TA CUN - 11001-33-36-031-2022-00067-01-(05-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-031-2022-00067-01-(05-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Radicación: 11001-33-36-031-2022-00067-01
Demandante: MAGDALENA AGUILAR SÁNCHEZ
Demandado: COOPERATIVA MU LTIACTIVA
“COOPERACTIVA” Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO
Asunto: NUCLEO ESENCIAL DEL DERECHO DE
PETICIÓN – CUMPLIMIENTO DE FALLO
La Sala decide la impugnación interpuesta por la Cooperativa Multiactiva “Cooperactiva” y por la Superintendencia de Economía Solidaria contra la sentencia de 18 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se dispuso:
“RESUELVE
PRIMERO: TUTELAR el Derecho de Petición invocado por la señora MAGDALENA AGUILAR SANCHEZ, quien actúo mediante apoderado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DESVINCULAR al JUZGADO ONCE (11) CIVIL
MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ Y AL
JUZGADO CATORCE (14) CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C.
TERCERO: COMUNICAR a los interesados que contra la presente
MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ Y AL
JUZGADO CATORCE (14) CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C.
TERCERO: COMUNICAR a los interesados que contra la presente decisión procede la impugnación ante el inmediato superior dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la misma, de acuerdo a lo normado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO (sic): REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado el presente fallo.
CUARTO: NOTIFICAR el contenido del fallo a las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1.991.” (fl. 12 del archivo “12Sentencia040” del expediente digital – negrillas y mayúsculas sostenidas del original)Expediente 11001-33-36-031-2022-00067-01
Actor: Magdalena Aguilar Sánchez Acción de tutela – Impugnación fallo
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I. ANTECEDENTES
1. La demanda
La señora Magdalena Aguilar Sánchez , por intermedio de apoderado judicial , presentó acción de tutela en contra de la Cooperativa Multiactiva “Cooperactiva”, con el fin de que se proteja n sus derechos constitucionales fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia y, por tanto, que se acceda a las siguientes súplicas:
“I. PETICIONES, DECLARACIONES Y CONDENAS
PRIMERA: Declárese que la sociedad COOPERATIVA MULTIACTIVA COOPER ACTIVA , quien a pesar de poder contar
que se acceda a las siguientes súplicas:
“I. PETICIONES, DECLARACIONES Y CONDENAS
PRIMERA: Declárese que la sociedad COOPERATIVA MULTIACTIVA COOPER ACTIVA , quien a pesar de poder contar con la copia de la solicitud del crédito, del desembolso, de la tabla de amortización, información solicitada en el derecho de petición, este no lo hace VULNERANDO sus DERECHOS CONSTITUCIONALES
y FUNDAMENTALES DE PETICIÓN y CORRECTO ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA al NO CONTESTAR EL
DERECHO DE PETICIÓN, CON EL LLENO DE LOS REQUISITOS FORMALES COMO OPORTUNIDAD CONGRUENCIA Y PERTINENCIA, la cual se intentó evacuar con la petición formulada por el suscrito apoderado judicial el pasado 2 de febrero de 2022, a las 16:34, farias.ceasfin@gmail.com, amagda947@gmail.com, atencionalciudadano@supersolidaria.gov.co.
SEGUNDA: Se tutelen y amparen sus DERECHOS CONSTITUCIONALES y FUNDAMENTALES , vulnerados con ocasión del actuar negligente y omisivo de la sociedad ACCIONADA.
TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, se le ordene a la
sociedad COOPERATIVA MULTIACTIVA COOPER ACTIVA ,
CONTESTE DE FONDO, DE MANERA CLARA Y CONGRUENTE , LO SOLICITADO EN LA PETICIÓN REALIZADA EL PASADO 2 de febrero de 2022, a las 16:34, VÍA CORREO ELECTRÓNICO PARA QUE ENTREGUEN Y ADELANTEN LAS GESTIONES PERTINENTES, EN ARAS DE OBTENER “copia de la solicitud del
febrero de 2022, a las 16:34, VÍA CORREO ELECTRÓNICO PARA QUE ENTREGUEN Y ADELANTEN LAS GESTIONES PERTINENTES, EN ARAS DE OBTENER “copia de la solicitud del crédito, del desembolso, de la tabla de amortización, de la LIQUIDACIÓN DE CRÉDITO desde su otorgamiento a la fecha donde se pueda verificar en especial el capital que fue adeudado, así como los intereses del crédito, la tasa, el porcentaje de intereses, las fechas de los pagos abonados con los descuentos de nómina, los valores de los pagos y dem ás detalles para validar la liquidación.” QUE DEBERÍAN ESTAR EN
SU PODER COMO PARTE DEL SIMPLE PROCESO CONTABLE Y
LA OBLIGACIÓN DE TENER EL ARCHIVO DE LA SOCIEDAD.
