🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-36-031-2022-00068-01-(27-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-36-031-2022-00068-01-(27-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA S E C C I Ó N P R I M E R A

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. AC 2022-04-063

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022)

NATURALEZA: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO RADICACIÓN: 11001-33-36-031-2022-00068-01

ACCIONANTE: ARQUÍMIDES OLAYA SAAVEDRA

ACCIONADO: SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y MOVILIDAD

DE VILLETA.

TEMA: Cumplimiento del artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 826 del

Estatuto Tributario.

Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia del 24 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que resolvió rechazar por improcedente la demanda de cumplimiento.

I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:

La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la demanda, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas

entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).

II. ANTECEDENTES:

1. Demanda (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)

El señor ARQUIMIDES OLAYA SAAVEDRA actuando en nombre propio, instauró acción de cumplimiento en contra de la SECRETARÍA DE TR ÁNSITO Y MOVILIDAD DE VILLETA por considerar que ha incumplido lo dispuesto en el artículo 159 del Código Nacio nal de Tránsito y el artículo 826 del Estatuto Tributario.

Al respecto, relata que le fue impuesto el comparendo N° 99999999000000236130 y posteriormente emitió resolución sa ncionatoria,Expediente No. AC 2022-068-01

Accionante: Arquímedes Olaya Saavedra

Acción de Cumplimiento - Impugnación

Sentencia

2 pero nunca inició ni notificó mandamiento de pago. A pesar de que el comparendo tiene más de tres (3) años y no se inició el mandamiento de pago, el organismo de tránsito no ha querido aplicar la prescripción de oficio ni a solicitud de parte.

En esa medida solicita se acceda a las siguientes pretensiones:

“1) Que se ordene a la Secretaria de Movilidad (Transito) de VILLETA (autoridad demandada) el cumplimiento de lo establecido en las normas mencionadas especialmente el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito.

“1) Que se ordene a la Secretaria de Movilidad (Transito) de VILLETA (autoridad demandada) el cumplimiento de lo establecido en las normas mencionadas especialmente el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito. 2) Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de VILLETA que retire el (los) comparendos de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción. 3) Que se ordene a la aut oridad de control competente, adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias.”

2. Posición de las Entidades Demandadas.

2.1 Alcaldía de Villeta

La entidad por conducto del mandatario municipal se pronunció en torno a la acción constitucional de cumplimiento formulada por el señor ARQU ÍMEDES OLAYA SAAVEDRA, indicando que previamente éste acudió previamente a este medio de control por los mismos hechos y pret ensiones, causa que fue conocida por el Juzgado 30 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Segunda, y que luego de proferirse decisión de primera y segunda instancia (Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B), promovió una acción de tutela en contra de estas autoridades judiciales, la cual culminó con sentencia desfavorable del Consejo de Estado calendada del 27 de octubre de 2021.

De otra parte, s eñala que el municipio de Villeta no tiene dentro de su estructura administrativa interna Secretaría de Transporte y Movilidad, tal

calendada del 27 de octubre de 2021.

De otra parte, s eñala que el municipio de Villeta no tiene dentro de su estructura administrativa interna Secretaría de Transporte y Movilidad, tal como lo establecen los Decretos 040 de 2002, 024 de 2016 y 015 de 2017 , razón por la cual solicitó se vinculara a la Secretaría de Transporte y Movilidad del Departamento de Cundinamarca.

En virtud de lo anterior, formuló como excepciones la cosa juzgada, falta de legitimación en la causa por pasiva y improcedencia de la acción en virtud del principio de subsidiariedad como quiera que contra de las resoluciones que le negaron las peticiones elevadas dentro del procedimiento administrativo al accionante son procedentes otros medios de control.

2.2 Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca – Sede Operativa Villeta.

