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TA CUN - 11001-33-36-031-2022-00041-01-(28-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-36-031-2022-00041-01-(28-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2022-03-052 AT

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022)

NATURALEZA : ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 11001-3336-031-2022-00041-01.

ACCIONANTES: JAIRO DE JESÚS MONSALVE HERNÁNDEZ

ACCIONADA: FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES

NACIONALES DE COLOMBIA.

TEMA: Derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad.

Magistrado ponente: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Procede la Sala a resolver el recur so de impugnación interpuesto contra la sentencia del 21 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito de Bogotá, que resolvió:

“PRIMERO: Negar la acción de tutela por improcedente promovida por el señor JAIRO DE JESÚS MONSALVE HERNÁNDEZ conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.(…)”

I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:

La presente decisión tiene la siguiente estructura : I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III.

pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).

II. ANTECEDENTES:

1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)

El señor JAIRO DE JESÚS MONSALVE HERNÁNDEZ en su calidad de integrante de la Asociación de P ensionados Ferroviarios “ACONALFERROS” y argumentando actuar en protección de los intereses de los hijos de l a señora LIBIA MONSALVE DE CASTRILLÓN (Q.E.P.D) formula acción de tutela contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, por considerar que ésta ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, al m ínimo vital y a la igualdad de la señora MONSALVE en el marco de su solicitud de sustitución pensional.Expediente No. 2022-00041-01

Accionante: Jaime de Jesús Monsalve Hernández

Impugnación de Tutela

Sentencia

2 Al respecto, señala que la señora MONSALVE DE CASTRILLÓN, cónyuge supérstite del trabajador FRANCISCO LUIS CASTRILLÓN AGUDELO, quien falleció el 16 de diciembre de 1977 en accidente de trabajo estando prestando su servicio a la empresa Ferroviaria en ese momento y por tal

supérstite del trabajador FRANCISCO LUIS CASTRILLÓN AGUDELO, quien falleció el 16 de diciembre de 1977 en accidente de trabajo estando prestando su servicio a la empresa Ferroviaria en ese momento y por tal motivo, la señora cónyuge reunía todas las exigencias requeridas para la aplicación de la convención colectiva de trabajo de 1976 Art . 26 Integración, numeral IV, pensión sanción, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 1977, siendo complementada con la Ley 12 de 1975 artículo 1, sin embargo, considera que el FONDO DE PASIVO SOCIAL en torno a su caso se ha pronunciado con evasivas, des conociendo la imprescriptibilidad del derecho a la sustitución pensional.

Enuncia que como miembro de la Asociación de Pensionados Ferroviarios “ACONALFERROS” conoció del caso e intentó contactar a la señora MONSALVE DE CASTRILLÓN enterándose a través de sus h ijos, que ésta falleció el 26 de diciembre de 2018, no obstante, al considerar que los posibles dineros a pagarle a la señora MARÍA LIBIA hasta la fecha de su fallecimiento por concepto del posible reconocimiento de la pensión sanción contemplada en l a Con vención colectiva de Trabajo de 1976 artículo 26 Integración - Numeral IV -Pensión Sanción, imprescriptible deben ser reconocidos a sus hijos, cuyos nombres fueron descritos en la resolución No 01238 de noviembre de 1978 se dispuso solicitar al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, sin obtener respuesta clara, precisa y de fondo a lo pedido.

En virtud de lo anterior, solicita se acceda a las siguientes pretensiones:

SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, sin obtener respuesta clara, precisa y de fondo a lo pedido.