CUARTA: Ordenar a la sociedad COOPERATIVA MULTIACTIVA COOPER ACTIVA, dar respuesta de fondo a la petición radicada elExpediente 11001-33-36-031-2022-00067-01
Actor: Magdalena Aguilar Sánchez Acción de tutela – Impugnación fallo 3 pasado 2 de febrero de 2022, a las 16:34, vía correo electrónico
farias.ceasfin@gmail.com, amagda947@gmail.com, atencionalciudadano@supersolidaria.gov.co.
QUINTA: Se ordene a la sociedad COOPERATIVA MULTIACTIVA COOPER ACTIVA que, una vez atiendan las disposiciones del fallo de tutela, en lo que resulte de su competencia, envíen al Juzgado de conocimiento, los documentos que acrediten su cumplimiento.
SEXTA: Imponer a la sociedad ACCIONADA y/o su Representante
de tutela, en lo que resulte de su competencia, envíen al Juzgado de conocimiento, los documentos que acrediten su cumplimiento.
SEXTA: Imponer a la sociedad ACCIONADA y/o su Representante Legal, la sanción prevista en el artículo 781 del C. G. del P. y del Decreto 806 de 2020, esto con la finalidad de que no concurra de nuevo esta falta, ya que en estos tiempos complejos como los actuales, se debe incentivar al correcto uso de la jus ticia digital, y la lealtad procesal dando de buena fe a conocer a las partes sus intervenciones.
SÉPTIMA: Se condene en COSTAS Y PERJUICIOS a la sociedad COOPERATIVA MULTIACTIVA COOPER ACTIVA, por conllevar tener que acudir a este mecanismo para que se protejan los derechos constitucionales de la ACCIONANTE de acuerdo artículo 252 del Decreto 2591 de 1991. ” (fls. 1 a 3 del archivo “02Escritodetutelayanexo” del expediente digital – negrillas, mayúsculas sostenidas y subrayas del original)
2. Hechos
Como fundamento fáctico de la acción ejercida, la parte actora expuso , en síntesis, lo siguiente:
- El 15 de diciembre de 2017 la demandada radicó demanda ejecutiva singular en contra de la demandante , la cual fue admitida el 2 de marzo de 2018, con radicación N° 1100140030142017-0162400.
- Desde el 2 de febrero de 2022, ha solicitado a la Sociedad Cooperativa Multiactiva “Cooperactiva” adelantar las gestiones pertinentes, en aras de
radicación N° 1100140030142017-0162400.
- Desde el 2 de febrero de 2022, ha solicitado a la Sociedad Cooperativa Multiactiva “Cooperactiva” adelantar las gestiones pertinentes, en aras de obtener “copia de la solicitud del crédito, del desembolso, de la tabla de amortización, de la LIQUIDACIÓN DE CRÉDITO desde su otorgamiento a la fecha donde se pueda verificar en especial el capital que fue adeudado, así como los intereses del crédito, la tasa, el porcentaje de intereses, las fechas de los pagos abonados con los descuentos de nómina, los valores de los pagos y demás detalles para validar la liquidación.”Expediente 11001-33-36-031-2022-00067-01
Actor: Magdalena Aguilar Sánchez Acción de tutela – Impugnación fallo 4 3) El 18 de febrero de 2022, el representante legal de la sociedad Cooperativa Multiactiva “Cooperactiva”, envió respuesta al derecho de petición, no obstante, se limitó a manifestar que el proceso no podría ser terminado por enco ntrarse un saldo por recuperar.
- El representante legal de la sociedad Cooperativa Multiactiva “Cooperactiva” no dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 33 del Decreto 806 de 2 020, en lo que se refiere a enviar copia de todas la s actuaciones a los sujetos procesales intervinientes, toda vez que la demandada solo envío la respuesta a la parte actora y no a su apoderado.
