TA CUN - 11001-33-36-031-2022-00054-01-(06-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-031-2022-00054-01-(06-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Direc ción Ejecutiva de Administ ración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y A mazonas / DERECHOS FUNDAMENTAL ES A LA SEGURIDAD SO CIAL, VIDA, SEG URIDAD SO CIAL, VIDA DIGNA, SALUD E IGUALDAD – Si bi en a la actora no se le canc eló en s u momento el mes de diciembre de 2021, lo cierto es que en el mes de febrero se le hizo un pago por una suma superior a tres millones de pesos, y además, dicha tardanza se debió a que no se ra dicó a tiempo y en debida forma la documentaci ón correspondiente para l a liquidación de la nómina de manera op ortuna / DERECHO FUNDAMENTAL AL MÍNI MO VITA L – En la actualidad a la actora no se le adeudad suma alguna por concepto de salarios y prestaciones del mes de diciembre de 2021, ni tampoco ningún otro emolumento, puesto que la entidad accionada le canc eló todo lo que le ad eudaba, lo que quiere deci r que no se encuentra afectado su derecho al mínimo vital, negó el amparo solicitado.
Problema jurídico: ¿Establecer si la acción de tutela es procedente, para el pago de salarios adeudados, y en caso afirmativo, determinar la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administraci ón Judici al de Bogot á, Cundinamarca y Amazonas, vul neró l os fundamentales a la seg uridad social, vida, míni mo vital, seguridad social, vida digna, salud e igualdad, de la señora ( …) al no ser incluida al pago de nómina del mes de diciembre de 2021?
fundamentales a la seg uridad social, vida, míni mo vital, seguridad social, vida digna, salud e igualdad, de la señora ( …) al no ser incluida al pago de nómina del mes de diciembre de 2021?
Tesis: “(…) La accionante fue nombrada medi ante la Resol ución 012 del 2 de diciembre de 2021, co mo esc ribiente en Provisionalidad del Juzg ado Once Civil Municipal de Bogotá, a partir del 3 de diciembre de 2021 hasta el 2 de marzo de 2022, en reemplazo de la licencia no remunerada concedida a su titular (…) La actora tomó posesión del cargo ant erior el 3 de diciembre de 2021 (…) Obra en el expe diente captura de panta lla del corr eo electrónico enviado el 3 de diciembre de 2021 por el Oficial mayor del Juzgado Once Civil M unicipal de Bogotá a Atenci ón al Us uario Bogotá de la Rama Judicial, remitiendo los documentos de nombramiento y posesión de la actor a (…) Obra en el expe diente captura de panta lla del corr eo electrónico enviado el 17 de enero de 2022 por la accionante a Atención al Usuario Bogotá de la Rama Judicial. (…) la actora infor mó que remitía nuevamente l os documentos de ingreso, por cuanto los anteriores se enviaron incompletos, sin saberse con exactitud cuales documentos hacían falta (…) la accionante infor mó que de e lla depende un menor de edad y que estaba en tiempo de matrícul as esc olares. (…) Milita en el expediente captura de pantalla del correo electrónico enviado el 18 de enero de 2022 por la accionante a Atención al Usuario Bogotá de la Rama Judicial. (…) Aparece en
expediente captura de pantalla del correo electrónico enviado el 18 de enero de 2022 por la accionante a Atención al Usuario Bogotá de la Rama Judicial. (…) Aparece en el expediente captura de panta lla del correo elec trónico enviado el 12 de febrero de 2022 por la accionante a Atención al Usuario Bogotá de la Rama Judicial. En el correo, la actora solicitó que se le programe el examen de salud ocupa cional (…) La Sala considera que, en aplicación del precedente jurisprudencial expuesto, en el caso en estudio no se presenta la vulner ación al derec ho al mínimo vital de l a accionante, por las si guientes razones: (…) la Sala advierte que el solo atraso o tardanza en el pago de los salarios y prestaciones so ciales de la actora, no constituye vulneraci ón alguna de su de recho fundamental al míni mo vital, pues está de mostrado (así lo afirmó la ac tora en su esc rito de tutela) que a la fecha de presentación de la presente acci ón (22 de febrero de 2022), l a Dirección Ejec utiva Secci onal de Administración Judici al de Bogotá, le había cancelado la suma de tres millones veintiséis mil novecientos setenta y cuatro pesos ($3.026.974) suma cancelada el 16 de febrero de 2022, i ngresos que le pe rmiten satisfacer y solventar las necesidades básicas fam iliares hasta que se resuel va de fondo el pago de l salario del mes de diciembre de 2021, primas y bonificaciones reclamadas. (…) el requisito fundamental para la procedencia de una acción de tutela en la que se solicita el pago de salarios o prestaciones sociales, es que el míni mo vital del interesado se encuentre en riesgo