La entidad accionada a través de escrito del 11 de marzo de 2022 manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, al precisar que al señor OLAYA SAAVEDRA en efecto le fue impuesta la orden de comparendo No 236130 de fecha 06 de mayo de 2011 señalando la comisión de la infracción de tránsito codificada en el artículo 131 literal E03 que consiste en “Conducir en estadoExpediente No. AC 2022-068-01

Accionante: Arquímedes Olaya Saavedra

Acción de Cumplimiento - Impugnación

Sentencia

3 de embriaguez o bajo los efectos de sustancias alucinógenas, sin embargo, el proceso contravencional fue adelantado de conformidad con el Código

Acción de Cumplimiento - Impugnación

Sentencia

3 de embriaguez o bajo los efectos de sustancias alucinógenas, sin embargo, el proceso contravencional fue adelantado de conformidad con el Código Nacional de Tránsito Le y 769 de 20 02 y o bra dentro del expediente la resolución No 8110 de fecha 22 de julio de 2011, mediante la cual se declaró contraventor de las normas de tránsito al demandante y se impuso sanción pecuniaria con ocasión orden de comparendo No 236130 de fecha 06 de mayo de 2011.

Con todo, precisa que la acción de tutela es abiertamente improcedente para el trámite del asunto, como quiera que se está frente a actos administrativos que deben ser controvertidos a través de medios ordinarios dispuestos para tal fin por el ordenamiento jurídico.

3. Sentencia impugnada.

Mediante Providencia del 24 de marzo de 2022 el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió rechazar por improcedente la acción de cumplimiento.

Lo anterior, tras considerar que la solicitud de prescripción del comparendo número 99999999000000236130 fue resuelta por medio de acto administrativo que negó lo solicitado , circunstancia que debe ser controvertida a través de otros mecanismos de defensa jurídica.

4. Impugnación.

El accionante presentó impugnación respecto de la decisión adoptada por el a quo indicando que a su juicio contrario a la indicado en la decisión no era procedente recurrir al medio de control de nulidad y restablecimiento del

4. Impugnación.

El accionante presentó impugnación respecto de la decisión adoptada por el a quo indicando que a su juicio contrario a la indicado en la decisión no era procedente recurrir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho u otro medio de control, pues lo que está solicitando es exclusivamente el cumplimiento de mandatos legales, de manera que el medio idóneo dispuesto por el ordenamiento jurídico es la acción de cumplimiento como en efecto aconteció.

Enuncia además, que la prescripción es un instituto de orden público que hace cesar la facultad sancionatoria y que conforme lo dispuesto en la sentencia del Consejo de Estado 11001 -03-15-000-2015-03248-00 del 11 de febrero de 2016 Consejero Ponente Roberto Augusto Serrato Va ldés que establece que se deben contar tres (3) años luego de la fecha de la notificación del mandamiento de pago para declarar la prescripción , providencia de obligatorio cumplimiento según el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011.

En consecuencia, solicita se revoque la sentencia impugnada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

III. CONSIDERACIONES:

1. Competencia.

Es competente el Tribunal para conocer en segunda instancia de la presente acción de cumplimiento de conformidad a lo establecido por el artículo 27 deExpediente No. AC 2022-068-01

Accionante: Arquímedes Olaya Saavedra

Acción de Cumplimiento - Impugnación

Sentencia

4 la Ley 393 de 1997, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado Treinta y Uno (31 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en

Acción de Cumplimiento - Impugnación

Sentencia

4 la Ley 393 de 1997, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado Treinta y Uno (31 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema

Jurídico.

Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de cumplimiento, corresponde a esta Sala determinar además de su procedencia: (i) si las normas cuyo cumplimiento se predica contienen un mandato, claro, expreso y exigible respecto de la entidad accionada y en consecuencia (ii) ¿si la entidad demandada incumpli ó lo dispuesto en el artículo 159 del Código Nacio nal de Tránsito y el artículo 826 del Estatuto Tributario?

3. Resolución del Problema Jurídico.

Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre (i) la procedencia de la acción de cumplimiento, (ii) los requisitos para su prosperidad y (ii) el caso concreto.

(i) Procedencia de la acción de cumplimiento.

