TA CUN - 11001-33-36-031-2022-00035-01-(16-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-031-2022-00035-01-(16-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / DERECHO CON STITUCIONAL FUNDAMENTAL A LA SEG URIDAD SOC IAL – Ad emás de la pérdida de la capacidad laboral superior al 50%, el solicitante debe acreditar la cot ización de 50 semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fec ha de es tructuración de disminución, para ser ben eficiario de la prestación de invalidez, no obstante, dentro del plenario no existe prueba del cumplimiento de este último requisit o, por lo que el juez con stitucional no tiene ce rteza al respect o, en consecuencia no po dría reconocer la pensión solicitada / DECISIÓN – Sin embarg o, debi do a la situación de especi al protección en que se encuen tra la accionante, se considera preciso amparar el derecho a la seguridad social y ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, que proceda de manera prioritaria a efectuar el trámite administr ativo y recaudar las pruebas necesarias para el event ual reconocimiento de la pensión de inva lidez, dicha gestión no deberá superar el término de quince (15) días hábiles.
Problema jurídico: ¿Establecer si la acción de tutela i) es procedente para ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesel reconocimiento de la pensión de invalidez a la señora, evento en el cual ii) determinar el cumplimiento de los requisitos de la mencionada prestación?
Tesis: “(…) Para el caso que nos ocupa, se tiene que la señora (…) se desempeña en el cargo de auxiliar de mershandising en la empresa Alpina productos
de los requisitos de la mencionada prestación?
Tesis: “(…) Para el caso que nos ocupa, se tiene que la señora (…) se desempeña en el cargo de auxiliar de mershandising en la empresa Alpina productos alimenticios. (…) A través de dictamen pericial No. 4139569 de 30 de julio de 2019, emitido por Famisanar E.P. S, se indicó como diagnostico: “1. Artrit is reumatoide, trastorno de presivo recurrent e, ep isodio depresivo grave presente sin síntomas psicóticos, fibromialgia, trastorno de ansieda d, apnea del sueño ”. Aunado a lo anterior se determinó una pérdida de la capacidad laboral de 55.77% y tomo como fecha de es tructuración el 23 de febrero de 2019 . (…) A nte t al situación, la accionante acude a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-, con el objeto que se rea lizara el reconoc imiento de la pensi ón de inv alidez, no obstante la autoridad niega su solicitud mediante el Oficio BZ2021_4565985 de 20 de abril de 2021, por cuanto considera que no t iene va lidez el diamant en em itido por la E.P.S Famisanar, toda v ez que esa promotora de salud no t iene la competencia para t al fin, por otra pa rte indicó que no existe una solicit ud formal de la prestación (…) Es criterio de la Sala es válido recordar, que tal como lo expone la Ley 100 de 1993, co rresponde al Instituto de Seguros Sociales, a la Administradora Colombia na de Pensiones -Colpensiones-, a las Administrad oras de Riesgos ProfesionalesARP-, a las Compañías de Seguros q ue asum an el
la Ley 100 de 1993, co rresponde al Instituto de Seguros Sociales, a la Administradora Colombia na de Pensiones -Colpensiones-, a las Administrad oras de Riesgos ProfesionalesARP-, a las Compañías de Seguros q ue asum an el riesgo de invalidez y muert e, y a las Entidades Promotor as de Sal ud EPS, determinar en una primera oportunidad l a pérdida de capacidad laboral, calificar el grado de invalidez y el origen de estas co ntingencias. (…) Es decir, la disposición de manera expresa indicó que las entidades de salud tienen la potestad de emitir dictámenes de diminución de la capacidad laboral, en consecuencia, no tiene asidero el argumento de Colpensi ones frente a este aspecto, por lo que no podía neg ar la prestación de inv alidez aduciendo que la entidad promotora de salud no tenía competencia para tal efecto. (…) De otra parte, es necesario precisar que la entidad acciona da indicó en la contestación de la acció n, que no existía solicitud f ormal del reconoc imiento de la pensión de invalidez, y consideró que resultaba improcedente que se reemplazaran los medios administrativos para lograr un derecho por vía de tutela, sin embargo, co mo y a se indicó h ay u n pronunciamiento desfavorable por p arte de la ent idad, en atención a una p etición radicada por la actora para el recon ocimiento de la prestación, por lo que este argumento tampoco tiene acogida en esta instan cia. (…) A hora bien, recordem os que además de la pérdida de la capacidad labor al superior al 50%, el solicitante debe acreditar la cot ización de 50 semanas de ntro de l os últimos tres ( 3) años
