TA CUN - 11001-33-36-031-2022-00049-01-(18-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-031-2022-00049-01-(18-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN PRIMERASUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C. dieciocho (18) de abril de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Expediente: 11001-33-36-031-2022-00049-01
Accionante: FRANK MONER ARELLANES
Accionados: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES _____________________________________________________________
ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: Fallo de segunda instancia
Decide la Sala la impugnació n presentada por el accionante, contra el fallo de fecha dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022), proferido por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.- Sección Tercera-.
I. ANTECEDENTES
El señor Frank Moner Arellanes , expus o como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan.
Manifiesta, que se afilió a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones el (1) de abril de 199 5, y el (7) de noviembre de 2014, tras una serie de complicaciones de salu d, y que el gr upo médico lab oral de Colpensiones determinó una pérdida de la capacidad laboral alrededor del 53.82%.2 Expediente No. 11001-33-36-031-2022-00049 01
Accionante: FRANK MONER ARELLANES
ACCIÓN DE TUTELA
53.82%.2 Expediente No. 11001-33-36-031-2022-00049 01
Accionante: FRANK MONER ARELLANES
ACCIÓN DE TUTELA
El (4) de dici embre de 2015, Col pensiones no tificó al accionan te de la Resolución GNR 148030 que reconoció la pensión de invalidez.
Afirma, que el (31) de mayo de 2019, Colpensiones lo notificó de un nuevo dictamen en fecha (6) de mayo de 2019, donde establecen un nuevo porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 39.26 %.
En contra de la mencionada resolución , fue interpuesto un recurso de reposición el cual fu e trasladado a la Junt a Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico para que se efectuara un nuevo dictamen.
El (27) de agosto de 2020, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, determin ó una pérdida de capac idad lab oral del 53.33% como consecuencia de las patologías del accionante . Este nuevo dictamen fue recurrido por Colpensiones el (11) de noviembre de 2020.
El (8) de abril de 2021 la Junta Regional de Calificación de I nvalidez del Atlántico le realizó al señ or Frank Moner Arrellanes una valoración médica en la cual se determinó una pérdida de capacidad laboral de un 40.42%.
Afirma, que sin notific ación alguna Colpensiones suspendió el pago de la pensión de invalidez, lo cual vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, dignidad humana y salud en conexidad con la seguridad social.
Afirma, que sin notific ación alguna Colpensiones suspendió el pago de la pensión de invalidez, lo cual vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, dignidad humana y salud en conexidad con la seguridad social.
Finalmente, i ndica que el (15) de octubre de 2021 y el (4) de noviembre 2021 presentó solicitudes a Colpensiones, las cuales no fueron resu eltas y que el no pago de la pensión en los últimos meses le ha generado una afectación económica grave.
1. Peticiones De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita:3
Expediente No. 11001-33-36-031-2022-00049 01
Accionante: FRANK MONER ARELLANES
ACCIÓN DE TUTELA
“[...] PRIMERA. Se amparen mis derechos constitucionales de petición, debido proceso, defensa, mínimo vital y la salud en conexidad con la seguridad social y la dignidad humana.
SEGUNDA. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene de manera inmediata a Colpensiones el restablecimiento del pago de mi pensión de invalidez
TERCERA. Se ordene a Colpensiones el pago del retroactivo correspondiente a mi pensión de invalidez dejada de percibir desde el mes de agosto de 2021 [...]”.
2. Actuación Procesal en primera instancia Previo reparto, el Juzgado Treinta y Uno (31) Administra tivo del Circuito
judicial de Bogotá D.C. , el diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós 2022, i) Admitió la acción de tutela presentada por la accionante; ii) Ordenó
judicial de Bogotá D.C. , el diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós 2022, i) Admitió la acción de tutela presentada por la accionante; ii) Ordenó notificar por el medio más expedito a la entida d accionada para que rindieran informe sobre los hechos de la demanda; iii) Requirió a la accionada para que en un término de ( 3) días remitiera copia de la documentación donde consten los antecedentes o la actuación adelantada en virtud de la petición presentada por el accionante ; y iv) Tener como pruebas los documentos allegados con la demanda.