diciembre de 2021, primas y bonificaciones reclamadas. (…) el requisito fundamental para la procedencia de una acción de tutela en la que se solicita el pago de salarios o prestaciones sociales, es que el míni mo vital del interesado se encuentre en riesgo por la ausencia total de los recursos económicos reclamados y en el caso concreto de la acci onante (…) no encuentra que dic ha e xigencia se cu mpla, pues ésta ya ha recibido emolumentos que le permiten solventar temporalmente sus nec esidadesbásicas. (…) en el caso objeto de estu dio no es procedente la presunción de la afectación al míni mo vital, utilizada en otros casos por la Corte Consti tucional, ya que la mora o t ardanza en el pago de los sal arios de la actora no duró m ás de do s meses, pues la misma se posesiono el 3 de diciembre de 2021, y el 16 de febrero de 2022 recibió un pago por parte de la accionada, y en ese orden la mora en el pago del salario no fue de manera prolongada o indefinida para que afectase el mínimo vital en palabras de la Corte. (…) el corr eo elec trónico enviado por la accionante el 18 de enero de 2022, solo hasta esa fecha la actora envió la documentación completa para su ingreso a nómina (…) se puede decir que la tardanza o demora en la liquidación del salario y prestaciones sociales de la actora del mes de diciembre de 2021, se debió a la no radicación oportuna y de manera co mpleta de l os documentos correspondientes, circ unstancia que i mpidió la liquidac ión de su nómina para es e momento. (…) la accionante no allegó prueba alguna que acreditara ser madre cabeza
a la no radicación oportuna y de manera co mpleta de l os documentos correspondientes, circ unstancia que i mpidió la liquidac ión de su nómina para es e momento. (…) la accionante no allegó prueba alguna que acreditara ser madre cabeza de familia como lo alegó, incluso, no aportó ni siquiera registro civil de nacimiento u otro documento que de mostrara ser madre de un menor, o madre cabeza de familia en ausencia del padre. (…) el Despacho conductor del presente proceso, el día 4 de abril de 2022, decretó una prueba de oficio, requiriendo a las partes, tanto demandante como demandada, para que informaran si a la fecha a al accionante s e le había cancelado l os s ueldos y prestaci ones po r su vinculación co mo Escribiente en provisionalidad desde el 3 de diciembre de 2021 hasta el 3 de marzo de 2022, en el Juzgado Once Civil Municipal de Bogotá, y s i la misma se encontraba vinculada actualmente con la Rama Judicial. (…) esta instancia mediante auto del 4 de abril del año en curso, la accionante allegó memorial el día 5 del mismo mes y año, en el cual informa q ue el 31 de marzo la en tidad accionada le canceló el m es d e diciembre d e 2021 y todo lo ad eudado. Adicionalmente, informó que aún se encuentra vinculada con el Juzgado Once Civil Municipal de Bogotá en el cargo de escribiente en pr ovisionalidad, a llegando copia d el acto de nombramiento y posesión efectuada a partir del 3 de marzo del año en curso, así como pantallazo que ya se encuentra incluida en nómina, lo que demuestra que co mo ya se encuentra
posesión efectuada a partir del 3 de marzo del año en curso, así como pantallazo que ya se encuentra incluida en nómina, lo que demuestra que co mo ya se encuentra debidamente registrada en nómina, en adelante se le pagarán l os sal arios y las prestaciones sociales a que tenga derecho. (…) si bien a la actora no se le canceló en su momento el mes de diciembre de 2021 (…) en el mes de febrero se le hizo un pago por una suma superior a tres millones de pesos, y además, dicha tardanza se debió a que no se radicó a tiempo y en debida forma la documentación correspondiente para la liquidación de la nómina de manera oportuna (…) en la actualidad a la actora no se le adeudad suma alguna por concepto de salarios y prestaciones del mes de diciembre de 20 21, ni tampoco ningún otro emolumento, puesto que la enti dad accionada le canceló todo lo que le adeudaba, lo que quiere decir que no se encuentra afectado su derecho al mínimo vital. (…) se deberá confirmar el fallo de primera instancia que negó el amparo solicitado. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-956/11; T-129 de 2009; T-116 de 2003; T – 208 de 2011; T-649 de 2013; T-065 de 2006; T-992 de 2005.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
1992; Decreto 1069 de 2015; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá, D.C., seis (06) de abril de dos mil veintidós (2022)
IMPUGNACIÓN TUTELA: 2022-00054-01
ACTOR: LAURA DAYAN MARTINEZ MONTENEGRO
ACCIONADA: DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION
JUDICIAL DE BOGOTÁ, CUNDINAMARCA Y
AMAZONAS
Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de primera instancia proferido el ocho (08) de marzo de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó el amparo solicitado.