- A la fecha, no ha recibido cont estación al derecho de petición de manera oportuna, clar a y congruente , por lo que no se ha resuelto su situación de manera eficiente.
a la parte actora y no a su apoderado.
- A la fecha, no ha recibido cont estación al derecho de petición de manera oportuna, clar a y congruente , por lo que no se ha resuelto su situación de manera eficiente.
3. Actuación en primer grado
El Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por auto de 4 de marzo de 2022, admitió la demanda, vinculó a la Superintendencia de Economía Solidaria y, en tal sentido, dispuso notifi car a la autoridad es demandadas y vinculadas para que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.
Por otra parte , e n atención a la solicitud de vinculación allegada por el apoderado de la parte demandante, a través de auto de 10 de marzo de 2022 , el juzgado resolvió vincular a los Juzgados Once Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá y Catorce Civil Municipal de Bogotá y les solicitó allegar el informe respectivo.Expediente 11001-33-36-031-2022-00067-01
Actor: Magdalena Aguilar Sánchez Acción de tutela – Impugnación fallo
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4. Actuaciones de la autoridades demandadas y vinculadas
4.1 Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá
El Juez Catorce Civil Municipal de Bogotá adujo que no le asiste legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, solicitó la desvinculación de la presente acción, no obstante, precisó los siguientes aspectos:
- En efecto, se tramitó ante su despacho judicial el proceso ejecutivo
en la causa por pasiva y, en consecuencia, solicitó la desvinculación de la presente acción, no obstante, precisó los siguientes aspectos:
- En efecto, se tramitó ante su despacho judicial el proceso ejecutivo identificado con radicación N° 14-2017-01624-00 interpuesto por la Cooperativa Multiactiva “Cooperactiva” en contra de la hoy accionante, la señora Magdalena
Aguilar Sánchez.
- Con base en las imputaciones realizadas en el escrito de tutela, se evidencia que las presuntas lesiones a los derechos fundamentales invocados por la parte actora tienen su causa en la omisión por parte de la Cooperativa Multiactiva “Cooperactiva” en otorgar respuesta a los derechos de petición elevados por la demandante.
- Por cuenta de la emisión del auto admisorio que siguió adelante con la ejecución, el proceso fue remitido a reparto ante los juzgados de ejecución civil de Bogotá, el cual correspondió al Juzgado Once de Ejecución Civil Municipal, autoridad judicial que actualmente tiene competencia para pronunciarse frente al presente asunto.
4.2 Juzgado Once Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá
La Juez Once Civil Municipal de Ejecuc ión de Sentencias de Bogotá solicitó desvincular de la presente acción al despacho judicial, toda vez que su accionar se ha desarrollado dentro del ámbito legalmente permitido.
En ese mismo orden, adujo que correspondió por reparto a su despacho el proceso ejecutivo singular identificado con radicación N° 110014003-014-201701624-00, promovido por la Cooperativa Multiactiva “Cooperactiva”, en contra
En ese mismo orden, adujo que correspondió por reparto a su despacho el proceso ejecutivo singular identificado con radicación N° 110014003-014-201701624-00, promovido por la Cooperativa Multiactiva “Cooperactiva”, en contra de Magdalen a Aguilar Sánchez y, en tal sentido, describió cada una de lasExpediente 11001-33-36-031-2022-00067-01
Actor: Magdalena Aguilar Sánchez Acción de tutela – Impugnación fallo 6 actuaciones adelantadas por el despacho y allegó la copia integral d el expediente ejecutivo.
4.3 Cooperativa Multiactiva “Cooperactiva”
La entidad antes referida aportó el expediente del proceso que cursa actualmente en el Juzgado Once Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, sin aportar respuesta de lo pretendido por la parte actora.
4.4 Superintendencia de Economía Solidaria
La entidad referida no presentó el informe que le fue solicitado oportunamente por parte del a quo.
5. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 18 de marzo de 2022 (archivo “12Sentencia040” del expediente digital), en el sentido de conceder el amparo del derecho fundamental de petición solicitado por la parte actora, ya que la entidad demandada, esto es, la Cooperativa Multiactiva “Cooperactiva”, no ha realizado un pronunciamiento de fondo respecto de la petición elevada por la demandante el 2 de febrero de 2022.
