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TA CUN - 11001-33-36-031-2022-00022-01-(05-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-36-031-2022-00022-01-(05-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., cinco (05) de abril de dos mil veintidós (2022).

MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA

DEMANDANTE: CESAR HERNANDO FIGUEREDO MORALES.

DEMANDADA: MUNICIPIO DE JENESANODEPARTAMENTO DE BOYACÁ EXPEDIENTE: 11001-33-36-031-2022-00022 01

REFERENCIA: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

APELACIÓN SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

SENTENCIA

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte dema ndante contra el fallo del 4 de marzo de 2022 proferido por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual se negó la acción de cumplimiento interpuesta por el señor HERNANDO FIGUEREDO MORALES.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LA PRETENSIÓN.

El señor CESAR HERNANDO FIGUEREDO MORALES , instauró acción de cumplimiento contra el Municipio de Jenesano - Departamento de Boyacá , solicitando el cumplimiento del artículo 2 de la Ley 902 de 2004 y el numeral 9 del artículo 6 de la Ley 1551 de 2012 respecto a la extensión del área del perímetro urbano del municipio de Jenesano por no realizar un nuevo Plan de Ordenamiento

solicitando el cumplimiento del artículo 2 de la Ley 902 de 2004 y el numeral 9 del artículo 6 de la Ley 1551 de 2012 respecto a la extensión del área del perímetro urbano del municipio de Jenesano por no realizar un nuevo Plan de Ordenamiento Territorial o Esquema de O rdenamiento Territorial —para los municipios con población inferior a los 30.000 habitantes.Acción de Cumplimiento Expediente: 11001-33-36-031-2022-00022-01

Demandante: CESAR HERNANDO FIGUEREDO MORALES.

Demandado: MUNICIPIO DE JENESANOBOYACÁ

2

2. LOS HECHOS.

La parte actora narró en síntesis lo siguiente:

Indicó que el municipio de Jenesano no ha acatado el artículo 2 de la Ley 902 de 2004 y el numeral 9 del artículo 6 de la Ley 1551, desde el año 2000, como quiera que el último Esquema de Ordenamiento Territorial, fue plasmado en el Acuerdo 018 de 2000, y la revisión del POT, tiene que hacerse cada 12 años, motivo por el cual solicitó el 27 de noviembre de 2021 para que se realizara la extensión del área del perímetro urbano del municipio, por considerar que es un componente inherente al POT.

Relató que no obstante, el ente territorial le contestó a través de correo electrónico del 16 de diciembre de 2021, que “el municipio no contempla la expansión del área del perímetro urbano…; lo que si contempla es la determinación de las áreas suburbanas y corredores suburbanos del municipio en el Marco del Proceso deActualizaciónde Ordenamiento Territorial que se tiene proyectado finalizar a mediados del año 2022”.

del perímetro urbano…; lo que si contempla es la determinación de las áreas suburbanas y corredores suburbanos del municipio en el Marco del Proceso deActualizaciónde Ordenamiento Territorial que se tiene proyectado finalizar a mediados del año 2022”.

B. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Admitida la acción de cumplimiento, a través de auto de 4 de febrero de 2022, se ordenó notificar personalmente a través de mensaje dirigido al buzón electrónico al alcalde del municipio de Jenesano (Boyacá), para que ejerciera su derecho de defensa.

MUNICIPIO DE JENESANO

Mediante apoderada judicial contestó solicitando se denieguen las pretensiones de la acción de cumplimiento por carecer de fundamento , pues consideró que se han desplegado todas las acciones necesarias para cumplir con la revisión y actualización del Esquema de Ordenamiento Territoria l -EOT-, a partir del año 2022, de acuerdo con el Plan de Desarrollo Municipal de Jenesano 2020 -2023, y los artículos 23 y 24 de la Ley 388 de 1997.

Señaló que la acción es improcedente debido a que no cumple el requisito de renuencia, en razón a que en el escrito elevado por el actor si bien es cierto fue denominado como “requerimiento previo” , también lo es que, en él no se hizoAcción de Cumplimiento Expediente: 11001-33-36-031-2022-00022-01

Demandante: CESAR HERNANDO FIGUEREDO MORALES.

Demandado: MUNICIPIO DE JENESANOBOYACÁ

3 alusión al incumplimiento de normatividad alguna, razón por cual se atendió como petición.

Demandante: CESAR HERNANDO FIGUEREDO MORALES.

