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TA CUN - 11001-33-36-031-2021-00330-01-(18-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-36-031-2021-00330-01-(18-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Ministro de Defensa Nacional, Director General de la Policía Nacional, Comandante de Policía del Departamento de Cundinamarca, Jefe Oficina Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Cundinamarca / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO , IGUALDAD, DEFENSA Y CONTRADICCIÓN – Alcance / DECLÁRASE IMPROCEDENTE LA TUTELA – Como el demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial y no demostró la ocurrencia o amenaza de un perjuicio irremediable, la Sala revocará el fallo proferido el 17 de enero de 2022 por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá.

Problema jurídico: ¿Establecer si, en el caso concreto, la tutela es el mecanismo procedente para ordenar que – (i) “… se cambie de juez disciplinario del nivel desconcentrado al nivel central, Inspección general (sic) de la Policía…”, (ii) que “… la Procuraduría General de la Nación [aplique] el poder preferente o la supervigilancia administrativa del proceso EE-DEUN-2021-469 …”, (iii) “… Que se declare la nulidad del auto de citación a audiencia y formulación de cargos No. EEDEUN-2021-469…” (Página 8, Archivo 02. Demanda2021 -330, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3336-031-2021-00330-01)?

Tesis: “(…) En el caso concreto, considera la Sala que la tutela no es el mecanismo procedente para ordenar que – (i) “… se cambie de juez disciplinario del nivel desconcentrado al nivel central, Inspección general (sic)

Tesis: “(…) En el caso concreto, considera la Sala que la tutela no es el mecanismo procedente para ordenar que – (i) “… se cambie de juez disciplinario del nivel desconcentrado al nivel central, Inspección general (sic) de la Policía…”, (ii) que “… la Procuraduría General de la Nación [aplique] el poder preferente o la supervigilancia administrativa del proceso EE-DEUN2021-469 …”, (iii) “… Que se declare la nulidad del auto de citación a audiencia y formulación de cargos No. EE-DEUN2021469…” (Página 8, Archivo 02.

Demanda2021-330, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3336-031-2021-00330-01), toda vez que el demandante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, como son los recursos de reposición y apelación, los cuales puede interponer en el trámite del proceso disciplinario que cursa actualmente y el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 (…) del C.P.C.A., con el cual puede cuestionar la decisión final. (…) Cuando se cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, solamente es viable el uso de la tutela en el evento de que se cause un perjuicio irremediable al accionante o esté ante el peligro inminente de causarse, lo que no se demostró en el asunto bajo estudio. Sobre esta condición de procedencia, en sentencia T - 983 de 2001 la H. Corte Constitucional dijo: “Esta Corporación ha señalado reiteradamente que la acción de tutela no procede cuando el peticio nario disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, a menos que

2001 la H. Corte Constitucional dijo: “Esta Corporación ha señalado reiteradamente que la acción de tutela no procede cuando el peticio nario disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, a menos que intente la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, la Corte ha hecho énfasis en el carácter excepcional del mecanismo constitucional de protección que no debe superponerse ni suplantar los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.” (…) Y para que un perjuicio se considere irremediable, la Corte fijó estos requisitos: “A) Inminente: ‘que amenaza o está por suceder prontamente’. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. (...) “B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes , es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccion ario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. (...) “C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave , lo que

actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. (...) “C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave , lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haberjurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a toda luz inconveniente. (…) “D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. (...) “De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio. (…) En

inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio. (…) En consecuencia, como el demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial y no demostró la ocurrencia o amenaza de un perjuicio irremediable, la Sala revocará el fallo proferido el 17 de enero de 2022 por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencia T-378 de 2001; T - 983 de 2001; T-225 de 1993

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D. C., dieciocho de febrero de dos mil veintidós (2022)

M. P.: JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO Ref.: TUTELA No. 2021 – 00330 ---- IMPUGNACIÓN FALLO

Demandante: HAROLD GARZÓN BLA NCO

Demandado: MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECTOR GENERAL

DE LA POLICÍA NACIONAL – COMANDANTE DE POLICÍA DEL

Demandante: HAROLD GARZÓN BLA NCO

Demandado: MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECTOR GENERAL

DE LA POLICÍA NACIONAL – COMANDANTE DE POLICÍA DEL

DEPARTAMENTO DE CUNDI NAMARCA – JEFE OFICI NA

CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO DEL DEPARTAMENTO

DE POLICIA DE CUNDINAMARCA

A través de memorial visible en la páginas 1 (Archivo 14 . Impugnaciondelfallodetutela20-01-22, carpeta EXPEDIENTE 11001-3336-031-2021-00330-01) el señor Harold Garzón Blanco impugn ó la sentencia profer ida el 17 de enero de 2022 por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogo tá (Página 1 a 18, Archivo 12. Fallo2021330, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3336-031-2021-00330-01), mediante la cual negó el amparo solicitado.