En virtud de lo anterior, solicita se acceda a las siguientes pretensiones:

“(…) ACONALFERROS, en la persona de Jairo de Jesús Monsalve Hernández CC 8.220.393, con base en todo lo señalado en la sentencia T -001-20, solicito con todo respeto se protejan los Derechos Fundamentales de la señora Maria Libia Monsalve de Castrillón, siendo vulnerados por la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en su resolución No 01238 de noviembre de 1978 y por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles en su oficio D.P.E de agosto 24 de1998 dirigido a la señora María Libia Monsalve de Castrillón, al igual que en las resoluciones No 2758 y 293 proferida s por esa Entidad, máxime cuando desconocen la Imprescriptibilidad del derecho a la de sustitución pensional de la señora María Libia Monsalve de Castrillón, por lo tanto y como consecuencia de ello, se ordene al Fondo de Pasivo Social ( I ) Que realice un a valoración completa y adecuada de todo el material probatorio aportado por ella, por su apoderado y por ACONALFERROS, conforme a los principios del Debido Proceso; ( II ) Que reconozca y pague de forma inmediata la pensión de sobreviviente a la señora Ma ría L ibia Monsalve de Castrillón por cumplir con los requisitos establecidos y señalados en la sentenciaT-001-20. Reiteración de Jurisprudencia ya descritos, y además por cumplir también con los requisitos exigidos en la

la señora Ma ría L ibia Monsalve de Castrillón por cumplir con los requisitos establecidos y señalados en la sentenciaT-001-20. Reiteración de Jurisprudencia ya descritos, y además por cumplir también con los requisitos exigidos en la Convención Colectiva de Trabajo de 1976 Art 26 Integración Numeral IVPensión Sanción en complemento con la Ley 12 de 1975 Art.1, hasta la fecha de su fallecimiento, esto es, hasta el 26 de diciembre de 2018 ,lo cual puede ser reclamado por sus hijos descritos en la resolución No 01238 de noviembre de 1978,(III) condenar al Fondo de Pasivo Social, a pagar al accionante las mesadas retroactivas correspondientes desde el día 16 de diciembre de 1977, fecha del fallecimiento del señor Francisco Luis Castrillón Agudelo, cuya sustitución pensional fue reclamada en noviembre de 1978 por la señora María Libia Monsalve de Castrillón e hijos menores, hasta la fecha de su fallecimiento,Expediente No. 2022-00041-01

Accionante: Jaime de Jesús Monsalve Hernández

Impugnación de Tutela

Sentencia

3 debidamente actualizadas e incrementadas con los reajustes anuales según la tabla del DANE, - (IV) condenar a la deman dada a indexar la primera mesada pensional de la señora María Libia Monsalve, ya que el último salario de liquidación del señor Castrillón Agudelo en la fecha de su fallecimiento equivale a $ 6.023.56 y así lo confirma el reconocimiento de prestaciones sociales proferido por la empresa Ferroviaria No 87.497 de fecha noviembre 30

liquidación del señor Castrillón Agudelo en la fecha de su fallecimiento equivale a $ 6.023.56 y así lo confirma el reconocimiento de prestaciones sociales proferido por la empresa Ferroviaria No 87.497 de fecha noviembre 30 de 1978. y para ese entonces, el salario mínimo legal para ese año equivalía a $1.860 según decreto 1623 de julio de 1976, lo que significa que ganaba 3.24 veces mayor al salario mí nimo para ese año. T -098-2005., (V) condenar a la demandada a pagar los intereses moratorios según lo señalado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1.993 y VI Ordenar al Fondo de Pasivo Social no efectuar descuentos por concepto de aportes a salud ya que en ningún momento la señora María Libia Monsalve e hijos menores fueron objeto de este servicio.(…)”

2. Posición de la Entidad Demandada.

El FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA efectuó pronunciamiento en torno a la acción constitucio nal manifestando su oposición a las pretensiones de la demanda.

La entidad manifestó que al requerimiento efectuado por ACONALFERROS en nombre JAIRO DE JESÚS MONSALVE relacionado con el caso de la señora MARÍA LIBIA MONSALVE CASTRILL ÓN precisando que se l e ha indicado en varias ocasiones al accionante que, las solicitudes deben venir debidamente firmadas por el titular del derecho reclamado, su representante o apoderado.

