TA CUN - 11001-33-36-031-2022-00088-01-(24-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-031-2022-00088-01-(24-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Ministerio de Defensa Nacional y Dirección de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – No es posible determ inar que la vulneración del derecho fundamental de pe tición de la actora hubi ere cesado, pu es si bien con la Resolución No. 00406 del 22 de abril de 2022 la entidad señaló que rechazó los recursos impetrados, no es menos cierto que no f ue posible verificar de manera completa la actuación, puesto que los documentos adjuntos no están completos y, en esa medida, no se pudo evaluar al congruencia de la respuesta dada por la entidad frente a los recursos interpuestos por la actora / DECISIÓN – Esta sala confirmará la decisión de primera instancia, pero con el fin de dar precisión al fallo impugnado se indicará que la petición respecto de la cual la entidad debe emitir respuesta es la elevada el 3 de diciembre de 2021 por la señora (...) que actúa en representación de su hija menor de edad (L.S.G.V.), amparó los derechos fundamentales de la accionante.
Problema jurídico: ¿Establecer si, ¿ el MDN-DPSPN ha vulnerado el derecho fundamental de petici ón de la señora (...), al no resolver los recursos d e reposición y en subsid io de apelaci ón interp uestos el 3 de dic iembre de 2021 contra la Resolución No. 01065 del 25 de noviembre de 2021, o si, por el contrario, en este asunto se configuró la carencia actual de objeto produc to del hecho superado al haber expedido y notificado la accionada la Resolución No. 00406 del 22 de abril de 2022?
Tesis: “(…) actuando en representación de su hija menor de edad (L.S.G.V.),
superado al haber expedido y notificado la accionada la Resolución No. 00406 del 22 de abril de 2022?
Tesis: “(…) actuando en representación de su hija menor de edad (L.S.G.V.), pretende se le protejan sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital, seguridad social, y debido proceso, toda vez que no ha obtenido respuesta alguna por parte del MDN-DPSPN frente los recursos interpuestos el tres (3) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) contra la Resolución No. 01065 d el 25 de n oviembre de 2021 que, “reconoce parte de pensión de sobreviviente y compensación por muerte a beneficiaria del señor MY (F) (…) y se deja parte en suspenso Expediente No.71.381.487, de m anera parcial en lo que tiene que ver con la ausen cia de pronunciamiento respecto del pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante, que constituía la pretensión tercera de la petición elevada el 8 de julio de 2021”. (…) En primer lugar, se debe establecer si la vulneración se produjo respecto del derecho de petición o d el debido proceso, pues se trata de un procedimiento administrativo reglamentado. Al respecto se tiene que el derecho de petición fue el invocado por la parte solicitante y el amparado por el juzgado de instancia, y en un asunto similar al debatido en el present e, la Corte Constitucional en la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2017 (…) Ahora bien, pese a que uno de los pilares del derecho fundamental al debido proceso es que no se present en dilaciones injustificadas, lo cierto es que, en el asunto bajo estudi o, teniendo en cuenta la
proferida el 20 de noviembre de 2017 (…) Ahora bien, pese a que uno de los pilares del derecho fundamental al debido proceso es que no se present en dilaciones injustificadas, lo cierto es que, en el asunto bajo estudi o, teniendo en cuenta la jurisprudencia cita da en esta providencia, es diáfano que cuando los recursos interpuestos no son decididos o tramitados, se presenta una vulneración al derecho de petición, pues la finalidad de agotar la vía gubernativa o actuación administrativa es una de las formas de ejercitar esa garantía constitucional. (…) En segundo lugar, una vez definido el de recho fundamental vulner ado y, al estudiar los hechos relacionados en la demanda y las prueb as obrantes en el expediente, se observa que la entidad contaba con el término de treinta (30) días para resolver la solicitud de la parte actora (…) en esa medida, como los recursos se interpusieron el 3 de diciembre de 2021 la demandada tenía que haber emitido un p ronunciamiento a más tardar el 30 de enero de 2022, sin embargo, aparentemente solo em itió resolución desatando el recurso el 22 de abril de la m isma anuali dad, por lo cual, para el momento de interposición de la tutela (…) se encontraban vencidos los términos para resolver la solicitud formulada en los recursos interpuestos por la parte actora. (…) Ahora bien, en el trámite de la acción constitucional, en el escrito de impugnación la entidad accionada manifestó que en el caso de marras se configuróla carencia actual de objeto por hecho superado, co mo quiera que emitió la Resolución No. 00406 del 22 de abril de 2022, por m edio de la cual rechazó los