EL ESCRITO DE TUTELA

El señor Harold Garzón Bla nco instauró tute la contra el Ministro de Defensa Nacional, el Director General de la Policía Nacion al, el Comandante de Policía del Departamento de Cundinamarca y el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Cundinamarca , con el fin de que le fueranTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

TUTELA No. 2021 - 00330

HAROLD GARZÓN BLANCO vs DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL y OTROS

FALLO – SEGUNDA INSTANCIA

TUTELA No. 2021 - 00330

HAROLD GARZÓN BLANCO vs DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL y OTROS

FALLO – SEGUNDA INSTANCIA

2 amparados los derechos fundamental es al debido proceso , igualdad, defensa y contradicción y, en consecuencia, solicitó acceder a las siguientes pretensiones: “1. (…)

2. Ordenar, de manera inmediata se cambie de juez disciplinario del nivel desconcentrado al niv el central, Inspección general (sic)de la Policía con el fin de garantizar mí derecho a la defensa.

3. Ordenar a la Procuraduría General de la Nación aplicar el poder preferente o la supervigilancia administrativa del proceso EE-DEUN-2021-469 de fecha 23/10/2011, que en la actualidad lleva la Oficina de

Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Cundinamarca.

4. Que se ordene el respeto al Debido Proceso del trámite disciplinario para que se garantice el idóneo y garantista desarrollo del mismo.

5. Que se declare la nulidad al (sic) auto de citación a audiencia y formulación de cargos No. EE-DEUN2021-469 de fecha 23/10/2021 y las actuaciones que le preceden amparados en este; por cuanto fue adelantado sin obtener en debida forma los documentos que tramitaban la presunta novedad y que dieron origen al auto, "los frutos del árbol envenenado”. (Página 8, Archivo 02. Demanda2021-330, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3336-031-2021-00330-01).

dieron origen al auto, "los frutos del árbol envenenado”. (Página 8, Archivo 02. Demanda2021-330, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3336-031-2021-00330-01).

Como hechos que sirven de fundamento a sus peticion es relató los siguientes: “1. EI despacho de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Cundinamarca, inicio la etapa de JUZGAMIENTO el día sábado 23/10/2011 (folio 10 y ss ), a través de auto de citación a audiencia, teniendo como antecedente la comunicación oficial GS2021-140273-DECUN del día viernes 22/10/2021 a las 06:46:41 pm, donde le informan la novedad al Comandante del Departamento de Policía Cundinamarca.

2. Se tiene como antecedente en el proceso que solo hasta el d ía viernes 29/10/2021 a las 05:43:26 pm, el señor coronel Wharlinton Iván Gualdron Comandante del Departamento de Policía Cundinamarca, mediante comunicación oficial No. GS-2021143808 dirigida a la oficina de control disciplinario remite la comunicación oficial GS2021-140273-DECUN donde se informó la novedad, así mismo en el documento del 29/10/2021 le ordena a la señora Capitán YAMILEY CABARCAS GONZALEZ "proceda a la acción disciplinaria que corresponda de acuerdo con su competencia": en este sentido queda claro inicialmente que la novedad fue tramitada de acuerdo a los protocolos de gestión documental de la policía nacional, (7) siete días después y por esto es inexplicable como la señora oficial recibe los documentos, que dieron

que la novedad fue tramitada de acuerdo a los protocolos de gestión documental de la policía nacional, (7) siete días después y por esto es inexplicable como la señora oficial recibe los documentos, que dieron origen a la (sic) juzgamiento y que son el argumentos principal del auto de citación a audiencia y formulación de caraos No. EE-DEUN-2021-469 de fecha 23/10/2021.