En la demanda se formularon las siguientes PRETENSIONES:
“PRIMERO: Se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional De Administración Judicial De Bogotá, Cundinamarca y Amazonas, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al fallo emitido, proceda a liquidar y pagar el salario que devengo como Escribiente del Juzgado Once Civil Municipal de Bogotá D.C., correspondiente desde el mes de diciembre de dos mil veintiuno (2021) hasta la fecha, con el pago de mis vacaciones del diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) al once (11) de enero de dos mil veintidós (2022),
hasta la fecha, con el pago de mis vacaciones del diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) al once (11) de enero de dos mil veintidós (2022), con la prima de vacaciones, la prima de navidad y al igual que se liquide y paguen las cesantías, a los cual tengo derecho, toda vez que desde el tres (03) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), me desempeño como Escribiente en provisionalidad del Juzgado Once Civil Municipal de Bogotá D.C.
SEGUNDO: Se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional De Administración Judicial De Bogotá, Cundinamarca y Amazonas, para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al fallo emitido, proceda a efectuar los descuentos correspondientes a mi seguridad social en salud y al fondo de pensiones y cesantías con retroactividad y sin solución de continuidad.
Asimismo, me informen a qué corresponde el pago de los tres millones veintiséis mil novecientos setenta y cuatro pesos ($3.026.974) y procedan a descontarlo del total que me adeudan.
TERCERO: Toda vez que no pude disfrutar las vacaciones dignamente al no habérseme pagado las mismas, se me conceda nuevamente dichas vacaciones, junto con el valor de estas, pues no puede enviarse a un trabajador a vacaciones sin haberse pagado su sueldo y menos el valor de estas. Bajo los principios del derecho laboral, esta carga no puede ser trasladada al empleado sino que le corresponde al empleador, en este caso a la entidad accionada,
a vacaciones sin haberse pagado su sueldo y menos el valor de estas. Bajo los principios del derecho laboral, esta carga no puede ser trasladada al empleado sino que le corresponde al empleador, en este caso a la entidad accionada, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá,
Cundinamarca y Amazonas.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” I.T No. 2022 – 00054
2 En virtud, de que el Juzgado cumplió con enviar los documentos necesarios para acreditar mi vinculación, los demás requerimientos no son requisito sine qua non para el pago de mi salario y demás prestaciones salariales.
CUARTO: Se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional De Administración Judicial De Bogotá, Cundinamarca y Amazonas, para que, dentro de las cu aren ta y ocho (48) horas siguientes al fallo emitido, proceda a realizar todas actuaciones que les corresponde con el fin de que a futuro no se sigan presentando inconsistencias en el pago de mi sueldo.
QUINTO: Que se proteja realmente mi derecho a la igualdad, toda vez que es constante de la accionada no paga a tiempo el salario y prestaciones, para evidenciar este numeral solo basta nombrar tres casos del mismo Despacho en el que yo laboro: El Juez Aurelio Mavesoy Soto, cuando se incorporó al Juzgado y al Sustanciador, César Giovanni Beltrán Rey, quien (es) también le (s) interpusieron acción de tutela por el no pago oportuno. Igualmente, al señor Jonathan Pon ce quien se desempeña como Escribiente se le dejo de pagar por
interpusieron acción de tutela por el no pago oportuno. Igualmente, al señor Jonathan Pon ce quien se desempeña como Escribiente se le dejo de pagar por más de tres meses su sueldo.