3. Contestación de la demanda 3.1 Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES
La directora de la Dirección de Acciones Constitucionales respondió la acción de tutela indicando, que lo solicitado por el accionante en la presente acción desnaturaliza el carácter subsidiario y residual del mecan ismo de amparo constituciona l, en tanto este no es el mecanismo para re alizar e l tipo de reconocimientos solicitado por el accionante.
Señala, que cuando una persona es calificada y tiene u n 50% de pérdida de capacidad laboral y reúne los requisitos de se manas cotizadas le es4 Expediente No. 11001-33-36-031-2022-00049 01
Accionante: FRANK MONER ARELLANES
ACCIÓN DE TUTELA
otorgada la pensión de invalides, la cual no es una prestación vitalicia como es la pensión de veje z, sino que pued e ser revocada cuando el beneficiario recupere su estado de salud , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993.
es la pensión de veje z, sino que pued e ser revocada cuando el beneficiario recupere su estado de salud , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993.
Informa, que el accionante estaba pensionado desde el año 2015, y una vez transcurrido el término de 3 años dispuesto por el artículo 44 de la Ley 100 de 1993 , se hizo una r evisión del estado de la invalidez del actor para determinar si debía continuar con el pago de la pensión que le fue otorgada.
Una vez fue concluido el trámite, la Junta Nacional determinó que la pérdida de capacidad laboral del accionante era de un 40.42% , por lo que al no contar con el requi sito de una pérdida de capacidad laboral del 50% no era acreedor del pago de una pensión de invalidez.
El (29) de julio de 2021 se expidió una comunicación de no tificación dirigida a la dirección registrada en Colpensiones, donde se le informó al acci onante que se aplicaría la novedad para la nómina del año 2021, esto en antelación al trámite donde se determinó que el accionante no cumplía con los requisitos para obtener una pensión de invalidez.
Asegura, que en el sistema de Colpensiones no se en contró ninguna petición radicada el (15) de octubre y el (4) de noviembre de 2021 por parte del accionante, además, tampoco se encuentr a en el traslado de la tut ela prueba alguna de la p resentación de las peticiones a las que se refiere el accionante.
Finalmente, considera que la acción de tutela instaurada es improcedente, ya que exi sten otros medios de defensa judicial, además, que no se
prueba alguna de la p resentación de las peticiones a las que se refiere el accionante.
Finalmente, considera que la acción de tutela instaurada es improcedente, ya que exi sten otros medios de defensa judicial, además, que no se encuentra demostrado que la entidad a ccionada hubiera vulnerad o los derechos fundamentales del accionante.5 Expediente No. 11001-33-36-031-2022-00049 01
Accionante: FRANK MONER ARELLANES
ACCIÓN DE TUTELA
4. La Sentencia Impugnada.
En sentencia de fecha dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administr ativo del Circuito Judicial de Bogot á D.C., resolvió: NEGAR por IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Frank Moner Arellanes.
En su providencia, el A-quo señaló que no se ob serva la vulneración de l derecho de petición alegada por el señor Frank Mone Arellanes , por cuanto, dentro de l plen ario no se encontró ninguna solicitud radicada. De manera que el accionan te debe acercase a un punto de atención para elevar su solicitud par a que se le informe sobre el tr ámite qu e debe r ealizar, y Colpensiones esta obligada a dar una respuesta de fondo, clara y concreta.
Por otra parte, el A-quo indicó que al juez constitucional no le e stá permitido ordenar el reconocimiento de prestaciones económicas o resolver asuntos que en primer lugar deben ser conocidos por Colpensiones, toda vez que, la acción de tutela solo es procedente ante la inexistencia de otro mecanismo judicial.
ordenar el reconocimiento de prestaciones económicas o resolver asuntos que en primer lugar deben ser conocidos por Colpensiones, toda vez que, la acción de tutela solo es procedente ante la inexistencia de otro mecanismo judicial.
