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TA CUN - 11001-33-36-031-2022-00108-01-(23-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-36-031-2022-00108-01-(23-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA AT 038

MAGISTRADA

PONENTE:

CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-36-031-2022-00108-01

ACCIONANTE: LIONEL EDUAD VALENCIA JIMENEZ

ACCIONADO: POLICÍA NACIONAL

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

La Sala decide la impugnación presentada por el señor Lionel Eduad Valencia Jiménez contra el fallo proferido el 02 de mayo de 2022 por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en el que se decidió negar la solicitud de amparo.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. PRETENSIONES.

En el libelo introductorio del proceso, se consignan como tales:EXPEDIENTE NRO. 11001-33-36-031-2022-00108-01

ACCIONANTE: LIONEL EDUAD VALENCIA JIMENEZ

ACCIONADO: POLICÍA NACIONAL

“1.- Se ordene a la Policía Nacional: posponer el traslado que se ordena en mi contra para el departamento de arauca, hasta tanto termine el disciplinario que se me sigue, pues acá en Bogotá, puedo defen derme, en Arauca será muy difícil o imposible hacerlo.

2.- Ordenar a la inspección general de la Policía: que vincule a la actuación

se me sigue, pues acá en Bogotá, puedo defen derme, en Arauca será muy difícil o imposible hacerlo.

2.- Ordenar a la inspección general de la Policía: que vincule a la actuación disciplinaria, como investigados al compañero LUIS FERNANDO TURIZO de la mujer policía DAYANA SALTARIN identifique e indiv idualice al otro compañero de Dayana, que vive con ella en su inmueble, para qué rinda su versión o declaración sobre los hechos que ella denuncia.

3.- Ordenar a la Policía Nacional garantizarme todos los derechos fundamentales, (presunción de inocencia, igualdad, debido proceso, derecho a la intimidad, derecho a la defensa) en las actuaciones administrativas y disciplinarias que se han desatado en mi contra”.

2. HECHOS.

El accionante señala en el escrito de tutela los siguientes:

El 26 de marzo de 2022, le aceptó una salida a la compañera de la división de inteligencia Dayana Saltarín a una discoteca, quien asistió con un acompañante. La salida se realizó en horas extracurriculares y sin portar el uniforme de la institución.

Debido a lo a nterior, Dayana Saltarín manifestó ante los medios de comunicación que había sido víctima de abuso sexual. Por lo que, la inspección general de la Policía Nacional abrió el proceso disciplinario 110016000015202202469.

Actualmente, se encuentra investigado disciplinaria y penalmente. Dentro de los procesos se llamó como testigo al acompañante de Dayana Saltarín, quien acudió a la discoteca y se quedó con ella en la casa al finalizar el día del suceso que dio origen a las investigaciones.

procesos se llamó como testigo al acompañante de Dayana Saltarín, quien acudió a la discoteca y se quedó con ella en la casa al finalizar el día del suceso que dio origen a las investigaciones.

Dentro del proceso disciplinario existen falencias, tales como la vinculación del acompañante y, el compañero de apartamento de Dayana Saltarín en calidad de indiciados.EXPEDIENTE NRO. 11001-33-36-031-2022-00108-01

ACCIONANTE: LIONEL EDUAD VALENCIA JIMENEZ

ACCIONADO: POLICÍA NACIONAL

Por haber sido conocido el caso en los medios de comunicación se le dio prioridad y, la inspección general ordenó su traslado al Departamento de Arauca.

La apertura de los procesos y el traslado han afectado su estado de salud generando una parálisis facial.

B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO de la POLICÍA NACIONAL rindió informe sobre los hechos que dieron origen a la acción de tutela, como se expone:

El 28 de marzo de 2022, la oficina de control interno disciplinario dio apertura al proceso disciplin ario EE -DIPON-2022-143, vinculando al patrullero Lionel Eduad Valencia Jiménez.

El 30 de marzo de 2022, la oficina de control interno disciplinario avocó competencia y procedió a comisionar a funcionarios para la práctica de las pruebas decretadas. La di ligencia de notificación personal se surtió el 04 de abril de 2022, momento desde el cual se tuvo acceso al proceso disciplinario.

y procedió a comisionar a funcionarios para la práctica de las pruebas decretadas. La di ligencia de notificación personal se surtió el 04 de abril de 2022, momento desde el cual se tuvo acceso al proceso disciplinario.

