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TA CUN - 11001-33-36-031-2022-00071-01-(19-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-36-031-2022-00071-01-(19-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Caja de Retiro de las Fuerzas M ilitares CREMIL, Grupo de Bonos y Cuotas Partes de la Policía Nacional, Área de Prestaciones Sociales de la Se cretaría d e la Policí a Nacional, Procuradurí a General de la Nac ión, Dirección Nacional de la Policía , Administradora Colombiana de Pensiones y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público / DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL – Se am parará el derecho fundamental a la seguridad social del señor ( …), se l e ordenará al Presidente de la Administra dora Colombiana de P ensiones que r eliquide l a indemnización sustituti va de la pensión de vejez reconoc ida al a ccionante, incluyéndose para su c álculo el tiempo en que prestó sus se rvicios a la Policí a Nacional – Lo anterior si n perjuicio de que COLPENSIONES pueda re petir contra la Policía Nacional por los tiempos en los que el accionante trabajó al servicio de esta y respecto de las cotizaciones dejadas de realizar por la misma / DECISIÓN – Se revocará la decisión del a quo en negar el am paro del derecho fundamental de petición del actor, pues el verdadero problema jurídico en la presente acción de tutela no giraba en torno a la presunta vulneración de ese derecho fundamental.

Problema jurídico: ¿Determinar si al actor se le vulneran o amenazan sus derechos fundamentales invocados, como c onsecuencia de la c onducta asumida por las entidades accionadas, al no tene r en c uenta el t iempo de servicio prest ado en l a Policía Nacional entre el 13 de enero de 1 969 al 8 de agosto de 1979, para el

entidades accionadas, al no tene r en c uenta el t iempo de servicio prest ado en l a Policía Nacional entre el 13 de enero de 1 969 al 8 de agosto de 1979, para el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez?

Tesis: “(…) La Corte Constitucional ha consider ado que el reconocimiento de l a indemnización sustitutiva garantiza el derecho a la seguridad social, por ejemplo, en la s entencia T-525/15, Magistrado P onente D r. JORGE IVÁN PALACI O PALACIO, en la que se estudió el caso de una persona que no le fue reconocida por parte de la G obernación del Atlántico la indemnización sustitutiva con el t iempo de servicio prest ado co mo soldado , pues e ra anterior a la entrada en v igencia del Régimen General de Seguridad Social, se consideró (…) Por otro lado, esa misma Alta Corporación es enfática en disponer que todo el tiempo de servicio laborado, debidamente acreditado, debe se r tenido en cuenta para el reco nocimiento de l a indemnización sustitutiva. En la s entencia T-164/17, con ponencia del Magistr ado Dr., ALEJANDRO LINARES CANTILLO, se precis ó (…) Ahora bien, respecto a la entidad responsable de rec onocer y pagar la in demnización sustitutiva de l a pensión de vejez, también es amplia la jurisprudencia de la Corte Constitucional en determinar que, por regla general, le corresponde a la administradora del régimen de prima media a la se encuentra vinculada la pe rsona, lo cual no obsta para que se redima el bono pensional c uando la persona prestó su se rvicio al Estado. En la

determinar que, por regla general, le corresponde a la administradora del régimen de prima media a la se encuentra vinculada la pe rsona, lo cual no obsta para que se redima el bono pensional c uando la persona prestó su se rvicio al Estado. En la sentencia T-148/19, co n pon encia del M agistrado Dr. GLORIA STE LLA OR TIZ DELGADO, se rec uerda (…) Asimismo, la Corte Constitucio nal ha acept ado que para la liquidación de la i ndemnización sustitutiva de l a pensión de ve jez se debe tener en c uenta el tiempo d e servicio la borado en la Policía Nacional , por ejemplo, en la sent encia T-556/13, Magistr ado ponente D r. LUIS GUI LLERMO GUERRERO PÉREZ, precisó (…) En el sub examine está probado que el señor (…) prestó sus se rvicios en la Policía Nacional desde el 13 de enero de 1969 al 8 d e agosto de 1979, cuyo último cargo fue de Cabo Primero. De igual forma, es aceptado por la Administra dora Colombiana de P ensiones que existe la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL) de fecha 27 de octubre de 2021 por parte de la Policía Nacional, por lo tanto, el período del 13 de mayo de 1969 al 08 de agosto de 1979 está acr editado en la hi storia laboral del acto r en la sección de “Resumen de Tiem pos Públicos no Cotizados a Colp ensiones”. (…) Así las cosas, conforme a la jurisprudencia tr anscrita, no le asiste razón a la Administrado ra Colombiana de Pensiones en no reconoce r para la liquidación de la indem nización