impugnación la entidad accionada manifestó que en el caso de marras se configuróla carencia actual de objeto por hecho superado, co mo quiera que emitió la Resolución No. 00406 del 22 de abril de 2022, por m edio de la cual rechazó los recursos interpuestos contra la Resolución No. 01065 del 25 de noviembre de 2021, al efecto, en el escrito pegó un pantallazo de una parte de la referida resolución; no obstante, no allegó al plenario copia com pleta de la resolución por lo cual no f ue posible verificar la congruencia de la decisión en relaci ón con lo pretendido por la parte demandante, como quiera que no se avizoran las razones de hecho y derecho esbozadas por la entidad para arribar a la conclusión a la que llegó. (…) En esa medida, conforme a la jurisprudencia citada en esta providencia, para que se entienda satisfecho el derecho fundamental de petición la respuesta debe ser, clara, de fondo, oportuna y consecuente con la solicitud elevada, por lo cual, aprecia la sala que en el asunto, con las pruebas aportadas no es posible determinar que la vulneración haya cesado, pues si bien con la Resolución No. 00406 del 22 de abril de 2022 la entidad aparentemente rechazó los recursos impetrados, no se allegó la resolución en su totalidad, de forma que no es posible declarar la carencia actual de objeto por hecho superado como lo prop one la entidad accionada en la imp ugnación. (…) Conforme a lo anterior, la sala al no poder ve rificar con claridad y precisión la respuesta otorgada por la entidad, encuentra que el derecho de petición de la actora continúa siendo vulnerado por la demandada, por lo cual se confirmará la decisión
Conforme a lo anterior, la sala al no poder ve rificar con claridad y precisión la respuesta otorgada por la entidad, encuentra que el derecho de petición de la actora continúa siendo vulnerado por la demandada, por lo cual se confirmará la decisión adoptada por el juzgado de primera instancia. De igual forma, no se pudo evidenciar en el plenario la vulneración de los demás derech os fundamental es invocados, como lo advirtió el juzgado de instancia. (…) Finalmente, y con el fin de dar precisión al fallo impugnado, se i ndicará que la petición respecto de la cual la entidad debe emitir respuesta es la elevada el 3 de diciembre de 2021 por la señora (…) que actúa en representación de su hija menor de edad (L.S.G.V.), y no como se indicó en la parte resolutiva del fallo de instancia. (…) La sala encuentra que, al estudi ar los hechos relacionados en el libelo introductorio y las pruebas obrantes en el expediente, en el presente asunto no es posible determinar que la vulneración del derecho fundamental de petición de la actora hubiere cesado, pues si bien con la Resolución No. 00406 del 22 de abril de 2022 la entidad señaló que rechazó los recursos impetrados, no es menos cierto que no f ue posible verificar de manera completa la actuación, puesto que l os documentos adjuntos no están completos y, en esa medida, no se pudo evaluar al congruencia de la respuesta dada por la entidad frente a l os recursos interpuestos por la actora. (…) En consecuencia, esta sala confirmará la decisión de primera instancia, pero con el fin de dar precisión al fallo impugnado se indicará que la petición respecto de la cual la entidad debe emitir respuesta es la elevada el 3 de diciembre de 2021 p or la señora (…) que actúa en
sala confirmará la decisión de primera instancia, pero con el fin de dar precisión al fallo impugnado se indicará que la petición respecto de la cual la entidad debe emitir respuesta es la elevada el 3 de diciembre de 2021 p or la señora (…) que actúa en representación de su hija menor de edad (L.S.G.V.), y no como se indicó en la parte resolutiva del fallo de instancia. (…) La sala confirmará la sentencia proferida el veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circ uito Judici al de Bogotá, que amparó los derech os fundamentales de la accionante. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T015, en e. 22/2019; T172, a br. 1/2013; C242, ju l. 09/2020; T-283, jul. 23/2018; T-682/17, nov. 20/2017.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022)
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 11001-33-36-031-2022-00088-01
Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Yaneth Valderrama Méndez actuando en representación de su hija menor de edad (L.S.G.V.) Accionadas: Ministerio de Defensa Nacional –Dirección de Prestaciones Sociales de la
Policía Nacional
1. ASUNTO
Decide la sala la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia proferida el día veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual amparó el derecho fundamental de petición de la menor (L.S.G.V.).
