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TA CUN - 11001-33-36-031-2022-00017-01-(10-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-36-031-2022-00017-01-(10-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SALUD, VIDA, MÍNIMO VITAL, IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, DIGNIDAD HUMANA Y REPARACIÓN – De acuerdo con los hechos de la solicitud de tutela y las pruebas recaudadas, no se evidencia que la salud, vida y dignidad humana se encuentren en riesgo o en peligro, o que su estado de salud está siendo afectado por la falta del servicio, tratamiento o suministro de algún medicamento, razón por la cual no procede su amparo / DECISIÓN – Por lo tanto, la Sala confirmará la sentencia proferida el 2 de febrero de 2022 por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá.

Problema jurídico: ¿Determinar si se vulneraron los derechos fundamentales a la salud, vida, mínimo vital, igualdad, debido proceso, dignidad humana y reparación?

Tesis: “(…) De conformidad con lo señalado en las normas y pronunciamientos pretranscritos, la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas reconocerá la indemnización administrativa dentro de los 120 días hábiles siguientes a la fecha de radicación del formulario, siempre y cuando al mismo se hayan adjuntado todos los documentos requeridos. En cuanto al desembolso, éste se efectuará teniendo en cuenta el método técnico de priorización, el h echo victimizante y la disponibilidad presupuest al. (…) El resultado del método técnico de priorización depende de la situación en la que se encuentre la victima de acuerdo a ciertas condiciones como la edad (ser mayor de 74 años), el estado de salud y si es discapacitado. En caso de encontrarse en una situación de urgencia manifi esta

de priorización depende de la situación en la que se encuentre la victima de acuerdo a ciertas condiciones como la edad (ser mayor de 74 años), el estado de salud y si es discapacitado. En caso de encontrarse en una situación de urgencia manifi esta o extrema vulnerabilidad, la victima deberá informarlo a la UARIV y aportar copia de la cédula de ciudadanía y certificado médico en el que se diagnostique la enfermedad huérfana, ruinosa, catastrófica o de alto costo y/o la discapacidad que padece. (…) En el caso en estudio, los actores manifestaron en los numerales CUARTO y SEXTO de la solicitud de tutela (Página 2 y 3, Archivo 02. DEMANDA_20_1_2022 15_05_22, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3336-031-202200017-01) que la señora (…) padece de cáncer en el útero y que el señor (…) y su hijo se encuentran en estado de discapacidad por una lesión en la rodilla e hidrocefalia, respectivamente. (…) Al revisar el expediente, se encuentra demostrado lo siguiente (…) Por lo tanto, al no obrar copia del examen y/o de la historia clínica en la cual conste que a la actora se le diagnosticó con cánce r, así como el (los) certificado(s) de discapacidad3 del actor y del niño, no se encu entra probado que se encuentran en una situación de urgencia o extrema vulne rabilidad que los lleve a ser priorizados en la entrega de la indemnización por vía administrativa, requisito mínimo para dilucidar si se han vulnerado o no sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y reparación. (…) Una vez los actores acrediten haber formulado a la Unidad para la Atención y

administrativa, requisito mínimo para dilucidar si se han vulnerado o no sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y reparación. (…) Una vez los actores acrediten haber formulado a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas alguna (s) solicitud (es) de priorización a la que aporten historia clínica en la que señale el diagnóstico de la enfermedad y lo s certificados de discapacidad, si no obtienen respuesta concreta y de fondo, podrán acudir a la tutela para deprecar la protección de sus derechos. (…) Finalmente, advierte la Sala de decisión que de acuerdo con los hechos de la solicitud de tutela y las pruebas recaudadas, no se evidencia que la salud, vida y dignidad humana se encuentren en riesgo o en peligro, o que su estado de salud está s iendo afectado por la falta del servicio, tratamiento o suministro de algún medicamento, razón por la cual no procede su amparo. (…) Por lo tanto, la Sala confirmará la sentencia proferida el 2 de febrero de 2022 por el Juzgado 31 Administrativo d el Circuito de Bogotá. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-753 de 2013; T358-14; T-205 A de 2018; T-519 de 1992; T-038 de 2019.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1448 de 2 011; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D. C., diez de marzo de dos mil veintidós (2022)