conforme a la jurisprudencia tr anscrita, no le asiste razón a la Administrado ra Colombiana de Pensiones en no reconoce r para la liquidación de la indem nización sustitutiva de la pensión de veje z del actor los t iempos laborados, debidamente acreditados, en la Policía Nacional, al considerar que solo se debe t ener en cuentalas semanas cotizadas en el ISS o en esa Administradora. En ese sentido, esta Sala de Decisión encuentra vulnerado el derecho a la seguridad social del actor por parte de la Administra dora Colombiana de P ensiones, pues la indem nización sustitutiva de pensión de vejez debe ser reconocida, liquidada y pagada por la Administradora de P ensiones que asu me el riesgo de vejez del af iliado y por t odo el ti empo laborado por este. (…) Es así como, en la parte resolutiva de este fallo se revocará la decisión del a quo en negar el am paro del derecho fundamental de petición del actor, pues el verdadero problema jurídico en la presente acción de tutela no giraba en torno a la pres unta vulneración d e ese derecho fundamental. En s u lugar, se amparará el derecho f undamental a la seguridad social del s eñor (…) y, en consecuencia, se l e ordenará al Presidente de la Administra dora Co lombiana de Pensiones que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providenc ia, r eliquide l a indemnización sustitutiva de la pens ión de vejez reconocida al accionante, incluyéndose para su cálculo el tiempo en que prestó sus servicios a la Policí a Nacional. Lo anterior si n pe rjuicio d e que COLPENSIONES pueda re petir contra la Policía Nacional por los tiempos en los que el accionante

servicios a la Policí a Nacional. Lo anterior si n pe rjuicio d e que COLPENSIONES pueda re petir contra la Policía Nacional por los tiempos en los que el accionante trabajó al servicio de esta y respecto de las cotizaciones dejadas de realizar por la misma. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU-3 37/17; T-514 de 2003; T-290 de 2005; T016 de

2008.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Acción de Tutela: 2022 - 00071.

Actor: JOSÉ JAIME NEUSA.

Accionadas: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS

MILITARES (CREMIL), GRUPO DE

BONOS Y CUOTAS PARTES DE LA

POLICÍA NACIONAL, ÁREA DE

PRESTACIONES SOCIALES DE LA

SECRETARÍA DE LA POLICÍA

NACIONAL, PROCURADURÍA

GENERAL DE LA NACIÓN,

DIRECCIÓN NACIONAL DE LA

POLICÍA, ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES y el

MINISTERIO DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO.

GENERAL DE LA NACIÓN,

DIRECCIÓN NACIONAL DE LA

POLICÍA, ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES y el

MINISTERIO DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO.

Magistrado Sustanciador: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES. ________________________________________________________________

José Jaime Neusa presentó escrito de impugnación contra el fallo de tutela proferido el 18 de marzo de 2022 , por el Juzgado Treinta y Uno ( 31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C. , a través del cual negó el amparo del derecho fundamental de petición del actor.

El tutelante funda su escrito de tutela, en versión resumida por la Sala, en los siguientes

HECHOS:

1. Desde el 13 de enero de 1969 hasta el 8 de agosto de 1979, prestó sus servicios como Cabo Primero en la Policía Nacional.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00071 – Segunda Instancia.

ACTOR: José Jaime Neusa.

ACCIONADOS: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil), Grupo de Bonos y Cuotas Partes de la Policía Nacional, Área de Prestaciones Sociales de la Secretaría de la Po licía Nacional, Procuraduría General de la Nación, Dire cción Nacional de la Policía, Administradora Colombiana de Pensiones y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

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2. Desde el 19 de julio de 1970 hasta el 15 de marzo de 1977, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le reconoce el tiempo doble laborado de servicios.

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2. Desde el 19 de julio de 1970 hasta el 15 de marzo de 1977, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le reconoce el tiempo doble laborado de servicios.

3. Que peticionó a la Administradora Colombiana de Pen siones la actualización de sus datos mediante la Certificación El ectrónica de Tiempos Laborados (CETIL) de los 10 años de servicios prestados en la Policía Nacional.

4. El 12 de noviembre de 2021, la Administradora Colombi ana de Pensiones le responde su petición, en los siguientes términos:

“Se adelantaron la validaciones pertinentes, de tal manera que los ciclos del 13-051969 al 08-08-1979 se pueden visualizar en su historia laboral en la sección resumen de tiempos públicos no cotizados a COLPENSIONES.

