionante en acudir a la realización de los exámen es médicos de revisión de pensionados, no puede ser subsanada a través del presente mecanismo.

Manifestó que, antes de acudir al presente mecanismo constitucional, el accionante puede hacer presentación ante la Oficina Gestión Medicina Laboral Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a fin de que se realicen los exámenes médicos de revisión de pensionados, en donde se determinará si la patología que dio origen al reconocimiento de la pensión aún persiste.

Señaló que, una vez se realicen los exám enes medidos y de persistir la patología, se procederá a reanudar el pago de la mesada pensional, salvo claro está, que exista un pronunciamiento de la Fiscalía General de L a

Señaló que, una vez se realicen los exám enes medidos y de persistir la patología, se procederá a reanudar el pago de la mesada pensional, salvo claro está, que exista un pronunciamiento de la Fiscalía General de L a Nación, que ordene la suspensión o revocatoria de dicha prestación.

Agregó que, en el evento en que el accionante no este conforme con la realización de los exámenes médicos, puede acudir al Juez Contencio so Administrativo, controvirtiendo la legalidad la Resolución 3276 de 2016 a través de la cual se dispuso expresamente que, en caso del incumplimiento a la citación de los exámenes médicos, se procedería a la suspensión de l pago de la pensión.

Concluyó reiterando que, la suspensión del accionante en la nómina de pensionados obedeció a causa que le es atribuible, el incumplir la citaci ón para la realización de exámenes médicos de revisión al personal pensionado por invalid ez y que no se cumpla con el requisito de subsidiariedad, solicitó se declare improcedente la acción.Accionante: Danilo José Cervera Herrera Expediente A.T. 2021-00310-01

4

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Precisó la A quo3 que, en primer lugar, no puede suspenderse el pago de la mesada pensional por el simple hecho que el accionante cuente con un proceso de carácter penal (“...actualmente cursa investigación en contra del accionante, por la presunta falsedad del concepto de inval idez que permitió el reconocimiento de indemnización por perdida de la capa cidad laboral y la

proceso de carácter penal (“...actualmente cursa investigación en contra del accionante, por la presunta falsedad del concepto de inval idez que permitió el reconocimiento de indemnización por perdida de la capa cidad laboral y la pensión de invalidez...”) pues, debe tenerse en cuenta que el investigado esta cobijado con la presunción de inocencia la cual opera a su favor hasta cuando se dicte sentencia por autoridad judicial competente y la misma se encuentre debidamente ejecutoriada.

Sin embargo, el despacho precisó que no podía pasar por alto lo descrito en el artículo 10 del Decreto 1796 de 2000, el cual establece que la Dirección de Sanidad, realizará por lo menos una vez cada tres (3) años exámenes médicos de revisión al personal pensionado por invalidez y que el incumplimiento en dos (2) oportunidades, dará lugar a la suspensión del pago de la pensión hasta cuando cumpla el requisito exigido.

Observó el Juzgado que, de acuerdo con la documentación allegada en la contestación de la demanda, se incumplió con la carga que impone el acto administrativo que le otorgó el beneficio de la pensión al actor, es de cir, no se presentó con el fin de realizarse los exámenes médicos periódicos de revisión de pensión de invalidez, lo que conlleva a la suspensión del pa go de la citación mesada pensional.

Anotó que, la prosperidad de la acción de tutela para garantizar la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales invocados frente a su presunta vulneración o amenaza por parte de las autoridades o particulares, “debe partir del supuesto de que el accionante no es responsable de

protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales invocados frente a su presunta vulneración o amenaza por parte de las autoridades o particulares, “debe partir del supuesto de que el accionante no es responsable de los hechos en que se fundamenta su solicitud de amparo constitucional”.

Concluyó precisando que,

“No avizora este Despacho Judicial la inexistencia de violación al debido proceso y acceso a la administración de justicia por parte del EJERCITO NACIONAL –DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO –OFICINA DE PAGADURIA al señor DANILO JOSE CERVERA HERRERA , pues de las pruebas incorporadas en el expediente el accionado no se presentó con el fin de realizarse los exámenes médicos periódicos de revisión de pensión de invalidez, lo que conlleva a la suspensión del pago de la citación mesada pensional.”