Finalmente, señaló que en la presente acción no se demostró la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales invocados por el accionante y negó por imp rocedente la acción de tutela pr esentada por el señor Frank Mone Arellanes en contra de Colpensiones.
5. Impugnación
5.1. Frank Mone Arellanes – Accionante
El señor Frank Mone Arellanes impugnó la sentencia de tutela manifestando, que el objeto de la acció n de amparo es la protección de los derechos fundamentales ante una vulneración inminente , y debido a la6 Expediente No. 11001-33-36-031-2022-00049 01
Accionante: FRANK MONER ARELLANES
ACCIÓN DE TUTELA
suspensión de los pagos de la pensión de invalides se le ha ocasionado un grave perjuicio económico.
Indica, que no es cierto que no hubiera presentado peticiones a Colpensiones en diferentes oportunidades, en particular señala que el (15) de octubre de 2021 intentó presentar una solicitud a través del portal web de Colpensiones, pero no se cargó la solicitud , y posteriormente el (4) de noviembre de 20 21 presentó de nuevo una petición, pero no se le generó ningún número de radicado.
Considera que la entidad accionada no puede trasladar las posibles fallas de la plataforma a un ciudadano, ya que es obligación de Colpensiones
ningún número de radicado.
Considera que la entidad accionada no puede trasladar las posibles fallas de la plataforma a un ciudadano, ya que es obligación de Colpensiones garantizar el acceso y la respuesta oportuna.
Advierte, que le solicit ó al A-quo que le enviara copia de un anexo en particular presentado en la contestación de t utela por parte de Colpensiones, a lo que el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá , respondió que dicho documento no fue anexado , y la presente acción se encontraba encaminada a l a vulneración de un derecho de petición. Por lo tanto, señor Frank Moner Arellanes considera que el Aquo no falló en derecho.
Por consiguiente, solicita sea revocado el fallo de tutela de primera instancia y en su lugar se amparen los derechos fundamentales invocados.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 3 2 del Decreto 2591 de 1991 , esta Corporación es competente para resolver la impugnación presentada por el señor Frank Moner Arellanes.7 Expediente No. 11001-33-36-031-2022-00049 01
Accionante: FRANK MONER ARELLANES
ACCIÓN DE TUTELA
2. Finalidad de la Acción de Tutela.
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales
disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
Esta acci ón tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo consti tucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las defic iencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constitucional afirma que es un instrumento demócratico que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales2.-
3. El principio de subsidiariedad en la acción de tutela.
La H. Corte Constitucional citando la sentencia C -543 de 1992, referente a la subsidiariedad de la acción de tutela, en providencia T -103 de 2014 sostuvo:
La H. Corte Constitucional citando la sentencia C -543 de 1992, referente a la subsidiariedad de la acción de tutela, en providencia T -103 de 2014 sostuvo:
1 Corte Constitucional, Sentencias C -1225 de 2004; T - 698 de 2004, SU -1070 de 2003; T -827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 2 Sentencia T-161 de 2005.8 Expediente No. 11001-33-36-031-2022-00049 01
Accionante: FRANK MONER ARELLANES
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“[...] tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (…) Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales(…) tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso…[...]”.2 (Negrilla de la Sala)
orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales(…) tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso…[...]”.2 (Negrilla de la Sala)
Así mismo, respecto de la acción de tutela contra actos administrativos, la misma Corporación Constitucional ha señalado:
“[...] La regla general es que el mecanismo constitucional de protección no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria. En particular, la Sala insiste en que esta regla general conduce a que en los procedimientos administrativos, la tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable [...]”.3
Con lo anterior, la jurisprudencia constitucional señala que la acción de tutela resulta procedente si se instaura de manera subsidiaria, bien sea por la inexistencia de un mecanismo idóneo para la protección de sus derechos, o aún si existiendo, se interpone el mecanismo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
2 Sentencia T-103/14. 3 SÁCHICA MÉNDEZ, Martha Victoria, (M.P.). H. Corte Constitucional, sentencia T-030 de 2015.9 Expediente No. 11001-33-36-031-2022-00049 01
Accionante: FRANK MONER ARELLANES
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Expediente No. 11001-33-36-031-2022-00049 01
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4. Derecho fundamental de petición
De conformidad con el artículo 23 de la Constitución, "toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetu osas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución". En desarrollo de esta prerrogativa, la Ley 1755 de 2015 "por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Códig o de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", en su artículo 1 o, sustituyendo el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, reguló el objeto y modalidades del derecho de petición así:
"Objeto y modalidades del derecho de petición ante au toridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actua ción que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Polític a, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir inf ormación, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos" (subrayado y negrilla fuera del
un servicio, requerir inf ormación, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos" (subrayado y negrilla fuera del texto).
