TA CUN - 11001-33-36-031-2022-00014-01-(15-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-031-2022-00014-01-(15-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Co lpensiones / DERECHO F UNDAMENTAL DE PETICIÓN – Tute ló el derecho f undamental de petición de la accio nante, otorgar a la entidad un plazo de diez ( 10) días siguientes a la notificación de la presente decisión, para proferir respuesta de fondo a la solicitud de reconocimiento pensional / VINCULACIÓN EMPLEADORES – La Sala negará la solicitud en razón a que tal circunstancia no hace parte del asunto que acá se discute, dado que las aver iguaciones de los períodos de cotización de la accionante e s un as unto que le compe te a la entidad en el t rámite administrativo, pero no al amparo que acá se pretende.
Problema jurídico: ¿Determinar si la Administrado ra Colombiana de P ensiones Colpensiones vulneró el derecho fundamental de petición al no dar respuesta a la solicitud que elevó el 10 de septiembre de 2021, tendiente al reconocimiento de la pensión de vejez?
Tesis: “(…) En el presente caso la accionante pretende sea amparado su derecho fundamental de petición en razón a que la entidad accionada no ha dado respuesta de fondo a la solicitu d de reconocimiento pensio nal e levada e l pasado 10 de septiembre de 20 21. (…) P or su parte la entidad accionada manifiesta que se encuentra recaudando la información con cada uno de los e mpleadores de la accionante, con el fin de concretar la historia laboral respecto al traslado de aportes y de información por parte de la AFP Protección y verificación con el e mpleadorFISCALIA GENERAL . (…) Sin em bargo, la Sala observa que hasta la fecha la entidad no ha dado respuesta a la petición de reconocimiento pensional elevada por
y de información por parte de la AFP Protección y verificación con el e mpleadorFISCALIA GENERAL . (…) Sin em bargo, la Sala observa que hasta la fecha la entidad no ha dado respuesta a la petición de reconocimiento pensional elevada por la accionante, c ontrario a esto, lo único que ha realizado act uaciones internas relacionadas a concretar la historia laboral “se creó MANTIS No. 63845 c on el fin de validar los ciclos 200503 al 200505, 200507 al 200601, 200603 al 200605 para especificar si se encuentran en deuda o si la empresa realizó pagos pendientes de trasladar ya que no se evidencian en SIAFP ni en Colpensiones, d e igual manera no presenta marca de reti ro”, situación que en todo caso no se acompasa con el amparo pretendido, pues conforme a la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional la entidad contaba con un plazo de 4 meses para adelantar este tipo de actuaciones (consecución de pruebas); y otorgarle una respuesta de fondo a lo solicit ado por la demandante. (…) D icho lo anterior, la Sa la observa que la Administrado ra Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES, no ha efectuado un pronunciamiento de fondo, de manera motiva, clara y precisa, en congruencia con lo pedido, respecto de la petición de reconocimiento de pensión de vejez presentada por la accionante y solo fundamenta la impugnación en el hecho que hasta tanto recaude las pruebas ordenadas no puede dar respuesta de fondo a la solicitud. (…) En este orden de ideas, la Administradora Colombiana de pensiones en la c onsecución del material probatorio no puede servir de fundamento para desconocer el derecho fundamental de pet ición que le asiste a la s eñora (…) Así las cosas, y ante la ausencia de
ideas, la Administradora Colombiana de pensiones en la c onsecución del material probatorio no puede servir de fundamento para desconocer el derecho fundamental de pet ición que le asiste a la s eñora (…) Así las cosas, y ante la ausencia de material probatorio que dé cuen ta de la contestación de la petición por parte de la Administradora Colo mbiana de P ensiones –COLPENSIONES, se encuentra probada la vulneración del derecho de petición de la accionante y en consecuencia le o rdenará a la entidad acci onada que profiera respuesta de fondo de manera motiva, clara y precisa, en c ongruencia con lo pedido con la solicitud del 10 de septiembre de 20 21. (…) Sin embargo, la Sala considera qu e en tratá ndose de solicitudes pensionales, la entidad debe estudiar no so lo el reporte de semanas cotizadas, sino todos los documentos que constituyen el expediente administrativo de la accionante con el fin de adoptar la decisión que en derecho