TA CUN - 11001-33-36-031-2022-00007-01-(22-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-031-2022-00007-01-(22-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – La entidad a ccionada expidió e l acto administrativo mencionado, el cual fue debidamente c omunicado a la parte a ccionante. Por ell o, y conforme a los lineamientos le gales y ju risprudenciales previstos pa ra entender garantizado el derecho fundam ental de petic ión, se considera qu e actualmente no se est á vulnerando tal derecho / DECLARA PROBADA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Como con la respuesta brinda da por Colpensiones en el trámite de la acción de la referencia cesó la vulneración del derecho fundamental de petición de la accionante, hay l ugar a revocar la sentencia emiti da por el A quo el pasado 27 de enero de 2022, y en su lugar declarar la carencia actual de objeto de la acción por hecho superado / DERECHOS FUNDAMENTALES DE DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL Y MÍNIMO VITA L – La a ccionante solicita además del de petición, la protección de los derechos fundamentales de debido proceso, seguridad social y mínimo vita l, pe ro se limitó a enunciarlos, más no a creditó la presunta vulneración – Por tal motivo no serán objeto de amparo, en raz ón a que no se evidencia vulneración alguna por parte de la entidad accionada sobre los mismos.
Problema jurídico: ¿Determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la decisión impugnada, teniendo en cuenta si en el presente asunto se configuró o no la carencia actual de o bjeto por hecho supera do sob re la petición que instauró la a ccionante el 14 d e septiembre de 2021 ante COLPENSIONES?
impugnada, teniendo en cuenta si en el presente asunto se configuró o no la carencia actual de o bjeto por hecho supera do sob re la petición que instauró la a ccionante el 14 d e septiembre de 2021 ante COLPENSIONES?
Tesis: “(…) De los enunciados fáctic os y jurisprudenciales exp uestos en precedencia, se tiene que la seño ra (…) ins tauró petición el 14 de se ptiembre de 2021 ante COLPENSIONES, con el fin de que se reconociera y pagara una pensión de invalidez. (…) Ahora, el hecho de que desde el 14 de septiembre de 2021 hasta la fecha de presentación de la acción de tutela, esto es, 14 de enero de 2022, la entidad accionada no haya emitido y notificado respuesta alguna sobre la solicitud de reconocimiento y p ago de una pensión de invalidez presentada por la accionante, implica que el derecho fundamental de petición se vulneró, ello sin necesidad de entrar a efectuar consideraciones de fondo sobre el sentido en que debe resolverse su solicitud, ya que no hace parte del núcleo esencial de protección de tal derecho que una solicitud deba responderse e n un determinado se ntido. (…) Sin embarg o, la Sa la resalta que en el tr anscurso de la tute la se a creditó qu e COLPENSIONES dio respuesta a la petición, a través de la Re solución No. SUB 11441 del 18 de enero de 2022, acto que re conoció y ordenó el pago de la pensión de invalidez que solicitó, el cual fue notifica do ese mismo día p or medio de correo electrónico a l a dirección digital que la peticio naria autorizó para el efecto. (…) Así mismo, se tiene que el
que solicitó, el cual fue notifica do ese mismo día p or medio de correo electrónico a l a dirección digital que la peticio naria autorizó para el efecto. (…) Así mismo, se tiene que el Oficial Mayor adscrito al De spacho de la Magistrada P onente, Dr. Éxar Augusto Jiménez Rincón, certificó en el sub judice que la señora (…) t iene conocimiento de la anterior resolución, to da vez que le m anifestó vía tele fónica que C OLPENSIONES le notificó tal decisión. (…) De acuerdo con lo anterior, se evidenció que al momento en que la parte actora interpuso la acción de tutela, exist ía una vulneración a su derecho fundamental de petición por parte de COLPENSIONES, pues hasta entonces no le habían dado re spuesta alguna a su solicitud. (…) No obstante, se encuentra demostrado que la entidad accionada expidió el acto administrativo mencionado, el cual fue deb idamente comunicado a la parte accionante, tal y como se constata en el expediente. Por ello, y conforme a los lineamientos legales y jurisprudenciales previstos para entender garantizado el derecho fundamental de petición, se considera qu e actualmente no se est á vulnerando ta l derecho. (…) A sí la s cosas, como con la respuesta brindada por COLPENSIONES en el trámite de la acción de la referencia cesó la vulneración del derecho fundamental de petición de la accionante, hay lugar a revocar la sentencia emiti da por el A quo el pasado 27 de enero de 2022, y en su lugar declarar la carencia actual de objeto de l a acción por hecho superado . (…) P or otra parte, observa la Sa la que en su escrito de tutela la a ccionante solicita además del de petición, la protección de los derechos fundamentales de debido proces o, seguridad social
lugar declarar la carencia actual de objeto de l a acción por hecho superado . (…) P or otra parte, observa la Sa la que en su escrito de tutela la a ccionante solicita además del de petición, la protección de los derechos fundamentales de debido proces o, seguridad social y mínimo vita l, pero se limitó a enunciarlos, más no a creditó la presunta vulneración. Por tal motivo no serán objeto de amparo, en raz ón a que no se ev idencia vulneración algun a por parte de la entidad accionada sobre los mismos. P or lo anterior, procede confirmar en ese aspecto el fallo del 27 de enero de 2022. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-242 de 2020; T-629 de 20 15; T-669 de 2003; T-463 de 2011; T-692 de 2011.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decret o 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Acción: TUTELA
Radicado No.: 11001-33-36-031-2022-00007-01
Accionante: MARTHA LUCÍA CONTRERAS MARTÍNEZ
Acción: TUTELA
Radicado No.: 11001-33-36-031-2022-00007-01
Accionante: MARTHA LUCÍA CONTRERAS MARTÍNEZ
Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (en adelante COLPENSIONES) contra la sentencia proferida el 27 de enero de 2022 por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual amparó el derecho fundamental de petición de la accionante.