que además de la pérdida de la capacidad labor al superior al 50%, el solicitante debe acreditar la cot ización de 50 semanas de ntro de l os últimos tres ( 3) años inmediatamente anteriores a la fec ha de es tructuración de disminución, para serbeneficiario de la prestación de invalidez, no obstante, dentro del plenario no existe prueba del cumplimient o de este último requisit o, por lo que el juez constitucional no tiene ce rteza al respect o, en consecuencia no po dría reconocer la pensi ón solicitada. (…) Si embargo, debido a la situación de especial protección en que se encuentra la accionante, se considera preciso amparar el derecho a la seguridad social y ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, que proceda de manera prioritaria a efectuar el trámite administr ativo y recaudar las pruebas necesarias para el event ual reconocimient o de la pensión de inva lidez, dicha gestión no deberá superar el término de quince (15) días hábiles. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte
Constitucional, Sentencia T-471 de 2017.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Acción : Tutela Demandante : Ingrid Nohelia González Chauta Demandados : Administradora Colombiana de Pensiones -ColpensionesExpediente : 11001-33-36-031-2022-00035 01
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro de la impugnación formulada por la parte demandante contra la sentencia de 18 de febrero de 2022 , proferida por el Juzgado Treinta y Uno ( 31) Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró improcedente la acción de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1 PRETENSIONES
La señora Ingrid Nohelia González Chauta, identificada con cédula de ciudadanía 5 2.561.279, quien actúa en nombre propio, solicita el amparo de sus derechos constitucionales fundamentale s a la vida, igualdad, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana y, en consecuencia, se orden e a la autoridad accionada que: i) dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, reconozca y pague la pensión de invalidez; ii) cancelar la prestación de manera retroactiva, a partir de l a fecha de estructuración, esto es, 23 de febrero de 2019, de conformidad con el formulario de la perdida de capacidad laboral emitido por la EPS Famisanar.
1.2 HECHOS
estructuración, esto es, 23 de febrero de 2019, de conformidad con el formulario de la perdida de capacidad laboral emitido por la EPS Famisanar.
1.2 HECHOS
Manifestó que esta afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud a la E.P.S Famisanar y al Sistema de Pensiones a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- . También indicó que es trabajadora dependiente de Alpina Productos Alimenticios S. A, tal como consta en el documento tomado de la Base de Datos Única de Afiliación.
Afirmó que su vinculación al sistema esta vigente y se encuentra al día en el pago de las cotizaciones, la cuales se han realizado de manera oportuna y completa por parte del emple ador, esto es, Alpina.Expediente: 11001-33-36-031-2022-00035 01
Demandante: Ingrid Nohelia González Chauta
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones2
Relató que hace varios meses, en razón al padecimiento de múltiples patologías a saber, “Traumatismo depresivo recurrente; -Episodio moderado presente; -Bursitis del hombro derecho; -Otras sinovitis y tenosinovitis izquierdo; -Lumbago no especificado; -Trastorno de disco lumbar y Radiculopatía) ”, que fueron calificadas como de origen común, se ha visto afectada su salud de manera grave, así como su calidad de vida, en consecuencia, los especialistas de la E.P. S Famisanar han expedido varias incapacidades.
Explicó que el 30 de julio de 2019 , la E.P.S Famisanar, emitió dictamen de calificación de
Famisanar han expedido varias incapacidades.
Explicó que el 30 de julio de 2019 , la E.P.S Famisanar, emitió dictamen de calificación de capacidad laboral y estimó que la pérdida correspondía al 55.77%, además la catalogó como d e origen común, esto de acuerdo al Decreto 019 de 2019 . La decisión fue notificada al Colpensiones 6 de septiembre de 2019.
Resaltó que ninguna de las partes, es especial la administradora de pensiones presentó inconformidad alguna con el dictamen, razón por la cual en su criterio, la decisión quedo en firme, situación que fue reiterada en la certificación de 26 de enero de 2022, emitida por la Entidad Promotora de Salud.
Consideró que cumple con los requisitos legales para que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, reconozca, liquide y pague la pensión de invalidez a la cual ase gura tiene derecho.
Informó que el 14 de abril de 2022, solicitó a la entidad accionada, el reconocimient o de la prestación económica de invalidez, sin embargo el 20 de abril de 2022 , se decidió de manera desfavorable lo deprecado, argumentado que es inexistente el dictamen proferido por la EPS, por carecer éste de efectos jurídicos sobre el régimen de pensiones de prima media.