Demandado: MUNICIPIO DE JENESANOBOYACÁ

3 alusión al incumplimiento de normatividad alguna, razón por cual se atendió como petición.

Argumentó que el Ordenamiento Territorial Municipal es un proceso concertado y coherente que comprende acciones político - administrativas y de planeación que regulan la utilización, ocupación y transformación del espacio urbano y rural, con el propósito de lograr condiciones de vida digna para la población.

Señaló que , el Plan de Desarrollo Municipal de Jenesano 2020 - 2023, planteó dentro de sus lineamientos el Programa de Ordenamiento Ambiental Territorial y así los documentos de actualización del EOT el cual se encuentra debidamente concertado y aprobado, esto en cumplimiento de lo ordenado en la Ley 902 de

2004. Para dar cumplimiento a los requerimientos normativos y técnicos relacionados con actualización de los instrumentos para el Ordenamiento Territorial, el municipio de Jenesano ha contratado consultorías, que le han permitido avanzar en la preparación de insumos que le permitan cumplir con dicho cometido.

Manifestó que el presidente del Concejo Municipal de Jenesano mediante oficio de fecha 1 de diciembre de 2021, solicitó a la oficina de Planeación Municipal, informe del estado actual del ESQUEMA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL - EOT del Municipio de Jenesano, al cual la oficina de Planeación emitió respuesta mediante oficio de 11 de enero de 2022 , por medio del cual presentó un cronograma de actividades para llevar a cabo la revisión y actualización del citado esquema, en el que se establece como primera actividad la etapa de concertación con la Autoridad

oficio de 11 de enero de 2022 , por medio del cual presentó un cronograma de actividades para llevar a cabo la revisión y actualización del citado esquema, en el que se establece como primera actividad la etapa de concertación con la Autoridad Ambiental, con plazo de 45 días cuya fecha de inicio se estima el 16 de mayo de 2022.

Expuso que se llevó a cabo un estudio previo para la celebración de un contrato de prestación de servicios para el apoyo a la gestión de la Oficina Asesora de Planeación Municipal , para adelantar el acompañamiento y asesoría para la estructuración y consolidación de documentos relacionados con el Ordenamiento Territorial del municipio. Y que la Secretaría de H acienda Municipal expidió el certificado de Disponibilidad Presupuestal para el contrato mencionado.Acción de Cumplimiento Expediente: 11001-33-36-031-2022-00022-01

Demandante: CESAR HERNANDO FIGUEREDO MORALES.

Demandado: MUNICIPIO DE JENESANOBOYACÁ

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C. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA.

Mediante sentencia proferida el 4 de marzo de 2022 por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se resolvió:

“PRIMERO.- DENEGAR la acción de cumplimiento interpuesta por el señor CESAR HERNANDO FIGUEREDO MORALES, contra el MUNICIPIO DE JENESANODEPARTAMENTO DE BOYACÁ - por lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia

(…).”

Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:

Precisó que si bien es cierto el POT del municipio de Jenesano fue realizado en el

sentencia

(…).”

Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:

Precisó que si bien es cierto el POT del municipio de Jenesano fue realizado en el 2000, no lo es menos que se encuentra vigente de conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 2 de la Ley 388 de 1997, adicionada por la Ley 902 de 2004, y es facultativo de las autoridades municipales revisar y ajustar los Esquemas de Ordenamiento Territorial cada 12 años (numeral 9 del artículo 6 de la Ley 1551 de 2012), por lo que de entrada no se está incumplimiento de las citadas normas.

Señaló que actualmente se adelantan las acciones necesarias para realizar la revisión y actualización del Esquema de Ordenamiento Territorial del municipio de Jenesano, de modo no vislumbra que se incumplan las normas cuyo cumplimiento se solicita por parte del actor.

D. LA IMPUGNACIÓN.

La parte demandante impugnó la providencia proferida el 4 de marzo de 2022, por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, a cuyo efecto indicó:

Que el Juzgado de primera instancia decidió negar las pretensiones argumentando que se celebró contrato para el asesoramiento en temas referidos con el POT y con fundamento en que tiene concertada una fecha con la autoridad ambiental competente en la región, por tanto consideró que el municipio desplegó las acciones para cumplir la revisión y actualización del EOT.