corresponda, luego el término de cua renta y ocho (48) horas resulta insuf iciente pa ra at ender lo solicitado, por lo que se modificará el término de cumplimiento de la orden de tutela, con el objeto que la entidad profiera respuesta de fondo de manera motiva, clara y precisa, en congruencia con lo pedido a la accionante, dentro de los diez (10) díassiguientes a la notificación de la presente decisión. (…) P ara finalizar, en relación con la solicitud elevada por la entidad accionada según la cual requiere que a través de esta inst ancia se vinculen a l trámite de la acción a los e mpleadores de la accionante, la Sala negará la solicitud en razón a que tal circunst ancia no hace parte del asunto que acá se discute , dado que las averiguaciones de los períodos
de esta inst ancia se vinculen a l trámite de la acción a los e mpleadores de la accionante, la Sala negará la solicitud en razón a que tal circunst ancia no hace parte del asunto que acá se discute , dado que las averiguaciones de los períodos de cotización de la accionante es un asunto que le compete a la entidad en el trámite administrativo, pero no al amparo que acá se pretende. (…) Como colorario de lo anterior, y como quiera que los argu mentos expuestos en el recurso de alz ada presentado por la entidad accionada no tienen vocación de prosperidad, se impone confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia en tanto tuteló el derecho fundamental de pe tición de la accio nante, pero la modificará en el s entido de otorgarle a la entidad un plazo de die z (10) días sigu ientes a la notificación de la presente decisión, para proferir respuesta de fondo a la solicitud de reconocimiento pensional. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C – 179 de 1994; C-242 de 2020; T237 de 2 007; C1024 de 2004.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto 656 de 1994; Ley 700 de 2001; Ley 717 de 2001; Ley 797 de 2003; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.República de Colombia
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Accionante: Liliana María Molina Pardo
Accionado: Colpensiones Radicación: 110013336031-2022-00014-01
Acción de tutela
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por Entidad accionada (archivo 8 del expediente digital) contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2022 por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., (archivo 6 del expediente digital) , que accedió al amparo del derecho fundamental de petición de la accionante.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La señora Liliana María Molina Pardo, en nombre propio, solicita que se tutele su derecho fundamental de petición y a la seguridad social que considera vulnerados por Colpensiones, en consecuencia, pide:
“Solicito con esta acción se tutelen mis derechos fundamentales antes mencionados y en tal virtud, se ordene a COLPENSIONES que en el término perentorio que el Despacho considere prudente, resuelva de manera definitiva mi solicitud de pensión de vejez y la conceda sin restricción ni condicionamiento alguno, incluyendo el pago desde el 01 de febrero de 2022, fecha de retiro del servicio público.” (f. 3 del archivo 2 del expediente digital)
2. Hechos y fundamentos
alguno, incluyendo el pago desde el 01 de febrero de 2022, fecha de retiro del servicio público.” (f. 3 del archivo 2 del expediente digital)
2. Hechos y fundamentos
Señala que es una persona mayor de 57 años de edad, afiliada al sistema integral de seguridad social desde hace 38 años y en el riesgo de vejez a la accionada COLPENSIONES desde el año 2005.
Añade que el 10 de septiembre de 2021, radicó solicitud pensional de vejez por alto riesgo, con el número 2021-10493665, como quiera que cumpli ó conAcción de tutela Radicación: 110013336031-2022-00014-01 Pág. 2
los requisitos de edad y semanas de cotización conforme a las normas legales vigentes.
Señala que a la fecha, COLPENSIONES no ha resuelto la petición de reconocimiento de la pensión, a pesar de los requerimientos verbales que he realizado y que el plazo legal para resolver esta vencido.
Agrega que consultando a través de la página de internet de la accionada, solo se informa la fecha y numero de radicación del trámite, y que el plazo para resolver venció el 08 de enero de 2022, sin que se informe el estado del mismo o si hay algún inconveniente para que pasados 120 días, término legal para resolver, no exista pronunciamiento de la Entidad.