6. Impugnación
La Cooperativa Multiactiva “Cooperactiva” y la Superintendencia de Economía
fondo respecto de la petición elevada por la demandante el 2 de febrero de 2022.
6. Impugnación
La Cooperativa Multiactiva “Cooperactiva” y la Superintendencia de Economía Solidaria impugnaron el fallo de primera ins tancia (archivos “16ImpugnacionCooperativa.pdf” y “19ImpugnacionSuperSolidaria” del expediente digital). Impugnación que fue concedida por el a quo en autos de 23 y 25 de marzo de 2022, respectivamente. (archivos “17ConcedeImpugnacion” y “20ConcedeImpugnacionSupersolidaria” Ibidem).Expediente 11001-33-36-031-2022-00067-01
Actor: Magdalena Aguilar Sánchez Acción de tutela – Impugnación fallo 7 6.1 Cooperativa Multiactiva “Cooperactiva”
La representante legal de la entidad demandada adujo que la cooperativa ha otorgado respuestas claras, precisas y congruentes respecto de las peticiones elevadas p or la demandante, pues así se evidencia en el acervo probatorio donde se observa que se accedió a enviar: (i) la solicitud del crédito de libranza firmada por la peticionaria tal y como lo pidiera; (ii) la tabla de amortización del crédito, tal y como lo p idiera la peticionaria; y (iii) la ficha técnica del crédito y, asimismo, se aclaró que la tabla de amortización no incluía ningún abono o pago descontado por nómina o realizado por la deudora, porque simplemente la obligación nunca fue atendida oportuname nte por la señora Magdalena. Aspecto distinto es que la respuesta no satisfaga las pretensiones equívocas
pago descontado por nómina o realizado por la deudora, porque simplemente la obligación nunca fue atendida oportuname nte por la señora Magdalena. Aspecto distinto es que la respuesta no satisfaga las pretensiones equívocas de la peticionaria , tendientes a terminar un proceso ejecutiv o que cuenta con sentencia.
En igual sentido, precisó que en los anexos aportados en formato pdf, puede visualizarse las respuestas otorgadas a la deudora, en los cuales se aclaró que no era la primera vez que realizaba dicha solicitud y que ya se había entregado copia de los documentos solicitados, salvaguardando únicamente los soportes de tesorería que involucran información privada de la cooperativa.
Finalmente, adujo que la peticionaria no se encuentra en una s ituación de indefensión ante la cooperativa, pues como se manifestó en la respuesta a la petición, la señora Magdalena ya no tiene la calidad de asociada , razón por la cual, actúa como cualquier deudor con su acreedor.
6.1 Superintendencia de Economía Solidaria
La apoderada judicial de la Superintendencia de Economía Solidaria solicitó revocar la sentencia proferida por el a quo, toda vez que no se tuvo en cuenta la respuesta allegada por la entidad a la presente acción , la cual , por error involuntario se remitió al correo a través del cual se notificó el auto admisorio de la tu tela, pues omitió leer la advertencia del d espacho tendiente a que radique la respuesta en el correo “correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co”.Expediente 11001-33-36-031-2022-00067-01
Actor: Magdalena Aguilar Sánchez Acción de tutela – Impugnación fallo
radique la respuesta en el correo “correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co”.Expediente 11001-33-36-031-2022-00067-01
Actor: Magdalena Aguilar Sánchez Acción de tutela – Impugnación fallo
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 25 91 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos con stitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autor idad pública o de un particular. Sin embargo, esta acción constitucional no puede ser utilizada válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinar ios, y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. Caso concreto
En el caso que ocupa la atención de la Sala , se demanda por esta vía
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. Caso concreto
En el caso que ocupa la atención de la Sala , se demanda por esta vía constitucional a la Cooperativa Multiactiva “Cooperactiva”, con el fin de que se ampare el derecho constitucional fundamental de petición, por el hecho de que la autoridad demandada no ha sumi nistrado una respuesta de fondo a la petición elevada por la parte actora el 2 de febrero de 2022, tendiente a que se haga entrega de “ copia de la solicitud del crédito, del desembolso, de la tabla de amortización, de la LIQUIDACIÓN DE CRÉDITO desde su otorgamiento aExpediente 11001-33-36-031-2022-00067-01
Actor: Magdalena Aguilar Sánchez Acción de tutela – Impugnación fallo 9 la fecha donde se pueda verificar en especial el capital que fue adeudado, así como los intereses del crédito, la tasa, el porcentaje de intereses, las fechas de los pagos abonados con los descuentos de nómina, los valores de los pagos y demás detalles para validar la liquidación.”