De otra parte, es importante tener en cuenta que para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión los tiempos no cotizados al ISS/COLPENSIONES y afps no serán tenidos en cuenta para el estudio de dicha prestación, razón por la cual los debe solicitar a la entidad a la cual le fueron cotizados, lo anterior teniendo en cuenta lo indicado en el Decreto 1833 del 2016 en el art 2.2.4.5.2”.

5. El 25 de noviembre de 2021, solicitó a la Dirección General de la Policía Nacional la devolución de los aportes o la inde mnización sustitutiva a su favor, conforme a la certificación emitida por la Sec retaría General de la Policía

Nacional.

6. El 29 de noviembre de 2021, solicitó a la Policía Na cional el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva o, en su defecto, el

Nacional.

6. El 29 de noviembre de 2021, solicitó a la Policía Na cional el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva o, en su defecto, el reconocimiento y pago del bono pensional de las semanas cotizadas en la Policía

Nacional.

7. El 11 de enero de 2002, la Secretaría General del Grupo de Archivo General de la Policía Nacional responde su petición así: “que el reconocimiento del tiempo doble correspondiente al periodo comprendido entre el 26 de junio de 1975 al 22 de junio de 1976 y del 7 de octubre de 1976 al 15 de marzo de 1977 , me permito indicarle que este lapso no ha sido reconocido de forma expresa para el personal de la policía nacional, a pesar de encontrarse el país en estado de sitio”.

8. El 23 de febrero de 2022, el Grupo de Bonos y Cuotas Partes de la Policía Nacional, mediante radicado 007203 , le informa que la AdministradoraT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00071 – Segunda Instancia.

ACTOR: José Jaime Neusa.

ACCIONADOS: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil), Grupo de Bonos y Cuotas Partes de la Policía Nacional, Área de Prestaciones Sociales de la Secretaría de la Po licía Nacional, Procuraduría General de la Nación, Dire cción Nacional de la Policía, Administradora Colombiana de Pensiones y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

3 Colombiana de Pensiones es la entidad que deberá validar el tiempo de servicios públicos a través de la certificación CETIL.

9. Tiene 71 años de edad, se encuentra desempleado y pade ce

3 Colombiana de Pensiones es la entidad que deberá validar el tiempo de servicios públicos a través de la certificación CETIL.

9. Tiene 71 años de edad, se encuentra desempleado y pade ce insuficiencia cardiaca, además, se encuentra en trat amiento debido los dolores precordiales, hipertensión y diabetes.

Con base en lo expuesto, formula las siguientes

PRETENSIONES:

“Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al Honorable Juez TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales invocados, y en consecuencia ordenar:

1. Ordenar a Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur)- Grupo de Bonos y Cuotas Partes de la Policía Nacional- Área de Prestaciones Sociales de la Secretaría de la Policía NacionalSecretaria General de la Policía NacionalCOLPENSIONES reconocer la indemnización sustitutiva por los años de servicios corroborados en la hoja de vida a favor del Señor Neusa.

2. Ordenar de forma subsidiaria a reconocer y redimir el bono pensional por parte de Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur)- Grupo de Bonos y Cuotas Partes de la Policía Nacional- Área de Prestaciones Sociales de la Secretaría de la Policía NacionalSecretaria General de la Policía NacionalCOLPENSIONES por los años de servicio.

3. Gestionar antes las entidades pertinentes tales como Ministerio de Hacienda, Colpensiones la gestión de la remisión del bono pensional si es el caso.

4. Ordenar pagar a la entidad encargada las sumas indexadas solicitadas.”

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA:

Colpensiones la gestión de la remisión del bono pensional si es el caso.

4. Ordenar pagar a la entidad encargada las sumas indexadas solicitadas.”

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA:

En sentencia de l 18 de marzo de 2022, el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., consi deró que el problema jurídico a resolver era determinar si las entidades accionadas vulneran el derecho fundamental de petición del actor, al no reso lverles de fondo las solicitudes radicadas el 29 y 25 de noviembre de 2021, ante la Dirección General de la Policía Nacional.

Así las cosas, indicó que, conforme a las pruebas obrantes en e l expediente, no se advierte alguna acción u omisión por parte de la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, que vulnere o ame nace el derecho fundamental de petición del actor.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00071 – Segunda Instancia.

ACTOR: José Jaime Neusa.