Esta acción prevista en el artículo 87 Constitucional y desarrollado por la Ley 393 de 1997, tiene como objetivo la materialización de los mandatos imperativos contenidos en actos administrativos o leyes, frente a los cuales los particulares en ejercicio de funciones públicas o las autoridades administrativas han sido renuentes en su acatamiento.

Las reglas de procedibilidad de esta acción se encuentran consagradas en los artículos 8 y 9 de la precitada Ley 393 de 1997, así:

administrativas han sido renuentes en su acatamiento.

Las reglas de procedibilidad de esta acción se encuentran consagradas en los artículos 8 y 9 de la precitada Ley 393 de 1997, así:

"Artículo 8. Procedibilidad. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u o misiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.

También procederá para el cu mplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho.

Artículo 9º. Improcedibilidad. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción deExpediente No. AC 2022-068-01

Accionante: Arquímedes Olaya Saavedra

Acción de Cumplimiento - Impugnación

Sentencia

5

protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción deExpediente No. AC 2022-068-01

Accionante: Arquímedes Olaya Saavedra

Acción de Cumplimiento - Impugnación

Sentencia

5 Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efect ivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.”

Como puede observarse la procedencia de la acción de cumplimiento atiende a los requisitos de: (i) que no se persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos; (ii) la verificación de que no se trate de derechos que puedan ser protegidos por la acción de tutela (iii) que el afectado no tenga a su disposición otro mecanismo judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o el acto administrativo y (iv) constitución en renuencia a la autoridad demandada.

(ii) Requisitos de prosperidad de la acción de cumplimiento.

En lo que se refiere a los requisitos que deben ser corroborados en sede de la acción de cumplimiento el H. Consejo de Estado1 ha manifestado:

“La Ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera inobjetable

“La Ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera inobjetable y, por ende, exigi ble frente a la autoridad de la cual se reclama su efectivo cumplimiento; que la Administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir; que tal renuencia sea probada por el demandante de la manera como lo exige la ley, y que, tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio irremediable para quien ejerció la acción.”

En ese sent ido, la jurisprudencia referida ha destacado que la acción constitucional de cumplimiento está sujeta a la verificación de: (i) el deber jurídico incumplido, contenido en una norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo, mandato que debe ser inobjetable, preciso y exigible a la autoridad frente a la cual se busca su cumplimiento y (ii) la renuencia en el cumplimiento del imperativo normativo.

(iii) Caso Concreto

La Sala se propondrá a continuación establecer en primer lugar la procedencia de la acción de cumplimiento en el caso particular y concreto, para en caso afirmativo determinar si la norma cuyo cumplimiento se demanda contiene un mandato imperativo e inobjetable respecto de la autoridad accionada y si ésta ha sido renuente en su cumplimiento.

En esa medida, se destaca que el propósito de presentación de la demanda no busca la efectividad de derechos fundamentales que puedan ser

demanda contiene un mandato imperativo e inobjetable respecto de la autoridad accionada y si ésta ha sido renuente en su cumplimiento.

En esa medida, se destaca que el propósito de presentación de la demanda no busca la efectividad de derechos fundamentales que puedan ser amparados mediante la acción de tutela , como quiera que el demandante pretende el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 159 del Código

1 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 13 de agosto de 2014, exp. 76001 -23-33-000-201400011-01 (ACU), actor: Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de los Municipios de Roldanillo, La Unión, Toro –ASORUT-, C.P. Susana Buitrago Valencia.Expediente No. AC 2022-068-01

Accionante: Arquímedes Olaya Saavedra

Acción de Cumplimiento - Impugnación

Sentencia

6 Nacional de Tránsito y el artículo 826 del Estatuto Tributario disposiciones donde se prevé la figura de la prescripción de las sanciones de tránsito.

De otra parte, tal como se indicó en el estudio de admisión de la demanda, se encuentra acreditado el requisito de constitución en renuencia por parte del accionante, en tanto allegó evidencia de haber interpuesto petición ante la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca – Sede Operativa Villeta solicitud de cumplimiento del artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 826 del Estatuto Tributario y con ello la declaratoria de prescripción del comparendo 99999999000000236130.