Frente a la vinculación de otros servidores en calidad de disciplinables, indicó que la misma se evaluará una vez comparezc a la patrullera Saltarín diligencia de declaración en la que se ratifique la queja formulada.

Respecto a la solicitud de copias, la entidad ha estado presta en expedir las copias, por cuanto el expediente del proceso disciplinario se encuentra a disposición del accionante, sin que existan solicitudes relacionadas a la expedición de copias.EXPEDIENTE NRO. 11001-33-36-031-2022-00108-01

ACCIONANTE: LIONEL EDUAD VALENCIA JIMENEZ

ACCIONADO: POLICÍA NACIONAL

Señaló que la institución no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, en tanto, se encuentra probado que el disciplinado tuvo conocimiento del proceso desde su notificación personal. Se han adelantado las correspondientes etapas respetando los principios y garantías procesales, por el contrario, no existe prueba que denote solicitud alguna por parte del investigado o su apoderado en aras de practicar pruebas.

Finalmente, expuso que la acción de tutela se torna improcedente para resolver situaciones en las que se cuenta con otro medio de defensa.

Por otra parte, la DIRECCIÓN DE PROTECCIÓN Y SERVICIOS ESPECIALES de la POLICÍA NACIONAL, se pronunció frente a los hechos que dieron origen a la acción de tutela y señaló:

La Dirección solicitó mediante aplicativo sistema integrado para la ubicación del

la POLICÍA NACIONAL, se pronunció frente a los hechos que dieron origen a la acción de tutela y señaló:

La Dirección solicitó mediante aplicativo sistema integrado para la ubicación del talento humano SIUTH, al Su bdirector general de la institución, la desvinculación del accionante con el fin de que se pudiera desempeñar en otros ámbitos aportando al modelo nacional de vigilancia comunitaria, por medio del cual se busca la optimización de servicios, a través de la asignación de responsabilidades concretas a los funcionarios que prestan su servicio en un territorio pequeño.

En materia de traslados por casos especiales existe el instructivo No. 013 DIPONDITAH-70 del 20 de mayo de 2013, dentro del cual se encuentra la motivación del estado de salud del funcionario y del núcleo familiar, al igual que la situación socioafectiva. Así, cuando se realiza el movimiento del personal por necesidades del servicio, esto genera el reconocimiento y pago de un emolumen to destinado a sufragar los gastos del funcionario para su traslado.

En el caso, mal puede alegar el accionante que le están siendo vulnerados los derechos por no derogarle el traslado al Departamento de Policía de Arauca , puesEXPEDIENTE NRO. 11001-33-36-031-2022-00108-01

ACCIONANTE: LIONEL EDUAD VALENCIA JIMENEZ

ACCIONADO: POLICÍA NACIONAL

este se dio con el fin de cumplir con la misión constitucional para la cual se incorporó a la institución.

En ese orden, consideró que no existe vulneración a los derechos fundamentales alegados tornándose improcedente la solicitud de amparo.

este se dio con el fin de cumplir con la misión constitucional para la cual se incorporó a la institución.

En ese orden, consideró que no existe vulneración a los derechos fundamentales alegados tornándose improcedente la solicitud de amparo.

La DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO de l a POLICÍA NACIONAL , presentó informe relacionada con la presente acción de tutela en el que indicó:

El traslado del patrullero Valencia Jiménez al Departamento de Policía de Arauca obedece a movimientos internos habituales y necesarios para efectuar los cambios requeridos en aquella unidad. Asimismo, para cubrir las necesidades de personal, sin que con la decisión se transgreda derecho fundamental alguno y, sin constatar que el tutelante hubiese presentado solicitud de traslado por caso especial ante la dependencia.

C. LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante fallo de 02 de mayo de 2022 el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió:

“PRIMERO: NEGAR la acción de tutela por improcedente promovida por el señor LIONEL EDUAD VALENCIA JIMENEZ conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Comunicar a los interesados que contra la presente decisión procede la impugnación ante el inmediato superior dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la misma, de acuerdo a lo normado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

(...)”.EXPEDIENTE NRO. 11001-33-36-031-2022-00108-01

ACCIONANTE: LIONEL EDUAD VALENCIA JIMENEZ

31 del Decreto 2591 de 1991.