M. P.: JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO Ref.: TUTELA No. 2022 – 00017 ---- IMPUGNACIÓN FALLO

Demandante: ERIKA MARCELA MANTILLA GÓMEZ y JOSÉ GUSTAVO

CONTRERAS

Demandado: DIRECTOR GENERA L UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS (UARIV)

Mediante memorial visible de la página 1 a la 4 (Archivo 13. impugnacion junior (2), carpeta EXPEDIENTE 11001-3336-031-2022-00017-01) la señora Erika Marcela Mantilla Gómez y el señor José Gustavo Contreras, impugnaron la sentencia proferida el 2 de febrero de 2022 por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá (Página 1 a 12, Archivo 10. Sentencia UARIV Petición 2022017, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3336031-2022-00017-01), mediante la cual negó el amparo solicitado.

EL ESCRITO DE TUTELA

La señora Erika Marcela Mantilla Gómez y el señor José Gustavo Contreras instauraron tutela contra el Director General de la Unidad Administrativa

amparo solicitado.

EL ESCRITO DE TUTELA

La señora Erika Marcela Mantilla Gómez y el señor José Gustavo Contreras instauraron tutela contra el Director General de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el fin de que les fueran amparados los derechos fundamental es a la salud, vida, mínimo vital, igualdad, debido proceso, dignidad humana y reparación y, en consecuencia , solicitaron acceder a la siguiente pretensión:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

TUTELA No. 2022 - 00017

ERIKA MARCELA MANTILLA GÓMEZ y OTRO vs. DIRECTOR GENERAL UARIV

FALLO – SEGUNDA INSTANCIA

2 “ (…) ordenar se priorice nuestro núcleo familiar para el pago de la Indemnización por la vía administrativa de carácter urgente”. (Página 1 y 2, Archivo 02. DEMANDA_20_1_2022 15_05_22, Carpeta EXPEDIENTE 110013336-031-2022-00017-01).

Como hechos que sirven de fundamento a su petici ón relataron los siguientes: “PRIMERO. Fuimos Victimas del Desplazamiento forzado La suscrita, Mi esposo y mi Hijo Menor en ese momento -Bebe de Brazosde la Región de la vereda Acapul co jurisdicción del municipio de GirónMagdalena Medio Santandereano-. A raíz del trabajo social, realizado por mi Esposo y yo con la Comunidad,

momento -Bebe de Brazosde la Región de la vereda Acapul co jurisdicción del municipio de GirónMagdalena Medio Santandereano-. A raíz del trabajo social, realizado por mi Esposo y yo con la Comunidad, en esa área de bastante influencia de grupos armados irregulares. En el sector del que fuimos desplazados, adquirí una dolencia de tipo terminal cáncer a la altura de la garganta por el cual se me realizaron cuatro cirugías de alto impacto Medico, que me dejo unas secuelas profundas e irreversibles las cuales imposibilitan un acceso laboral ya sea formal e informal de parte mía, para e l sustento Familiar .En el año 2020 volvió a surgir el cáncer en el área uterina por el cual se me ordeno una cirugía también de alto impacto que tengo que realizarme ya que no soporto más la dolencia, igualmente a mi Hijo se le detectó allí unas complicaciones profundas de tipo Cognitivo –Hidrocefalia-. SEGUNDO. Ya radicados en Bogotá D.C. ,huyendo de las amenazas ;Mi esposo y Padre de mi Hijo Menor, ha sido el que ha venido proveyendo los recursos para nuestro sustento Familiar, en el Área de Oficial de Obra como trabajador Independiente; es decir es el único que labora y aporta a la economía de nuestro Hogar, en estos momentos de pandemia ,situación generadora de una emergencia económica que ha golpeado duro nuestros hogares; el mes de diciembre del año 2020, mi esposo sufrió un accidente de tipo Laboral, y no cuenta con las garantías Pensiónales y riesgos laborales, solo ha podido tener acceso a unas terapias para su recuperación que han sido lentas, este accidente le genero la inmovilización de uno de sus miembros