I. DE LA SOLICITUD DE TUTELA1
La señora MARTHA LUCÍA CONTRERAS MARTÍNEZ interpuso acción de tutela contra COLPENSIONES por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social y mínimo vital y solicitó se ordene dar respuesta inmediata a la solicitud que presentó el 14 de septiembre de 2021.
Pidió que se ordene a la entidad realizar de manera inmediata los trámites administrativos correspondientes para que se le reconozca y pague la pensión de invalidez que solicitó.
HECHOS
Dijo tener 60 años de edad.
Manifestó que a través del dictamen laboral No. 35516831-4681 del 9 de julio de 2021, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca le determinó una pérdida de capacidad del 55,50% de origen común, con fecha de estructuración del 11 de febrero de 2020.
Aseveró que dicho dictamen no fue recurrido, razón por la cual el 13 de
le determinó una pérdida de capacidad del 55,50% de origen común, con fecha de estructuración del 11 de febrero de 2020.
Aseveró que dicho dictamen no fue recurrido, razón por la cual el 13 de septiembre de 2021 la referida Junta emitió la respectiva constancia de ejecutoria.
1 Fls 1 al 7 del expediente digital.2 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-36-031-2022-00007-01
Accionante: MARTHA LUCÍA CONTRERAS MARTÍNEZ ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia Afirmó que reúne los requisitos para acceder a una pensión de invalidez, toda vez que tiene más 50 semanas cotizadas al Sistema de Seguridad Social dentro de los 3 años anteriores a la fecha en que se estructuró su pérdida de capacidad laboral.
Expuso que el 14 de septiembre de 2021 le solicitó a la accionada el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, quien le informó que tenía 120 días para proferir respuesta de fondo, los cuales culminaron el 12 de enero de 2022, sin embargo, a la fecha en que radicó la tutela de la referencia no le había comunicación decisión alguna.
II. POSICIÓN DE LA PARTE ACCIONADA
La entidad guardó silencio en esa oportunidad procesal.
III. SENTENCIA IMPUGNADA2
El Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 27 de enero de 2022, en sus NUMERALES 1º a 3º de la parte resolutiva amparó el derecho fundamental de petición de la
mediante sentencia proferida el 27 de enero de 2022, en sus NUMERALES 1º a 3º de la parte resolutiva amparó el derecho fundamental de petición de la accionante y, como consecuencia, ordenó a COLPENSIONES que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, “emita una respuesta de fondo (…), en la que se indique si es procedente o no el reconocimiento pens ional o el estado de trámite de la solicitud de acuerdo al pago complementario de los aportes”.
Realizó un recuento de los argumentos fácticos y jurídicos de la tutela. Seguidamente, hizo un recuento normativo y jurisprudencial sobre el derecho fundamental de petición.
Manifestó que en el presente asunto se asumen por ciertos los hechos de la tutela en virtud de lo establecido en el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991, toda vez que la entidad accionada, a pesar de que fue notificada de la tutela, guardó silencio al respecto.
Resaltó que al no allegarse prueba si quiera sumaria que acredite que la entidad ya se pronunció sobre el reconocimiento de la pensión de invalidez que le solicitó la señora MARTHA LUCÍA CONTRERAS MARTÍNEZ, encontró vulnerado su derecho fundamental de petición, motivo suficiente para ampararlo.
