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TA CUN - 11001-33-36-031-2022-00079-01-(03-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-36-031-2022-00079-01-(03-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

1

Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintidós (2022)

PROCESO No.: 1100133360312022-00079-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: MARIA LUCILA SUÁREZ JIMÉNEZ

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN

Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la señora María Lucila Suárez Jiménez contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral de Bogotá D.C.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

Es del caso confirmar la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen.

1. ANTECEDENTES

1.1. DEMANDA

1.1.1. PRETENSIONES

La señora María Lucila Suárez Jiménez, interpuso acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales de petición e igualdad; y en efecto solicitó lo siguiente:PROCESO No.: 1100133360312022-00079-01

con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales de petición e igualdad; y en efecto solicitó lo siguiente:PROCESO No.: 1100133360312022-00079-01

ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: MARIA LUCILA SUAREZ JIMÉNEZ DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL

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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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“Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACION INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.

Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque.”

1.1.2. HECHOS

Manifiesta la accionante que presentó derecho de petición ante la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas el 11 de enero de 2022 solicitando fecha cierta en la cual podrá recibir sus cartas cheque al haber cumplido con el diligenciamiento del formulario y la actualización de datos.

Indica que la entidad demandada no contesta el derecho de petición ni de forma ni de fondo al no dar una fecha cierta de cuándo se va a desembolsar el monto de su indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

Señala que al no d arse respuesta clara a su petición de le vulneran los derechos fundamentales deprecados junto con los establecidos en la sentencia T-025 de 2004 y

indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

Señala que al no d arse respuesta clara a su petición de le vulneran los derechos fundamentales deprecados junto con los establecidos en la sentencia T-025 de 2004 y además la entidad le manifiesta que debe iniciar el PAARI, trámite que ya realizó y firmó el plan individual de reparación integral anexando los documentos pertinentes.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

De los documentos allegados por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo de Bogotá se observa que la Unidad para las Víctimas contestó la demanda por conducto del representante judicial, quien señaló lo siguiente:

Indicó que una vez realizada la validación en la herramienta que soporta el Registro Único de Víctimas para el número de identificación de la accionante, no se hallaron registros, pues no figura en el RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzadoPROCESO No.: 1100133360312022-00079-01

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pues no consta declaración ante el Ministerio Público como lo dispone el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011.

Pone de presente que mediante comunicación No. 20227200631811 del 12 de enero de 2022 emitió respuesta de fondo a la petición de la accionante y además mediante

de la Ley 1448 de 2011.

Pone de presente que mediante comunicación No. 20227200631811 del 12 de enero de 2022 emitió respuesta de fondo a la petición de la accionante y además mediante comunicación No. 20227206518001 del 15 de marzo de 2022 se dio alcance a la respuesta anterior, reiterando lo expuesto.

Indica que en el presente caso no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales deprecados por la accionante y solicita sean negadas las pretensiones invocadas.

2. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral de Bogotá, resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos:

“PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, promovida por la señora MARIA LUCILA SUAREZM JIMENEZ, al configurarse la figura jurídica de la carencia actual del objeto por hecho superado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”

La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos:

El Juzgado observó que la vulneración del derecho deprecado por la accionante cesó con la contestación emitida y comunicada bajo radicado No20227206518001 del 15 de marzo de 2022 mediante la cual le informan que no figura en el RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, pues no consta declaración en el Ministerio del Interior y comunicada a su respectivo correo electrónico.PROCESO No.: 1100133360312022-00079-01

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DEMANDANTE: MARIA LUCILA SUAREZ JIMÉNEZ

Interior y comunicada a su respectivo correo electrónico.PROCESO No.: 1100133360312022-00079-01

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Expone que se ha configurado carencia actual de objeto por hecho superado al haberse emitido respuesta a la solicitud de la accionante.

3. IMPUGNACIÓN

3.1. Demandante

La señora María Lucila Suárez Jiménez impugnó la anterior decisión al considerar que la entidad no ha cumplido con la contestación de sus peticiones pues evade la entrega de la indemnización por desplazamiento forzado, lo cual atenta su derecho fundamental de petición y los demás que tienen las víctimas como la verdad, justicia y reparación.

4. CONSIDERACIONES.

4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.

La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial par a reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.

1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.PROCESO No.: 1100133360312022-00079-01

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La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.

La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales.

4.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.

Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este no sea

4.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.

Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; en ese sentido se ha señalado que:

“[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).

Así las cosa s, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.

Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable qu e exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 2

involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 2

2 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa.PROCESO No.: 1100133360312022-00079-01

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En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quiere decir lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”3.

4.3. Procedencia de la acción de tutela frente a la No contestación del Derecho de Petición

El artículo 23 de la Constitución Política, establece:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta solución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta solución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

Mientras que la Ley 1755 de 2015 “ Por medio de la c ual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 1° menciona:

“TÍTULO. II

DERECHO PETICIÓN

CAPÍTULO I

Derecho de petición ante autoridades reglas generales.

Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés gen eral o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.

Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervenc ión de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas,

3 Ibídem.PROCESO No.: 1100133360312022-00079-01

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3 Ibídem.PROCESO No.: 1100133360312022-00079-01

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quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (…)”

Como lo ha determinado la jurisprudencia constitucional en Sentencia T-419 de 2013: “El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.

En ese entendido, la misma jurisprudencia nos dice que la respuesta a un derecho de petición tiene que cumplir tres requisitos, so pena de incurrir en la vulneración al derecho fundamental, a saber: “La respuesta del derecho de petición debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) oportunidad; (ii) lo pedido debe resolverse de fondo y manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, a través de un mecanismo idóneo para ello.”

A su vez la Corte Constitucional en sentencia T-556 de 2013 ha expresado lo siguiente:

conocimiento del peticionario, a través de un mecanismo idóneo para ello.”

A su vez la Corte Constitucional en sentencia T-556 de 2013 ha expresado lo siguiente: “El derecho de petición se concreta (i) en la posibilidad que tiene cualquier persona de presentar peticiones ante las autoridades; (ii) en la obligación correlativa de las autoridades de emitir una respuesta pronta, clara, completa y de fondo a las solicitudes que le sean presentadas; y (iii) en la consecuente obligación de las autorid ades de comunicar de manera oportuna a los peticionarios su respuesta. (…) La jurisprudencia constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición comprende los siguientes cuatro elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una resolución pronta y oportuna de la cuestión en los términos consagrados en la ley; (iii) el derecho a que sea resuelta de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iv) la pronta comunicación al peticionario acerca de la decisión o información requerida. (...) Resulta igualmente importante señalar que la jurisprudencia consti tucional ha sido reiterativa en señalar que para que el derecho de petición sea efectivamente respondido, la respuesta al mismo ha de ser (i) suficiente, cuando quiera que resuelva materialmente la petición y satisfaga los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; (ii) efectiva, si

cuando quiera que resuelva materialmente la petición y satisfaga los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; (ii) efectiva, si soluciona el caso que se plantea y (iii) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, lo que supone que la so lución o respuesta verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asuntoPROCESO No.: 1100133360312022-00079-01

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principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta. De esta manera, solo se entenderá que el derecho de petición se encuentra garantizado cuando la respuesta al requerimiento hecho por el particular cumple con los anteriores aspectos.”

De esta forma, el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudieran tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en el ordenamiento constitucional, sino igualmente fue desarrollado en la Ley 1755 d el 2015 y a través de las providencias de las Altas Cortes, estableciendo como única condición que la petición se elevará en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna.

y a través de las providencias de las Altas Cortes, estableciendo como única condición que la petición se elevará en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna. Lo anterior lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de elevar la petición en forma respetuosa, nace en ese momento el deber y la obligación del Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado.

4.4. Derechos de Petición de la población Víctima del conflicto armado

Considerando que las personas víctimas de desplazamiento forzado o cualquier otra afectación fruto del conflicto armado que vive nuestro país, adquieren la connotación de sujetos de especial protección constitucional debido a la masiva, sistemática, y continua vulneración de sus derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha señalado que se encuentran en una especial situación de vulnerabilidad, la cual los hace merecedores de una política pública especial con el fin de que se les asigne de manera prioritaria los recursos para su atención.

En materia de derechos de petición presentados por personas en especial estado de vulnerabilidad, la Corte ha señalad o que, a pesar de que pueden existir otros mecanismos de defensa, estos no son efectivos para su protección toda vez que resultan dispendiosos; en estos términos la acción de tutela cobra especial relevanciaPROCESO No.: 1100133360312022-00079-01

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para que la protección a este derecho constitucional sea efectiva; al respecto, la Corte Constitucional4 se ha pronunciado de la siguiente manera:

“3.1. Alcance del derecho de petición cuando es invocado por la población desplazada.

Reiteración de jurisprudencia.

El artículo 23 de la Constitución Pol ítica otorga el derecho a la persona de "presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución ". De acuerdo con esta definición, puede decirse que " el núcleo esencial del derecho de pet ición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido"5

Unido a lo anterior, es necesario resaltar que no con cualquier comunicación devuelta al peticionario puede considerarse satisfecho su derecho de petición: una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver de fondo lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, además de ser puesta en conocimiento del peticionario6.

Igualmente, el derecho de petición, sirve de instrumento que posibilita el ejercicio de otros derechos fundamentales7, como por ejemplo en el caso de

congruente, además de ser puesta en conocimiento del peticionario6.

Igualmente, el derecho de petición, sirve de instrumento que posibilita el ejercicio de otros derechos fundamentales7, como por ejemplo en el caso de las personas en situación de desplazamiento, que a través de la petición buscan obtener alguna ayuda económica o subsidio que los ayude a mejorar su precaria situación.”