(...)”.EXPEDIENTE NRO. 11001-33-36-031-2022-00108-01

ACCIONANTE: LIONEL EDUAD VALENCIA JIMENEZ

ACCIONADO: POLICÍA NACIONAL

Lo anterior, al considerar que el mecanismo constitucional no resulta procedente de manera residual o subsidiaria, en razón a que la protección a los derechos invocados debe ser resuelta por la vía correspondiente y, por que la acción de tutela no está instituida para detener los traslados de los servidores públicos adscritos a la Policía Nacional, ni mucho menos para intervenir en el decreto de pruebas dentro de un proceso disciplinario. Máxime porque no se demostró la posible configuración del perjuicio irremediable.

D. LA IMPUGNACIÓN

El señor Lionel Eduad Valencia Jiménez impugnó el fallo proferido el 02 de mayo de 2022 por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, solicitando que se revoque la decisión del juzgado de primera instancia y en su lugar, se amparen los derechos conculcados.

Consideró que para que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo el fallador debe evaluar cada situación en concreto ; para su caso los medios de defensa no resultan idóneos para debatir el traslado y, el recaudo de pruebas dentro del proceso disciplinario.

Expuso que, se encuentra en desventaja frente a la institución quien ha realizado actos de presión y hostigamiento para sancionarlo y trasladarlo a otro Departamento.

I. C O N S I D E R A C I O N E S

actos de presión y hostigamiento para sancionarlo y trasladarlo a otro Departamento.

I. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIAEXPEDIENTE NRO. 11001-33-36-031-2022-00108-01

ACCIONANTE: LIONEL EDUAD VALENCIA JIMENEZ

ACCIONADO: POLICÍA NACIONAL

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido “para recla mar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.

En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala: Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También

Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de partic ulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.

Se deduce de la normativ a pretranscrita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales.

De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventualEXPEDIENTE NRO. 11001-33-36-031-2022-00108-01

ACCIONANTE: LIONEL EDUAD VALENCIA JIMENEZ

ACCIONADO: POLICÍA NACIONAL

existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.

De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:

  • Está instituida para la protección de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio
  • Está instituida para la protección de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.

La existencia de otro medio judicial no deviene obligatoriamente en la improcedencia de la intervención del juez de tutela, pues deben tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional ha señalado dos circunstancias especiales cuando hay mecanismos alternativos, a saber: deben ser idóneos, es to es, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso, y; segundo, que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, resulta procedente la acción de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evit ar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: “(i) por ser cierto e inminente, es decir, que su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjet uras o deducciones especulativas; (ii) ser grave, en la medida en que amenace con lesionar –o lesioneevaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjet uras o deducciones especulativas; (ii) ser grave, en la medida en que amenace con lesionar –o lesioneun bien o interés jurídico de alta importancia para el afectado; y, (iii) requerir laEXPEDIENTE NRO. 11001-33-36-031-2022-00108-01

ACCIONANTE: LIONEL EDUAD VALENCIA JIMENEZ

ACCIONADO: POLICÍA NACIONAL

atención urgente de las autoridades, en la medida en que su prevención o mitigación resulte indispensable e inaplazable para evitar la generación de un daño antijurídico que posteriormente no podrá ser reparado.”1

3. NATURALEZA Y CARACTERÍSTICAS DEL PROCESO DISCIPLINARIO.

La H. Corte Constitucional ha señalado que el derecho disciplinario comprende, por un lado, el  “poder disciplinario”, entendido como la facultad en virtud de la cual el Estado está legitimado para tipificar las faltas disciplinarias en que pueden incurrir los servidores públicos y los particulares que cumplen funciones públicas; y por el otro, el “derecho disciplinario en sentido positivo”, esto es, el conjunto de normas a través de las cuales se ejerce ese poder disciplinario.

Bajo ese entendido, el legislador, a través del derecho disciplina rio, configura las faltas por la infracción de los deberes funcionales de los servidores públicos o de los particulares investidos de funciones públicas, y determina la sanción dependiendo de la gravedad de la falta, atendiendo al estricto procedimiento establecido para ello en la Ley 734 de 2002, por la cual se expide el Código Disciplinario Único.

dependiendo de la gravedad de la falta, atendiendo al estricto procedimiento establecido para ello en la Ley 734 de 2002, por la cual se expide el Código Disciplinario Único.

