TA CUN - 11001-33-36-031-2022-00098-01-(16-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-031-2022-00098-01-(16-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref. Exp. 1100133360312022000098-01
Accionante: ANATOLIO CHALA NIÑO
Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES,
COLPENSIONES
IMPUGNACIÓN DE TUTELA
La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de tutela proferido el 8 de abril de 2022 por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá. D.C., que negó el amparo solicitado.
El escrito de tutela
El accionante nació el 5 de junio de 1944; esto es, para el 1 de abril de 1994 tenía 49 años; y el 5 de junio de 2004 cumplió 60 años de edad; es decir, tiene los requisitos para acceder a una pensión.
Mediante Resolución 50756 de 29 de octubre de 2008, el entonces Instituto del Seguro Social le reconoció una indemnización sustitutiva equivalente a 225 semanas cotizadas; sin embargo, el accionante estimó que tenía más semanas cotizadas, razón por la cual recurrió la decisión; y mediante Resolución 5129 de 2010 se confirmó la decisión inicial.
El 25 de mayo de 2021, actualizó sus datos ante Colpensiones y solicitó la actualización de su historia laboral; sin embargo, como no recibió respuesta solicitó el 26 de agosto de 2021 información sobre su petición; en esa fecha, se le informó
El 25 de mayo de 2021, actualizó sus datos ante Colpensiones y solicitó la actualización de su historia laboral; sin embargo, como no recibió respuesta solicitó el 26 de agosto de 2021 información sobre su petición; en esa fecha, se le informó que se le había requerido para que aportara todos los documentos, pero la comunicación se envió a una dirección en la que no reside; por tanto, radicó en la misma fecha una nueva solicitud para la actualización de su historia laboral.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ampare su derecho de petición y se ordene a Colpensiones actualizar su historia laboral; así mismo, que se le reconozca una pensión de invalidez porque se encuentra en régimen de transición.2 Exp. 1100133360312022000098-01
Accionante: Anatolio Chala Niño Acción de tutela
En caso de que no sea posible el reconocimiento de la pensión de invalidez, pidió que se ordene a Colpensiones, en forma subsidiaria, reliquidar la indemnización sustitutiva conforme a las semanas realmente cotizadas.
Fallo de primera instancia
Mediante sentencia de 8 de abril de 2022, el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá resolvió el amparo solicitado con fundamento en las siguientes consideraciones.
En relación con el derecho de petición, indicó que las solicitudes 25 de mayo 2021 y 25 de agosto 2021 fueron atendidas mediante oficio de 27 de septiembre de 2021, circunstancia por la cual se configura un hecho superado.
Con respecto a la “pretensión de que le sea reconocida la pensión de vejez o indemnización sustitutiva, el señor ANATOLIO CHALA NIÑO, deberá iniciar el trámite
circunstancia por la cual se configura un hecho superado.
Con respecto a la “pretensión de que le sea reconocida la pensión de vejez o indemnización sustitutiva, el señor ANATOLIO CHALA NIÑO, deberá iniciar el trámite correspondiente ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, teniendo en cuenta que la entidad mencionada no puede pronunciarse hasta tanto no se presente la solicitud por parte del peticionario” y, además, debido a la naturaleza excepcional de la tutela, dicho medio de control resulta improcedente para el reconocimiento pensional solicitado.
Con fundamento en lo expuesto, resolvió.
“PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, promovida por el señor ANATOLIO CHALA NIÑO conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
(…).”.
Escrito de impugnación
El accionante solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda al amparo impetrado.
Estima que la petición no fue resuelta en debida forma y que la entidad se limitó a trasladar la carga de la prueba al accionante, cuando es ella la que cuenta con todos los documentos que corresponden a las cotizaciones realizadas.
Consideraciones de la Sala3 Exp. 1100133360312022000098-01
Accionante: Anatolio Chala Niño Acción de tutela
Como el reproche del accionante gira en torno a la respuesta que brindó Colpensiones con respecto a la solicitud que presentó, la Sala contraerá su análisis a dicho aspecto.
Acción de tutela
Como el reproche del accionante gira en torno a la respuesta que brindó Colpensiones con respecto a la solicitud que presentó, la Sala contraerá su análisis a dicho aspecto.
La H. Corte Constitucional, mediante la sentencia T-206 de 28 de mayo de 2018, con ponencia del Magistrado Alejandro Linares Cantillo, reiteró su jurisprudencia en relación con las reglas básicas que rigen el Derecho de Petición, precisando que una respuesta satisfactoria debe ser: 1) oportuna; 2) de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; y 3) puesta en conocimiento del peticionario.
El Gobierno Nacional, con ocasión de la pandemia originada por el Covid – 19, expidió el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, en el que dispuso.
“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes
en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
(…).”.
Como se observa, treinta (30) días es el término para resolver las peticiones en las actuales circunstancias de pandemia.
En el presente caso, el peticionario manifestó que presentó una solicitud el 25 de mayo de 2021, en la que pidió la actualización de su historia laboral. Dicha petición fue reiterada el 26 de agosto de 2021, según manifestó en los hechos de la4 Exp. 1100133360312022000098-01
Accionante: Anatolio Chala Niño Acción de tutela
demanda. Sin embargo, no aportó copia de tales solicitudes, circunstancia que impide conocer los términos en que se formularon. No obstante, como el peticionario indicó en el escrito de la tutela los términos de su solicitud, se resolverá con fundamento en tales manifestaciones.
Por su parte, Colpensiones allegó el oficio de 24 de agosto de 2021 dirigido al accionante en el cual dio respuesta a la petición, indicando, en síntesis, que con respecto a los periodos de cotización reclamados no se:
Por su parte, Colpensiones allegó el oficio de 24 de agosto de 2021 dirigido al accionante en el cual dio respuesta a la petición, indicando, en síntesis, que con respecto a los periodos de cotización reclamados no se:
“encontraron registros de pagos a su nombre para los períodos reclamados; es necesario que nos suministre documentos probatorios y/o soportes, como tarjetas de reseña, tarjetas de comprobación de derechos, entre otros, números de afiliación. De adjuntar documentos diferentes, por ejemplo certificaciones laborales si estos no contienen información tal como. Número de afiliación al ISS y número patronal, no constituyen material probatorio que indique que el empleador hubiera realizado dicho pago a su nombre. En caso de contar con los documentos probatorios con que se realizaron los pagos en pensión, radicar los soportes en un PAC.”.
Esta respuesta se reiteró en oficio de 27 de septiembre de 2021.
En conclusión, contrario a lo afirmado por el accionante en su impugnación, la respuesta a la petición formulada es de fondo pues la accionada le indicó al actor en tutela que no tiene registro de los pagos realizados en los periodos alegados.
De otro lado, la circunstancia de que la respuesta no sea satisfactoria en relación con la solicitud del accionante no implica la vulneración de su derecho de petición.
En este orden de ideas, la Sala confirmará la decisión de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
FALLA
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
FALLA
PRIMERO. - CONFÍRMASE el fallo de tutela proferido el 8 de abril de 2022 por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá.5 Exp. 1100133360312022000098-01
Accionante: Anatolio Chala Niño Acción de tutela
SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO.- Envíese copia de esta providencia al Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá.
CUARTO.- En el término legal, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión; una vez regrese y si no hay orden alguna emitida por esa Corporación, por Secretaría, DEVUÉLVASE al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala realizada en la fecha.
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
LUIS MANUEL LASSO LOZANO CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrado Magistrada
Firmado electrónicamente
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza su
Magistrado
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.