2 Fls 29 al 38 del expediente digital.3 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-36-031-2022-00007-01
Accionante: MARTHA LUCÍA CONTRERAS MARTÍNEZ ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia Precisó que no es posible ordenarle a COLPENSIONES que reconozca de
Accionante: MARTHA LUCÍA CONTRERAS MARTÍNEZ ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia Precisó que no es posible ordenarle a COLPENSIONES que reconozca de inmediato la pensión que persigue la accionante, toda vez que existe un procedimiento especial para ello, motivo por el cual no es competencia del Juez de tutela invadir las competencias en que materia de reconocimientos pensionales está en cabeza de dicha entidad.
Recalcó que la orden objeto de su fallo va dirigida únicamente para que la entidad responda la solicitud que present ó la tutelante, sin embargo, “ debe aclararse que la respuesta no constituye una decisión administrativa que acepte o reconozca materialmente lo que ante ella se impetra”.
Finalmente, negó la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital, al considerar que no se acreditó en el sub judice elementos de juicio que acrediten que la accionada los haya vulnerado.
IV. IMPUGNACIÓN3
COLPENSIONES impugnó el fallo y solicitó se deniegue la tutela de la referencia, por haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado.
Dijo que revisó el histórico de la tutelante y evidenció que solicitó el 14 de septiembre de 2021, bajo el radicado No. 2021_10632377, el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez.
Resaltó que atendió dicha petición a través del acto No. “SUB_11441 DEL 18 DE ENERO DE 2021 ” (sic), a través del cual se reconoció y ordenó el pago de la pretensión que persigue la actora.
Afirmó que el 18 de enero de 2022 puso en conocimiento a la señora MARTHA
ENERO DE 2021 ” (sic), a través del cual se reconoció y ordenó el pago de la pretensión que persigue la actora.
Afirmó que el 18 de enero de 2022 puso en conocimiento a la señora MARTHA LUCÍA CONTRERAS MARTÍNEZ la referida respuesta, a través del correo electrónico que aportó en el escrito de tutela, a saber, mariacamilia250409@gmail.com, “ misma fecha en el cual fue recibido efectivamente” (sic).
Expuso que, de acuerdo a lo anterior, a la fecha no está vulnerando derecho fundamental alguno, razón por la cual se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, por lo que hizo un recuento jurisprudencial sobre dicha figura procesal.
3 Fls 39 al 43 del expediente digital.4 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-36-031-2022-00007-01
Accionante: MARTHA LUCÍA CONTRERAS MARTÍNEZ ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Polí tica en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales y a tramitar la respectiva impugnación.
5.2. EL PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la decisión
jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales y a tramitar la respectiva impugnación.
5.2. EL PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la decisión impugnada, teniendo en cuenta si en el presente asunto se configuró o no la carencia actual de objeto por hecho superado sobre la petición que instauró la accionante el 14 de septiembre de 2021 ante COLPENSIONES.
5.3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que si bien existió una vulneración al derecho de petición, por cuanto a la fecha de la interposición de la tutela COLPENSIONES no había dado respuesta a la petición presentada por la accionante el 14 de septiembre de 2021, se logró determinar que durante el trámite constitucional dicha autoridad dio contestación, razón por la que se encuentra superada la situación de vulneración del derecho fundamental invocado. Así las cosas, hay lugar a revocar la sentencia de primer grado, por configurarse la carencia actual del objeto por hecho superado.
Esta tesis se fundamenta en las consideraciones que se exponen a continuación.
5.4. ENUNCIADOS FÁCTICOS RELEVANTES QUE SE ENCUENTRAN PROBADOS
- La señora MARTHA LUCÍA CONTRERAS MARTÍNEZ radicó petición ante COLPENSIONES el 14 de septiembre de 2021, a través de la cual solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez.5
Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-36-031-2022-00007-01
Accionante: MARTHA LUCÍA CONTRERAS MARTÍNEZ ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia
Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-36-031-2022-00007-01
Accionante: MARTHA LUCÍA CONTRERAS MARTÍNEZ ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia - La accionante consideró que comoquiera que había vencido el término de 120 días que COLPENSIONES le había indicado que tenía para responder su solicitud prestacional, sin que le fuere notificada respuesta alguna, presentó el 14 de enero de 2022 la acción de tutela de la referencia con el fin de que le fueran ampara dos sus derechos presuntamente vulnerados a la petición , debido proceso, seguridad social y mínimo vital.