ACCIONADOS: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil), Grupo de Bonos y Cuotas Partes de la Policía Nacional, Área de Prestaciones Sociales de la Secretaría de la Po licía Nacional, Procuraduría General de la Nación, Dire cción Nacional de la Policía, Administradora Colombiana de Pensiones y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

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De igual forma , resalta que la Administradora Colombiana de Pensiones y el Grupo de Bonos y Cuotas de la Secretaría General de la Policía

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De igual forma , resalta que la Administradora Colombiana de Pensiones y el Grupo de Bonos y Cuotas de la Secretaría General de la Policía Nacional resolvieron de fondo las peticiones del actor.

Por último, señala que la vulneración de los demás derechos fundamentales invocados por el actor no se acreditó.

En consecuencia, dispuso:

“PRIMERO: NEGAR el amparo del derecho fundamental de petición, frente a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL (CASUR) – GRUPO DE BONOS Y CUOTAS PARTES DE LA POLICÍA NACIONAL –

ÁREA DE PRESTACIONES SOCIALES DE LA SECRETARÍA DE LA

POLICÍA NACIONAL – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – DIRECCIÓN NACIONAL DE POLICÍA – COLPENSIONES – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO, tal como fue señalado en la parte motiva de la presente providencia.

(…)”.

IMPUGNACIÓN:

El accionante impugnó la decisión y solicita se falle la tut ela a su favor. En primer lugar, alega que lo que busca con la presente acción de tutela es que el Juez Constitucional resuelva cuál es la entidad comp etente para el reconocimiento, liquidación y pago del bono pensional, to da vez que en las respuestas suministradas por la Administradora Colombiana de Pensiones y por el Grupo de Bonos y Cuotas Partes de la Policía Nacional ninguna se hace cargo del trámite de liquidación del bono pensional de la semanas cotizadas entre el 1º de enero de 1969 al 31 de diciembre de 1979.

Aduce que es una persona de 71 años de edad, que está en

del trámite de liquidación del bono pensional de la semanas cotizadas entre el 1º de enero de 1969 al 31 de diciembre de 1979.

Aduce que es una persona de 71 años de edad, que está en tratamientos cardiovasculares por la arritmia cardiaca que padece. Además, reitera que con la acción de tutela no se pretende el recono cimiento de una prestación económica o un derecho laboral, solo que se le or dene a la entidad competente tramitar el reconocimiento, liquidación y redención del bono pensional, pues ninguna asume la competencia.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00071 – Segunda Instancia.

ACTOR: José Jaime Neusa.

ACCIONADOS: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil), Grupo de Bonos y Cuotas Partes de la Policía Nacional, Área de Prestaciones Sociales de la Secretaría de la Po licía Nacional, Procuraduría General de la Nación, Dire cción Nacional de la Policía, Administradora Colombiana de Pensiones y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

5 En vista que no se observa la ocurrencia de alguna causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver de fondo el presente asunto, previas las siguientes

CONSIDERACIONES:

1. La acción de tutela y su eventual carácter transitorio.

Tal y como lo aceptan las directrices de la Corte Constitucional en reiterados fallos, la acción de tutela es un mecanismo concebid o para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública (o particulares en los

reiterados fallos, la acción de tutela es un mecanismo concebid o para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública (o particulares en los casos del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991), éstos resulte n vulnerados o amenazados, sin que exista al respecto otro medio de defensa judicial o, en la hipótesis que exista, dada la incierta idoneidad del med io de defensa, la tutela procede cuando se requiera como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constituci ón a las autoridades jurisdiccionales de la rama judicial, cuya just ificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir a nte ellas sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener o portuna sentencia que brinde la protección requerida de manera directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que cesen las actuaciones o situaciones de hecho que vulneren o amenacen derechos fundamentales. De esta forma, se cumple uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes estipulados en la Constitución.

En ese orden, la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo tuitivo; el primero, porque sólo es procedente incoar la acción si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que n o es un proceso en sentido estricto, sino un procedimiento de aplicación urgente que se hace preciso

si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que n o es un proceso en sentido estricto, sino un procedimiento de aplicación urgente que se hace preciso tramitar en guarda de la efectividad del derecho violado o amenazado. En suma, para la viabilidad y prosperidad de la tutela es necesario que se lesione o amenace un derecho fundamental en cabeza de alguien, por la acción u omisiónT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00071 – Segunda Instancia.

ACTOR: José Jaime Neusa.