SEXTO: También pido que así como la Dirección Ejecutiva tiene disposición, tiempo y recursos para reconocer y pagar nóminas paralelas, paguen a quienes realmente estamos nombrados, posesionados y trabajando en la Rama Judicial.”
(sic)
Para fundamentar sus pretensiones, la accionante expuso, en resumen, los siguientes,
HECHOS
Afirma la accionante, que es madre soltera de un menor de tres años, y actualmente empleada de la Rama Judi cial nombrada y posesionada el día 3 de diciembre de 2021 en el cargo de Escribiente en provisionalidad.
Que el mismo día de su nombramiento y posesión, se envió la documentación al correo atencionalusuariobogota@cendo.jramaiudicial.gov.co en el que reposaba su número y correo personal.
Que transcurrido más de una semana se dirig ió a Talento Humano -piso 17, Edificio Hernando Morales-, y la persona que la atendió le indicó que ya no es posible incluirla en la nómina de diciembre pero que en la nómina adicional de enero se daría el pago de su sueldo de diciembre.
Que en esa visita la persona que la atendió verificó su perfil, sin embargo, no le informó novedad alguna de la documentación que se envió.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” I.T No. 2022 – 00054
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informó novedad alguna de la documentación que se envió.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” I.T No. 2022 – 00054
3 Que matriculó a su hijo en el Jardín Infantil pactando pagar a finales de enero la matrícula y a comienzos de febrero la pensión.
La primera semana de enero reiteró su solicitud de crear usuario para el computador y se tramitara su carné, a lo cual nunca recib ió respuesta por parte del área encargada.
El día 12 de enero de esta anualidad, su EPS Compensar le informó que ahora su hijo y ella se encontraban en el régimen subsidiado, cuando debería estar en el régimen contributivo.
En la misma semana, se comunicó vía teléfono con Mesa de Apoyo para solicitar soporte técnico e informan que no pueden dar trámite a lo solicitado porque no aparece en nómina.
El 18 de enero de 2022 volvió a enviar la documentación con todas las indicaciones dadas por Talento Humano.
El 25 de enero de 2022 por atención canal vía Whatsapp le informan que ya se encuentra "ok" su documentación.
A pesar de que Talento Humano le indica lo anterior, tuvo que reiterar la solicitud de la programación de su examen ocupacional y hasta el día 14 de febrero de 2022 le envían el formato para diligenciar otra vez.
El día 15 de febrero de 2022 se dirig ió a Talento Humano donde le indicaron que el mes de febrero, se le pagar ía en nómina de febrero, el pago de enero se lo
le envían el formato para diligenciar otra vez.
El día 15 de febrero de 2022 se dirig ió a Talento Humano donde le indicaron que el mes de febrero, se le pagar ía en nómina de febrero, el pago de enero se lo consignarían quizás la semana siguiente, es decir del 21 al 25 de febrero del presente año, y el pago de diciembre, no es posible cancelarlo aún porque ya se cataloga "expirada", y no hay fecha cierta para el pago, se especula que sea para marzo.
El 16 de febrero de 2022 le pagaron tres millones veintiséis mil novecientos setenta y cuatro pesos ($3.026.974) pero al no haberle habilitado Efinomina no pudo saber a qué corresponde este pago.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” I.T No. 2022 – 00054
4 Que a la fecha de interposición de la presente acción de tutela, solo he recibido el pago mencionado en el numeral anterior.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante Auto del veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022), admitió la acción y ordenó notificar al Presidente de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas – Talento Humano, pare que en el término de 3 días siguientes a la notificación de esa providencia, se pronunciara respecto de los hechos de la acción.
La entidad accionada no contestó la presente acción pese haber sido notificada en debida forma.
3 días siguientes a la notificación de esa providencia, se pronunciara respecto de los hechos de la acción.
La entidad accionada no contestó la presente acción pese haber sido notificada en debida forma.