- En el transcurso del trámite constitucional de la referencia, la Directora de Acciones Constitucionales de la entidad accionada aportó al expediente la Resolución No. SUB 11441 del 18 de enero de 2022, expedida por la Subdirectora de Determinación VI de esa entidad, mediante el cual reconoció y ordenó el pago de una pensión de invalidez a favor de la tutelante.
Se acreditó que dicha respuesta le fue notificada a la parte actora el pasado 18 de enero de 2022, a través de la dirección electrónica maricamila250409@gmail.com. Para el efecto, se constató que la misma señora MARTHA LUCÍA CONTRERAS MARTÍNEZ autorizó el 14 de septiembre de 2021 que el acto administrativo anterior le fuera notificado a través de dicho correo electrónico.
5.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES
5.5.1. GENERALIDADES Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Polític a y
5.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES
5.5.1. GENERALIDADES Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Polític a y reglamentada a través del Decreto 2591 de 1991, tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una Autoridad Pública o, en determinados casos, de los particulares.
Este mecanismo, que puede ser ejercido en todo momento y lugar, se tramita a través de un procedimiento preferente y sumario que se adelanta ante los Jueces, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que, existiendo este, la tutela sea utilizada como un mecanismo transitorio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
El objetivo específico de la acción es amparar de forma inmediata y con carácter perentorio, los derechos fundamentales que en un determinado caso presenten de manera ostensible una violación o amenaza inminente de vulneración, mediante la declaración judicial de órdenes de efectivo y rápido cumplimiento a fin de que cese tal afectación.6 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-36-031-2022-00007-01
Accionante: MARTHA LUCÍA CONTRERAS MARTÍNEZ ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia Señalan el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que el ejercicio de la tutela no es absoluto, pues está limita do por las
____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia Señalan el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que el ejercicio de la tutela no es absoluto, pues está limita do por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. Así, aun siendo un determinado caso susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria, excepcionalmente la acción será procedente frente al mismo siempre que se interponga como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.
5.5.2. LA RESPUESTA A LA PETICIÓN DEBE SER DE FONDO, OPORTUNA,
CONGRUENTE Y TENER NOTIFICACIÓN EFECTIVA
El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagra que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución (…)”.
Actualmente dicho derecho se encuentra regulado por la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que sustituyó el título II del C.P.A.C.A., en cuyos artículos 13 y 14 dispone que la respuesta de cualquier petición presentada ante una Autoridad Pública, o particular si es del caso, debe producirse en el término de 15 días contados a partir de la formulación del mismo, salvo que se presenten circunstancias que lo impidan, de lo cual la entidad deberá informar al peticionario con las razones que lo justifican e indicando el plazo en que se causará la contestación.
Teniendo en cuenta las prerrogativas extraordinarias que tiene el Presidente de la República junto con todos sus Ministros para expedir decretos con fuerza de
que lo justifican e indicando el plazo en que se causará la contestación.
Teniendo en cuenta las prerrogativas extraordinarias que tiene el Presidente de la República junto con todos sus Ministros para expedir decretos con fuerza de ley durante los estado de excepción, se tiene que el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 4, mediante el cual dispuso en su artículo 5º modificar el término de 15 días hábiles para resolver las peticiones de que trata la Ley Estatutaria1755 de 2015 a 30 días hábiles, durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria que actualmente está vigente. Dicho artículo indica:
ARTÍCULO 5. AMPLIACIÓN DE TÉRMINOS PARA ATENDER LAS PETICIONES. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
4 “[p]or el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de presta ción de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.7 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-36-031-2022-00007-01
entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.7 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-36-031-2022-00007-01
Accionante: MARTHA LUCÍA CONTRERAS MARTÍNEZ ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
PARÁGRAFO. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.
La H. Corte Constitucional avocó el conocimiento para efectuar el control inmediato de constitucionalidad del Decreto Legislativo 491 de 2020 y se pronunció mediante sentencia C-242 del 9 de julio de 2020, mediante la cual declaró ajustado a la Constitución el Decreto Legislativo 491 de 2020, con excepción del Artículo 12, el parágrafo 1º del Artículo 6º y la expresión “de los
declaró ajustado a la Constitución el Decreto Legislativo 491 de 2020, con excepción del Artículo 12, el parágrafo 1º del Artículo 6º y la expresión “de los pensionados y beneficiarios del Fondo Nacional de Prestaciones SocialesFOMAG” contemplada en el inciso 2º del Artículo 7º.