Dicha normatividad consagra en el artículo 152 que cuando con fundamento en una queja, en la información recibida o en la indagación preliminar, se identifi que al posible autor o autores de una falta disciplinaria, el funcionario debe iniciar la correspondiente investigación. El objetivo de esa diligencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 153 siguiente, es verificar la ocurrencia de la conducta, si esta es constitutiva de la falta, esclarecer los motivos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, el perjuicio causado a la administración y la responsabilidad del investigado.

1 Ver, entre muchas otras, las Sentencias T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-253 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-142 de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell).EXPEDIENTE NRO. 11001-33-36-031-2022-00108-01

ACCIONANTE: LIONEL EDUAD VALENCIA JIMENEZ

ACCIONADO: POLICÍA NACIONAL

El funcionario que adelante la investigación disciplinaria deberá adoptar la decisión de cargos si se reúnen los requisitos para ello o el archivo de las diligencias, según sea el caso (art. 156).  Luego de la formulación del pliego de cargos, la cual se hará cuando esté objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado (art. 162), el expediente quedará a disposición de

sea el caso (art. 156).  Luego de la formulación del pliego de cargos, la cual se hará cuando esté objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado (art. 162), el expediente quedará a disposición de los sujetos procesales, quienes podrán aportar y solicitar pruebas, y del investigado o su defensor, quienes podrán presentar sus descargos (art. 166). Culmin ado el término probatorio y el traslado para alegatos de conclusión, el funcionario deberá proferir un fallo motivado en el cual se encuentren debidamente sustentadas las razones de la sanción o de la absolución.

La Corte Constitucional ha dicho que por regla general la tutela es improcedente para cuestionar actos de trámite dentro de un proceso disciplinario. Al respecto h señalado:

“Por regla general, esta Corporación ha señalado que la acción de tutela es improcedente para cuestionar actos de trámite dictados dentro de un proceso disciplinario que aún no ha concluido, por cuanto el accionante tiene a su alcance otros medios de defensa procesal como son pedir nulidades, interponer recursos o intervenir en el trámite en procura de defender sus derechos, a la vez que puede cuestionar dicho acto posteriormente por vía contencioso administrativa de forma conjunta con el acto que ponga fin a la actuación administrativa. No obstante, excepcionalmente ha admitido la procedencia de la acción tutelar contra a ctos de trámite, cuando pueda observarse que esa decisión, que tiene la potencialidad de definir una situación especial y sustancial dentro de la actuación, y a su vez de proyectarse en la resolución final o acto definitivo, ha sido fruto de una

observarse que esa decisión, que tiene la potencialidad de definir una situación especial y sustancial dentro de la actuación, y a su vez de proyectarse en la resolución final o acto definitivo, ha sido fruto de una actuación abiertamente irrazonable o desproporcionada por parte del funcionario, con lo cual vulnera al disciplinado las garantías establecidas en la Constitución Política.” (…) La Corte ha sostenido que en acatamiento al debido proceso y en ejercicio del derecho de defensa, el disciplinado tiene derecho a que, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, sea oído, pueda hacer valer sus propias razones y argumentos, pueda controvertir y objetar lasEXPEDIENTE NRO. 11001-33-36-031-2022-00108-01

ACCIONANTE: LIONEL EDUAD VALENCIA JIMENEZ

ACCIONADO: POLICÍA NACIONAL

pruebas en su contra, así como solicitar la práctica y evaluación de las que estiman favorables para la resolución definitiva del caso. Por ende, mediante el respeto de tales derechos, se busca “ impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o repr esentación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado. Acorde con ello, ha reconocido igualmente que el derecho de defensa es una garantía del debido proceso de aplicación general y universal, que constituyen un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico”.2

4. DEL TRASLADO DE LOS MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL.

Respecto al traslado de los miembros de la Policía Nacional, el capítulo V, del

ordenamiento jurídico”.2

4. DEL TRASLADO DE LOS MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL.

Respecto al traslado de los miembros de la Policía Nacional, el capítulo V, del Decreto 1791de 2000, por el cual se regula las normas de carrera del personal de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes, dispone que:

«CAPÍTULO V.