2. ANTECEDENTES
La señora Yaneth Valderrama Méndez actuando en representación de su hija menor de edad (L.S.G.V.), instauró acción de tutela 1 contra el Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional , en adelante MDN y DPSPN respectivamente, con el objeto de obtener el amparo de sus derechos fundamental es de petición, mínimo vital, seguridad social, y debido proceso.
Como consecuencia de lo anterior pretende se ordene a la entidad accionada, lo siguiente:
“PRIMERO: Que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la providencia respectiva, emita
Como consecuencia de lo anterior pretende se ordene a la entidad accionada, lo siguiente:
“PRIMERO: Que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la providencia respectiva, emita pronunciamiento congruente, de fondo claro, expreso y conciso al recurso de reposición y en subsidio apelación presentado el 03 de diciembre de 2021, en contra de la Resolución No. 01065 del 25 de noviembre de 2021, mediante la cual “ Se reconoce parte de pensión de sobreviviente y compensación por muerte a beneficiaria del señor MY (F)EDISONGARAY VALENCIA y se deja parte en suspenso Expediente No71.381.487”, de manera parcial, en lo que tiene que ver con la ausencia de pronunciamiento respecto del pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante, que constituía la pretensión tercera de la petición elevada el 08 de julio de 2021”. (Negrita y cursiva original).
3. HECHOS
1 Documento No. 1, archivo 2 de la carpeta zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-36-031-2022-00088-01 Pág. No. 2
Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Yaneth Valderrama Méndez actuando en representación de su hija menor de edad (L.S.G.V.) Accionadas: MDN-DPSPN Los relatados por la parte actora y que tiene relevancia jurídica son los siguientes:
3.1 El 3 de diciembre de 2021 la parte accionante presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la Resolución No. 01065 del 25 de noviembre de 2021
3.1 El 3 de diciembre de 2021 la parte accionante presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la Resolución No. 01065 del 25 de noviembre de 2021 expedida por la entidad accionada, mediante la cual, “Se reconoce parte de pensión de sobreviviente y compensación por muert e a beneficiaria del señor MY (F)EDISON GARAY VALENCIA y se deja parte en suspenso Expediente No. 71.381.487, de manera parcial en lo que tiene que ver con la ausencia de pronunciamiento respecto del pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante, que constituía la pretensión tercera de la petición elevada el 8 de julio de 2021”.
3.2 Debido a la ausencia de pronunciamiento de la accionada frente al recurso impetrado, elevó solicitud de información con radicado No. GE-2022-008679-DIPON.
3.3 A través de comunicación No. GS-2022 / ARPRE – GROIN – 1.10 del 3 de marzo de 2022, el asesor jurídico de la entidad demandada le informó que se le había asignado el turno 191 al recurso, por lo que solamente al momento de llegada a dicho turno se resolvería su solicitud. Para tal fin, se amparó en un precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional aplicable solamente en materia de recursos de apelación presentados ante la Rama Judicial.
3.4 A la fecha, la accionada se ha sustraído de dar respuesta congruente, concisa, precisa y completa, frente al recuso impetrado.
3.5 Sostuvo la actora que, las mesadas pensionales y las prestaciones sociales pretendidas,
3.4 A la fecha, la accionada se ha sustraído de dar respuesta congruente, concisa, precisa y completa, frente al recuso impetrado.
3.5 Sostuvo la actora que, las mesadas pensionales y las prestaciones sociales pretendidas, son el único sustento con el que su hija (L.S.G.V., menor de edad) cuenta para subsist ir, pues dependía económicamente del causante, viéndose desprotegida totalmente en materia económica desde su fallecimiento, por lo que la ausencia de respuesta a los recursos impetrados en frente del acto administrativo que definió su situación pensional afecta directamente su derecho fundamental al mínimo vital y, además, le impide acudir ante la justicia ordinaria para hacer valer sus derechos a través de un proceso laboral o contencioso administrativo.
4. ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA
4.1 El juzgado de instancia mediante proveído de v eintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022)2 ordenó la notificación del MDN-DPSPN, otorgándole un término de tres (3) días para emitir copia de la documentación donde conste los antecedentes o actuación adelantada en virtud de la petición que hace referencia la presente acción.