Estimó que Colpensiones respalda su decisión partir de la interpretación “ERRADA, INFUNDADA y AMAÑADA de la normatividad legal vigente, al pretender desconocer el dictamen proferido en primera oportunidad por la EPS FAMISANAR, el cual le fue notificado de manera
INFUNDADA y AMAÑADA de la normatividad legal vigente, al pretender desconocer el dictamen proferido en primera oportunidad por la EPS FAMISANAR, el cual le fue notificado de manera OPORTUNA y que, como consecuencia de la INEXISTENCIA DE OPOSICIÓN por parte de la accionada, QUEDÓ EN FIRME”.
Estima que la autoridad pretende imponer obstáculos administrativos incensarios y alegar su propia culpa a su favor, desconociendo “…un dictamen debidamente ejecutoriado el cual acredita de manera cabal condición de INVALIDEZ”.Expediente: 11001-33-36-031-2022-00035 01
Demandante: Ingrid Nohelia González Chauta
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones3
Expuso que atraviesa una situación critica, pues además de estar en invalidez, se encuentra desprotegida al interior del Sistema de Seguridad Social, dado que cuenta con una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, sin reconocimiento de prestación de invalidez, aunado a lo anterior, no han sido expedidas ni reconocidas incapacidades médicas, por lo que no cue nta con un ingreso económico que le permita autosostenerse y cubrir los gastos de su enfermedad.
Resaltó que la prestación de invalidez, se convertiría es su único ingreso económico, mediante el cual podría sustentar sus gastos básicos.
Recordó que tal como lo ha expuesto la Corte Constitucional, la pensión bajo discusión t iene como finalidad garantizar la subsistencia, el mínimo vital y la dignidad humana de quienes presentan una discapacidad que les impide ejercer su actividad laboral y/o económica.
Estimó que sus garantías constitucionales a la vida, igualdad, seguridad social, mínimo vital y
como finalidad garantizar la subsistencia, el mínimo vital y la dignidad humana de quienes presentan una discapacidad que les impide ejercer su actividad laboral y/o económica.
Estimó que sus garantías constitucionales a la vida, igualdad, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana están siendo transgredida s por Colpensiones, pues aduce que se encuentra en condiciones económicas desfavorables y el no reconocimiento de la prestación a la que tiene derecho empeora su situación.
1.3 CONTESTACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA
1.3.1 La directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesexplicó que una vez revisa do el expediente , se advirtió que no existe acto administrativo que hubiese negado el derecho a la pensión d e invalidez, aclaró que el Oficio 2021_4565985 de 20 de abril de 2021, sólo le informó a la accionante que no le es posible tener en cuenta el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la EPS.
Dijo que a través del Oficio 2022_725982_0146697 de 21 de enero de 2022, se comunic ó a la señora González Chauta, sobre le cambio de postura en lo que corresponde a la validez de los dictámenes de perdida de capacidad laboral emitidos por la EPS, por lo que se dictó el concepto BZG2021_8929369 de 5 de agosto de 2021 así:
“5.1 De conformidad con el artículo 41 de la L ey 100 de 1.993 modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, son competentes para emitir lo s Dictámenes de Pérdida de
“5.1 De conformidad con el artículo 41 de la L ey 100 de 1.993 modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, son competentes para emitir lo s Dictámenes de Pérdida de Capacidad Laboral, Colpensiones, las Administradoras de Riesgos Laborale s, las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y las Entidades Promotoras de Salud, por lo que los mismos revisten de validez para el reconocimiento de la prestación de invalidez, siempre que se hayan emitido de conformidad con los parámetros esta blecidos en el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional vigente a la fecha.Expediente: 11001-33-36-031-2022-00035 01
Demandante: Ingrid Nohelia González Chauta Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones4 5.2 La Administradora cuenta con la posibilidad de manifestar, dentro de los términos previstos en la Ley, su inconformidad contra los dictámenes de Pérdida de Capacidad Laboral que sean emitidos por las Entidades Promotoras de Salud, cuando a ello haya lug ar. De igual modo, también podrá activar los mecanismos legales pertinentes, en aquellos eventos en que evidencie actuaciones fraudulentas asociadas al proceso de calificación de PCL.