Señaló que el hecho de contratar una consultora de apoyo o de iniciar la concertación ambiental, en nada materializa la radicación por parte del alcalde de turno del documento necesario de revisión, modificación o ajuste del EOT ante el

Señaló que el hecho de contratar una consultora de apoyo o de iniciar la concertación ambiental, en nada materializa la radicación por parte del alcalde de turno del documento necesario de revisión, modificación o ajuste del EOT ante el concejo municipal para su debida adopción vía acuerdo o fallida ésta, a través de decreto, motivo por el cual es notorio que no se ha dado cumplimiento a la exigencia normativa reclamada, por lo que considera que se debe revocar la decisiónAcción de Cumplimiento Expediente: 11001-33-36-031-2022-00022-01

Demandante: CESAR HERNANDO FIGUEREDO MORALES.

Demandado: MUNICIPIO DE JENESANOBOYACÁ

5 adoptada por el juez de instancia y en su lugar se imponga al municipio demandado un plazo perentorio para el cumplimiento.

Refirió con relación a la facultad del ente municipal de solicitar o no la revisión de un POT acá EOT, y manifestó que al contrario a dicha interpretación adoptada, lo normado en el inciso final del artículo 23 de la Ley 388 de 1997 determina que: “… En lo sucesivo dentro de los seis (6) meses anteriores al vencimiento de la vigencia del plan de Ordenamiento, las administraciones municipales y distritales – deberániniciar el trámite para la formulación del nuevo plan o su revisión o ajuste”.

Argumentó que el término de vigencia mínima de los contenidos de largo, mediano y corto plazo, según lo previsto en el artículo 28 de la Ley 388 de 1997 modificada por el artículo 2 de la Ley 902 de 2004, fenecen una vez terminado el plazo establecido, lo que considera es lo que ocurre en el municipio demandado.

por el artículo 2 de la Ley 902 de 2004, fenecen una vez terminado el plazo establecido, lo que considera es lo que ocurre en el municipio demandado.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA.

El artículo 3° de la Ley 393 de 1997 reza:

“Artículo 3°. COMPETENCIA. De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo.

Parágrafo. Las acciones de cumplimiento de que conozca el Consejo de Estado, serán resueltas por la sección o subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien corresponda por reparto. Su trámite se hará a través de la correspondiente secretaría. El reparto se efectuará por el Presidente de la Corporación, entre todos los Magistrados que conforman la Sala de lo Contencioso Administrativo, en forma igualitaria.

(…)”.

Por su parte, el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, prevé que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos quienes, a su vez , atendiendo a lo establecido en el numeral 10° del artículo 155 ibídem, deberán conocer en primer grado de los asuntos relativos al cumplimiento de normas o actos administrativos interpuestos contra las autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local.

deberán conocer en primer grado de los asuntos relativos al cumplimiento de normas o actos administrativos interpuestos contra las autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local.

Así las cosas, de conformidad con las disposiciones normativas prenotadas, esta Corporación es competente para conocer de la impugnación presentada por la parteAcción de Cumplimiento Expediente: 11001-33-36-031-2022-00022-01

Demandante: CESAR HERNANDO FIGUEREDO MORALES.

Demandado: MUNICIPIO DE JENESANOBOYACÁ

6 demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot, el 06 de agosto de 2021.

2. PROBLEMA JURÍDICO.

De conformidad con los argumentos expuestos por la parte demandante en la impugnación presentada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de la referencia, encuentra la Sala que en esta instancia judicial la litis se centra en establecer si por medio de las actuaciones adelantadas por el Municipio de Jenesano se acatan o no a las normas cuyo cumplimiento se peticiona.

Para dilucidar lo anterior, se analizará como primera medida el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de cumplimiento para luego descender al estudio de fondo del caso concreto.

3. DE LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO.

La Constitución Política en su artículo 87 instituyó la acción de cumplimiento como un mecanismo judicial para que cualquier persona, natural o jurídica, pueda acudir ante la autoridad judicial, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto

La Constitución Política en su artículo 87 instituyó la acción de cumplimiento como un mecanismo judicial para que cualquier persona, natural o jurídica, pueda acudir ante la autoridad judicial, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo.

La Ley 393 de 1997, en su artículo 8º determinó que la acción de cumplimiento únicamente procede contra la acción u omisión de las autoridades — o particulares en los casos establecidos en el artículo 6º— que incumplan o ejecuten actos o hechos que permitan evidenciar el incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos.

A su vez, el artículo 9º ibí dem estipuló que la acción de cumplimiento no procede para la protección de derechos que pueden ser protegidos a través de la acción de tutela o cuando exista otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento de un acto administrativo.