Lo anterior para evidenciar y resaltar que: de una parte la decisión fue tomada en días y horas no hábilessábado – que evidentemente se imprime una notoria subjetividad en el afán por calificar un presunto comportamiento sin que al menos hayan mínimos criterios de verificación de los hechos y se dan por ciertos sin razón jurídica ya establecida por medio de los medios probatorios idóneos; nótese que el mero informe y sus anexos no constituyen prueba sino hasta que hayan sido ratificados por su autor.

De otra parte, que el despacho competente sin certificación alguna de la existencia del informe profirió auto de citación a audiencia, es decir, que tuvo acceso a información antes que le fuera allegada oficialmente como se puede constatar en el mencionado oficio allegado al menos seis (6) días después.

Señor Juez, esta realidad táctico - jurídica indica claramente la animadversión en mi contra como hoy investigado [Intendente HAROLD GARZON], puesto que al momento de la citación a audiencia no hay evidencia de la forma como a juzgar por lo evidenciado, de manera soterrada el despacho accedió a un informe que se encontraba dirigido al comandante del departamento de policía Cundinamarca, ello en verdad dista de la objetividad e imparcialidad ya que - se insiste - debe tenerse justamente al momento de

informe que se encontraba dirigido al comandante del departamento de policía Cundinamarca, ello en verdad dista de la objetividad e imparcialidad ya que - se insiste - debe tenerse justamente al momento de formular cargos a través del auto de citación a audiencia, donde por excelencia se valoran aspectos objetivos y subjetivos de la responsabilidad.

3. En el auto de citación a audiencia y formulación de cargos No. EE-DEUN-2021-469 de fecha 23/10/2011 se resuelve en su artículo primero "citar a audiencia disciplinaria y formular carg os …”, lo cual se hizo mediante correo eléctrico DECUN SUSTAN11 de fecha 23/10/2021 a las a las 07:22 pm. citando al suscrito Intendente HAROLD GARZON BLANCO para el día lunes 25/10/2021 a las 10:00 am, (2) dos días después con el fin de adelantar diligencias disciplinarias, actividad que no se realizó por la solicitud del investigado, pero es importante aclarar que el despacho en su afán de adelantar el proceso como se ha esgrimi do anteriormente no tuvo en cuenta que también presentaba unas lesiones personales que fueron determinadas por medicina legal y ciencias forenses y que originaron una incapacidad provisional de (7) siete días; adicional a esto la profesional de la salud recomienda en su dictaminen, que debo tener un a valoración por Psicología , PSIQUIATRÍA y Toxicología, lo cual no se realizó. De acuerdo a esto es necesario aclarar que para la administración de justicia es importante el cumplimiento del principio de ce leridad,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

TUTELA No. 2021 - 00330

aclarar que para la administración de justicia es importante el cumplimiento del principio de ce leridad,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

TUTELA No. 2021 - 00330

HAROLD GARZÓN BLANCO vs DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL y OTROS

FALLO – SEGUNDA INSTANCIA

3 pero esto no puede ser invocado, s in tener en cuenta la dignidad y el respeto del ser humano que hoy como investigado, más aún cuando presento algunos quebrantos de salud.

4.Por otra parte, de acuerdo a los antecedentes médicos Psiquiátricos que presento (Intendente HAROLD GARZON BLANCO), y por la gravedad de los posibles hechos, he sido excusado en varias oportunidades, sin que esto signifique que me aparte del proceso, sino al contrario en uso de mi defensa informe al despacho mi condición médica y mi deseo de participar activamente en el proceso, para lo cual indique que todas las notificaciones se realizaran a mi lugar de residencia; en este sentido el día 02/11/2021 llegan a mi casa (Intendente GARZON), los funcionario de policía designados para mi notificación de lo contemplado en la comunicación oficial S2021-0523-DECUN-CODIN que tiene como asunto la "citación fin notificar Auto Citación Audiencia", diligencia que no pude atender, en virtud a que me encontraba descansando luego de consumir medicamentos Psiquiátricos que me fueron recetados por la Dirección de Sanidad, como tratamiento de las patologías presentadas y que me generan somnolencia y agotamiento.

descansando luego de consumir medicamentos Psiquiátricos que me fueron recetados por la Dirección de Sanidad, como tratamiento de las patologías presentadas y que me generan somnolencia y agotamiento.