DE LAS DESTINACIONES, TRASLADOS, COMISIONES, ENCARGOS, PERMISOS,

FRANQUICIAS Y LICENCIAS.

ARTÍCULO 40. DEFINICIONES

1 Destinación: Es el acto de autoridad competente por el cual se asigna a dependencia judicial, cuando se ingresa al escalafón o se cambia de situación jerárquica por ascenso.

2 Traslado: Es el acto de autoridad competente por el cual se cambia de unidad o dependencia policial, con el fin de desempeñar un cargo o la prestación de un servicio. Contra el acto administrativo que ordena el traslado no procede recurso alguno.

3 Comisión: Es el acto de autoridad competente por el cual se designa a dependencia policial, militar, oficial o privada para cumplir misiones especiales del servicio. (…)»…

2 T-499/13EXPEDIENTE NRO. 11001-33-36-031-2022-00108-01

ACCIONANTE: LIONEL EDUAD VALENCIA JIMENEZ

ACCIONADO: POLICÍA NACIONAL

Asimismo, la norma estipula la forma en que se realizan los traslados, por decreto del Gobierno, destinaciones y traslados para oficiales generales en todos los casos

ACCIONADO: POLICÍA NACIONAL

Asimismo, la norma estipula la forma en que se realizan los traslados, por decreto del Gobierno, destinaciones y traslados para oficiales generales en todos los casos y por orden administrativa de la Dirección General de la Policía Nacional.

En atención a la normativa anteriormente referida, debe la Sala señalar que quien tiene la facultad para determinar sobre el traslado de un oficial es la Dirección Nacional de la Policía Nacional.

Es, por tanto, que quien acepta el ingreso a la Policía N acional se está acatando a las disposiciones que versan en dicha institución y por tanto entiende que en el desarrollo de su función prevalece el interés común sobre el interés particular.

No obstante, como se evidenció en el acápite anterior, hay situac iones en las que los efectos de esos traslados de personal deben ponderarse por afectar derechos fundamentales del funcionario o su núcleo familiar.

5. PROBLEMA JURÍDICO

En el caso objeto de análisis el problema jurídico se contrae en determinar si, la acción de tutela es procedente para ordenar y suspender el traslado de unidad policial del señor Lionel Eduad Valencia Jiménez al departamento de Arauca, hasta tanto culmine el proceso disciplinario que se adelanta en su contra y, de ser así, establecer si , en el asunto la institución accionada ha vulnerado l os derechos fundamentales al debido proceso, intimidad y defensa del accionante.

6. LO PROBADO.

-. Copia del expediente disciplinario No. EE -DIPON-2022-143 dentro del cual se encontraron entre otras, las siguientes actuaciones:EXPEDIENTE NRO. 11001-33-36-031-2022-00108-01

6. LO PROBADO.

-. Copia del expediente disciplinario No. EE -DIPON-2022-143 dentro del cual se encontraron entre otras, las siguientes actuaciones:EXPEDIENTE NRO. 11001-33-36-031-2022-00108-01

ACCIONANTE: LIONEL EDUAD VALENCIA JIMENEZ

ACCIONADO: POLICÍA NACIONAL

-. Auto del 28 de marzo de 2022 por medio del cual se ordenó iniciar investigación disciplinaria por los hechos acaecidos el 26 y 27 de marzo de 2022 , junto con la constancia de notificación personal ef ectuada al accionante el 04 de abril de 2022. -. Copia de telegramas de citación a declaración juramentada de la señora Dayanis Vanessa Saltarín y Luis Fernando Turizo Acuña para el 06 de abril de 2022 a las 2:30 p.m. -. Constancia secretarial de inasiste ncia de la señora Dayanis Vanessa Saltarín a la diligencia programada el 06 de abril de 2022 a las 2:30 p.m. -. Copia del Acta de la diligencia de declaración juramentada rendida por él señor Luis Fernando Turizo Acuña. -. Copia del memorial elevado el 13 de abril de 2022 por el apoderado del señor Lionel Eduad Valencia Jimenez en el cual remite conversaciones de whatsapp, fotografías y audios para ser tenidas como pruebas dentro del expediente disciplinario.