EL FALLO APELADO
El Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante fallo del ocho (08) de marzo de dos mil veintidós (2022), negó el amparo solicitado, con base en las siguientes consideraciones:
Indicó que, la señora LAURA DAYAN MARTINEZ MONTENEGRO, debe agotar el trámite correspondiente acudiendo a los jueces ordinarios con el fin de iniciar las acciones jurisdiccionales pertinentes.
Que el Despacho no puede pasar por alto la actitud desplegada por la accionante, quien pretende que por vía de tutela se protejan sus derechos siendo que cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para su protección.
Concluyó que de conformidad con lo allegado en el escrito de tutela, no se deduce que pueda darse paso a la pretensión de pagos por parte de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTA, CUNDINAMARCA Y AMAZONAS – TALENTO HUMANO, teniendo en cuenta que se deben agotar los tramites respectivos, por lo tanto el accionante debe acudir a la jurisdicción ordinaria con el fin de debatir las pretensiones expuestas.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” I.T No. 2022 – 00054
5 Frente a los demás derechos fundamentales invocados por la accionante indicó que
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” I.T No. 2022 – 00054
5 Frente a los demás derechos fundamentales invocados por la accionante indicó que no se pronunciará como quiera que no se acreditó su transgresión en el presente asunto.
DE LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó el fallo de primera instancia, solicitando que se revoque y se conceda el amparo de sus derechos fundamentales.
Indicó que el problema jurídico planteado en la sentencia es equivocado, pues propende su estudio y decisión únicamente frente al derecho de petición, indicando que la parte actora puede acudir a las vías judiciales en defensa de sus derechos sin indicar la vía judicial respectiva y absteniéndose del análisis de los demás derechos mencionados que están siendo vulnerados bajo el argumento que no se acreditó su vulneración.
Afirma que se encuentra demostrado que es madre cabeza de familia y cuenta con un hijo menor de edad de tres años.
Que aunque fue debida y legalmente nombrada y posesionada, no se le ha pagado hasta la fecha el sueldo del mes de diciembre del año anterior, como tampoco las vacaciones, primas de vacaciones y Navidad y las demás prestaciones laborales, generando que no tenga para la manutención ni la congrua subsistencia para ella y para su menor hijo.
En este caso no se está discutiendo la existencia del derecho económico, en la medida de que el mismo Juez como nominador acepta y reconoce que efectivamente no se le ha pagado el trabajo realizado en el Juzgado Once Civil Municipal de la ciudad, y en consecuencia, el señor Juez firmó la acción de tutela como coadyuvante.
de que el mismo Juez como nominador acepta y reconoce que efectivamente no se le ha pagado el trabajo realizado en el Juzgado Once Civil Municipal de la ciudad, y en consecuencia, el señor Juez firmó la acción de tutela como coadyuvante.
Además, la vulneración del derecho fundamental al trabajo esta materializada y no debe acudir a ninguna otra justicia ordinaria, laboral o contenciosa para debatir si tiene derecho o no a recibir el salario, en la medida que ese derecho no está en discusión, simplemente se trata de una demora injustificada y caprichosa del liquidador y pagador de entregar el salario.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” I.T No. 2022 – 00054
6 Que se debe ordenar la entrega el salario, así como se lo entregó a los demás compañeros de trabajo, violándole su derecho a la igualdad, a la vida, a la manutención y al trabajo, así como los derechos fundamentales de su menor hijo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a cualquier persona, natural o jurídica, individualmente considerada, quien actuará por si misma o a través de representante, con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales.
grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales.
Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como la vida, la supervivencia o el mínimo vital, el debido proceso. La acción de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación, siempre y cuando, no exista u otro medio judicial para su reivindicación1.
1 “En principio, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos de contenido particular y concreto, ya que para controvertir estos actos el juez natural es la jurisdicción contenciosa administrativa, instancia en la cual los afectados pueden hacer uso de dos mecanismos de defensa. De un lado, en ejercicio del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, se puede interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, según el artículo 152, numeral 2° del mismo código, en caso de que sea manifiesta la infracción de una de las disposiciones invocadas, también se puede solicitar la suspensión
nulidad y restablecimiento del derecho y, según el artículo 152, numeral 2° del mismo código, en caso de que sea manifiesta la infracción de una de las disposiciones invocadas, también se puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo demandado.”(Corte Constitucional. Sentencia T-956/11).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” I.T No. 2022 – 00054
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I. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico a resolver consiste en establece r si la acción de tutela es procedente, para el pago de salarios adeudados, y en caso afirmativo, determinar la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas, vulneró los fundamentales a la seguridad social, vida, mínimo vital, seguridad social, vida digna, salud e igualdad, de la señora LAURA DAYAN MARTINEZ MONTENEGRO al no ser incluida al pago de nómina del mes de diciembre de 2021.