no cuenta con las garantías Pensiónales y riesgos laborales, solo ha podido tener acceso a unas terapias para su recuperación que han sido lentas, este accidente le genero la inmovilización de uno de sus miembros inferiores, que lo obliga a andar con un soporte ortopédico (muleta), lo cual le genera rechazo a solicitudes laborales que ha hecho para lograr un pírrico ingreso Familiar, s ituación que nos ha obligado a solicitar el apoyo de familiares y amigos que no es lo conducente. Para el sustento Familiar es decir vivimos de limosna. TERCERO. El mes de abril de 2021 mi esposo se desplazaba a la realización de sus terapias en la calle 52 A con carrera 16 de Bogotá D.C. , cuando sobre el sardinel fue embestido por un vehículo el cual opto por la huida( es decir un carro fantasma) lo único que logro mi esposo en medio de su aturdimiento fue coger el número de placa, este accidente agudizo su situación físic a para laborar y lograr el sustento Familiar; posteriormente en días pasados el acudió a la Fiscalía General de la Nación para instaurar el debido proceso Legal, por lo que fue remitido a Medicina Legal para su valoración. CUARTO. En este momento mi esposo-Esguince de rodilla Severo grado II del ligamento Colateral Medianoy yo padecemos prácticamente de enfermedades de tipo ruinoso, c atastrófico y de altos costos, máxime que fui programada para una nueva cirugía (fuera de las que me han hecho) para combatir mi enfermedad-Cáncer uterino- ; y mi Hijo padece de una Discapacidad permanenteHidrocefalia-. QUINTO. Estamos reconocidos como población desplazada, según Número de Registro Resolución No.

enfermedad-Cáncer uterino- ; y mi Hijo padece de una Discapacidad permanenteHidrocefalia-. QUINTO. Estamos reconocidos como población desplazada, según Número de Registro Resolución No. No11001-3475R del 10 de enero de 2007, pero además según LA UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS nos ha reconocido y clasificado como población desplazada para otorgarnos LA INDEMNIZACION INDIVIDUAL POR LA VIA ADMINISTRATIVA A LAS VICTIMAS según Resolución No. No.04102019364127 del 11 de marzo de 2020 a nuestro Núcleo Familiar. SEXTO. Según nuestras historias Clínicas resumidas en el orden que anoto; primero la mía manifiesta que padezco de Cáncer a la altura de la Garganta y de cuello uterino Cáncer que es irreversible y catastrófico cada segmento de tiempo, segundo la Historia de mi esposo manifie sta que padece de Esguince grado II severo del ligamento colateral mediano que requiere dos años de quietud según el dictamen del facultativo y apoyado por aparato ortopédico y alta inversión Económica – de la que carecemosagravada por el accidente ocurrido en su integridad y la tercera la de mi Hi jo recoge una discapacidad de Hidrocefalia retraso sicomotor Cognitivo permanente…Historias Clínicas que cumple n con el Protocolo de los criterios, condiciones e instrumento pertinentes y conducentes estableci dos por el Ministerio de la Salud y Superintendencia de Salud. SEPTIMO. Bajo este criterio hemos informado a la UNIDAD de acuerdo a los parámetros recogidos por la

condiciones e instrumento pertinentes y conducentes estableci dos por el Ministerio de la Salud y Superintendencia de Salud. SEPTIMO. Bajo este criterio hemos informado a la UNIDAD de acuerdo a los parámetros recogidos por la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, expedida por la UNIDAD en sus Artículos 5 y hemos solicitado a través de Derechos de Petición (dos en total) dada nuestra situación de salud y Económica se nos priorice según el Articulo 9 Numeral a) y el Articulo 4 Numerales B. Y C. y las respuestas de la Unidad no ha tenido en cuenta los argumentos de tipo Medico que nos ampara para la priori zación, recogidos en la Resolución arriba anotada, y tampoco se nos ha asignado siquiera el Registro GAC , ya que nuestra situación de salud encaja en los Articulados y numerales de la Resolución anotados arriba. OCTAVO. Los Derechos de Petición resaltando nuestra situación de vulnerabilidad que requiere de priorización se radicaron en julio 1 de 2020 y Agosto 20 de 2021 ”. (Página 1 a 3, Archivo 02.

