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TA CUN - 11001-33-36-031-2021-00332-01-(17-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-36-031-2021-00332-01-(17-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: Exp. 110013336031202100332-01

Accionante: FABIO VÉLEZ CARO

Accionada: EJÉRCITO NACIONAL

IMPUGNACIÓN DE TUTELA

SENTENCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la Policía Nacional contra el fallo de tutela de 19 de enero de 2022, proferido por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá D.C.

I. El escrito de tutela

El accionante manifestó que prestó el servicio militar obligatorio desde 06 de julio de 2000 hasta el 29 de diciembre de 2001; y se desempeñó como como Soldado Profesional del 19 de febrero de 2002 hasta el 30 de noviembre de 2020.

Mediante Resolución N° 290538 del 18 de febrero de 2021, el Jefe de Desarrollo Humano del Ejercito Nacional reconoció y ordenó en favor del actor el pago de las cesantías definitivas.

El 26 de octubre de 2021, radicó una petición ante el Ejército Nacional en la que solicitó la reliquidación total de la asignación básica, en aplicación del artículo 1, inciso 2, del Decreto 1794 de 2000, la indexación de dicho incremento junto con las demás prestaciones devengadas y que se ordenara la reliquidación de las cesantías reconocidas con el régimen de retroactividad.

inciso 2, del Decreto 1794 de 2000, la indexación de dicho incremento junto con las demás prestaciones devengadas y que se ordenara la reliquidación de las cesantías reconocidas con el régimen de retroactividad.

Mediante radicado N° 657330 del 17 de noviembre de 2021, se informó al actor que era improcedente emitir un pronunciamiento sobre la aplicación o no del régimen retroactivo, ya que no se contempla el reconocimiento de dicho salario sobre los parámetros solicitados.

El accionante estima que la respuesta es violatoria de sus derechos pues desconoce lo previsto en la Ley 131 de 1985.2 Exp. No. 110013336031202100332-01

Accionante: Fabio Vélez Caro Acción de tutela

Con fundamento en lo anterior, solicitó que se ordene al Ejército Nacional que reliquide el “auxilio de cesantías con el debido reajuste del 60% teniendo en cuenta como partidas salariales: de asignación básica, prima de antigüedad, subsidio familiar más la duodécima parte de la prima de navidad”; así mismo, que “se ordene a la entidad accionada el restablecimiento del derecho, reliquidar la asignación básica, aplicándome el régimen contenido el inciso 2° del artículo del Decreto 1794 de 14 de septiembre de 2000, lo equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%, más las primas de antigüedad, servicio anual, vacaciones, navidad, subsidio familiar y cesantías, y lo que efectivamente debe percibir un soldado profesional.”.

II. Informe de la accionada

El Ejército Nacional, manifestó que la petición presentada por el accionante fue

lo que efectivamente debe percibir un soldado profesional.”.

II. Informe de la accionada

El Ejército Nacional, manifestó que la petición presentada por el accionante fue resuelta el 6 de diciembre de 2021, por lo que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.

III. Fallo de primera instancia

Mediante sentencia del 19 de enero de 2022, el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá D.C., manifestó que, conforme a las pruebas aportadas al expediente, se acreditó que el accionante presentó una petición resuelta por el Ejército Nacional el 17 de noviembre de 2021, por lo que se advierte la carencia actual de objeto por hecho superado.

Conforme lo anterior, dispuso.

“PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, promovida por el señor FABIO VELEZ CARO, al configurarse la figura jurídica de la carencia actual del objeto por hecho superado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados que contra la presente decisión procede la impugnación ante el inmediato superior dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la

(…).”.

IV. Escrito de impugnación

El accionante solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.3 Exp. No. 110013336031202100332-01

Accionante: Fabio Vélez Caro Acción de tutela

acceda a las pretensiones, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.3 Exp. No. 110013336031202100332-01

Accionante: Fabio Vélez Caro Acción de tutela

Agregó que acude “a esta Acción de Tutela Transitoria como medio de protección de mis Derechos Fundamentales, como mecanismo subsidiario para evitar un perjuicio irremediable y de cierta manera reparar el daño causado, porque si bien al suscrito le correspondía como Derecho adquirido la Ley anterior, con cesantías retroactivas, pero después de 20 años, en la Resolución de Cesantías Definitivas el Accionado se las liquidó como estipulaba el Decreto 1794 de 2000, fecha para la cual el suscrito ya pertenecía al Ejército.”.

V. Consideraciones de la Sala

En el presente caso, el accionante pretende que se ordene al Ejército Nacional que reliquide el “auxilio de cesantías con el debido reajuste del 60% teniendo en cuenta como partidas salariales: de asignación básica, prima de antigüedad, subsidio familiar más la duodécima parte de la prima de navidad”, así mismo solicitó “se ordene a la entidad accionada el restablecimiento del derecho, reliquidar la asignación básica, aplicándome el régimen contenido el inciso 2° del artículo del Decreto 1794 de 14 de septiembre de 2000, lo equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%, más las primas de antigüedad, servicio anual, vacaciones, navidad, subsidio familiar y cesantías, y lo que efectivamente debe percibir un soldado profesional.”.

lo equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%, más las primas de antigüedad, servicio anual, vacaciones, navidad, subsidio familiar y cesantías, y lo que efectivamente debe percibir un soldado profesional.”.