En este sentido los funcionarios de policía son atendidos por una menor de edad (mi Hijastra) quien les manifiesta la situación y les pide que regresen cuando este en el lugar un adulto responsable para recibir la documentación que ellos desean, lo que origina que el señor Subintendente López Ruiz, realice una constancia en el documento descrito, dejando como testigo al guarda de seguridad del lugar y este documento de origen a la publicación del edicto por la inasistencia a la comparecencia. Esta actividad se encuentra enmarcada dentro de la normatividad, pero claramente vulnera nuevamente el RESPETO que se me debe tener en virtud de mi cuadro clínico y de mi ser como persona, además si la notificación e n ese momento era imposible por la situación antes mencionada, se hubiera realizado una segunda visita acordada con mi esposa que permanentemente a estado asistiendo al despacho a dejar comunicaciones para entregar las excusas médicas, para que los uniformados hubieran sido atendidos en debida forma de acuerdo a la ley por el suscrito (IT. GARZON).

Situación médica que no es tenida en cuenta por el despacho como queda claro en la audiencia del 24/11/2021 (video 39:35:02) "...hoy por hoy no obra al interior del expediente, porto menos un memorial, o por lo menos una sentencia debidamente ejecutoriada por un juez donde determine el tutor al señor intendente, y de acuerdo a las reglas de la máxima experiencia nos señala que por una situación de estas no se va a presentar siquiera un desbordamiento o un desequilibrio emocional al punto que conlleve a

intendente, y de acuerdo a las reglas de la máxima experiencia nos señala que por una situación de estas no se va a presentar siquiera un desbordamiento o un desequilibrio emocional al punto que conlleve a perderla percepción de la realidad, incluso es una situación que de acuerdo a lo que se tiene al i nterior del expediente, no obra si quiera el diagnostico, sino se afirma una consulta no especificada y fue atendida por médico general...". manifestaciones que a mi forma de ver son la percepción personal del señor Juez disciplinarlo, porque al interior del expediente ya existía una excusa de fecha 25/10/202 1 expedida por un Psiquiatra General Camilo Cabari adscrito al hospital central de la Policía Nacional; y una manifestación mía por escrito manifestando estar en tratamiento psiquiátrico en la dirección de sanidad y finalmente la observación de la médico rural Lorena Hernández cuando se efectuó el informe pericial de clínica forense "se recomienda valoración por psicología, psiquiatra y toxicología.

5. De igual manera es importante resaltar a su despacho que, aunque no se esté trasgrediendo ningún bien tutelado si existen anomalías dentro del proceso en lo referente a la incorporación del abogado de oficio, toda vez que como se puede dilucidar en los documentos del proceso, el despacho hace el requerimiento al Doctor JAIRO ANDRÉS SANTOS PEÑALOZA, para que obre como apoderado de oficio dentro del proceso; solicitud que fue realizada mediante correo electrónico de fecha martes 9/11/2021 a las 03:25 pm; petición que es atendida por parte del Dr. JAIRO el mismo martes 9/11/2021 a las 08:33 pm

donde acepta hacer parte del proceso: y posteriormente ese mismo martes 9/11/2021 a las 11 :54 pm, el despacho notifica mediante correo electrónico al Dr. JAIRO de la audiencia que se llevara a cabo el 18/11/2021 a las 08:30 horas. Y es aquí donde es importante recalcar que como se evidencia en las actividades descritas en este numeral, el despacho presenta afán de adelantar el proceso y es a la conclusión que llego, porque como más puedo entender que se realice toda esta actividad en aproximadamente (8) ocho horas del mismo día. Afán que solo es a favor del despacho y no mío c omo investigado, tanto así que el Dr. JAIRO habiendo recibido el proceso el día martes 9/11/2021 a las 11: 54, solo se comunicó con migo hasta el 18/11/2021 minutos antes de la audiencia y aquí nuevamente es importante resaltar que el abogado de oficio es para garantizar los derechos del investigado y no solo una figura que establece la ley. Frente a la asignación del abogado de oficio también es importante manifestar que mi esposa, aunque no es un sujeto procesal es quien ha estado asistiendo al despacho en mi nombre y este sentido es importante manifestar que el día 12/11/2021 el uniformado que recibió la excusa le informa que el despacho está haciendo todos los trámites p ara que la semana siguiente a esta fecha, se contara con el abogado de oficio , situación que no es cierta porque como se describió anteriormente estaba notificado desde el día 9/11/2021 ósea tres días antes, lo que claramente me genero falsas expectativas en mi defensa, por cuanto a esa fecha no contaba con los recursos necesarios para contratar un abogado que me acompañara en el proceso disciplinario.

falsas expectativas en mi defensa, por cuanto a esa fecha no contaba con los recursos necesarios para contratar un abogado que me acompañara en el proceso disciplinario.