5.3 Cualquier modificación o distribución de competencias específicas para cada subsistema
actuaciones fraudulentas asociadas al proceso de calificación de PCL.
5.3 Cualquier modificación o distribución de competencias específicas para cada subsistema frente al proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, d eberá ser objeto de la respectiva reglamentación, como quiera que de conformidad con el numeral 11 del artículo 189 de la Ley 100 de 1993, es al Gobierno Nacional a quién le corresponde ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesa rios para la cumplida ejecución de las leyes.
5.4 De conformidad con el artículo 18 y 34 del Decreto 1352 de 2013 los gastos de traslado y exámenes complementarios del dictamen de pérdida de capacidad laboral en primera oportunidad, deben ser asumidos por la administradora de pensiones siempre que el origen sea común, independiente de la entidad emisora, siempre y cuando ob edezca a las facultadas previstas en el inciso segundo del art. 142 del Decreto Ley 019 de 2012”.
Por otra parte, indicó que no se evidencia fecha de la solicitud formal del reconocimien to de la pensión de invalidez, y estimó que resultaba improcedente que se reemplazaran los medios administrativos para lograr un derecho por vía de tutela, así las cosas, le invito a radicar la petición correspondiente.
Concluyó que la accionante no demostró de manera siquiera sumaria, el grado de vulnerabilidad
administrativos para lograr un derecho por vía de tutela, así las cosas, le invito a radicar la petición correspondiente.
Concluyó que la accionante no demostró de manera siquiera sumaria, el grado de vulnerabilidad en el que e encuentra que habilite la intervención de juez de tutela, además indicó que c uenta con otro medio de defensa, esto es la jurisdicción ordinaria laboral.
1.4 PROVIDENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia de 18 de febrero de 2022, el Juzgado Treinta y Uno ( 31) Administrativo del Circuito de Bogotá negó por improcedente la acción constitucional y argumento lo siguiente:
“En el caso objeto de estudio se observa que la señora INGRID NOHELIA GONZALEZ CHAUTA, pretende con la presente acción de tutela, se amparen sus derechos fu ndamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad y como consecuencia de lo anterior solicita se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de invalidez con su respectivo retroactivo.
Con fundamento en la jurisprudencia en cita, deberá verificarse si se cumplen o no los presupuestos procesales para la procedencia de la acción, esto es, que haya sido interpuest a para la defensa de un derecho fundamental, que no exista otro medio de defensa judicial o que existiendo, se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o que el existente sea ineficaz para amparar los derechos que se invocan
Que la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES no ha emitido un acto
interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o que el existente sea ineficaz para amparar los derechos que se invocan
Que la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES no ha emitido un acto Administrativo donde niegue el derecho a la pensión de invalidez.Expediente: 11001-33-36-031-2022-00035 01
Demandante: Ingrid Nohelia González Chauta
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones5
En consecuencia de lo anterior, estima el Despacho, que no resulta procedente como mecanismo residual ni subsidiario la acción de tutela en razón a la protección de los derechos invocados, por las siguientes razones:
En primer lugar no se puede desconocer la actual posición de la Corte Constitucional frente a la procedencia de la acción de tutela en materia de reconocimiento pensional y/o prestaciones económicas, señala:
“(...) En reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional ha concedido la tutela de los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso, cuando constata que la entidad encargada del reconocimiento de la pensión de vejez/sobreviviente ha desconocido las normas del régimen aplicable a quien satisface los supuestos de hecho previstos en el régimen de transición consagrado en el artículo 36 y 47 de la Ley 100 de 1993.(...)”
A punto de establecer que procede la acción de tutela por vía de hecho, e n garantía al debido
consagrado en el artículo 36 y 47 de la Ley 100 de 1993.(...)”
A punto de establecer que procede la acción de tutela por vía de hecho, e n garantía al debido proceso, respecto de los Actos Administrativos que niegan el reconocimiento de una pensión en los siguientes eventos:
-No se aplica la norma favorable en lo laboral ó
,-Cuando la entidad encargada del reconocimiento de pensiones, adopta una decisión que no tiene en cuenta las normas aplicables al caso.
De acuerdo a lo anterior la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, fundamento de manera clara que a la fecha no existe acto Administrativo negando el reconocimiento pensional, por lo que mal haría este De spacho en ordenar proferir un acto administrativo de reconocimiento pensional, teniendo en cuenta quela accionan te no ha tramitado el procedimiento adecuado ante la entidad accionada, razón por la cual no es procedente reconocer la pensión de invalidez al no cumplir con los requisitos mínimos que exige la norma, por lo que se observa claramente quela señora INGRID NOHELIA GONZALEZ CHA UTA, no ha cumplido con los requisitos.