Formuló la solicitud anterior, porque estima que mediante la Resolución No. 290538 de 18 de febrero de 2021, proferida por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, se desconocieron sus derechos pues, en su criterio, las cesantías debieron ser reconocidas con fundamento en el Decreto 1794 de 2000, por ser un derecho adquirido.

Así las cosas, se observa que el fin último de la presente acción de tutela es que se deje sin efectos la resolución antes referida, de manera que lo primero que corresponde analizar en este caso es la procedencia de la presente acción.

Sobre la procedencia de la acción de tutela para cuestionar actos administrativos

Como la acción de tutela busca que se deje sin efectos un acto administrativo, resulta pertinente referirse al criterio expuesto por la H. Corte Constitucional1 sobre la posibilidad de acudir en acción de tutela contra esa modalidad de actos jurídicos.

1 Sentencia T – 435 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra4 Exp. No. 110013336031202100332-01

Accionante: Fabio Vélez Caro Acción de tutela

“4. Régimen jurídico de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos.

El régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos está definido, principalmente por cuatro disposiciones: la primera, contenida en el tercer inciso del artículo 86 Superior, mediante la

actos administrativos.

El régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos está definido, principalmente por cuatro disposiciones: la primera, contenida en el tercer inciso del artículo 86 Superior, mediante la cual el Constituyente determinó una de las características de la acción: la subsidiariedad. En este inciso se afirma: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”

La segunda, muy similar a la anterior contenida en el numeral primero del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en donde se afirma que "La acción de tutela no procederá: 1º Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”

La tercera, contenida en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 en el que se indican algunas medidas provisionales que puede adoptar el juez de tutela para la protección de los derechos fundamentales, así: “Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la ejecución del acto concreto que lo amenace o vulnere.”

Y finalmente la cuarta, contenida en el último inciso del artículo 8º del referido decreto, en donde se prescribe: “Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela

Y finalmente la cuarta, contenida en el último inciso del artículo 8º del referido decreto, en donde se prescribe: “Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso.”

De la presente regulación la Corte ha concluido (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (T514 de 2003). (Resalta la Sala)

De acuerdo con lo anterior, la acción de tutela contra actos administrativos, en principio, es improcedente; sin embargo, resulta procedente si se la interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual se valora, como

De acuerdo con lo anterior, la acción de tutela contra actos administrativos, en principio, es improcedente; sin embargo, resulta procedente si se la interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual se valora, como tal, cuando es cierto e inminente, grave y requiere de una atención urgente; así5 Exp. No. 110013336031202100332-01

Accionante: Fabio Vélez Caro Acción de tutela

mismo, en tal caso, es decir, para evitar un perjuicio irremediable, el juez del conocimiento puede suspender el acto administrativo.

Perjuicio irremediable

La H. Corte Constitucional precisó en la sentencia T – 081 de 2013 cuáles son los elementos que configuran el perjuicio irremediable.

“1.1. Según el texto de la Constitución, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” (CP art. 86). Si efectivamente dispone de otros medios de defensa, entonces la tutela procede cuando “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La Constitución no dice entonces que cuando se disponga de otras acciones judiciales la tutela proceda sólo cuando el afectado haya instaurado efectivamente otros medios de defensa. Por lo mismo, para definir la procedencia de una acción de tutela es irrelevante establecer si el demandante ha instaurado o no otras acciones antes de la tutela. Lo relevante, a la luz del texto constitucional, es determinar si el afectado dispone de otro medio de defensa judicial.

1.2. Ahora bien, ¿cómo determinar si la persona en efecto dispone de otro

tutela. Lo relevante, a la luz del texto constitucional, es determinar si el afectado dispone de otro medio de defensa judicial.

1.2. Ahora bien, ¿cómo determinar si la persona en efecto dispone de otro medio de defensa judicial? Para definir ese punto no basta con revisar en abstracto el ordenamiento jurídico. Es necesario además examinar cuál es la eficacia que, en concreto, tiene dicho instrumento de protección.2 Con todo, ¿es el tutelante quien tiene la carga de probar la ineficacia de otro medio de defensa? La Sala Plena de esta Corte ha sostenido que “[…] En cada caso el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone”.3 Y reitera también que para determinar si un medio de defensa judicial es eficaz o no, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado dos pautas generales: primero, debe verificarse si los otros medios de defensa proveen un remedio integral, y segundo si lo hacen pero no son expeditos para evitar un perjuicio irremediable.4