Por su parte l a Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad del anterior artículo en la sentencia C-193 de 1998 sostuvo que la acción de cumplimiento puede ser utilizada por cualquier persona que busque la protección de intereses públicos o sociales, por lo cual resulta razonable que el legislador previera que, si lo pretendido es proteger derec hos particulares y para ello existía otro mecanismo ordinario, debía acudirse a ellos.Acción de Cumplimiento Expediente: 11001-33-36-031-2022-00022-01

Demandante: CESAR HERNANDO FIGUEREDO MORALES.

Demandado: MUNICIPIO DE JENESANOBOYACÁ

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Luego entonces, la acción de cumplimiento busca hacer efectivo el derecho del que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de

Demandado: MUNICIPIO DE JENESANOBOYACÁ

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Luego entonces, la acción de cumplimiento busca hacer efectivo el derecho del que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, para exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos, y de tal forma, hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente1.

4. REQUISITOS PARA PRETENDER EL CUMPLIMIENTO DE UNA LEY O

ACTO ADMINISTRATIVO.

De conformidad con el precedente jurisprudencial adoptado por el H. Consejo de Estado, existen unos requisitos generales y otros especiales para que el mecanismo constitucional de cumplimiento se constituya en el medio eficaz y procedente para hacer cumplir una ley o un acto administrativo.

Tratándose de los requisitos generales, y en virtud de lo previsto en la Ley 393 de 1997, esa Corporación ha establecido como tales, los siguientes2:

  1. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes.
  1. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento.
  1. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido

cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento.

  1. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, evento en el cual deberá ser sustentado en la demanda.
  1. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. La

1 Consejo de Estado, Sección Quinta. C.P.: María Nohemí Hernández Pinzón. Sentencia del 19 de agosto de

2004. Rad.: 66001-23-31-000-2004-0305-01. 2 Ver, entre otras, sentencia del 25 de enero de 2018, expediente No. 54001-23-33-000-2017-00534-01, C.P.

Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio.Acción de Cumplimiento Expediente: 11001-33-36-031-2022-00022-01

Demandante: CESAR HERNANDO FIGUEREDO MORALES.

Demandado: MUNICIPIO DE JENESANOBOYACÁ

8 existencia de otro instrumento judicial, excepto la situación señalada, hace improcedente la acción.

De igual manera se tiene que son causales de improcedibilidad pretender la

Demandado: MUNICIPIO DE JENESANOBOYACÁ

8 existencia de otro instrumento judicial, excepto la situación señalada, hace improcedente la acción.

De igual manera se tiene que son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración3.

Es decir, respecto de las condiciones especiales que debe tener la ley o el acto administrativo cuyo cumplimiento se solicite, el Alto Tribunal ha especificado que estas deben ser semejantes a las del título ejecutivo, valga decir, que contengan una obligación clara, expresa y exigible. Ello debe ser así precisamente para evitar que una acción como la de cumplimiento pueda convertirse en una de conocimiento para crear o establecer la obligación que la autoridad debe ejecutar4.

La connotación misma de la ley supone la existencia de obligaciones para quienes se encuentran sometidos a cumplirlas. Tales obligaciones están destinadas a dar, hacer o no hacer; y tratándose justamente de la acción de cumplimiento, el panorama se e nfoca exclusivamente a la obligación de hacer, entendida como la ejecución de la acción, pues ese es el fin en que recae el ejercicio de dicho mecanismo constitucional.

Así las cosas, aun cuando la finalidad de la acción de cumplimiento es hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo, no es posible a través de esta ordenar la ejecución de toda clase de disposiciones, sino de aquellas que contengan prescripciones que se caracterizan como deberes legales o administrativos y que puede n ser cumplidos mediante las órdenes dictadas por el juez constitucional, dado su contenido de mandato perentorio, claro y directo. Al

contengan prescripciones que se caracterizan como deberes legales o administrativos y que puede n ser cumplidos mediante las órdenes dictadas por el juez constitucional, dado su contenido de mandato perentorio, claro y directo. Al efecto, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha señalado:

“Aunque la finalidad de la presente acción es hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo, no es posible a través de esta ordenar la ejecución de toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional, que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, un mandato imperativo e inobjetable en los términos de los artículos 5, 7, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 1997.