En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala confirmará el fallo de primera instancia, por las razones que a continuación se exponen:
- Revisado el expediente, la Sala observa que se encuentra acreditado que la demandante elevó un derecho de petición ante la Cooperativa Multiactiva “Cooperactiva” el 2 de febrero de 2022. (fls.24 a 29 del archivo “02Escritodetutelayanexo” del expediente digital).
- A la fecha de presentación de la presente acción, la entidad demandada no
“Cooperactiva” el 2 de febrero de 2022. (fls.24 a 29 del archivo “02Escritodetutelayanexo” del expediente digital).
- A la fecha de presentación de la presente acción, la entidad demandada no ha puesto en conocimiento de la demandante, respuesta alguna a la petición referida en el numeral anterior . En consecuencia, se encuentra acreditada la vulneración al derecho constitucional fundamental de petición.
Sobre el particular es pertinente traer a colación una ci ta jurisprudencial que precisa el contenido y alcance del núcleo esencial del derecho fundamental de petición que se estima vulnerado en este asunto:
“En efecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición consagrado en el artículo 23 superior, y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental. Sobre este particular en la sentencia T-1160A de 2001se señaló:
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de
resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitosExpediente 11001-33-36-031-2022-00067-01
Actor: Magdalena Aguilar Sánchez Acción de tutela – Impugnación fallo 10 se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
“d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a organizaciones privadas cuando la ley lo determine...” 1(negrillas de la Sala).
- Ahora bien, la Sala observa que, en atención a la orden judicial proferida por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá a través de la sentencia de 18 de marzo de 2022 , la Cooperativa Multiactiva “Cooperactiva” contestó de fondo la petición elevada por la demandante el 2 de febrero de 2022 , en los
siguientes términos:
“(…)
Respetada señora, en cumplimiento de la sentencia de tutela del 18 de marzo 2022 proferida por el Juzgado 31 Administrativo Oral de Bogotá, en donde se resolvió: “…1-TUTELAR el Derecho de Petición invocado por la señora MAGDALENA AGUILAR SANCHEZ, quien
de marzo 2022 proferida por el Juzgado 31 Administrativo Oral de Bogotá, en donde se resolvió: “…1-TUTELAR el Derecho de Petición invocado por la señora MAGDALENA AGUILAR SANCHEZ, quien actuó mediante apoderado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia…” “… 5.13Ordenará al Director de la COOPERATIVA MULTIACTIVA COOPERACTIVA, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notifi cación de este fallo emita una respuesta de fondo a la señora MAGDALENA AGUILAR SANCHEZ, en la que indique si es procedente o no la entrega de la copia de la solicitud de crédito , del desembolso, de la tabla de amortización, de la LIQUIDACION DE CRÉDITO…” Respuesta que también se le copia al correo electrónico del doctor JOHN JAIRO FLOREZ PLATA quien la representó en la promoción de la acción de amparo constitucional.
De acuerdo a la anterior precisión, esta Cooperativ a, estrictamente respecto de la orden judicial precitada, le responde:
1Aunque en ocasiones anteriores y aún dentro de la contestación a la acción ya se habían aportado los documentos; en esta nueva oportunidad se le allegan: i) copia de la solicitud del crédito, ii) copia de la tabla de amortización, y iii) copia de la ficha técnica del crédito.
2No es procedente entregar soportes del desembolso, comoquiera que se involucran algunos datos privados de la entidad que se encuentran protegidos por la normativa especial del sector solidario, y por el habeas data financiero.
3No es procedente entregar copia de la LIQUIDACION DEL
que se involucran algunos datos privados de la entidad que se encuentran protegidos por la normativa especial del sector solidario, y por el habeas data financiero.
3No es procedente entregar copia de la LIQUIDACION DEL CREDITO, ya que ese es un acto procesal dentro una acción
1 Corte Constitucional, sentencia T-1150 de 17 de noviembre de 2004. M.P. Humberto Sierra Porto.Expediente 11001-33-36-031-2022-00067-01
Actor: Magdalena Aguilar Sánchez Acción de tutela – Impugnación fallo 11 ejecutiva singular en la que usted misma es parte ejecutada y cuenta, además, con apoderado judicial reconocido.