5. CASO CONCRETO

En el caso que ocupa la atención de la Sala la señora María Lucila Suárez Jiménez demanda por esta vía constitucional a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el fin de que se protejan los derechos fundamentales de petición de igualdad presuntamente vulnerados por la entidad accionada al no brindarle una respuesta clara a la petición elevada el 11 de enero de 2022 en la que solicita una fecha cierta para la entrega de sus cartas cheque.

4 Corte Constitucional sentencia T-192 de 2013 5 Corte Constitucional sentencia T-377 de 2000 6 Corte Constitucional sentencias T-047 de 2008, T-305 de 1997, T-490 de 1998 y T-180 de 2001. 7 Corte Constitucional sentencias T-047de 2008.Igualmente sentencias T-481 de 1992, T-159 de 1993 y T-056 de 1994.PROCESO No.: 1100133360312022-00079-01

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En primera instancia , el Juzgado evidenció que la entidad demandada le otorgó respuesta a la solicitud de la accionante mediante oficio No. 20227200631811 del 12 de enero de 2022 y alcance mediante comunicación No. 20227206518001 del 15 de marzo de 2022 el cual fue comunicado a la accionante en donde le informan que actualmente no figura en el RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

Sin embargo, la demandante impugnó la decisión argumentando que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas vulnera sus derechos fundamentales al no darle una fecha cierta para recibir sus cartas cheque o cuando va a recibir su indemnización.

Así las cosas, la decisión del a quo será confirmada por las razones que pasan a exponerse:

En primera medida, en lo que respecta al derecho fundamental de petición, la Sala encuentra que la demandante anexa a su escrito t utelar el derecho de petición con su certificado de recibido dirigido a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en el cual solicita una fecha cierta para la entrega de sus cartas cheque.

Es ese documento en el que se centra el estudio de la acción debido a que la demandante aseguró no haber recibido respuesta de su petición, sin embargo, tal como fue evidenciado, la entidad demandada profirió contestación, por lo que se determinó que no existe vulneración alguna de su derecho fundamental.

demandante aseguró no haber recibido respuesta de su petición, sin embargo, tal como fue evidenciado, la entidad demandada profirió contestación, por lo que se determinó que no existe vulneración alguna de su derecho fundamental.

En efecto, la Sala encuentra debidamente acreditado que la UARIV dio respuesta a la solicitud de la accionante con el documento No. 20227200631811 y 20227206518001, informando claramente que una vez real izadas las validaciones correspondientes, no se hallaron registros a su nombre dentro del RUV, pues no consta declaración ante elPROCESO No.: 1100133360312022-00079-01

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Ministerio Público como lo dispone el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011 y se le recomienda realizar dicha declaración.

De lo anterior, la Sala observa que la entidad fue clara al explicar la razón por la cual no se puede otorgar una fecha cierta para la entrega de sus cartas cheque, toda vez que debe realizar la declaración ante el Ministerio Público para ingresar en el RUV.

Por lo tanto, al existir un pronunciamiento de fondo por parte de la entidad acerca de la solicitud elevada por la demandante, la Sala de decisión comprueba que existe hecho superado en la acción, sobre lo cual la Corte Constitucional en sentencia T204 de 2013 señaló lo siguiente:

“Conforme al artículo 86 de la Carta Política, toda persona tiene acción de

superado en la acción, sobre lo cual la Corte Constitucional en sentencia T204 de 2013 señaló lo siguiente:

“Conforme al artículo 86 de la Carta Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, y “(…) la protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”.

Así, cuando los supuestos de hecho que dan lugar a la amenaza o violación de los derechos fundamentales desaparecen, dado que sobre el asunto debatido ya hay un a solución, se configura la carencia actual de objeto por sustracción de materia. (…)

“Carencia actual de objeto por sustracción de materia: Durante el transcurso del proceso pueden sobrevenir hechos que cambien la situación del accionante frente a la entidad accionada. (…) Se presenta, en consecuencia, una inexistencia del objeto jurídico tutelable.

Esta Corporación ha considerado que cuando el hecho está superado, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado”

Igualmente en la sentencia T -358 de 2014 se menciona que hecho superado por carencia actual del objeto, se presenta: “(…) cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera

demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.PROCESO No.: 1100133360312022-00079-01

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Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.”

En el caso bajo examen se presenta una carencia de objeto por sustracción de materia, como quiera que superó y dejó de existir el objeto jurídico respecto del cual el Juez Constitucional debe tomar una decisión, al haberse expedido respuesta a la solicitud de la demandante radicada el 13 de diciembre d e 2021 a través del oficio No. 202272006311811 del 12 de enero de 2022 y No. 20227206518001 del 15 de marzo de 2022 y notificada al correo electrónico aportado por la demandante.

202272006311811 del 12 de enero de 2022 y No. 20227206518001 del 15 de marzo de 2022 y notificada al correo electrónico aportado por la demandante.

En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFÍRMASE la sentencia proferida el veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral de Bogotá D.C., por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. - NOTIFÍQUESE a los interesados por el medio más expedito en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - COMUNÍQUESE el contenido de esta providencia al juez de primera instancia por el medio más expedito.PROCESO No.: 1100133360312022-00079-01

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