Ello significa que los preceptos que se dicen incumplidos deben ser lo suficientemente precisos, y no puede generar ningún tipo de incertidumbre en cuanto a su objeto, vigencia y exigibilidad”5

3 Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 1° de noviembre de 2012, radicado 76001 -23-31-0002012-00499-01(ACU), C.P. Alberto Yepes Barreiro. 4 Consejo de Estado, sentencia del 30 de julio de 1998. Expediente No. ACU -367. C.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. 5 Consejo de Estado, sentencia del 27 de octubre de 2016. Expediente No. 2016-01119-01 (ACU). C.P. Dra. Rocío Araujo Oñate.Acción de Cumplimiento

Peñaranda. 5 Consejo de Estado, sentencia del 27 de octubre de 2016. Expediente No. 2016-01119-01 (ACU). C.P. Dra. Rocío Araujo Oñate.Acción de Cumplimiento Expediente: 11001-33-36-031-2022-00022-01

Demandante: CESAR HERNANDO FIGUEREDO MORALES.

Demandado: MUNICIPIO DE JENESANOBOYACÁ

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De modo que, cuando la ley o acto administrativo que se pretende hacer cumplir por vía constitucional carece de un mandato imperativo, claro y directo, la acción de cumplimiento se convierte en un mecanismo improcedente, ante la ausencia de luminosidad que permita establecer que su contenido plasma un deber completamente exigible para una autoridad administrativa.

5. ANÁLISIS DE LA SALA.

5.1. Normas cuyo cumplimiento se pretende.

Ley 902 de 2004, artículo 2º:

“Artículo 2º. El artículo 28 de la Ley 388 de 1997 quedará así:

Artículo 28. Vigencia y revisión del plan de ordenamiento. Los planes de ordenamiento territorial deberán definir la vigencia de sus diferentes contenidos y las condiciones que ameritan su revisión en concordancia con los siguientes parámetros:

1. El contenido estructural del plan tendrá una vigencia de largo plazo, que para este efecto se entenderá como mínimo el correspondiente a tres (3) periodos constitucionales de las administraciones municipales y distritales, teniendo cuidado en todo caso que el momento previsto para su revisión coincida con el inicio de un nuevo periodo para estas administraciones.

2. Como contenido urbano de mediano plazo se entenderá una vigencia mínima

constitucionales de las administraciones municipales y distritales, teniendo cuidado en todo caso que el momento previsto para su revisión coincida con el inicio de un nuevo periodo para estas administraciones.

2. Como contenido urbano de mediano plazo se entenderá una vigencia mínima correspondiente al término de dos (2) periodos constitucionales de las administraciones municipales y distritales, siendo entendido en todo caso que puede ser mayor si ello se requier e para que coincida con el inicio de un nuevo periodo de la administración.

3. Los contenidos urbanos de corto plazo y los programas de ejecución regirán como mínimo durante un (1) periodo constitucional de la administración municipal y distrital, habida cue nta de las excepciones que resulten lógicas en razón de la propia naturaleza de las actuaciones contempladas o de sus propios efectos.

4. Las revisiones estarán sometidas al mismo procedimiento previsto para su aprobación y deberán sustentarse en parámetros e indicadores de seguimiento relacionados con cambios significativos en las previsiones sobre conveniencia de ejecutar proyectos de impacto en materia de transporte masivo, infraestructuras, expansión de servicios públicos o proy ectos de renovación urbana; la ejecución de macroproyectos de infraestructura regional o metropolitana que generen impactos sobre el ordenamiento del territorio municipal o distrital, así como en la evaluación de sus objetivos y metas del respectivo plan.

No obstante lo anterior, si al finalizar el plazo de vigencia establecido no se ha adoptado un nuevo plan de ordenamiento territorial, seguirá vigente el ya adoptado.

5. Las autoridades municipales y distritales podrán revisar y ajustar los Planes de Ordenamiento Territorial o sus componentes una vez vencido el periodo

adoptado un nuevo plan de ordenamiento territorial, seguirá vigente el ya adoptado.

5. Las autoridades municipales y distritales podrán revisar y ajustar los Planes de Ordenamiento Territorial o sus componentes una vez vencido el periodo constitucional inmediatamente anterior.

En las revisiones de los Planes de Ordenamiento se evaluará por los respectivos Alcaldes los avances o retrocesos y se proyectarán nuevos programas para el reordenamiento de los usos de servicios de alto impacto referidos a las prostitución y su incompatibilidad con usos residenciales y dotacionales educativos.”

Ley 1551 de 2012, artículo 6º, numeral 9º:Acción de Cumplimiento Expediente: 11001-33-36-031-2022-00022-01

Demandante: CESAR HERNANDO FIGUEREDO MORALES.