4.2 Al continuar con el proceso, emitió sentencia el cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022)3 amparando el derecho de petición de la parte demandante, sin embargo, la entidad accionada en el escrito de impugnación solicitó la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación4.
4.3 Frente a lo anterior, el despacho de instancia mediante auto de veinte (20) de abril de
accionada en el escrito de impugnación solicitó la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación4.
4.3 Frente a lo anterior, el despacho de instancia mediante auto de veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022) decretó la nulidad de todo lo actuado5 por la indebida notificación del auto admisorio y, en esa medida, ordenó notificar nuevamente la existencia de la acción
2 Documento No. 1, archivo 4 de la carpeta zip – Expediente digital Samai. 3 Documento No. 1, archivo 6 de la carpeta zip – Expediente digital Samai. 4 Documento No. 1, archivo 8 de la carpeta zip – Expediente digital Samai. 5 Documento No. 1, archivo 9 de la carpeta zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-36-031-2022-00088-01 Pág. No. 3
Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Yaneth Valderrama Méndez actuando en representación de su hija menor de edad (L.S.G.V.) Accionadas: MDN-DPSPN de tutela a la parte accionada, otorgándole el término de un (1) día para presentar el respectivo informe de tutela.
4.4 Finalmente, emitió sentencia de primera instancia el veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022).
5. CONTESTACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA
Pese a haber sido notificada en debida forma 6, la entidad contestó7 con posterioridad a la emisión del fallo de instancia.
6. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante
emisión del fallo de instancia.
6. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022) 8 amparó el derecho fundamental de petición de la parte actora.
En tal sentido, señaló que una vez interpuesta la acción de tutela, esta se encuentra limitada por los requisitos procedibilidad en los que se refleja su carácter subsidiario y residual, por lo que sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se recurra a ella como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. No obstante, precisó que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el silencio administrativo es prueba fehaciente de que se ha violado el derecho de petición, al no producirse una respuesta pronta, oportuna y de fondo a la solicitud interpuesta.
Concluyó que, una vez formulada la petición, cualquiera que sea su motivación, al ciudadano le asiste el derecho a recibir oportuna respuesta, con la solución que se reclama o con la información que cause su demora o con el traslado a la autoridad que sea competente según el caso.
Descendiendo al caso concreto, precisó que la señora Yaneth Valderrama Méndez , actuando como representante legal de su hija menor de edad (L.S.G.V.), el 3 de diciembre de 2021 presentó el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución No. 01065 del 25 de noviembre de 2021, sin que se evidencie respuesta en el expediente, por lo cual, consideró que se encuentra demostrada la vulneración del derecho fundamental
No. 01065 del 25 de noviembre de 2021, sin que se evidencie respuesta en el expediente, por lo cual, consideró que se encuentra demostrada la vulneración del derecho fundamental de petición deprecado, de igual forma, aclaró que la orden de otorgar una respuesta no implica que la entidad deba dar una respuesta positiva frente a lo pretendido.
Conforme a lo anterior, ordenó a la accionada que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, diera respuesta de fondo, clara, seria, fundada y debidamente notificada, respecto de la petición incoada.
En relación con los demás derechos invocadas por la demandante señaló que no es viable realizar el estudio, como quiera que no se acreditó su vulneración en el plenario.
7. LA IMPUGNACIÓN
6 Documento No. 1, archivo 10 de la carpeta zip – Expediente digital Samai. 7 Documento No. 1, archivo 13 de la carpeta zip – Expediente digital Samai. 8 Documento No. 1, archivo 11 de la carpeta zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-36-031-2022-00088-01 Pág. No. 4
Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Yaneth Valderrama Méndez actuando en representación de su hija menor de edad (L.S.G.V.) Accionadas: MDN-DPSPN La parte accionada presentó impugnación9 contra la anterior decisión, manifestando como primera medida que se debe declarar la nulidad del fallo, teniendo en cuenta el auto 050 de 2000 la Sala Plena de la Corte Constitucional, en el cual se determinó como elemento esencial de la seguridad jurídica, la congruencia entre la motivación de las providencias y
primera medida que se debe declarar la nulidad del fallo, teniendo en cuenta el auto 050 de 2000 la Sala Plena de la Corte Constitucional, en el cual se determinó como elemento esencial de la seguridad jurídica, la congruencia entre la motivación de las providencias y las resoluciones que se adoptan; no obstante, en el asunto, en la parte resolutiva de la sentencia se mencionó una persona totalmente distinta y que no tiene nada que ver con la acción, en los siguientes términos:
MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA RESOLUCIÓN ADOPTADA 3.1 Procede el Despacho a resolver el asunto planteado, debiéndose analizar la presunta vulneración al derecho de petición que refiere la accionante YANETH VALDERRAMA MENDEZ, quien al momento de instaurar este mecanismo constitucional no ha recibido respuesta a la petición elevada el pasado 03 de diciembre de 2021. 3.7 Se pretende con esta acción se ampare el derecho fundamental de petición presentado por la señora YANETH VALDERRAMA MENDEZ, el 03 de diciembre de 2021, referido al recurso de apelación de la Resolución No. 01065 del 25 de noviembre de 2021.