Narra que en torno al asunto se han proferido pronunciamientos en sede administrativa, así: i) Resolución N° 2758 de noviembre de 2005, la entidad

firmadas por el titular del derecho reclamado, su representante o apoderado.

Narra que en torno al asunto se han proferido pronunciamientos en sede administrativa, así: i) Resolución N° 2758 de noviembre de 2005, la entidad resolvió negar la solicitud de reconocimiento y pago de sustitución pensional de carácter legal y/o convencional o cualquier tipo de prestación pensional a favor de la señora MARIA LIBIA MONSALV E DE CASTRILLON, en su calidad de cónyuge supérstite del señor FRANCISCO LUIS CASTRILLON AGUDELO, ex trabajador de la extinta empresa de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y ii) Resolución N° 293 de febrero 17 de 2010, se resolvió negar el reconocimiento y pa go de una sustitución pensional post mortem a la señora MARIA LIBIA MONSALVE DE CATRILLON, en su calidad de cónyuge supérstite del señor FRANCISCO LUIS CASTRILLON AGUDELO. Decisiones que fueron notificadas y ejecutoriadas.

En virtud de lo anterior, d estaca que las peticiones que ha formulado el accionante han sido resueltas de fondo, de otra parte, enuncia que existe una demanda ordinaria laboral relacionada con el caso de la señora MARÍA LIBIA MONSALVE conocida por el Juzgado Veintiséis (26) Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado N° 11001310502620110009300 proceso dentro del cual se profiri eron decisiones de primera y segunda instancia, absolviendo a la parte accionada.

Bajo estos presupuestos, a juicio de la demandada, opera en el asunto el

del cual se profiri eron decisiones de primera y segunda instancia, absolviendo a la parte accionada.

Bajo estos presupuestos, a juicio de la demandada, opera en el asunto el fenómeno de cosa juzgada pues la jurisdicción ordinaria ya resolvió sobre el particular y en consecuencia, solicita se declare la improcedencia de laExpediente No. 2022-00041-01

Accionante: Jaime de Jesús Monsalve Hernández

Impugnación de Tutela

Sentencia

4 acción o se deniegue la solicitud de amparo como quiera que las peticiones formuladas por el accionante han sido resueltas de fondo.

3. Sentencia impugnada.

Mediante providencia del 21 de febrero de 2022, el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito de Bogotá, dispuso declarar improcedente la acción de tutela formulada por el señor JAIRO DE JESÚS MONSALVE

HERNÁNDEZ.

Para tal fin, e xpuso el a quo en primer lugar que la acción de tutela no se encuentra instituida para el reconocimiento y pago de derechos prestacionales como la pensión de sobreviviente, pues para ello se encuentra instituida la juris dicción ordinaria o contenciosa administrativa según el caso; y de otra parte, no es procedente la acción como mecanismo residual en tanto en el marco del proceso N° 1101310502620110009300 resolvió respecto de la legalidad de las decisiones adoptadas por e l FONDO DE PASIVOS SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA en torno a la solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes de la señora

MARÍA LIBIA MONSALVE DE CASTRILLÓN.

DE PASIVOS SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA en torno a la solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes de la señora

MARÍA LIBIA MONSALVE DE CASTRILLÓN.

4. Impugnación.

Dentro del término legal, el accionante formuló impugnación respecto de la sentencia de primera instancia indicando que el juez constitucional desconoció que lo pretendido es el amparo del derecho fundamental de imprescriptibilidad del derecho a la sustituci ón pensional, basado en la sentencia T 001 de 2020

De otra parte, argumenta que la entidad accionada reconoce que si bien se ha pronunciado en torno a las peticiones que ha formulado el accionante no lo ha hecho de fondo y acorde a lo solicitado, circunstancia que según arguye, motiva precisamente su acción.