De otr a parte, las pretensiones del extremo actor no persiguen el

Nacional de Tránsito y el artículo 826 del Estatuto Tributario y con ello la declaratoria de prescripción del comparendo 99999999000000236130.

De otr a parte, las pretensiones del extremo actor no persiguen el cumplimiento de una norma que envuelva la disposición de un gasto público, sobre el particular, es pertinente destacar que sobre el particular el

H. Consejo de Estado ha indicado en sus pronunciamientos lo siguiente:

“Son normas que establecen gastos, aquéllas mediante las cuales las Corporaciones Públicas autorizan las eroga ciones que pueden hacerse con cargo al Tesoro. Según el inciso segundo del Art. 345 de la Constitución, no podrá hacerse gasto alguno si no ha sido decretado por el congreso, por las Asambleas departamentales o por los Concejos distritales o municipales. A este tipo de normas es a las que se refiere el Art. 9° de la ley 393 de 1997”2

“(…) el parágrafo del artículo 9º de esa normativa dispone que "la acción regulada en la presente ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos". As í, en relación con la hermenéutica de esa causal de improcedibilidad de la acción de cumplimiento, en algunas oportunidades se ha sostenido que aquella restricción no puede conducir a eliminar el núcleo de protección para el cual fue diseñada, esto es, la efectividad de los derechos y deberes consagrados en la norma, aun cuando tenga repercusiones económicas. Precisamente por ello, se ha dicho que para un correcto entendimiento de la norma sub júdice deben diferenciarse dos conceptos. De un lado, el de esta blecimiento o creación de un gasto y, de otro, el de

económicas. Precisamente por ello, se ha dicho que para un correcto entendimiento de la norma sub júdice deben diferenciarse dos conceptos. De un lado, el de esta blecimiento o creación de un gasto y, de otro, el de ejecución del mismo. Así, mientras el primero no puede ser objeto de una acción de cumplimiento, en tanto que es un asunto ajeno a la competencia judicial, el segundo sí puede ser exigido por medio de es ta acción constitucional, pues en sentido estricto el juez simplemente exige la efectividad de la decisión legislativa o gubernamental de autorizar un gasto público. Entonces, cuando un gasto fue ordenado en la norma y éste fue incorporado en el presupuesto por medio de una apropiación presupuestal, el cumplimiento de esas disposiciones puede hacerse exigible con la acción de cumplimiento, pues el juez no establece directamente el gasto sino que ordena la efectividad del derecho. (…) no en todos los casos en que el débito prestacional comporte una erogación de dinero, se configura la excepción del parágrafo en comento, pues de ser este el entendimiento de la norma, se desnaturalizaría el mecanismo constitucional consagrado en el artículo 87 de la Carta Política, si se tiene en cuenta que, las más de las veces, las conductas exigibles de las autoridades públicas, directa o indirectamente, conllevan una erogación.”3

2 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 29 de enero de 1998. Expediente ACU -127. Consejero Ponente Juan Alberto Polo Figueroa. 3 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 26 de febrero de 2004. Expediente ACU-2003-4052.

Consejero Ponente Juan Alberto Polo Figueroa. 3 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 26 de febrero de 2004. Expediente ACU-2003-4052. Consejero Ponente Darío Quiñones Pinilla.Expediente No. AC 2022-068-01

Accionante: Arquímedes Olaya Saavedra

Acción de Cumplimiento - Impugnación

Sentencia

7 En el asunto objeto de análisis, no se trata de un acto administrativo que establece un gasto público, esto es, no se está ante una disposición a través de la cual una Corporación Pública autoriza erogaciones que pueden hacerse con cargo al tesoro. Sin embargo, tal como lo advirtió el a quo cuenta el accionante con otro mecanismo judicial para desatar su controversia ; en efecto, por un lado, podía discutir la legalidad del acto administrativo sancionatorio, discutir en el curso del proceso de cobro coactivo enarbolando justamente esa excepción y discutir la decisión como lo prevé el artículo 101 del CPACA , y posteriormente cuando la entidad ha proferido actos administrativos resolviendo de manera definitiva respecto de la solicitud de prescripción de la orden de comparendo N° 236130 de fecha 06 de mayo de 2011 (Comparendo número 99999999000000236130) para cuya controversia contaba el accionante con la posibilidad de acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Además, disponía de la posibilidad de interponer recursos o incidentes en el proceso de jurisdicción coactiva.