DEMANDA_20_1_2022 15_05_22, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3336-031-2022-00017-01).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

TUTELA No. 2022 - 00017

ERIKA MARCELA MANTILLA GÓMEZ y OTRO vs. DIRECTOR GENERAL UARIV

FALLO – SEGUNDA INSTANCIA

3

LA CONTESTACIÓN DE LA TUTELA

ERIKA MARCELA MANTILLA GÓMEZ y OTRO vs. DIRECTOR GENERAL UARIV

FALLO – SEGUNDA INSTANCIA

3

LA CONTESTACIÓN DE LA TUTELA

El Director General de la UARIV , a través del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, contestó lo siguiente: “(…)

A través del presente memorial demostraré que la Entidad a la que represento no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales reclamados por la parte accionante, el accionante, tiene conocimiento de que mediante la Resolución Nº. 04102019-364127 - del 11 de marzo de 2020(Debidamente notificada y en firme), se reconoció el derecho a recibir la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO, mediante la comu nicación con radicado No. 202141024678041, se notificó el resultado del Método Técnico de Priorización respecto del Desplazamiento con radicado 471165-2389168. Mediante la comunicación con radicado No. 20227201264961esta Unidad para las víctimas otorgóuna (sic) comunicación informativa en la que se da la explicación de la razón por la cual resulta jurídicamente imposible establecer una fecha cierta de pago para todas la s víctimas en un solo momento1, sin que ello implique un desconocimiento del derecho que le asiste a la accionante. CASO CONCRETO Para el caso particular de JOSE GUSTAVO CONTRERAS PINTO Y ERIKA MARCELA MANTILLA GOMEZ, la Unidad informó que le brindó una respuesta de fondo por medio de la Resolución Nº. 04102019-364127 - del 11 de

Para el caso particular de JOSE GUSTAVO CONTRERAS PINTO Y ERIKA MARCELA MANTILLA GOMEZ, la Unidad informó que le brindó una respuesta de fondo por medio de la Resolución Nº. 04102019-364127 - del 11 de marzo de 2020(Debidamente notificada y en firme), se decidió otorgar l a medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO / RADICADOSIPOD 471165/ LEY 387 DE 1997, y Aplicar el Método Técnico de Priorización, con el f in de determinar el orden de asignación de turno para el desembolso de la medida de indemnización administrativa. Ahora bien, teniendo en cuenta que el accionante no acreditó alguna situación de las establecidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, que demuestren que se encuentran en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para la priorización de la entrega de la medida. Es decir que NO CUMPLE CON LOS CRITERIOS DE PRIORIZACIÓN ESTABL ECIDOS EN EL ARTÍCULO 4 DE LA RESOLUCIÓN 1049 DE 2019. Estos son: “ARTÍCULO 4. SIT UACIONES DE URGENCIA MANIFIESTA O EXTREMA VULNERABILIDAD. Para los efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite:

A. Edad. Tener una edad igual o superior a los sesenta y ocho (68 ) años (Resolución 582 de 2021: Modifica el Literal A del artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019). El presente criterio podrá ajustarse gradual y

A. Edad. Tener una edad igual o superior a los sesenta y ocho (68 ) años (Resolución 582 de 2021: Modifica el Literal A del artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019). El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo con el avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional.

B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social.