PRIMERO: CONCEDER la protección por vía de tutela al derecho fundamental de petición de la señora INGRID YOHANA CLAROS, por los hechos y razones expuestos en la motivación de precedencia.
SEGUNDO: ORDENAR a MINISTERIO
DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES – POLICÍA NACIONAL , a través de su representante legal o quien haga sus veces, que dentro del término de las
SEGUNDO: ORDENAR a MINISTERIO
DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES – POLICÍA NACIONAL , a través de su representante legal o quien haga sus veces, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación del presente fallo, si no ha hecho, dé respuesta de fondo, clara, seria, fundada y debidamente notificada , respecto de la petición recibida el 23 de junio de 2021.
En ese sentido, afirmó que existe una dicotomía frente a lo dispuesto en la parte motiva de la sentencia y lo ordenado en la misma, puesto que del acervo probatorio allegado no existe relación directa entre el escrito de tutela y lo resuelto en sentencia de primera instancia de 22 de abril de 2022, en la cual protege el derecho de la señora Ingrid Yohana Claros frente a la petición de fecha 23 de junio de 2021, la cual no fue debatida ni mencionada en la parte motiva del fallo.
Por otra parte, arguyó que en cumplimiento de lo o rdenado en la sentencia de primera instancia, el grupo de orientación e información del área de prestaciones sociales de la Policía Nacional procedió a resolver de fondo, clara, seria, y fundada la petición recibida el día 3 de diciembre de 2021, por medio de la Resolución No. 00406 del 22 de abril de 2022, “Por la cual se rechaza el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto contra la Resolución No. 01065 del 25 de noviembre de 2021, Expediente No. 71.381.487”, la que fue debidamente notificada el 25 de abril de 2022 al correo electrónico autorizado
contra la Resolución No. 01065 del 25 de noviembre de 2021, Expediente No. 71.381.487”, la que fue debidamente notificada el 25 de abril de 2022 al correo electrónico autorizado por la parte accionante, que corresponde a: johanna0785@hotmail.com10.
Así mismo, indicó que en la resolución expedida se le indicó a la accionante que a partir del día siguiente de la notificación, contaba con 5 días hábiles para interponer el recurso de queja si lo considera pertinente. Seguidamente, argumentó que una vez el acto administrativo quede debidamente ejecutoriado se procederá a insertar en nómina, con el fin de realizar el pago de los valores reconocidos a través de la nómina de pensionados.
9 Documento No. 1, archivo 14 de la carpeta zip – Expediente digital Samai. 10 Documento No. 1, archivo 14 página 4 de la carpeta zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-36-031-2022-00088-01 Pág. No. 5
Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Yaneth Valderrama Méndez actuando en representación de su hija menor de edad (L.S.G.V.) Accionadas: MDN-DPSPN Además, añadió que es materialmente imposible que el área de prestaciones sociales de la secretaría general Policía Nacional realice un reconocimiento pensional o prestacional que no se encuentre conforme a la realidad administrativa.
Así las cosas, solicitó de manera principal decretar la nulidad del fallo por la falta de congruencia entre la motivación y la resolución adoptada y, en caso de no acceder a esta, solicitó de manera subsidiaria, revocar la decisión y en su lugar declarar la carencia actual
congruencia entre la motivación y la resolución adoptada y, en caso de no acceder a esta, solicitó de manera subsidiaria, revocar la decisión y en su lugar declarar la carencia actual de objeto por existir hecho superado.