La accionante, no fundamenta de manera expresa en la interposición de la acción de tutela, la existencia de un perjuicio irremediable, no explica en que consiste tal perjuicio, ni se encuentra en un estado de indefensión, ni da cuenta de las razones por las cuales considera
la existencia de un perjuicio irremediable, no explica en que consiste tal perjuicio, ni se encuentra en un estado de indefensión, ni da cuenta de las razones por las cuales considera que los mecanismos de defensa judicial, son insuficientes para cuestionar la legitimidad del acto administrativo que para la fecha no existe y como al juez de tutela no le está permitido asumir el conocimiento de aquellos asuntos que cuentan con instrumentos adec uados de protección en el ordenamiento, dado al carácter subsidiario y residual del amparo de la tute la no resulta procedente un estudio de fondo con el objeto de ordenar el reconocimiento de una pensión, máxime si no se encuentra el derecho fundamental vulnerando.
2.14 De acuerdo con lo hasta aquí expuesto, se observa que no se acredito p or parte del accionante la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, que se configure con la negativa del reconocimiento de la pensión de invalidez y que amerite qu e el juez de tutela invada orbitas propias de la competencia de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES.
Así mismo habrá de indicarse que al Juez Constitucional, no le está permitido ordenar, el reconocimiento de prestaciones económicas, retroactivos o reconocimientos pensionales, ya que
COLPENSIONES.
Así mismo habrá de indicarse que al Juez Constitucional, no le está permitido ordenar, el reconocimiento de prestaciones económicas, retroactivos o reconocimientos pensionales, ya que la disputa en el caso concreto, se trata de un derecho de carácter legal, e l cual debe ser resuelto por la Entidad competente, toda vez que al juez de tutela no le está permitido asumir el conocimiento de aquellos asuntos que cuentan con instrumentos adecuad os de protección en el ordenamiento, dado al carácter subsidiario y residual del amparo.
2.16 En este orden de ideas, la presente acción de tutela es improcedente, teniendo en cuenta, que la señora INGRID NOHELIA GONZALEZ CHAUTA cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, de este modo y de conformidad con lo all egado en el escrito deExpediente: 11001-33-36-031-2022-00035 01
Demandante: Ingrid Nohelia González Chauta Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones6 tutela, no se deduce que pueda darse paso a la acción constitucional invocada , teniendo en cuenta además, que no se desprende la vulneración de algún derecho fund amental que presuntamente haya sido vulnerado por la accionada, así como tampoco se demostró, que la única acción viable era la tutela, para la evitar un perjuicio irremediable”.
1.5 LA IMPUGNACIÓN
única acción viable era la tutela, para la evitar un perjuicio irremediable”.
1.5 LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada, la parte actora la impugna y reitera lo expuesto en la acción constitucional. Además expone que esta en desacuerdo con los argumentos del fallo de primera instancia, pues si existe una respuesta desfavorable de Colpensiones frente a la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez, la cual fue emitida el 20 de abril de 2021.
Aseguró que cumple los requisitos para el reconocimiento de la pensión de invalidez, a saber, tiene una perdida de capacidad laboral superior al 50%, esto es del 55.77%, y cotizó 5 0 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración, esto por cuanto acreditó 126,42 semanas, antes del 23 de febrero de 2019.
Relató que no percibe ingreso económico desde el año 2020, ya que se encuentra vinculada a Alpina pero no le realizan el pago por nómina, debido a que en su caso concreto debería tener pensión de invalidez. Dijo que es madre cabeza de familia y su hija actúateme estudia, por lo que debe pagar los gastos de matricula, servicios públicos, hipoteca alimentación y trasporte entre otras.
Indicó que sufre de “fibromialgia, enfermedad que causa dolor en todas mis extremidades, usualmente insoportable, esto ha conllevado a empeorar mi trastorno de ansiedad y depr esión. Los medicamentos que tomo son muy fuertes, me causan sueño y a veces pi erdo la
usualmente insoportable, esto ha conllevado a empeorar mi trastorno de ansiedad y depr esión. Los medicamentos que tomo son muy fuertes, me causan sueño y a veces pi erdo la concentración de las actividades que estoy realizando, me generan mareos y nauseas, me siento impotente de no obtener un ingreso, y llenarme de deudas con el banco, con amigos o com pañeros para no perder mi casa y tener con que llevar el alimento a mi hogar. De igual forma, es evidente que el daño causado permanece en el tiempo, en la medida en la que no se ha dado solución a mi estatus pensional”.