C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique ba jo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia

Nacional de Salud”. Por lo que el orden de otorgamiento o pago de la indemnización esta rá sujeto al resultado del Método Técnico de Priorización; en razón a lo dispuesto en el artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019 que indica: “En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas en el artículo 4 del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de inde mnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas. En caso de que, los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Uni dad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la sigu iente vigencia presupuestal. En el tránsito entre

extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Uni dad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la sigu iente vigencia presupuestal. En el tránsito entre vigencias presupuestales no se modificará el orden o la colo cación de las víctimas priorizadas en las listas ordinales que, se posicionarán en la medida que obtengan firmeza los actos administrativos que reconocen la medida de indemnización y ordenan su pago. En los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la indemnización, el orden de priorización para la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización. La entrega de la indemnización se realizará s iempre y cuando haya disponibilidad presupuestal, luego de entregar la medida en los términos del inciso primero del presente artículo. En virtud de lo antes descrito, esta Unidad para las víctimas, luego de haber efectuado este proceso técnico, respecto del hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO con radicado SIPOD 471165, se concluyó que, en atención a la disponibilidad presupuestal con la que cuenta la Unidad y al orden definido por la ponderación de cada una de las variables descritas, NO es procedente materializar la entrega de la medida indemnizatoria respecto de la solicitud con radicado471165-2389168, por el hecho victimizante de

DESPLAZAMIENTO FORZADO.

De tal manera que no es procedente acceder a las solicitudes dela accionante. (…) En ese orden de ideas, la Unidad no desconoce los derechos del accionante, por el contrario, reconoció́ el derecho que tiene de ser indemnizada, sin embargo, la Unidad ha manifestado en varias escenarios su imposibilidad de indemnizar a todas las víctimas en un mismo mom ento, por lo que a través del

derecho que tiene de ser indemnizada, sin embargo, la Unidad ha manifestado en varias escenarios su imposibilidad de indemnizar a todas las víctimas en un mismo mom ento, por lo que a través del procedimiento se adoptó́ un sistema mixto que permite tanto la atención inmediata de a quellas víctimasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

TUTELA No. 2022 - 00017

ERIKA MARCELA MANTILLA GÓMEZ y OTRO vs. DIRECTOR GENERAL UARIV

FALLO – SEGUNDA INSTANCIA

4 que se encuentran en extrema vulnerabilidad, como la atención de otras víctimas que no se encuentran en tales situaciones, pero son titulares del derecho a la reparación económica.

El sistema de priorización establecido se alinea con el int erés público y social, pues mantiene coherencia con el alcance de la sostenibilidad fiscal, la cual fue abordada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-753 de 2013 que la reconoce como un instrumento orientador de la política de víctimas para el reconocimiento progresivo de la indemnización administrativa.

Lo antes descrito, se le informó al accionante mediante la comunicación con radicado No. 20227201264961, indicándole que, por las consideraciones relativas a la aplica ción del método técnico, no es procedente acceder a sus solicitudes de priorizar el pago o informarle una fecha exacta de pago de la indemnización administrativa. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, es evidente que dentro del caso concreto no ha existido vulneración de los derechos fundamentales alegados. En consecuencia, de acuerdo con la doctrina que sobre el particular

administrativa. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, es evidente que dentro del caso concreto no ha existido vulneración de los derechos fundamentales alegados. En consecuencia, de acuerdo con la doctrina que sobre el particular ha expuesto la Corte Constitucional y en consideración a las prueb as aportadas, puede señalarse que las afirmaciones invocadas dentro de la presente Acción de Tutela s e configuran en UNA CARENCIA DE

OBJETO.

PETICIÓN Por los argumentos fácticos y jurídicos expuestos, respetuosamente, solicito al despacho NEGAR las peticiones incoadas por JOSE GUSTAVO CONTRERAS PINTO Y ERIKA MARCELA MANTILLA GOMEZen el escrito de tutela, en razón a que la Unidad para las Víctimas, tal como lo acredita, ha realizado, dentro del marco de su competencia, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo los derechos fundamentales del solicitante. (…)”. (Página 1 a 22, Archivo 09. RESPUESTA_TUTELA_6421321, Carpeta EXPEDIENTE 110013336-031-202200017-01)

La autoridad accionada aportó copia de los siguientes documentos:

✓ Comunicación No. 20227201264961 del 22 de enero de 2022 (Página 9 y 10, Archivo 09.