-. Copia de la orden de control por rehabilitación – fisioterapia del 11 de abril de 2022 en el Hospital Central, del señor Lionel Eduad Valencia Jime con diagnóstico de parálisis de bell.

-. Copia del oficio GS-2022/DITAH APROP-3.1, del 08 de abril de 2022, por medio

2022 en el Hospital Central, del señor Lionel Eduad Valencia Jime con diagnóstico de parálisis de bell.

-. Copia del oficio GS-2022/DITAH APROP-3.1, del 08 de abril de 2022, por medio del cual el Subdirector de Talento Humano comunica al Comandante del Departamento de Arauca que el accionante por mando institucional fue destinado a prestar servicios en la unidad policial de dicho departamento, para lo cual hará presentación el 13 de abril de 2022.

7. ANÁLISIS DE LA SALA.EXPEDIENTE NRO. 11001-33-36-031-2022-00108-01

ACCIONANTE: LIONEL EDUAD VALENCIA JIMENEZ

ACCIONADO: POLICÍA NACIONAL

El a quo considera que el asunto se torna improcedente al existir otros mecanismos de defensa para la controversia planteada y, porque en el asunto no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable que permit a la intervención del juez constitucional.

El señor Lionel Eduad Valencia cuestiona la sentencia emitida en primera instancia, bajo el argumento de que no efectuó una valoración de los requisitos de procedencia de la acción de tutela en su caso, debido a que los medios de defensa no son idóneos para debatir la solicitud de amparo de los derechos fundamentales conculcados con el actuar de la institución accionada.

De las pruebas allegadas, la Sal a evidencia que con ocasión a la denuncia presentada por una patrullera de la institución se dio apertura al proceso disciplinario EE-DIPON-2022-143, dentro del cual se ha surtido diligencia de declaración juramentada, encontrándose en etapa preliminar.

presentada por una patrullera de la institución se dio apertura al proceso disciplinario EE-DIPON-2022-143, dentro del cual se ha surtido diligencia de declaración juramentada, encontrándose en etapa preliminar.

Expuesto lo anterior, la Sala advierte al accionante que la apertura de investigaciones disciplinarias, no concreta en sí la conducta o falta disciplinaria, puesto que es deber de las autoridades de control interno, realizar las verificaciones pertinentes sobre las quejas que reciban tanto internas como externas, acerca del desempeño de los funcionarios, empleados y contratistas que cumplan funciones administrativas, para lo cual, necesariamente deben adelantar un proc edimiento que garantice el derecho de defensa del implicado, al tiempo que asegure la debida prestación del servicio público.

Bajo ese contexto, como se expuso en precedencia l a notificación del auto de apertura a l implicado , tiene como propósito justamen te darle la oportunidad al investigado para que rinda su propia versión de los hechos, haga los descargos que considere, acredite y/o solicite la práctica de pruebas pertinentes para aclarar la situación o desvirtuar los cargos y en general ejercer su dere cho a la defensa y contradicción.EXPEDIENTE NRO. 11001-33-36-031-2022-00108-01

ACCIONANTE: LIONEL EDUAD VALENCIA JIMENEZ

ACCIONADO: POLICÍA NACIONAL

Tal y como lo ha decantado la Corte Constitucional, dentro del proceso disciplinario se profieren varios actos y se adelantan actuaciones que son de trámite, cuya función es impulsar el proceso, más no definir la situación jurídica del implicado, por

Tal y como lo ha decantado la Corte Constitucional, dentro del proceso disciplinario se profieren varios actos y se adelantan actuaciones que son de trámite, cuya función es impulsar el proceso, más no definir la situación jurídica del implicado, por ello, no pueden ser atacados o controvertidos por vía judicial, a menos que tengan una incidencia trascendental en el fondo del asunto; ello por cuanto, para este tipo de decisiones, existen otros mecanismos de impugnación, como son los recursos administrativos, las nulidades o, intervenir directamente en el proceso presentando los argumentos de defensa.

Como lo ha indicado el H. Consejo de Estado3:

“Los actos particulares, se distinguen claramente porque los efectos proseguidos a partir de su expedición son verificables en una situación concreta que se crea, se modifica o se extingue, de suerte que los mandatos contenidos en él solo afectan al interesado.

De lo anterior, se colige que solo aquellos actos que produzcan efectos tienen trascendencia material para verificarse su conte

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