8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
8.1 Competencia
La sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por la parte accionada, contra el fallo de primera instancia proferido el día veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017.
8.2 Cuestión previa
Dentro del escrito de impugnación11, el jefe de área de prestaciones sociales de la Policía Nacional manifestó que existe una dicotomía frente a lo dispuesto en la parte motiva de la sentencia y lo ordenado en la misma, al no existir relación directa entre el escrito de tutela y lo resuelto en el fallo de primera instancia, pues allí está protegiendo el derecho fundamental de petición de la señora Ingrid Yohana Claros frente a la solicitud de fecha 23 de junio de 2021, la cual no fue debatida ni mencionada en la parte motiva del fallo.
Al respecto, es preciso recordar que en materia de nulidades ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el artículo 208 de la Ley 1437 de 2011 remite al Código de
Al respecto, es preciso recordar que en materia de nulidades ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el artículo 208 de la Ley 1437 de 2011 remite al Código de Procedimiento Civil en lo concerniente a las causales y trámite del incidente que las resuelva, pese a ello, y como quiera que el compilado normativo antes mencionado fue derogado por el Código General del Proceso, será esta la normatividad aplicable en el caso concreto.
Es así como, en el artículo 133 del CGP se establecieron las causales de nulidad del proceso, dentro de las cuales no se enmarca lo alegado por la entidad accionada, como quiera que lo que se puede apreciar es que hubo un error por parte de la a-quo al hacer referencia en la parte resolutiva a otra persona, pero al observar detenidamente el cuerpo de la sentencia, esta es congruente con lo solicitado en el escrito de tutela por la señora Yaneth Valderrama Méndez quien actua en representación de su hija menor de edad (L.S.G.V.) y, en ese sentido, se pronunció el despacho en las consideraciones.
Ahora, no pasa por alto la sala que la juez de instancia debió tramitar la solicitud elevada por la parte demanda como una corrección de sentencia, y en esos términos pasar a corregir el yerro cometido; sin embargo, en aras de garantizar los principios de economía y celeridad procesal, máxime tratándose de una acción constitucional, se desatará la impugnación respecto de la petición subsidiaria propuesta por la entidad, como quiera que la nulidad en los términos en los que fue propuesta no tiene vocación de prosperidad.
procesal, máxime tratándose de una acción constitucional, se desatará la impugnación respecto de la petición subsidiaria propuesta por la entidad, como quiera que la nulidad en los términos en los que fue propuesta no tiene vocación de prosperidad.
11 Documento No. 1, archivo 14 de la carpeta zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-36-031-2022-00088-01 Pág. No. 6
Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Yaneth Valderrama Méndez actuando en representación de su hija menor de edad (L.S.G.V.)
Accionadas: MDN-DPSPN
8.3 Problema jurídico
Corresponde a la sala establecer si, ¿el MDN-DPSPN ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la señora Yaneth Valderrama Méndez, al no resolver los recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuestos el 3 de diciembre de 2021 contra la Resolución No. 01065 del 25 de noviembre de 2021, o si, por el contrario, en este asunto se configuró la carencia actual de objeto producto del hecho superado al haber expedido y notificado la accionada la Resolución No. 00406 del 22 de abril de 2022?
8.4 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado
8.4.1 Tesis de la parte accionante
La accionante considera que se le deben proteger sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital, seguridad social, y debido proceso , toda vez que, no ha obtenido respuesta alguna por parte del MEN frente a los recursos impetrados contra la Resolución No. 01065 del 25 de noviembre de 2021, mediante la cual “Se reconoce parte de pensión de
mínimo vital, seguridad social, y debido proceso , toda vez que, no ha obtenido respuesta alguna por parte del MEN frente a los recursos impetrados contra la Resolución No. 01065 del 25 de noviembre de 2021, mediante la cual “Se reconoce parte de pensión de sobreviviente y compensación por muerte a beneficiaria del señor MY (F)EDISON GARAY VALENCIA y se deja parte en suspenso Expediente No. 71.381.487, de manera parcial en lo que tiene que ver con la ausencia de pronunciamiento respecto del pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante, que constituía la pretensión tercera de la petición elevada el 8 de julio de 2021”.
8.4.2 Tesis de la entidad accionada
Sostiene que en el asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que atendió la petición de la parte actora por medio de la Resolución No. 00406 del 22 de abril de 2022, la cual fue comunicada a la señora Yaneth
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