Así entonces, resolvió la A quo, NEGAR la acción de tutela promovida por el señor Danilo José Cervera Herrera.

3 Dra. Corina Duque AyalaAccionante: Danilo José Cervera Herrera Expediente A.T. 2021-00310-01

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IMPUGNACIÓN

Indicó el actor que, de conformidad con el Decreto 1796 de 2000 cada 3 años se deben realizar las valoraciones correspondientes y, asimismo, debe cumplirse con las citas a fin de que se concluya si la invalidez que generó la pensión continua o no a la fecha, con el fin de que se deje en firme o modifique el acto administrativo por el cual se concedió la misma.

cumplirse con las citas a fin de que se concluya si la invalidez que generó la pensión continua o no a la fecha, con el fin de que se deje en firme o modifique el acto administrativo por el cual se concedió la misma.

Con relación a las citaciones a efectos de valorar el estado de su invalidez y determinar la continuidad o no de la mesada pensional, indicó que el Decreto en mención establece un lineamiento para que se pueda suspender la mesada pensional, esto es, que cada 3 años debe ser citado y valora do por medicina laboral en la ciudad donde se encuentre; por lo que, es la entidad quien debe prever y promover dichas valoraciones y no él; en tal orden de ideas, indica que la accionada no le ha notificado para realizarse la valoración dentro del termino que establece el Decreto, lo cual, vulnera el derecho al debido proceso.

Que, el oficio el cual hace referencia el fallo de instancia que indica que fue citado para el mes de julio de 2021 , no cuenta con recibido de su parte; de igual forma, indicó que no se efectuó una segunda citación en cumplimiento al debido proceso.

Señaló que, la citación que se pone de traslado “no puede ser tenida en cuenta pues la misma no trae consigo que efectivamente en la fecha pudiere darse una constancia de incumplimi ento a la citación de la misma entidad, previ o la no relación de esa valoración y a la fecha no ha citado nuevamente para que se cumpla con ese requisito, de ahí que ese simple documento no puede conllevar a l juez constitucional de primera instancia …a qu e no se están vulnerando mis derechos y garantías fundamentales los cuales solicito ante los señores jueces

cumpla con ese requisito, de ahí que ese simple documento no puede conllevar a l juez constitucional de primera instancia …a qu e no se están vulnerando mis derechos y garantías fundamentales los cuales solicito ante los señores jueces constitucionales de segunda instancia se valore y se tutele, pues a la fecha persiste y se está dando una violación fragante a ese mimo vital y que conlleva dentro de mi núcleo familiar…”. Solicitó se revoque el fallo de instancia.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 2021.

CONSIDERACIONES

La acción de tutela ha sido prevista como un mecanismo judicial expedito, con procedimiento preferente y sumario en aras de salvaguardar los derechos que ha elevado al rango de fundamentales nuestra Constitución Política. De allí se denota la importancia que reviste tal mecanismo para los fines que se ha propuesto el Estado Social de Derecho, en tanto representaAccionante: Danilo José Cervera Herrera Expediente A.T. 2021-00310-01

6 garantía sin igual de la integridad y desarrollo de los derechos protegido s por nuestro ordenamiento superior.

El recurso de amparo ha sido previsto como mecanismo expedito para la protección de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de alguna autoridad pública o un particular, y el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial, de conformidad con lo establecido por el artículo 86 del

vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de alguna autoridad pública o un particular, y el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial, de conformidad con lo establecido por el artículo 86 del Ordenamiento Superior, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, o cuando t eniéndolo, la tutela sea utilizada como medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable.

Contexto

Se tiene entonces que, actor era beneficiario de una pensión de invalidez, prestación que fuera reconocida debido a la dismi nución de su capacidad laboral.

Que, para el mes de junio de 2021, fue convocado por la Fiscalía General de la Nación “para una audiencia de imputación de cargos, en la cual se manifestó de que el trámite por medio del cual se me otorgaba la pensión por parte de la institución presentaba falencias en el procedimiento”.