Ahora bien, la H. Corte Constitucional en la sentencia T-629 de 2015 5, ha sostenido que toda solicitud elevada en ejercicio del derecho fundamental de petición debe ser respondida observando los siguientes presupuestos:
a. De manera oportuna, respetando el término previsto legalmente. b. De forma congruente, atendiendo de forma coherente lo solicitado. c. De fondo, resolviendo la cuestión planteada ya sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario. d. Que la respuesta sea comunicada debidamente al mismo.
Así, si la respuesta emitida por la Autoridad requerida ignora alguno de los presupuestos referidos, se entenderá que la petición no ha sido atendida y por tanto que el derecho fundamental de petición ha sido conculcado.
Al respecto, la H. Corte Constitucional ha considerado lo siguiente6:
(…) [E]l derecho de petición se vulnera si no existe una respuesta oportuna a la petición elevada. Además, que ésta debe ser de fondo. Estas dos características deben estar complementadas con la congruencia de lo respondido con lo pedido. Así, la respuesta debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Esto no excluye que además de responder
5 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.
preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Esto no excluye que además de responder
5 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 6 Sentencia T-669 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monrroy Cabra, reiterado en la T-463 de 2011 y citado en la T-692 de 2011, cuyo M.P. fue el Dr. Nilson Pinilla Pinilla.8 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-36-031-2022-00007-01
Accionante: MARTHA LUCÍA CONTRERAS MARTÍNEZ ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia de manera congruente lo pedido se suministre información relacionada que pueda ayudar a una información plena de la respuesta dada.
El derecho de petición sólo se ve protegido en el momento en que la persona que elevó la solicitud conoce su respuesta. Se hace necesario reiterar que no se considera como respuesta al derecho de petición aquella presentada ante el juez, puesto que no es él el titular del derecho fundamental. (En negrilla por la Sala)
De igual manera, en la sentencia T-629 de 20157 la Máxima Corporación de lo Constitucional, ya citada, consideró lo siguiente:
79. La jurisprudencia constitucional ha señalado reiteradamente que el componente sustancial del derecho de petición implica que las solicitudes formuladas por los ciudadanos deben ser resueltas de fondo, de manera “clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado”. La Sentencia T-395 de 20088 señaló, al respecto, que “[D]ar una respuesta de fondo a una petición propuesta por un particular, impone a la
de manera “clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado”. La Sentencia T-395 de 20088 señaló, al respecto, que “[D]ar una respuesta de fondo a una petición propuesta por un particular, impone a la administración el deber de adelantar un proceso analítico y detallado que integre en un respuesta un proceso de verificación de hechos, una exposición del marco jurídico que regula el tema sobre el cual se está cuestionando, para luego de su análisis y confrontación, concluir con una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”.
De esta manera, la garantía real del derecho de petición no se limita a la simple resolución de las solicitudes que se presenten ante la Administración, sino que trasciende al cumplimiento de unos presupuestos -ya referidosque tienen como finalidad que la respuesta dada al petente remedie sin confusiones el núcleo del asunto planteado por el mismo y le sea dada a conocer de forma efectiva.
5.5.3. TÉRMINOS PARA RESOLVER SOLICITUDES PRESTACIONALES E INCLUSIÓN EN
NÓMINA DE PENSIONADOS POR PARTE DE COLPENSIONES
La Ley 797 de 2003 “[p]or la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales ” estableció en el inciso final del parágrafo 1º del artículo 9º que los “ fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses despu és de radicada la solicitud por el peticionario , con la correspondiente
inciso final del parágrafo 1º del artículo 9º que los “ fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses despu és de radicada la solicitud por el peticionario , con la correspondiente documentación que acredite su derecho (…)” (En negrilla por la Sala).
7 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 8 M.P. Humberto Sierra Porto. Sobre el mismo asunto pueden revisarse las Sentencias T-691 de 2010, T161 de 2011 (M.P. Humberto Sierra Porto) y los autos 320 de 2013 y 259 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) [Referencia de la sentencia en cita].9 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-36-031-2022-00007-01
Accionante: MARTHA LUCÍA CONTRERAS MARTÍNEZ ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia En cuanto al término de inclusión en nómina de pensionados para lo beneficiarios de cualquier prestación que reconozca COLPENSIONES, se tiene que el artículo 4º de la Ley 700 de 20019 establece lo siguiente:
ARTÍCULO 4o. A partir de la vigencia de la presente ley, los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de seis (6) meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes.
5.5.4. DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO
La carencia actual de objeto de la acción de tutela por hecho superado se
pago de las mesadas correspondientes.
5.5.4. DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO
La carencia actual de objeto de la acción de tutela por he
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