(…)” (fls. 5 y 6 del archivo “16ImpugnacionCooperativa” del expediente digital – negrillas, mayúsculas sostenidas y subrayas del original.
- En ese orden de ideas, es del caso precisar que, si bien en el trámite de la impugnación, la Cooperativa Multiactiva “Cooperactiva” mediante respuesta de 19 de marzo de 2022 pretendió resolver de fondo la petición elevada por la demandante el 2 de febrero de 2022 y, asimismo, remitió la documentación solicitada (fls. 7 a 11 Ibidem), dicha actuaci ón obedece a l cumplimiento de la orden dada por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá en la sentencia de 18 de marzo de 2022, razón por la cual, no hay lugar a declarar la configuración de un hecho superado por carencia de objeto, sino que se trata de una actuación tendiente a cumplir el fallo, lo cual se debe acreditar ante el
sentencia de 18 de marzo de 2022, razón por la cual, no hay lugar a declarar la configuración de un hecho superado por carencia de objeto, sino que se trata de una actuación tendiente a cumplir el fallo, lo cual se debe acreditar ante el juzgado de primera instancia, puesto que fue un hecho que se produjo con posterioridad y en cumplimiento de la decisión judicial antes referida.
- Ahora bien, respecto de los motivos de inconformidad manifestados por la Superintendencia de Economía Solidaria , se tiene que , efectivamente, dicha entidad envió la contestación de la presente acción al correo electrónico “jadmin31bta@notificacionesrj.gov.co” el 8 de marzo de 2022 . Esto es, dentro del término otorgado en el auto admisorio, no obstante , omitió leer la advertencia del a quo en la que se precisó que dicho memorial debía ser radicado en el correo: “correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co”.
- Conforme lo anterior y en atención a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política 2, se resalta que la acción de tutela se debe desarrollar
2 Artículo 86 ARTICULO 86º—Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en
protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción sólo p rocederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su r esolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.Expediente 11001-33-36-031-2022-00067-01
Actor: Magdalena Aguilar Sánchez Acción de tutela – Impugnación fallo 12 mediante un procedimiento preferente y sumario, por lo que si bien, por error involuntario la Superinte ndencia de Economía Solidaria, esta omitió enviar el memorial de contestación de la tutela al correo indicado por el despacho, dicha autoridad lo remitió al correo por medio del cual se notificó el auto admisorio de la tutela, esto es, “jadmin31bta@notificacionesrj.gov.co”, tal como se evidencia en la constancia de envió que obra en el folio 32 del archivo “19ImpugnacionSuperSolidaria” del expediente digital. Por lo anterior, en aras de garantizar el debido proceso de las partes inte rvinientes en la presente
en la constancia de envió que obra en el folio 32 del archivo “19ImpugnacionSuperSolidaria” del expediente digital. Por lo anterior, en aras de garantizar el debido proceso de las partes inte rvinientes en la presente acción, el Juzgado debió tener por contestada la tutela de la referencia. En tal sentido, se exhortará al juzgado de origen para que, en lo sucesivo, se verifique de manera diligente en todos los canales disponibles de atención, la recepción de memoriales de las acciones que se adelanten ante su despacho.
- Finalmente, se pone de presente que , si bien el a quo no tuvo en cuenta la contestación allegada por la Superintendencia de Economía Solidaria, de los hechos, pretensiones y pruebas llegadas al expediente, se observa que lo que la parte demandante pretende es que la Cooperativa Multiactiva “Cooperactiva” de respuesta a la petición elevada por la de mandante ante dicha entidad el 2 de febrero de 2022, razón por la cual las órdenes proferidas por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá en sentencia de 18 de marzo de 2022 se dirigen única y exclusivamente a dicha entidad.
- En ese orden, y por las razones anteriormente expuestas , hay lugar a confirmar el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
F A L L A :
1.º) Confírmase la sentencia de 18 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá, por las razones expuestas en la parte
F A L L A :
1.º) Confírmase la sentencia de 18 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.Expediente 11001-33-36-031-2022-00067-01
Actor: Magdalena Aguilar Sánchez Acción
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