Al respecto el H. Consejo de Estado en sentencia del 27 de marzo de 2014 en

nulidad y restablecimiento del derecho. Además, disponía de la posibilidad de interponer recursos o incidentes en el proceso de jurisdicción coactiva.

Al respecto el H. Consejo de Estado en sentencia del 27 de marzo de 2014 en torno al radicado N° 25000-23-41-000-2013-00444-01(ACU) señaló lo siguiente: “La subsidiariedad implica la improcedencia de la acci ón, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo cumplimiento de ley o del acto administrativo, salvo que se est é en presencia de una situación gravosa o urgente, que haga desplazar el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable. Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales. Como consecuencia de lo anterior, y a manera enunciativa por v ía de ejemplo, la acci ón constitucional en estudio no procede para exigir el cumplimiento de las obligaciones consagradas en los contratos estatales, imponer sanciones, hacer efectivo los términos judiciales de los procesos, o perseguir indemnizaciones, por cuanto, para dichos prop ósitos, el ordenamiento jur ídico establece otros cauces procesales, al tratarse de situaciones administrativas no consolidadas.”4

En virtud de lo anterior, es claro que la acción de cumplimiento entraña un análisis objetivo a través del cual se busca establecer si el deber jurídico incumplido, contenido en una norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo, contiene un mandato inobjetable, preci so y exigible a la

análisis objetivo a través del cual se busca establecer si el deber jurídico incumplido, contenido en una norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo, contiene un mandato inobjetable, preci so y exigible a la autoridad frente a la cual se busca su cumplimiento y si ésta ha sido renuente en su acatamiento, de manera que para desatar controversias como la que aquí se planea el ordenamiento jurídico dispone de otros mecanismos, como lo es el medio de control de nulidad (art. 137) y nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138) previstos en la Ley 1437 de 2011, y como quiera que el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 dispone que “ cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial pa ra lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo” , la presente acción de cumplimiento deviene en improcedente en aplicación del principio de subsidiariedad.

4 Consejo de Estado en sentencia del 27 de marzo de 2017 proferida en torno al radicado N° 25000-23-41-000-2013-00444-01(ACU). Consejero Ponente Dr. Alberto Yepes Barreiro.Expediente No. AC 2022-068-01

Accionante: Arquímedes Olaya Saavedra

Acción de Cumplimiento - Impugnación

Sentencia

8 En esa medida, la Sala confirmará la decisión adoptada por el a quo, pues no cuenta la acción de cumplimiento con la potestad de declarar derechos, se constituye en un medio directo para hacer efectivos mandatos o derechos expresamente consagrados e n la ley u acto administrativo cuando cuenten con otros mecanismos; es decir, que a través de la acción de cumplimiento

constituye en un medio directo para hacer efectivos mandatos o derechos expresamente consagrados e n la ley u acto administrativo cuando cuenten con otros mecanismos; es decir, que a través de la acción de cumplimiento no es dable controvertir decisiones administrativas u obtener la declaratoria de derechos, pues para ello existen otros mecanismos ordinarios, sin que esta acción con stitucional tenga la potestad de sustituirlos a disposición del interesado.

III. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 24 de marzo de 202, proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997, informándoles que contra esta decisión procede el recurso de impugnación.

TERCERO: Ejecutoriado este fallo, previas las constancias secretariales de rigor archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado (Firmado electrónicamente)

CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN

Magistrado (Firmado electrónicamente)

OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado

(Firmado electrónicamente)

CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN

Magistrado (Firmado electrónicamente)

OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado (Firmado electrónicamente)

Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA y goza de plena validez conforme al artículo 7 de la Ley 527 de 1999.

Consultar sobre este documento ...