Finalmente sostiene que la actitud de COLPENSIONES además de inhumana es injustificada, teniendo en cuenta el considerable plazo q ue ha transcurrido desde la radicación de mi solicitud (cuatro meses), el cual supera ampliamente el que le concede las normas vigentes para el trámite; y que por
inhumana es injustificada, teniendo en cuenta el considerable plazo q ue ha transcurrido desde la radicación de mi solicitud (cuatro meses), el cual supera ampliamente el que le concede las normas vigentes para el trámite; y que por tratarse de una pensión de alto riesgo debe tener prioridad en el trámite.
3. Contestación de la tutela
La Administradora Colombia de Pensiones no contestó la acción de tutela.
4. La sentencia recurrida
El Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia de 31 de enero de 2022 (archivo 6 del expediente digital) , accedió al amparo del derecho fundamental de petición de la accionante y ordenó a Colpensiones que “dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo emita una respuesta de fondo a la señora LILIANA MARIA MOLINA PARDO en la que indique si es procedente o no el reconocimiento pensional o el estado de trámite de la solicitud de acuerdo al pago complementario de los aportes.”
El a quo señala que “analizando la conducta asumida por la entidad, y al no allegarse prueba si quiera sumaria de que la entidad accionada ya se pronunció frente al pago complementario de los aportes y así pronunciarse si en el presente caso es dable o no el reconocimiento de pensión, se encuentra vulnerando el derechoAcción de tutela Radicación: 110013336031-2022-00014-01 Pág. 3
fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, razón por la cual se tutelará éste derecho.”
Agrega que de las pruebas allegadas al expediente no es posible que el
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fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, razón por la cual se tutelará éste derecho.”
Agrega que de las pruebas allegadas al expediente no es posible que el despacho ordene el reconocimiento inmediato de la pensión de vejez, lo cu al tiene un procedimiento establecido en la ley y en cabeza de la e ntidad accionada que no puede ser pretermitido para que el Juez constitucional invada la competencia que en materia de reconocimiento de este tipo de beneficios está en cabeza de la entidad accionada.
Sostiene que lo que se ordena a la Entidad, es responder la solicitud de la accionante, sin embargo debe aclararse que la respuesta no constituye una decisión administrativa que acepte o reconozca materialmente lo que ante ella se impetra.
Menciona que no le está permitido ordenar, el reconocimiento de prestaciones económicas, como el de autos en el cual se reclama un derecho de carácter legal. Lo anterior, debido a que al juez de tutela no le está permitido asumir el conocimiento de aquellos asuntos que cuentan con instrumen tos adecuados de protección en el ordenamiento, dado al carácter subsidiario y residual del amparo.
Finalmente en lo referente a la vulneración a los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital, precisa que no se cuenta con elementos de juicio para concluir que la accionada incurrió en su vulneración, por tal razón se negó su protección.
5. Impugnación
La Entidad accionada impugna la decisión (archivo 8 del expediente digital) señalando que al verificar la petición pendiente se logró determinar, en primer lugar, que la entidad se encuentra dispuesta a brindar una respuesta de fondo,
La Entidad accionada impugna la decisión (archivo 8 del expediente digital) señalando que al verificar la petición pendiente se logró determinar, en primer lugar, que la entidad se encuentra dispuesta a brindar una respuesta de fondo, completa y concreta para lo cual debe tener los aspectos reales y la información real de la Historia Laboral de la aquí accionante.
Menciona que la Entidad registra actuaciones internas relacionadas a concretar la historia laboral respecto al traslado de aportes y de informaciónAcción de tutela Radicación: 110013336031-2022-00014-01 Pág. 4
por parte de la AFP Protección y verificación con el empleador - FISCALIA
GENERAL.
Sostiene que “Se valida y se encuentra que se creó MANTIS No. 63845 con el fin de validar los ciclos 200503 al 200505, 200507 al 200601, 200603 al 200605 para especificar si se encuentran en deuda o si la empresa realizó pagos pendientes de trasladar ya que no se evidencian en SIAFP ni en Colpensiones, de igual manera no presenta marca de retiro. Así mismo en caso de ser procedente realizar el respectivo traslado de aportes.”
Indica que es visible que Colpensiones, ha obrado hasta la fecha de forma responsable y en derecho, sin que exista vulneración alguna a los derechos del ciudadano, por lo que el accionante debe agotar los procedimientos administrativos dispuestos para tal fin y no reclamar su pretensión vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial.