Demandado: MUNICIPIO DE JENESANOBOYACÁ

10 “Artículo 6º. El artículo 3o de la Ley 136 de 1994 quedará así:

Artículo 3o. Funciones de los municipios. Corresponde al municipio:

(…)

9. Formular y adoptar los planes de ordenamiento territorial, reglamentando de manera específica los usos del suelo en las áreas urbanas, de expansión y rurales, de acuerdo con las leyes y teniendo en cuenta los instrumentos definidos por la UPRA para el ordenamiento y el uso eficiente del suelo rural. Optimizar los usos de las tierras disponibles y coordinar los planes sectoriales en armonía con las políticas nacionales y los planes departamentales y metropolitanos. Los Planes de Ordenamiento Territorial serán presentados para revisión ante el Concejo Municipal o Distrital cada 12 años.

(…)”

y los planes departamentales y metropolitanos. Los Planes de Ordenamiento Territorial serán presentados para revisión ante el Concejo Municipal o Distrital cada 12 años.

(…)”

5.2. FUNDAMENTO FACTICO

1. Acuerdo 018 de septiembre 9 de 2000, “Por el cual se establece el Esquema de Ordenamiento Territorial del Municipio de Jenesano, departamento de

Boyacá”.

2. Requerimiento efectuado por el señor CESAR H FIGUEREDO MORALES el 27 de noviembre de 2021 a la alcaldesa del municipio de Jenesano, solicitando la extensión del área del perímetro urbano del municipio e implementación del tributo de plusvalía, de la siguiente manera:

(…)”Acción de Cumplimiento Expediente: 11001-33-36-031-2022-00022-01

Demandante: CESAR HERNANDO FIGUEREDO MORALES.

Demandado: MUNICIPIO DE JENESANOBOYACÁ

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3. Respuesta emitida al anterior requerimiento por el Jefe de la Oficina Asesora

de Planeación de 16 de diciembre de 2021, así:

“a) Respecto del requerimiento previo de solicitud de extensión del área del perímetro urbano del municipio de Jenesano me permito manifestarle que, el municipio de Jenesano no contempla en estos momentos la expansión del área del perímetro urbano, obedeciendo a factores como los determinantes ambientales fijados por la Corporación Autónoma Regional de Chivor CORPOCHIVOR en el año 2020 para el ordenamiento territorial, la ubicación de las vías departamentales que circundan dicha área, la cobertura de las redes de servicios públicos domiciliarios, la delimitación

Corporación Autónoma Regional de Chivor CORPOCHIVOR en el año 2020 para el ordenamiento territorial, la ubicación de las vías departamentales que circundan dicha área, la cobertura de las redes de servicios públicos domiciliarios, la delimitación realizada por el IGAC a partir de la actualización catastral de 2017-2018, que determina también la estratificación urbana y rural del municipio y la disponibilidad de áreas para la construcción al interior del perímetro urbano existente en la actualidad; lo que si contempla es la determinación de las áreas suburbanas y corredores suburbano s del municipio en el marco del proceso de actualización del Esquema de Ordenamiento Territorial que se tiene proyectado finalizar a mediados del años 2022.

b) en cuanto a la implementación del tributo de plusvalía, [este se encuentra regulado, en lo que respecta a la implementación en Jenesano, en el estatuto de rentas municipal aprobado mediante Acuerdo Municipal 031 de 2020.

(…)”

4. Plan de Desarrollo 2020 a 2023 de la Alcaldía de Jenesano Boyacá, dentro del cual se evidencia que una de las metas dentro del programa de ordenamiento ambiental territorial es la presentacion del documentos de actualizacion del EOT previo a la realizacion de los correspndientes estudios.

5.3 CASO CONCRETO.

En el sub examine, para la Sala es claro que lo pretendido por el señor CESAR HERNANDO FIGUEREDO MORALES, es que el municipio de Jenesano acate los ordenamientos dispuestos en el artículo 2 de la Ley 902 de 2004 y el numeral 9 del artículo 6 de la Ley 1551 de 2012 que considera incumplidos, toda vez que desde

ordenamientos dispuestos en el artículo 2 de la Ley 902 de 2004 y el numeral 9 del artículo 6 de la Ley 1551 de 2012 que considera incumplidos, toda vez que desde el año 2000 no se ha presentado por parte de la administración municipal proyecto de POT alguno.

Por su parte el a quo decidió denegar la acción, por considerar que preci

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