1.3. Aparte de lo anterior, cuando la Constitución establece que la tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, simplemente fija una regla general. Pero luego agrega una excepción: “salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (CP art. 86). Con lo cual, si el afectado dispone de otro medio de defensa judicial, puede interponer la tutela para la defensa de sus derechos siempre y cuando la utilice para evitar un perjuicio irremediable. Este perjuicio irremediable, como lo ha sostenido la

dispone de otro medio de defensa judicial, puede interponer la tutela para la defensa de sus derechos siempre y cuando la utilice para evitar un perjuicio irremediable. Este perjuicio irremediable, como lo ha sostenido la Corte Constitucional desde sus inicios, debe ser inminente o actual, y

2 El artículo 6 numeral 1° del Decreto 2591 de 1991 ofrece un desarrollo admisible de la Constitución Política, y de acuerdo con su texto, la disponibilidad de dichos medios debe ser “apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante” (Dcto 2591 de 1991, art. 6.1). 3 Sentencia SU-961 de 1999 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa. Unánime). Atrás referida. 4 Sentencia SU-961 de 1999 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa. Unánime). En esa ocasión, la Corte debía definir si una acción contenciosa era eficaz para resolver una determinada pretensión, y concluyó que no lo era. Por esa razón, juzgó que la acción de tutela debía considerarse el medio de defensa idóneo. En ese contexto definió los criterios para determinar si los otros medios de defensa judicial, distintos a la tutela, son eficaces. Lo hizo en el siguiente sentido: “[…] En cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone. Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo

no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria. La segunda posibilidad, es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de manera integral”.6 Exp. No. 110013336031202100332-01

Accionante: Fabio Vélez Caro Acción de tutela

además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables.5 La Corporación ha desarrollado todas estas notas del perjuicio irremediable en su jurisprudencia. En uno de sus fallos las resumió de la siguiente manera:

“[…] En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección

requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”.6

Según lo expuesto, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio cuando el medio ordinario de defensa no es eficaz o se busca precaver un perjuicio irremediable.

Caso concreto

Como se indicó anteriormente, lo pretendido por el actor es que se deje sin efectos la Resolución No. 290538 de 18 de febrero de 2021, proferida por la Dirección de

5 Las características del perjuicio irremediable fueron delimitadas por la Corte desde la sentencia T-225 de 1993 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa). Luego fueron reconocidas por la Sala Plena de la Corte en la sentencia C-531 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz, SV. Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara). En aquella se dijo: “[a]l examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: || A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura

anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. || B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y

alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud dan señalan la oportunidad de la urgencia. || C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente. || D).La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social”. 6 Sentencia T-1316 de 2001 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes). En esta sentencia se estudiaba si era procedente la acción de

de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social”. 6 Sentencia T-1316 de 2001 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes). En esta sentencia se estudiaba si era procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, teniendo en cuenta que el accionante había presentado una demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, para solicitar el incremento de su mesada pensional. En este caso, la Corte resolvió confirmar los fallos de instancia, que negaron el amparo del derecho, pues consideró que en el caso en concreto no se configuraba una situación irremediable.7 Exp. No. 110013336031202100332-01

Accionante: Fabio Vélez Caro Acción de tutela

Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, por medio de la cual se ordenó el reconocimiento y pago de unas cesantías en su favor.

En consecuencia, la acción de tutela resulta improcedente por cuanto existe otro medio de defensa judicial: el de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para cuestionar el acto que genera la inconformidad del solicitante de la acción de amparo.

La Sala no desconoce que el accionante sostiene que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; sin embargo, no brindó elementos de juicio que sustenten el aludido perjuicio, por lo que no se advierte la procedencia de la acción de tutela en forma transitoria.

Así las cosas, ante la existencia de otro medio de defensa judicial y la falta de acreditación de un perjuicio irremediable, se dispondrá revocar el fallo de primera instancia, que negó las pretensiones por carencia actual de objeto (debido a que la

Así las cosas, ante la existencia de otro medio de defensa judicial y la falta de acreditación de un perjuicio irremediable, se dispondrá revocar el fallo de primera instancia, que negó las pretensiones por carencia actual de objeto (debido a que la entidad contestó la petición), para, en su lugar, declarar improcedente el amparo solicitado.

Esta decisión se adopta porque el juez de primera instancia enfocó su decisión en el amparo del derecho de petición; pese a que la inconformidad del actor en tutela tiene que ver con la indebida liquidación de sus cesantías definitivas, aspecto respecto del cual se declarará la improcedencia del presente medio de control.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO.- REVÓCASE el fallo de tutela proferido el 19 de enero de 2022 por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá, D.C., en su lugar,

“DECLÁRASE IMPROCEDENTE el amparo solicitado por el señor Fabio Vélez Caro, conforme a la parte motiva de esta providencia.”.8 Exp. No. 110013336031202100332-01

Accionante: Fabio Vélez Caro Acción de tutela

SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes, en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO.- Envíese copia de esta providencia al Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá D.C.

el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO.- Envíese copia de esta providencia al Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá D.C.

CUARTO.- En el término legal, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión; una vez regrese y si no hay orden alguna emitida por esa Corporación, por Secretaría, DEVUÉLVASE al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en Sala realizada en la fecha.

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

LUIS MANUEL LASSO LOZANO CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrado Magistrada

Firmado electrónicamente

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

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