RESPUESTA_TUTELA_6421321, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3336-031-2022-00017-01).

✓ Comunicación del 24 de agosto de 2022 (Página 11 a 14, Archivo 09.

RESPUESTA_TUTELA_6421321, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3336-031-2022-00017-01).

✓ Comunicación del 24 de agosto de 2022 (Página 11 a 14, Archivo 09.

RESPUESTA_TUTELA_6421321, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3336-031-2022-00017-01).

✓ Resolución No. 04102019-364127 del 11 de marzo de 2020 (Página 16 a 21, Archivo 09.

RESPUESTA_TUTELA_6421321, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3336-031-2022-00017-01).

LA DECISIÓN IMPUGNADA

Mediante sentencia del 2 de febrero de 2022 (Páginas 1 a 12, Archivo 10. Sentencia UARIV Petición 2022-017, carpeta EXPEDIENTE 11001-3336-031-2022-00017-01), el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá negó el amparo solicitado. Fundamentó así su decisión: “(…)

3.9 De acuerdo a lo anterior se acredita que los señores ERIKA MARCELA MANTILLA GOMEZ Y JOSE GUSTAVO CONTRERAS PINTO, quienes actúan en nombre propio presentaro n petición el día 1 de julio de 2020, reiterada el 20 de agosto de 2021, ante la UNIDAD PARA LA A TENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VICTIMAS.

3.10 Se acredito en la contestación de la acción constitucional, que la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS a través del de la Resolución Nº. 04102019-364127 - del 11 de marzo

3.10 Se acredito en la contestación de la acción constitucional, que la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS a través del de la Resolución Nº. 04102019-364127 - del 11 de marzo de 2020, y comunicación con radicado No. 202141024678041, se notifi có el resultado del Método TécnicoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

TUTELA No. 2022 - 00017

ERIKA MARCELA MANTILLA GÓMEZ y OTRO vs. DIRECTOR GENERAL UARIV

FALLO – SEGUNDA INSTANCIA

5 de Priorización respecto del Desplazamiento con radicado 471165-2389168. A su vez mediante radicado No. 20227201264961 la Unidad para las víctimas otorgó una co municación informativa en la que se da la explicación de la razón por la cual resulta jurídicamente imposi ble establecer una fecha cierta de pago para todas las víctimas en un solo momento, sin que ello implique un desconocimiento del derecho que les asiste, dirigida a los señores ERIKA MARCELA MANTILLA GOMEZ Y JOSE GUSTAVO CONTRERAS PINTO. Por lo que se emitió respuesta de manera clara, precisa y de fondo así mismo se allego constancia de la notificación enviada al accionante, al correo electrónico JOSUCOPI@HOTMAIL.COM.

3.11 Atendiendo a lo anterior, la pretensión dirigida la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, a que responda la solicitud de fechas 19 de noviembre de 2021, se encuentra cumplida

3.11 Atendiendo a lo anterior, la pretensión dirigida la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, a que responda la solicitud de fechas 19 de noviembre de 2021, se encuentra cumplida con las respuestas del 11 de marzo de 2020, 24 de agosto de 2021, 22 de enero de 2022, por lo que el amparo constitucional pierde razón de ser, razón por la cual se denegaran las pretensiones dirigidas contra la Entidad accionada, aunado a lo anterior se acredito el envío de la notificación tal como se observa a continuación:

Ver imágenes página 9 y 10, Archivo 10. Sentencia UARIV Petición 2022-017, carpeta EXPEDIENTE 11001-3336031-2022-00017-01 (…) 3.13 Por otro lado y teniendo en cuenta que solo hasta el trámite de la presente acción constitucional, se le brindo respuesta a los señores ERIKA MARCELA MANTILLA GOMEZ Y JOSE GUSTAVO CONTRERAS PINTO, en el presente caso se configura la figura jurídica de la CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-358-14, en los siguientes términos indica:

(…)

3.14 Como consecuencia de lo anterior, debe precisarse, que las pretensiones de la acción de tutela no requieren ser objeto de protección, como quiera que la entidad ya atendió de fondo la solicitud presentada por el accionante y que dio lugar a la acción de tutela de la referencia.