6.En este mismo contexto la citación realizada por el despacho para la audiencia se hizo para el día 18/11/2021 a las 08:30 am, y que posteriormente fue modificada para el día 24/11/2021 a las 10:00 am mediante correo electrónico; pero en la realidad se realizó el día 24/11/2021 a las 15:00 pm, sin qu e en el proceso exista ningún tipo de antecedente o de notificación del cambio de hora al abogado d e oficio, lo que genera suspicacias sobre las notificaciones que se puedan hacer fuera del proceso y que me podrían afectar directamente.

7. Continuando con las anomalías del proceso es importante manifestar a su despacho que en la audiencia del miércoles 24/11/2021 a las 15:00 pm. a mi juicio se presentaron varias irregularidades así:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

TUTELA No. 2021 - 00330

HAROLD GARZÓN BLANCO vs DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL y OTROS

FALLO – SEGUNDA INSTANCIA

4 a. El señor Abogado JAIRO ANDRÉS SANTOS PEÑALOZA. asiste a la audiencia conduciendo un vehículo y utilizando al mismo tiempo sistemas móviles de comunicación para presentar en cámara documentos que lo acreditan para hacer parte de la audiencia y más aún lee textos de este dispositivo [infracción de tránsito); lo que no fue objeto de ningún llamado de atención o por lo menos de un receso por parte del

lo acreditan para hacer parte de la audiencia y más aún lee textos de este dispositivo [infracción de tránsito); lo que no fue objeto de ningún llamado de atención o por lo menos de un receso por parte del señor Mayor WILMAR ANDRÉS VELASCO LIZARAZO, quien además de ser el jefe encargado de la oficina de control interno disciplinario de la Cundinamarca, es un policía directivo que está llamado a garantizar que en todos los ámbitos se respete la ley y demás normas. Situación que me lleva nuevamente a preguntarme la seriedad de mi defensa.

b. El señor abogado SANTOS manifiesta en el despacho dentro de la audiencia (video 1:08:54) "... esto no es uno maniobro dilatoria, ni me voy a prestar para una circunstancia como esta, como la ocurrida con el hoy investigado y con su posible abogada de confianza, atendiendo los derechos de postulación y derechos de defensa técnica ..." manifestaciones que se dan por la información que suministra mi esposa sobre la intensión de contratar a una abogada que ya me llevaba el caso en lo penal y la cual inicialmente trato de representarme en los disciplinario, pero por no llegar a ningún acuerdo económico, no se puedo realizar, claro que estaba pendiente por si podía conseguir los recursos, situación que se concreto el día lunes 29/11 /2021 donde le entregue poder que autentique en la notaría que se e ncuentra en la calle 26 con av. 68 en Bogotá. Esta situación ya era de conocimiento con anterioridad del despacho , y más aún es importante manifestar que esa posible situación contractual no afectaba de manera alguna el desarrollo de la audiencia que se practicaba en ese momento, como en su defecto paso.

y más aún es importante manifestar que esa posible situación contractual no afectaba de manera alguna el desarrollo de la audiencia que se practicaba en ese momento, como en su defecto paso.

Es de resaltar que con el ánimo de no generar demoras en el proceso apenas le entregue el poder a la abogada ella se dirigió a la Oficina de Control Interno disciplinario de! Departamento de Policía Cundinamarca y lo radico.

c. El señor Mayor WILMAR ANDRÉS VELASCO LIZARAZO manifiesta en la audiencia (video 1:10:48) "...el despacho ya tuvo conocimiento de las intenciones, de las buenas intenciones de la Doctora Adriana Marcela Méndez Alvarado para recibir y conocer como defensa técnica del hoy investigado esta actuación procesal, pero una vez más, el despacho no debe ser irresponsable, de desconocer el derecho que le asiste al hoy investigado de estar representado por un abogado de oficio, como con fas condiciones del Doctor Andrés Santos Peñaloza que de acuerdo a su profusa experiencia que quedo dilucidada al momento de su presentación, más de 16 años manejando el derecho sancionador disciplinario, mal aria el funcionario competente en uso de la palabra, en coactar o cercenar ese derecho que le asiste al hoy investigado por unas simples especulaciones o unas simples intension es de contraer un escenario contractual entre el hoy investigado y la Doctora Adriana Marcela Méndez Alvarado, porque entonces en ese orden la justicia estaría siendo, sin que vaya a sonar de pronto alguna afectación, puede estar siendo burlada la justicia, en procura de que hoy sí, pero mañana no, pero quizás pasado mañana también pueda que lo asista dentro del proceso disciplinario, y obviamente el despacho no puede