Enuncia que justamente que la mención de la entidad a las Resoluciones N° 2758 de noviembre de 2005 y 293 de 2010 en las cuales se pronunció respecto del caso de la señora MAR ÍA LIBIA MONSALVE DE CASTRILLÓN demuestra que la entidad accionada ha incurri do en desconocimiento de la jurisprudencia constitucional que ha dispuesto la imprescriptibilidad de l reconocimiento de la pensi ón de sobrevivientes, elemento que no fue valorado por el a quo.

Argumenta que la señora MARÍA LIBIA MONSALVE DE CASTRILLÓN reú ne todos y cada uno de los requisitos para el reconocimiento de pensión de sobreviviente, como derecho imprescriptible, debiendo en esa medida a juicio del actor debe procederse a través de la presente acción constitucional, al reconocimiento y pago de la prestación económica.

todos y cada uno de los requisitos para el reconocimiento de pensión de sobreviviente, como derecho imprescriptible, debiendo en esa medida a juicio del actor debe procederse a través de la presente acción constitucional, al reconocimiento y pago de la prestación económica.

III. CONSIDERACIONES:

1. Competencia.Expediente No. 2022-00041-01

Accionante: Jaime de Jesús Monsalve Hernández

Impugnación de Tutela

Sentencia

5

Es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación e l superior funcional del Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Objeto de la Presente Acción y Pl anteamiento del Problema

Jurídico.

Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a la Sala determinar en primer lugar los presupuestos de procedencia, subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela impetrada, pa ra posteriormente analizar si: (i) ¿ el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA ha incurrido en vulneración del derecho fundamental de petición del señor JAIRO DE JESÚS MONSALVE HERNÁNDEZ ?, y si como consecuencia del análisis , debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia.

3. Resolución del Problema Jurídico.

MONSALVE HERNÁNDEZ ?, y si como consecuencia del análisis , debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia.

3. Resolución del Problema Jurídico.

Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre : (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela en materia de seguridad social y pensiones; (ii) el de recho fundamental de petición; (iii) legitimación en la causa en la acción de tutela y (iv) el caso en concreto.

(i) Procedencia excepcional de la acción de tutela en materia de seguridad social y pensiones.

La acción de tutela es un mec anismo preferente y sumario al alcance de todas las personas para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que ellos sean amenazados o vulnerados con ocasión de una acción y omisión de las autoridades o particulare s que ejercen funciones públicas.

Según el artículo 86 Constitucional y el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que acuda a el la como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ante el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, se ha establecido que esta no es procedente –en forma general-, para controvertir decisiones administrativas, toda vez que el ordenamiento jurídico ordinario es el escenario natural para obtener la protección de los derechos fundamentales, además de ellos se predica la garantía del principio de legalidad.

En principio, el ordenamiento jurídico ofrece el procedimiento or dinario laboral dispuesto en el Capítulo XIV del Código Procesal del Trabajo

fundamentales, además de ellos se predica la garantía del principio de legalidad.

En principio, el ordenamiento jurídico ofrece el procedimiento or dinario laboral dispuesto en el Capítulo XIV del Código Procesal del Trabajo (Decreto – Ley 2158 de 1948), como el mecanismo idóneo para conocer deExpediente No. 2022-00041-01

Accionante: Jaime de Jesús Monsalve Hernández

Impugnación de Tutela

Sentencia

6 las controversias relativas a la prestación de los servicios de seguridad social que se susciten entre los a filiados, be neficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras de los fondos de pensión público o privados, y además se cuenta con la aplicación analógica que ordena el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPT y de la SS) del artículo 590 del Código General del Proceso (CGP) al proceso laboral, relativa a la solicitud y decreto de las medidas cautelares que sean procedentes, y que permitan salvaguardar el objeto del proceso y evitar los ri esgos del periculum in mora o periculum in danni que la tardanza en la decisión final pudiesen generar, atendiendo a las características de subsidiariedad y residualidad de esta acción constitucional conforme lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional.