La H. Corte Constitucional en lo relacionado al derecho fundamental de petición precisó lo siguiente:
"La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo.
La Corte Constitucional se ha referido en distintas oportunidades a la importancia de esta garantía fun damental, cuya efectividad, según se ha reconocido, "resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el se rvicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y debe res consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumpl an las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)".10 Expediente No. 11001-33-36-031-2022-00049 01
Accionante: FRANK MONER ARELLANES
ACCIÓN DE TUTELA
A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente:
"a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos
y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente:
"a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como l os derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derech o de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d)Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constituc ión lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petició n se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando e l derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata.
funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando e l derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata.
3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamenta l solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) . En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6 o del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante , puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta11
Expediente No. 11001-33-36-031-2022-00049 01
Accionante: FRANK MONER ARELLANES
ACCIÓN DE TUTELA
será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto
será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.
- El derecho de petición tambi én es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 dela Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994."
Posteriormente, esta Corporación añadió dos reglas adicionales: (i) que la falta de compe tencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado.
Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una resp uesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida. La falta de alguna de estas características s e materializa en la vulneración de esta garantía constitucional"4 (subrayado fuera del texto).
A su turno, el H. Consejo de Estado sobre los componentes que integran el núcleo esencial del derecho fundamental de petición dijo:
"El derecho fundamental de petición, consagrado en el Art. 23 de la Constitución Política, tal como lo ha concebido la doctrina es "[...] un derecho que -antes que otra función - facilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder constituido" y, particularmente en su relación con el Estado de Derecho, es "[...] una de esas formas de vinculación entre el poder público y los
derecho que -antes que otra función - facilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder constituido" y, particularmente en su relación con el Estado de Derecho, es "[...] una de esas formas de vinculación entre el poder público y los particulares, para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado".5
El derecho de petición presenta un núcleo esencial compl ejo, ampliamente desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia constitucional. Este se integra por la facultad (i) que t iene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizac iones privadas, previa reglamentación del legislador y los deberes correlativos del sujeto pasivo de (ii) recibir la petició n (iii) otorgar una "respuesta material", (v) dentro del plazo dispuesto legalmente, y (vi) notificarla en debida forma.
4 ROJAS RÍOS, Alberto (M.P.) (Dr.). H. Corte Constitucional. Sentencia T-332/15. Referencia: expediente T4.778.886. 5 Sentencia nº 25000 -23-42-000-2014-03747-01(AC) de Consejo de Estado - Sección Cuarta, de 11 de Febrero de 2015. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez12 Expediente No. 11001-33-36-031-2022-00049 01
Accionante: FRANK MONER ARELLANES
ACCIÓN DE TUTELA
5. Problema jurídico
Debe resolver la Sala, conforme a la impugnación presentad a por el señor Frank M oner Arella nes, si debe confirmarse , modificarse o revocarse la
5. Problema jurídico
Debe resolver la Sala, conforme a la impugnación presentad a por el señor Frank M oner Arella nes, si debe confirmarse , modificarse o revocarse la sentencia objeto de esta providencia.