Menciona que debe tenerse en cuenta que decidir de fondo las
administrativos dispuestos para tal fin y no reclamar su pretensión vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial.
Menciona que debe tenerse en cuenta que decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno.
Finalmente solicita como pretensión principal que se revoque la acción de tutela de primera instancia y se niegue el amparo de los derechos fundamentales invocados y como subsidiaria que se vincule a AFP Protección
y la FISCALIA GENERAL DE LA NACION.
II. CONSIDERACIONES
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.Acción de tutela Radicación: 110013336031-2022-00014-01 Pág. 5
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones vulneró el derecho fundamental de petición al no dar respuesta a la solicitud que elevó el 10 de septiembre de 2021, tendiente al reconocimiento de la pensión de vejez.
2. De los derechos fundamentales invocados.
2.1. Del Derecho de Petición
La Entidad accionante manifiesta que la tutelada no le remitió la respuesta
al reconocimiento de la pensión de vejez.
2. De los derechos fundamentales invocados.
2.1. Del Derecho de Petición
La Entidad accionante manifiesta que la tutelada no le remitió la respuesta gracias a la cual fue declarado el hecho superado por el Juez de pri mera instancia.
El derecho de petición se encuentra contenido en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
En relación con las características esenciales del derecho de petición, ha sido clara y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la situación. Es así como en sentencia T-172 de 2013 la
Alta Corporación indicó que:
“…Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático. El derecho fundamental de petición propende por la interacción eficaz entre los particulares y las entidades públicas o
de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático. El derecho fundamental de petición propende por la interacción eficaz entre los particulares y las entidades públicas o privadas, obligando a éstas a responder de manera oportuna, suficiente, efectiva y congruente las solicitudes hechas por aquellos. Faltar a alguna de estas características se traduce en la vulneración de esta garantía constitucional.”
En suma, el derecho fundamental de petición propende por la interacción eficaz entre los particulares y las entidades públicas o privadas, obligando a éstas a responder de manera oportuna, suficiente, efectiva y congruente las solicitudesAcción de tutela Radicación: 110013336031-2022-00014-01 Pág. 6
hechas por aquellos. Faltar a alguna de estas características se traduce en la vulneración de esta garantía constitucional…”.
Así pues, el derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política le otorga a los administrados la posibilidad de presentar peticiones respetuosas y de obtener una respuesta de fondo sobre su solicitud en forma pronta, esto es, en un término no superior a los 15 días contados a partir del momento en que se elevó la solicitud.
La Ley estatutaria 1755 de 2015 “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", prevé:
ARTÍCULO 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de
ARTÍCULO 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.
Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya
los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que seAcción de tutela Radicación: 110013336031-2022-00014-01 Pág. 7
resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
De la normatividad y jurisprudencia anterior se establece que el Derecho de petición se consagró como derecho fundamental en el artículo 23 de la Carta Política, para que las personas puedan obtener respuesta de la autoridad en un término general de 15 días.
La Sala advierte que para conjurar la calamidad pública por causa del Covid-19, el Gobierno Nacional a través del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el país. Con base en esa reglamentación y en aras de garantizar la atención y prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y particulares
2020, declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el país. Con base en esa reglamentación y en aras de garantizar la atención y prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y particulares que cumplen funciones públicas, el ejecutivo profirió el decreto 491 del 28 de marzo de 2020, norma que amplió los términos establecidos en la Ley 1437 de 2011, artículo 14, para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la emergencia sanitaria. Al respecto, el Gobierno Nacional declaró la emergencia sanitaria desde el 30 de mayo de 20201 y la prorrogó mediante la Resolución No. 001913 de 2021, hasta el 28 de febrero de 2022.
El Decreto 491 de 2020, artículo 5 2 dispone que, por regla general, toda petición debe resolverse dentro de los 30 días siguientes a su recepción. No obstante, cuando el peticionario solicite documentos, información o pida a la autoridad que le absuelva una consulta; la resolución está sujeta a un término especial, pues el decreto legislativo señala que las peticiones que soliciten
1 Resolución 385 del 12 de marzo de 2020. 2 Decreto 491 de 2020 – artículo 5: Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) d ías siguientes a su recepción.
Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) d ías siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente p revisto en este artículo. En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.Acción de tutela Radicación: 110013336031-2022-00014-01 Pág. 8
documentos e información, deben ser resueltas dentro del término de 20 días siguientes a su recepción. Entre tanto, aquellas que consulten a las autoridades en relación con las materias a su cargo, deben absolverse dentro de los 35 días después a su entrega. En todo caso, dicha norma no aplica a los casos en que el destinatario solicite se le reconozca otros derechos
autoridades en relación con las materias a su cargo, deben absolverse dentro de los 35 días después a su entrega. En todo caso, dicha norma no aplica a los casos en que el destinatario solicite se le reconozca otros derechos fundamentales aparte del de petición.
Cabe señalar que si bien los decretos legislativos dictados en el marco del estado de emergencia, económica, social y ecológica pueden reformar o derogar la legislación preexistente y tienen vigencia indefinida3, también lo es que, en este caso, tal y como lo dispone el decreto 491 de 2020, la ampliación del término para atender las peticiones estará vigente hasta al momento que dure la emergencia sanitaría; condición que persiste en la actualidad.
Precisamente este fue uno de los argumentos acogidos por la Corte Constitucional en la sentencia C – 242 de 2020 4 para declarar la exequibilidad condicionada del artículo 5 del decreto 491 de 20205: “(…) la Corte resalta que la modificación de los plazos es temporal, pues solo aplicará para las peticiones sin relevancia iusfundamental que se encuentren en curso o se radiquen durante la emergencia sanitaria, con lo cual una vez finalice la misma, se volverán a aplicar los tiempos establecidos en la ley ordinaria (…)” (negrillas fuera de texto).
2.2. Derecho de Petición en materia pensional.
Existe abundante jurisprudencia Constitucional en materia de protección de los derechos de las personas que elevan peticiones para el reconocimiento de sus derechos pensionales. De conformidad con dicha jurisprudencia, la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los
de los derechos de las personas que elevan peticiones para el reconocimiento de sus derechos pensionales. De conformidad con dicha jurisprudencia, la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los
3 Corte Constitucional – Sentencia C – 179 de 1994 – Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz: los decretos legislativos dictados en el marco del estado de emergencia, económica, social y ecológica pueden reformar o derogar la legislación preexistente y tienen vigencia indefinida, hasta tanto el legislativo proceda a derogarlos o reformarlos, salvo que se trate de normas relativas a la imposición de tributos o modificación de los existentes. 4 Corte Constitucional - Sentencia C-242 de 2020 – Magistrados Ponentes Luis Guillermo Guerrero Pérez y Cristina Pardo Schlesinger. 5 Corte Constitucional - Sentencia C-242 de 2020 – Magistrados Ponentes Luis Guillermo Guerrero Pérez y Cristina Pardo Schlesinger. ¨ (…) RESUELVE … TERCERO. - Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del artículo 5° del Decreto 491 de 2020, bajo el entendido de q ue la ampliación de términos que contempla para solucionar las peticiones es extensible a los privados q ue deben atender solicitudes. (…)¨Acción de tutela Radicación: 110013336031-2022-00014-01 Pág. 9
siguientes requisitos: 1. Ser oportuna; 2. Resolver de fondo, en forma clara, precisa y de congruente con lo solicitado; 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.6
precisa y de congruente con lo solicitado; 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.6
En lo que tiene que ver con los derechos de petición que buscan el reconocimiento derechos pensionales, la Corte Constitucional ha reiterado que “la definición de la titularidad y el re conocimiento de una pensión ante la administración, constituye en principio un asunto ajeno al ámbito de la jurisdicción constitucional en sede de tutela.”7 . En torno a la competencia del juez de tutela ha insistido la Corte Constitucional que “se limita a la verificación de los términos establecidos legalmente para dar respuesta a las solicitudes elevadas por los peticionarios en aras de garantizar una respuesta que resuelva lo pedido.8 (Negrilla fuera de texto)
En relación con el término para resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, en la sentencia T237 de 2007 la Corte Constitucional recordó la sentencia C-1024 de 2004, en la que se estudia los p
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