II. SOBRE LA SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA
No puede olvidarse que, aun cuando el trámite la acción de tutela es preferente y sumario, su carácter es eminentemente subsidiario y residual, o transitorio, es decir, que sólo procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente, que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.
El artículo 86 de la Constitución Política, dispone que la acción de tutela sólo procede, “cuando el afectado no disponga de ningún otro medio de defensa judicial,
salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.
El artículo 86 de la Constitución Política, dispone que la acción de tutela sólo procede, “cuando el afectado no disponga de ningún otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, estableciendo este mecanismo como subsidiario y residual.
En este mismo sentido, el numeral 1°, del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela resulta improcedente cuando quiera que el accionante tenga a su alcance otros recursos o medios de defensa judicial, para la protección de sus derechos.
En palabras de la Corte Constitucional:
“(…) en lo que tiene que ver con el principio de subsidiariedad, mediante su fijación como requisito de procedibilidad se evita que la jurisdicción constitucional vacíe las competencias administrativas o judiciales confiadas a otras autoridades. En ese sentido, es preciso recordar que la totalidad del ordenamiento jurídico colombiano se encuentra comprometido con la exigencia de garantizar la prevalencia reconocida a los derechos fundamentales por la Carta (artículo 5°). En consecuencia, la totalidad de las actuaciones desarrolladas por las distintas ramas del poder público no sólo se encuentran sometidas a lo dispuesto en el texto constitucional, sino que, adicionalmente, los instrumentos judiciales y administrativos que ante aquellas pueden ser promovidos por los Ciudadanos se encuentran orientados, en últimas, a asegurar el impostergable mandato de protección de los derechos fundamentales.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” I.T No. 2022 – 00054
protección de los derechos fundamentales.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” I.T No. 2022 – 00054
8 De acuerdo con tal consideración, se concluye que la acción de tutela no es el único medio judicial del cual dispone la Ciudadanía para hacer valer sus derechos fundamentales pues, en oposición, el conjunto de acciones y recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico son instrumentos aptos para dicha labor. Sólo de esta manera puede comprenderse la naturaleza residual de la acción consagrada en el artículo 86 constitucional, en virtud de la cual aquella sólo resulta procedente en aquellos eventos en los cuales la persona no cuenta con un instrumento judicial o administrativo de defensa o, en segundo término, cuando ante una específica amenaza de vulneración de derechos fundamentales los mecanismos ordinarios de amparo no resultan idóneos para conjurar el aludido riesgo que se cierne sobre tales garantías.”2
Así, la tutela, por ser eminentemente residual y subsidiaria, aparece, cuando los demás mecanismos son insuficientes para proteger los derechos fundamentales que se consideran amenazados o vulnerados. Esta acción de rango constitucional no puede, de modo alguno, suplir las demás acciones establecidas para hacer efectivos los derechos, sin importar su rango.
En este sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional:
"... De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, quien se sienta amenazado o vulnerado por algún acto u omisión de la autoridad pública o aún de los particulares en los casos expresamente previstos en la Constitución y la ley, puede invocar y hacer efectivos sus derechos a través de las acciones y recursos
sienta amenazado o vulnerado por algún acto u omisión de la autoridad pública o aún de los particulares en los casos expresamente previstos en la Constitución y la ley, puede invocar y hacer efectivos sus derechos a través de las acciones y recursos establecidos por el ordenamiento jurídico, incluyendo la acción de tutela en aquellos casos en que no se cuente con ningún otro mecanismo de defensa judicial, o cuando existiendo éste, se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
“... la acción de tutela no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al cual se pueda acudir cuando se deja ron de ejercer los medios ordinarios de defensa dentro de la oportunidad legal, o cuando se ejercieron en forma extemporánea, o para tratar de obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de la s
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