3.15 Ahora bien, la finalidad de la acción de tutela, la establece el artículo 86 de la Constitución Política de

por el accionante y que dio lugar a la acción de tutela de la referencia.

3.15 Ahora bien, la finalidad de la acción de tutela, la establece el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el Decreto 2591 de 1991, por lo que la Jurisprudencia C onstitucional ha señalado que la protección y el amparo de la acción de tutela es actual e inmediato e implica una acción u omisión actual por parte de la autoridad accionada, circunstancia que en este caso no se presenta pues se ha satisfecho el derecho fundamental.

3.16 Así las cosas y teniendo en cuenta lo anterior, se negará la protección del derecho fundamental de petición, al haberse cumplido por parte de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS la respuesta a la solicitud elevada por los accionantes, en consecuencia, el amparo constitucional ha perdido su razón de ser y al configurarse la figura jurídica de la carencia actual del objeto por hecho superado. 3.17 Por ultimo cabe precisar, que los reconocimientos económicos tienen un procedimiento establecido en la ley que no puede ser pretermitido para que el Juez constitucional invada la competencia que en materia de reconocimiento de este tipo de beneficios está en cabeza de la entidad accionada

En mérito de lo expuesto, el JUZGADO TREINTA Y UNO ADMINISTRA TIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SECCIÓN TERCERA, administrando justicia en nombre d e la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, promovida por los señores ERIKA MARCELA MAN TILLA GOMEZ Y JOSE

autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, promovida por los señores ERIKA MARCELA MAN TILLA GOMEZ Y JOSE GUSTAVO CONTRERAS PINTO, al configurarse la figura jurídica de la carencia actual del objeto por hecho superado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: (…)” (Páginas 1 a 12, Archivo 10. Sentencia UARIV Petición 2022-017, carpeta EXPEDIENTE 110013336-031-2022-00017-01)

LA IMPUGNACIÓN

Mediante memorial que obra de la página 1 a la 4 (Archivo 13. Impugnacion junior (2), Carpeta EXPEDIENTE 11001-3336-031-2022-0001701) la señora Erika Marcela Mantilla Gómez y el señor José Gustavo Contreras Pinto impugnaron la sentencia proferida por la juez de primera instancia, recurso que sustentaron así: “(…) PRIMERO: En el punto primero del fallo Su Señoría manifiesta que niega el amparo por las razones expuestas en la parte considerativa de su proveído, esto es que hay carencia actual del objeto por hecho superado;TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

TUTELA No. 2022 - 00017

ERIKA MARCELA MANTILLA GÓMEZ y OTRO vs. DIRECTOR GENERAL UARIV

FALLO – SEGUNDA INSTANCIA

6 vemos que hay una disección en el fallo de la tutela configurándos e una falta de congruencia entre lo

FALLO – SEGUNDA INSTANCIA

6 vemos que hay una disección en el fallo de la tutela configurándos e una falta de congruencia entre lo pedido o pretendido por los suscritos o entre lo pedido o prete ndido por los suscritos y las consideraciones del fallo.

SEGUNDO: Si bien es cierto que aportamos como parte de las pruebas los Derechos de Petición y las respuestas de la UNIDAD DE VICTIMAS, frente a la solicitud de que se nos Priorizara nuestro núcleo familiar, con fundamento en la resolución No.1049 de 2019 Artículos 4 Numeral B Y C y Articulo 9 , estas no las enviamos para pedir el amparo al Derecho Fundamental de Petición c omo columna Vertebral si no para probar la parte estructural de la Demanda de Tutela que es

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