estar siendo burlada la justicia, en procura de que hoy sí, pero mañana no, pero quizás pasado mañana también pueda que lo asista dentro del proceso disciplinario, y obviamente el despacho no puede atender unas afirmaciones de una señora abogada que no ha sido ni siquiera reconocida en debida forma dentro del expediente disciplinario" manifestaciones que nuevamente son la percepción personal del señor juez disciplinario, y que me generan duda en su falta de imparcialidad por cuanto la información que fue suministrada al señor abogado de oficio no se hizo con el ánimo de dilatar el proceso, sino de informar mi deseo de que me representara alguien de confianza porque ya tenía los recursos.

9. EI señor mayor WILMAR VELASCO, ¡efe de la Oficina del Control Interno Disciplinario manifiesta en l a audiencia de fecha 02 diciembre 2021 (video 2:43:20) que frente a la inasistencia a la audiencia de por parte de la señora Paula Andrea Velásquez Bravo mi esposa y como investigado y testimonio solicitado como prueba dentro de la defensa "Doctora, voy a fijar una nueva fecha y está ya quedara bajo su responsabilidad porque la verdad no existe una tarifa legal para poder proferir la decisión, conforme a l o que se observa al interior del expediente ya existe material suficiente con el cual se pueda adoptar una decisión o por lo menos un análisis el cual va ser resuelto desde la situación jurídica del aq uí investigado, lo que le recuerdo en este instante, lo que nos afirma la ley 1123 del año 2007 artículos 28 y 29 l a cual regula el ejercicio de la abogacía, en dond e prohíbe a aquellas personas que se dedican a la defensa técnica y a los sujetos procesales a generar dilaciones en los procesos que se adelantan, entonces dejo en

el ejercicio de la abogacía, en dond e prohíbe a aquellas personas que se dedican a la defensa técnica y a los sujetos procesales a generar dilaciones en los procesos que se adelantan, entonces dejo en evidencia y dejo la acreditación, dentro esta sección de audiencia, para que esto no seo tomado como una dilación en el proceso disciplinario que nos viene reuniendo..." manifestaciones que nuevamente son la percepción personal del señor juez disciplinario por cuanto falta material probatorio en el proceso como son las pruebas estratégicas solicitadas por mi defensa, y que fueron aceptadas por el despacho, entre las cuales está la de determinar mi estado Psicológico real, por parte de un profesional de la salud de la Dirección de Sanidad Policial donde me llevan en la actualidad el tratamiento que inicio en el año 2016. Esta situación podría afectar directamente la objetividad e imparcialidad que se debe tener en el momento de evaluar los hechos y el material probatorio, por parte del despacho y más aún porque hasta el momento no hay plena certeza que yo haya agredido a la señorita Patrullera Angie Sicua, porque yo mismo no recuerdo que paso y al mirar los testimonios no hay testigos de vista de lo que realmente paso.

10. El señor mayor WILMAR VELASCO, jefe de la Oficina del Control Interno Disciplinario, manifiesta en la audiencia de fecha 06 diciembre 2021 que niega la solicitud de mi abogada consistente en pedir mediante comunicación oficial del despacho a la fiscalía el proceso que se lleva en mi contra por los mismos hechos, por cuanto mi abogada lo intento conseguir de buena fe, pero no fue posible; pero mi mayor pasa por alto que el ya acepto en audiencia anterior este hecho como prueba, y que solo se le

mismos hechos, por cuanto mi abogada lo intento conseguir de buena fe, pero no fue posible; pero mi mayor pasa por alto que el ya acepto en audiencia anterior este hecho como prueba, y que solo se le estaba solicitando algo que es de su resorte y su responsabilidad de acuerdo a lo establecido en el artículo 128 Ley 734 de 2002 - donde se establece que toda decisión interlocutoria y de carácter discip linario se fundamente

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