6. Caso concreto
En el presente asunto, el señor Frank Moner A rellanes presentó impugnación contra la sentencia proferida el dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , solicitando la protección de los derechos fundamentales al debido pro ceso, mínimo vital, dignidad humana y salud en conexidad con la seguridad social ; en razón, a que la entidad accionada determinó que contaba con una disminución laboral del 40.42% y por tal razón no reunía los requisitos para mantener la pensión de invalidez, así mismo, alega la vulnerac ión del der echo de petición en tanto Colpensiones omitió dar respuesta a las solicitudes elevadas el (15) de octubre y (4) de noviembre de 2021.
Por su parte, el Juez de instancia declaró la improcedencia de la acción constitucional, en virtud, de que la acción de tu tela es un mecanismo especial que proc ede de manera subsidiaria y en el presen te asunto el accionante cuenta con otro mecani smo de defensa de sus derechos ; además, determinó que no existía ninguna vuln eración al derecho de petición, toda vez que no había constancia de las peticiones p resentadas por el accionante.
Ahora bien, p ara resolver lo alegado por el recurrente , respecto de que
además, determinó que no existía ninguna vuln eración al derecho de petición, toda vez que no había constancia de las peticiones p resentadas por el accionante.
Ahora bien, p ara resolver lo alegado por el recurrente , respecto de que Colpensiones e mitió una decisi ón que no fue acorde a d erecho, la Sala acude al artículo 44 de la Ley 100 de 1993, la cual dispone:
“Artículo 44. Revisión de las Pensiones de Invalidez. El estado de invalidez podrá revisarse:13 Expediente No. 11001-33-36-031-2022-00049 01
Accionante: FRANK MONER ARELLANES
ACCIÓN DE TUTELA
a) Por solicitud de la entidad de previsión o seguridad social correspondiente cada tres (3) años, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para l a liquidación de la pensión que disfruta su beneficiario y proceder a la extinción, disminución o aumento de la misma, si a ello hubiere lugar.”
Del art ículo citado supra, se o bserva que Colpensiones a s olicitud de la entidad de previsión o seguridad social, cada tres años debe hacer la revisión del dictamen que sirvió como base de la liquidación de la pe nsión de invalidez, con el fin de que extinga, disminuya o aumente la misma.
Por otra parte , la H. Corte Constitucional en sentencia T-265 de 201 8, determinó que la acción de tutela es improcedente para lo grar el reconocimiento y pago de pensiones salvo que : “(i) que la negativa al
Por otra parte , la H. Corte Constitucional en sentencia T-265 de 201 8, determinó que la acción de tutela es improcedente para lo grar el reconocimiento y pago de pensiones salvo que : “(i) que la negativa al reconocimiento de la pensión se origine en actos que, en razón a su contradicción con preceptos superiores, puedan desvirtuar la presunción de legalidad; y (ii) que la negativa de reconocimiento pensional vulnere o amenace un derecho fundamental”,6.
De lo m encionado por el alto Tribu nal, se evidencia que la acción de tute la es procedente para declarar el reconocimiento y pago de pensiones, cuando se logre demostrar que la negativa del reconocimiento de la pensión se hizo en contravía de los preceptos superiores y que como consecuencia de la negativa se vulnere o amenace algún derecho fundamental.
Teniendo en c uenta lo anterior, la Sala evidencia que la ne gativa de mantener la pensión de invalidez del accionante se encuentra sustentada en el procedimiento descrito e n el artículo 44 de la Ley 100 de 1993 y por la decisión emitida por la Junta Nacional respecto a la capacidad laboral del accionante.
Así mismo, en las pruebas allegadas con la acción de tute la no se encu
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