Comentó el señor Cervera que, si bien le fue consignada la mesada del mes de junio de 2021, para el mes siguiente, la pensión dejó de ser depositada en su cuenta bancaria sin tener conocimiento del por qué, razón por la que su apoderado judicial –quien lo representa en la actuación que adelanta la Fiscalía General de la Nación — presentó dos derechos de petición ante la institución castrense, sin que a la fecha se hubieren contestado.

Finalizó señalando que, a la fecha, no le han pagado los dineros correspondientes por concepto de pensión que le fuera otorgada mediante acto administrativo.

Si bien no se cuenta con un acápite de pretensiones en estricto sentido, podría señalarse, en suma, que el actor considera vulnerados sus derechos

correspondientes por concepto de pensión que le fuera otorgada mediante acto administrativo.

Si bien no se cuenta con un acápite de pretensiones en estricto sentido, podría señalarse, en suma, que el actor considera vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital y al debido proceso presuntamente por parte de la accionada, al no continuar pagando la mesada pensional por invalidez.

Con base en las documentales obrantes en el expediente así co mo el informe rendido por el Ministerio de Defensa, es necesario precisar q ue, la pensión de invalidez es sufragada por el Ministerio de Defensa -Grupo de Prestaciones Socialessin embargo, la suspensión del pago de la mesada obedece a lo informado por el Área de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional en oficio del 14 de julio de 2021 “…mediante el cual se comunicó el incumplimiento de aquel a las citaciones efectuadas ante la Sala de Revisión de Pensionados, a fin de determinar si persiste laAccionante: Danilo José Cervera Herrera Expediente A.T. 2021-00310-01

7 patología que dio origen a la prestación”. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 1796 de 2000.

Para la A q uo, de conformidad con el oficio del 14 de julio de 2021 “incumplimiento citación personal” suscrito por el oficial de medicina laboral de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional y lo dispuesto en el ar tículo 10 del Decreto 1796 de 2000, el actor incumplió con la carga que le imponía el acto administrativo que le otorgó al pensión -Resolución No. 3276 de

de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional y lo dispuesto en el ar tículo 10 del Decreto 1796 de 2000, el actor incumplió con la carga que le imponía el acto administrativo que le otorgó al pensión -Resolución No. 3276 de 2016, conforme a lo indicado por la Coordinadora Grupo De Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa- “es decir, no se presentó con el f in de realizarse los exámenes médicos periódicos de revisión de pensión de invalidez, lo que conlleva a la suspensión del pago de la citación mesada pensional ” hecho que le llevó a negar el amparo deprecado.

Por su parte, el actor reclama que no fue citado para la revisión periódica de su invalidez y que, el oficio que fuera tenido en cuenta por el Despacho d e instancia, no puede ser tenido en cuenta pues no cuenta con recibido de su parte, requiriendo el pago de su mesada pensional para que no se afecte su mínimo vital. Lo anterior, es de presumir en tanto que, se trata de un a persona que presenta una disminución en su capacidad laboral.

Problema Jurídico

A efectos de determinar si se confirma o revoca el fallo de instancia, es necesario establecer si de conformidad con las pruebas aportadas al expediente y la normativa aplicable al caso concreto, el extremo accionado ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, seguridad social y el mínimo vital del accionante, al suspender el pago de su pensión de invalidez desde el mes de julio de 2021.

Normativa y Jurisprudencia Aplicable

El Decreto 1796 de 2 000 “Por el cual se regula la evaluación de la capacidad

invalidez desde el mes de julio de 2021.

Normativa y Jurisprudencia Aplicable

El Decreto 1796 de 2 000 “Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspect os sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e info rmes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Públ ica, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y p ersonal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993”, en su artículo 10, dispuso lo siguiente:

“ARTICULO 10. EXAMENES DE REVISION A PENSIONADOS. La Dirección de Sanidad de cada Fuerza o de la Policía Nacional, realizará por lo menos una vez cada tres (3) años exámen es médicos de revisión al personal pensionado por invalidez.