La H. Corte Constitucional analizando las precitadas características de esta acción ha concluido lo siguiente:

“(…) 3. Procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho a la seguridad social y el reconocimiento de la pensión de vejez

3.1. Esta Corporación ha considerado que el derecho a la seguridad social es susceptible de protección por vía de la acción de tutela, cuando al verificar las

seguridad social y el reconocimiento de la pensión de vejez

3.1. Esta Corporación ha considerado que el derecho a la seguridad social es susceptible de protección por vía de la acción de tutela, cuando al verificar las circunstancias del caso concreto, el no reconocimiento de un derecho pensional pone en peligro der echos fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad física, el libre desarrollo de la personalidad y/o el mínimo vital, por cuanto su vulneración repercute en las condiciones mínimas de subsistencia de la persona.

3.2. Ahora bien, en lo re ferente a la procedencia de la acción de tutela, está fue instituida como un mecanismo excepcional para la protección de los derechos fundamentales. Esta acción es considerada excepcional, debido a que existen mecanismos judiciales ordinarios para la satis facción de t ales pretensiones. Sin embargo, cuando los derechos fundamentales resulten afectados o amenazados y los mecanismos ordinarios sean ineficaces, inexistentes, o se configure un perjuicio irremediable, la acción de tutela es procedente conforme lo estableció el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

3.3. Por su parte, para el reconocimiento de una pensión por medio de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha señalado que por regla general resulta improcedente, debido a la existencia de otro medio de defensa judicial. No obstante, cuando se presenta la afectación de un derecho fundamental y el perjuicio puede derivar en irreparable, el conflicto que en principio podría ser resuelto por la j urisdicción ordinaria por ser de naturaleza legal, se torna en

No obstante, cuando se presenta la afectación de un derecho fundamental y el perjuicio puede derivar en irreparable, el conflicto que en principio podría ser resuelto por la j urisdicción ordinaria por ser de naturaleza legal, se torna en un conflicto constitucional [5] al estar en juego la satisfacción de un derecho fundamental, más aún cuando se trata de la afectación a un sujeto de especial protección.

3.4. Está corporación ha admitido la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de un derecho pensional, cuando además de verificar que la protección la solicita un (i) sujeto de especial protección constitucional, se verifica que “(ii) la falta de pago d e la pr estación genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital, (iii) se ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derech os, y ( iv) aparecenExpediente No. 2022-00041-01

Accionante: Jaime de Jesús Monsalve Hernández

Impugnación de Tutela

Sentencia

7 acreditadas siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados [6]” [7] .

3.5. En resumen, la acción de t utela r esulta procedente para la protección del derecho a la seguridad social y el reconocimiento de la pensión de vejez, cuando se pone en peligro derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad física, el libre desarrollo de la per sonalidad y/o el mínimo vital. Asimismo, cuando la protección

pensión de vejez, cuando se pone en peligro derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad física, el libre desarrollo de la per sonalidad y/o el mínimo vital. Asimismo, cuando la protección la solicita un sujeto de especial protección constitucional, que además de acreditar las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales, ha desplegado cierta actividad administrativa y/o judicial tendiente a obtener la protección de sus derechos pensionales.”.1 (Subrayado de la Sala).

Conforme lo anterior, la regla general es que tales controversias se resuelvan ante el j uez ordinario y que de manera excepcional la acción de tutela puede p roceder para proteger el derecho a la seguridad social, e l reconocimiento del derecho pensional siempre y cuando estén en juego derechos fundamentales como la vida digna, la integridad física y el mínimo vital o tratarse de un sujeto de especial protección constitucional, pero también lo es, que para ello debe cumplirse con los requisitos de procedencia excepcional de la acción, y evidentemente, los requisitos del régimen del Sistema de Seguridad Social en Pensiones.

(ii) Derecho fundamental de petición.