ACCIONADOS: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil), Grupo de Bonos y Cuotas Partes de la Policía Nacional, Área de Prestaciones Sociales de la Secretaría de la Po licía Nacional, Procuraduría General de la Nación, Dire cción Nacional de la Policía, Administradora Colombiana de Pensiones y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

6 de una autoridad pública o un particular predeterminado por la ley, y que para su protección no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por consiguiente, cuando el juez de tutela encuentre que se ha producido el efectivo quebranto o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar enseguida, si existe o no otro medio de def ensa judicial para pedir su protección o restablecimiento. De ser así, deberá considerar su eficacia, frente a las específicas circunstancias de la afectación del mismo, puesto que en caso de ser ineficaz, deberá conceder la tutela para evitar que ocurra un perjuicio

protección o restablecimiento. De ser así, deberá considerar su eficacia, frente a las específicas circunstancias de la afectación del mismo, puesto que en caso de ser ineficaz, deberá conceder la tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable, pues esa condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto a su conocimiento. Obviamente, le corresponde al juez verificar si en el caso concreto hay lugar o es inminente un perjuicio irremediable, para lo cual debe hacer un examen del acervo probatorio que le permita concluir certeramente la exist encia de los elementos prescritos por la Corte Constitucional para esta clase de perjuicios.

2. Problema a resolver.

El centro de la discusión radica en determinar si al actor se le vulneran o amenazan sus derechos fundamentales invocados, como consecuencia de la conducta asumida por las entidades accionadas, al no tener en cuenta el tiempo de servicio prestado en la Policía Naci onal entre el 13 de enero de 1969 al 8 de agosto de 1979, para el reconocimie nto y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

3. Acervo probatorio.

  • Copia de la cédula de ciudadanía del señor José Jaime Neusa que prueba que tiene 71 años de edad, pues nació e l 12 de agosto de 1950. (Archivo 03, fl. 12).
  • Copia de la petición del 29 de noviembre de 2021, a través de la cual le solicita a la Policía Nacional el traslado d e las semanas cotizadas entre el 1º de enero de 1969 al 31 de diciembre de 197 9 a la Administradora
  • Copia de la petición del 29 de noviembre de 2021, a través de la cual le solicita a la Policía Nacional el traslado d e las semanas cotizadas entre el 1º de enero de 1969 al 31 de diciembre de 197 9 a la Administradora Colombiana de Pensiones. (Archivo 03, fl. 1).T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00071 – Segunda Instancia.

ACTOR: José Jaime Neusa.

ACCIONADOS: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil), Grupo de Bonos y Cuotas Partes de la Policía Nacional, Área de Prestaciones Sociales de la Secretaría de la Po licía Nacional, Procuraduría General de la Nación, Dire cción Nacional de la Policía, Administradora Colombiana de Pensiones y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

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  • Copia del oficio 19801 GARGE SE GEN del 11 de enero de 2002, a través del cual el Jefe Grupo de Archivo General de l a Policía Nacional resuelve una petición presentada por el actor y le informa:

“En respuesta a su derecho de petición, relacionado con el reconocimiento del tiempo doble correspondiente al periodo comprendido entre el 26 de junio de 1975 al 22 de junio de 1976 y del 07 de octubre de 1976 al 15 de marzo de 1977, me permito indicarle que este lapso no ha sido reconocido en forma expresa para el personalde la Policía Nacional; a pesar de encontrarse el país en estado de sitio.

Se le informa que además del estado de excepción, se requiere que el Gobierno Nacional con el concurso de los ministros, respectivos, expida un decreto adicional que indique en qué condiciones se reconoce, el tiempo doble y para que

Se le informa que además del estado de excepción, se requiere que el Gobierno Nacional con el concurso de los ministros, respectivos, expida un decreto adicional que indique en qué condiciones se reconoce, el tiempo doble y para que destinatarios, situación que no se ha presentado desde la expedición del Decreto 1386 de 1974”. (Archivo 03, fl. 2).