En caso de evidenciarse que no persiste la patología que d io origen a la prestación, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía procederá a revisar el caso.Accionante: Danilo José Cervera Herrera Expediente A.T. 2021-00310-01

8 PARAGRAFO 1o. La evaluación se llevará a cabo aplicando las mismas normas con las cuales se otorgó el derecho a pensión.

PARAGRAFO 2o. El incumplimiento de esta disposición por parte del pensionado, previo requerimiento en dos (2) oportun idades, dará lugar a la suspensión del pago de la pensión h asta cuando

PARAGRAFO 2o. El incumplimiento de esta disposición por parte del pensionado, previo requerimiento en dos (2) oportun idades, dará lugar a la suspensión del pago de la pensión h asta cuando cumpla el requisito exigido.

PARAGRAFO 3o. Cuando la pensión sea originada por patologías psiquiátricas se deberá presentar certificación del tratamiento re alizado y concepto actualizado del médico psiquiatra tratante.

PARAGRAFO 4o. El Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional señalará los procedimientos generales que seguirán para la realización de dichos exámenes. ” (Se destaca y subraya)

Resulta claro que, previo incumplimiento en dos (2) oportunidades respecto de la citación para llevar a cabo los exámenes médicos de revisión del estado de invalidez, da lugar a la suspensión de la pensión, hasta tanto se cumpla con el requisito.

En la sentencia T-371 de 2018 , la Corte Constitucional con ponen cia del Magistrado, Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez en un caso similar pero analizando la revisión trienal establecida en el artículo 444 de la Ley 100 de 1993, precisó que ésta es necesaria pues permite, periódicamente, estudiar las condiciones en que s e encuentra el beneficiario de la pensión de invalidez y así determinar si este tiene o no derecho a que se siga pagando la misma, advirtió que en el evento en que por causa justificada la per sona no se haya enterado de la citación y por tanto, no hubiere acudido al proceso “no se estaría ante una resistencia caprichosa al cumplimiento de sus

la misma, advirtió que en el evento en que por causa justificada la per sona no se haya enterado de la citación y por tanto, no hubiere acudido al proceso “no se estaría ante una resistencia caprichosa al cumplimiento de sus obligaciones, sino más bien, ante la ignorancia de un deb er específico ”, por lo que, no sería procedente suspender el pago de la mesada pensional, veamos lo indicado por la Alta Corporación:

4 ARTÍCULO 44. Revisión de las Pensiones de Invalidez. El estado de invalidez podrá revisarse: a) Por solicitud de la entidad de previsión o seguridad social correspon diente cada tres (3) años, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión que disfruta su beneficiario y proceder a la extinción, disminución o aumento de la misma, si a ello hubiere lugar. Este nuevo dictamen se sujeta a las reglas de los artículos anteriores. El pensionado tendrá un plazo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de dicha solicitud, para someterse a la respectiva revisión del estado de invalidez. Salvo caso s de fuerza mayor, si el pensionado no se presenta o impide dicha revisión dentro de dicho pl azo, se suspenderá el pago de la pensión. Transcurridos doce (12) meses contados desde la misma fecha sin que el pensionado se presente o permita el examen, la respectiva pensión prescribirá. Para readquirir el derecho en forma posterior, el afiliado que alegue permanecer inválido deberá someterse a un nuevo dictamen. Los gastos de este nuevo dictamen serán pagados por el afiliado; b) Por solicitud del pensionado en cualquier tiempo y a su costaAccionante: Danilo José Cervera Herrera

someterse a un nuevo dictamen. Los gastos de este nuevo dictamen serán pagados por el afiliado; b) Por solicitud del pensionado en cualquier tiempo y a su costaAccionante: Danilo José Cervera Herrera Expediente A.T. 2021-00310-01

9 “…podría concluirse que con la suspensión se busca evitar que se mantenga activa una pensión de invalidez sin que se haya est ablecido si las causas o razones que dieron lugar a ella se conservan. Tal decisión puede ser adoptada por la entidad en consideració n a las funciones que le han sido asignadas

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