La H. Corte Constitucional en sentencia T -001 de enero quince (15) de dos mil quince (2015), magistrado ponente Dr. Mauricio González Cuervo, ha venido reiterando el contenido y alcan ce del derecho fundamental de petición, en los siguientes términos:

“(…) el ejercicio del derecho de petición es una manifestación directa de la facultad de acceso a la información que le asiste a toda persona (art. 20 C.P.),

petición, en los siguientes términos:

“(…) el ejercicio del derecho de petición es una manifestación directa de la facultad de acceso a la información que le asiste a toda persona (art. 20 C.P.), así como un medio para logr ar la s atisfacción de otros derechos, como el debido proceso, el trabajo, el acceso a la administración de justicia, entre otros.

3.1.3. Por la anterior, la satisfacción de este derecho se encuentra condicionada a que la entidad emita y entregue al petic ionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada al solicitante dentro de los términos establecidos no significa una vulneración del derecho de petición, puesto que si efectivamente lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto se satisface el derecho mencionado. En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la petició n, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad competente.

1 Corte Constitucional. Sentencia T-477de 2018 M.P Alberto Rojas Rios.Expediente No. 2022-00041-01

Accionante: Jaime de Jesús Monsalve Hernández

Impugnación de Tutela

Sentencia

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3.1.4. En síntesis, la Corte ha concluido que la respuesta al derecho de petición debe cumplir con ciertas condiciones: (i) oportunidad; (ii) debe resolverse de

Impugnación de Tutela

Sentencia

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3.1.4. En síntesis, la Corte ha concluido que la respuesta al derecho de petición debe cumplir con ciertas condiciones: (i) oportunidad; (ii) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario, so pena de incurrir en la violación de este derecho fundamental.

3.1.5. Con base en lo anterior, se concluye que es un criterio reiterado por la jurisprudencia constitucional que el incumplimiento de alguno de los requisitos mencionados conlleva a la vulner ación del derecho de petición, pues impide al ciudadano obtener respuesta efectiva y de fondo al requerimiento que presentó ante la entidad, que en la mayoría de los casos –vale la pena recordarlobusca hacer efectivo otro derecho ya sea de rango legal o constitucional.” (Resalta la Sala)

Así las cosas, la respuesta a una petición debe ser pronta y oportuna, y debe resolverse el asunto de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y finalmente, ponerse en conocimiento del peticionario.

La Ley 1755 de 2015 establece los términos en los cuales deben resolverse las peticiones, particularmente el artículo 14 dispone lo siguiente:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las mat erias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto” (negrillas fuera de texto).

De acuerdo con la norma en cita, las peticiones, de forma general deben ser resueltas en el término de quince (15) días posteriores a su presentación, salvo casos particulares en materia de documentos, información o consulta.

De otro lado, cuando la a utoridad ant e quien se radica la solicitud no disponga de competencia para atenderla, deberá remitirla a la entidad que

salvo casos particulares en materia de documentos, información o consulta.

De otro lado, cuando la a utoridad ant e quien se radica la solicitud no disponga de competencia para atenderla, deberá remitirla a la entidad que considere puede resolver las inquietudes del peticionario, a la luz de loExpediente No. 2022-00041-01

Accionante: Jaime de Jesús Monsalve Hernández

Impugnación de Tutela

Sentencia

9 consagrado en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 2, de lo cu al debe rá informarle al interesado.

Cabe señalar que , en ejercicio de potestades extraordinarias, el Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo 491 de 2020 por medio del cual y ante la situación de pandemia por COVID -19, el término para contestar la s peticiones fue ampliado a treinta días y la notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos:

“DL 491/2020.

Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren e n curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:

Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su rec epción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cu ales se eleva una consulta a las

resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cu ales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.”

Finalmente, recordar que las peticiones que tengan previsto un plazo especial, se s ujetan al té rmino y requisitos establecidos en la disposición respectiva como las concernientes a solicitudes de reconocimiento de pensiones, asignaciones de retiro, convalidación de estudios, licencia

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