  • Copia de la constancia de tiempo de servicio en la Policía Nacional, expedida el 21 de enero de 1991 por el Jefe de Grupo de Archivo General de la Policía Nacional, que prueba que el señor José Jaime Neusa prestó sus servicios a dicha Institución desde el 13 de enero de 1969 hasta el 8 de agosto de 1979, para un total de 13 años, 8 meses y 2 días. (Archivo 03, fl. 3).
  • Copia del oficio BZ 2021_13432624-2864157 del 12 de noviembre de 2021, mediante el cual el Director de Historia Laboral de la Administradora Colombiana de Pensiones le informa al actor:

“Reciba un cordial saludo de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. En atención al comunicado citado en la referencia y a la certificación CETIL expedida por parte de POLICIA NACIONAL -DIRECCION ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA con fecha de octubre 27 de 2021, nos permitimos informar que hemos recibido su solicitud de manera satisfactoria, para la cual se adelantaron las validaciones pertinentes, de tal manera que los ciclos del 13-05-1969 al 0808-1979 se pueden visualizar en su historia laboral en la

sección RESUMEN DE TIEMPOS PÚBLICOS NO COTIZADOS A

COLPENSIONES.

del 13-05-1969 al 0808-1979 se pueden visualizar en su historia laboral en la

sección RESUMEN DE TIEMPOS PÚBLICOS NO COTIZADOS A

COLPENSIONES.

De otra parte, es importante tener en cuenta que para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión los tiempos no cotizados al ISS/ Colpensiones y AFPs no serán tenidos en cuenta para el estudio de dicha prestación, razón por la cual los debe solicitar a la entidad a la cual fueron cotizados, lo anterior teniendo en cuenta lo indicado en el Decreto 1833 de 2016 en el art ARTÍCULO 2.2.4.5.2.”. (Archivos 03 y 08, fls. 5 y 10, respectivamente).

  • Copia de la petición del 25 de noviembre de 2021, a través del cual el apoderado del accionante solicita a la Dirección General de la Policía Nacional la devolución de saldos por las semanas cotizadas desde el 13 de enero de 1969 al 8 de agosto de 1979. (Archivo 03, fl. 11).T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00071 – Segunda Instancia.

ACTOR: José Jaime Neusa.

ACCIONADOS: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil), Grupo de Bonos y Cuotas Partes de la Policía Nacional, Área de Prestaciones Sociales de la Secretaría de la Po licía Nacional, Procuraduría General de la Nación, Dire cción Nacional de la Policía, Administradora Colombiana de Pensiones y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

8 • Copia de la historia clínica del señor José Jaime Neusa de

Nacional de la Policía, Administradora Colombiana de Pensiones y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

8 • Copia de la historia clínica del señor José Jaime Neusa de fecha 11 de diciembre de 2021, que prueba que es un paciente con antecedentes de hipertensión arterial, con diabetes mellitus, insulinodependiente, dislipidemia, con enfermedad arterial oclusiva crónica de MMII. (Archivo 04).

  • Copia del oficio BZ2021_14378475-3025258 del 1º de diciembre de 2021, a través del cual el Director de Atención y Servicio de la Administradora Colombiana de Pensiones le notifica al actor la Resolución SUB 319424 del 30 de noviembre de 2021. (Archivo 08, fls. 1 y 3).
  • Copia de la constancia del acuse de recibo del correo electrónico mediante el cual se notifica la Resolución SUB 319 424 del 30 de noviembre de 2021. (Archivo 08, fls. 11 y 12).
  • Copia de la Resolución SUB 319424 del 30 de noviembre de 2021, a través de la cual la Subdirectora de Determinación III d e la Administradora Colombiana de Pensiones le reconoce la indeminiza ción sustitutiva de la pensión de vejez, teniendo en cuenta solo los tiempos cotizados en el ISS o Colpensiones.

4. Análisis de la Sala.

4.1. Pues bien, en cuanto a la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento de un d erecho pensional, la abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional, co mo, por ejemplo, la contenida en la sentencia SU-337/17, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO

acción de tutela para obtener el reconocimiento de un d erecho pensional, la abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional, co mo, por ejemplo, la contenida en la sentencia SU-337/17, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO, se ha pronunciado así:

“En reiterados pronunciamientos, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional ha manifestado que, por regla general, la acción de tutela resulta improcedente para garantizar el reconocimiento de derechos pensionales, toda vez que es viable controvertir el contenido de estos a través de la justicia laboral ordinaria o contenciosa administrativa, según corresponda.

Sin embargo, esta Corte ha advertido que la tutela procede cuando se ejerce como mecanismo transitorio con el fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable o cuando el medio judicial preferente no resulte eficaz para obtener el amparo del derecho frente a la exigencia de una protección inmediata en el caso concreto, es decir, de manera excepcional.

Así las cosas, es deber del juez analizar los presupuestos fácticos del caso concreto, en aras de determinar si el instrumento de defensa judicial o rdinario resulta eficaz para el amparo de las garantías fundamentales del accionante, p

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