II. CONSIDERACIONES
2.1 COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y del artículo 1.º del Decreto 198 3 de 2017, determinar en el presente asunto si hay lugar al amparo constitucional deprecado por la tutelante.Expediente: 11001-33-36-031-2022-00035 01
Demandante: Ingrid Nohelia González Chauta
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones7
2.2 PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a establecer si la acción de tutela i) es procedente para ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesel reconocimiento de la pensión de invalidez a la señora Ingrid Nohelia González Chauta, evento en el cual ii) determinar el cumplimiento de los requisitos de la mencionada prestación.
Colombiana de Pensiones -Colpensionesel reconocimiento de la pensión de invalidez a la señora Ingrid Nohelia González Chauta, evento en el cual ii) determinar el cumplimiento de los requisitos de la mencionada prestación.
2.3 TESIS DE LA SALA
La sindéresis que efectuó la Sala no deja duda más que revocar la sentencia impugnada, de acuerdo con los argumentos que en líneas siguientes se exponen.
2.4 PRUEBAS.
Del material probatorio aportado al expediente se destaca:
a. Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Ingrid Nohelia González Chauta, en la cual se observa que nació el 28 de noviembre de 1971.
b. Certificación de 3 de febrero de 2022, emitida por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, a través de la cual se indicó que la señora González Chauta, se encuentra afiliada desde el 21 de febrero de 1992, al Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
c. Oficio de 31 de julio de 2019, emitido por Famisanar E.P.S, a través del cual se not ificó el dictamen 4139669, que determinó la pérdida de capacidad laboral de 55.77% de la accionante, de acuerdo a los criterios del Decreto 1507 de 2014.
d. Oficio S-1003252 de febrero de 2021, emitido por Famisanar E.P.S, a través del cual se le indicó a la señora González Chauta , que en atención a la solicitud de la firmeza del dictamen de perdida de capacidad laboral, que: “ Una vez revisados nuestros sistemas de información se
indicó a la señora González Chauta , que en atención a la solicitud de la firmeza del dictamen de perdida de capacidad laboral, que: “ Una vez revisados nuestros sistemas de información se evidencia que ninguna de las partes interesadas manifestó inconformidad frente al dictamen No. 4139569 en donde se determinó un porcentaje del 55.77%, por lo tanto, se emitió comunicado de “Dictamen en firme” el 26 de enero 2021, se adjunta soporte de las notificaciones, tanto del dictamen como de la Firmeza de este”.
e. Oficio BZ 2021_4565985 de 20 de abril de 2021, emitido por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, por medio del cual se indicó a la accionante que : “ El DictamenExpediente: 11001-33-36-031-2022-00035 01
Demandante: Ingrid Nohelia González Chauta Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones8 emitido por autoridad que no tiene competencia es ineficaz y aceptar una discusión sobre los efectos a terceros luego de su notificación implicaría admitir para el caso concreto qu e un particular como lo es una EPS, tiene la calidad de autoridad y puede expedir dictámenes con efectos sobre el Sistema General de Pensiones, situación que constituiría abiertamente una violación al debido proceso como derecho fundamental que le asiste a Colpensiones”.
f. Formulario de pérdida de capacidad laboral No. 4139569 de 30 de julio de 2019, emitido por Famisanar, a través del cual se pue de observar que la accionante te nía el cargo de auxiliar de
f. Formulario de pérdida de capacidad laboral No. 4139569 de 30 de julio de 2019, emitido por Famisanar, a través del cual se pue de observar que la accionante te nía el cargo de auxiliar de mershandising en la empresa Alpina Productos Alimenticios. Se diagnostico así: “Artritis reumatoide, trastorno depresivo recurrente, episodio depresivo grave presente sin síntomas psicóticos, fibromialgia, trastorno de ansiedad, apnea del sueño”. Se concedió como valoración final el 55.77% de disminución laboral, con fecha de estructuración el 23 de febrero de 2019, y se catalogó la enfermedad como de origen común.
2.4 ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Procedencia de la acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política, respecto de la acción de tutela indica:
ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí mism a o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamen tales, cuando quiera que éstos resulten
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