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TA CUN - 11001-33-36-031-2022-00122-01-(02-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-36-031-2022-00122-01-(02-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Nación Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional Grupo de Prestaciones Sociales / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Las cesantías son un derecho irrenunciable del empleado, quien puede solicitarlas en forma parcial para satisfacer necesidades de vivienda, no resulta de recibo para la Sala que se dé una respuesta ambigua a la petición, que además reiteró en dos oportunidades, no se le indica si se le va a expedir o no el reconocimiento de las cesantías parciales, máxime cuando ya radicó la documentación que la propia entidad le requirió, la que a su vez ya tenía una preliquidación de las mismas, pues así se lo puso en conocimiento en la respuesta dada a la primera petición, donde le dio a conocer una preliquidación de las cesantías y le indicaron cuáles documentos debía allegar / HECHO SUPERADO – No se configura el fenómeno del hecho superado, contrario a lo indicado por el A quo, pues la pretensión en la que se fundamentó la acción de tutela no está satisfecha, se revocará el fallo impugnado, para en su lugar tutelar el derecho fundamental de petición de la parte actora, y en consecuencia ordenar lo pertinente.

Problema jurídico: ¿Determinar si es pertinente amparar el derecho fundamental de petición invocado por la tutelante, el cual considera vulnerado, porque la parte accionada no ha dado respuesta de fondo a la petición de 3 de noviembre de 2021, reiterada el 8 de febrero y 17 de marzo de 2022, por medio de la cual solicitó e l reconocimiento y pago de las cesantías retroactivas parciales?

Tesis: “(…) la parte presentó varias peticiones, así (…) El 7 de octubre de 2021, la

reconocimiento y pago de las cesantías retroactivas parciales?

Tesis: “(…) la parte presentó varias peticiones, así (…) El 7 de octubre de 2021, la accionante radicó petición ante el Ejército Nacional – Prestaciones Sociales, mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías retroactivas e intereses y que le informaran la documentación que se requería para el reconocimiento de dichas cesantías, en la que indicó como dirección de notificación una física y dos correos electrónicos (...) La Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército, dentro del término legal contestó la anterior petición mediante Oficio No. 2021366002115191 MDNCOGFMCOEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPSO -25.29 de 12 de octubre de 2021, en la cual le manifestó que le enviaba una preliquidación de las cesantías retroactivas y el

formato No. 1 donde se le indicaban los documentos necesarios para solicitar las cesantías (…) la accionante radicó petición el 3 de noviembre de 2021, ante la misma dependencia, en la cual solicitó el retiro parcial de las cesantías retroactivas y señala que para tal fin remite los siguientes documentos (…) No obra en el expediente prueba alguna que dé cuenta que tal petición hubiera sido resuelta, por lo cual la p arte actora radicó petición el 8 de febrero de 2022, mediante la cual nuevamente solicitó el retiro parcial de las cesantías y adjuntó por segunda vez los documentos que le habían sido indicados en la respuesta dada el 12 de octubre de 2021 (…) La anteri or solicitud, tampoco fue atendida por la entidad (…) el 17 de marzo de 2022 la accionante reiteró

indicados en la respuesta dada el 12 de octubre de 2021 (…) La anteri or solicitud, tampoco fue atendida por la entidad (…) el 17 de marzo de 2022 la accionante reiteró la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías retroactivas parciales par a arreglos locativos en su vivienda y en esta última expone, que en anterio r oportunidad había radicado dos peticiones solicitando lo mismo y adjuntando los documentos requeridos, pero no había obtenido respuesta. En la solicitud se indicó co mo dirección de notificación una dirección física y los correos electrónicos (…) el Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional emitió respuesta a través del Oficio No. 2022367000909521 MDNCOGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPSO-1.10 de 29 de abril de 2022, a través del cual le indicó lo siguiente (…) Si bien no obra prueba de la notificación de la respuesta emitida por la entidad, la parte actora en el recurso de alzada afirmó que la entidad le puso en conocimiento la respuesta durante el trámite de la tutela en primera instancia. (…) la entidad accionada dio contestación oportuna a la primera petición, esto es, a la radicada el 7 de octubre de 2021, a través del oficio de 12 de octubre de 2021, y en dicha oportunidad la entidad le infor mó a la actora los documentos que debía aportar para el retiro de las cesantías parciales. (…) En cuanto a las otras peticiones, esto es, la radicada el 3 de noviembre de 2021 y que fue reiterada en dos oportunidades (8 de febrero y 17 de marzo de 2022), la entidad si bie n no dio

a las otras peticiones, esto es, la radicada el 3 de noviembre de 2021 y que fue reiterada en dos oportunidades (8 de febrero y 17 de marzo de 2022), la entidad si bie n no dio contestación oportuna, si allegó respuesta en el trámite de la acción tutela, a través deloficio de 29 de abril de 2022, contestación que puso en conocimiento de la accionante. (…) la entidad no está suministrando una respuesta de fondo y congruente co n lo solicitado, como quiera que lo que la actora pretende es que se realice el reconocimiento de las cesantías parciales y en consecuencia se le expida el acto administrativo y le indiquen cuándo le van pagar (…) tanto los miembros de la Fuerza Pública como los demás empleados del Estado, entre ellos el personal civil d el Ministerio de Defensa, como la accionante, son destinatarios de lo dispuesto en la citada ley, para efectos del reconocimiento de la cesantía parcial, norma que prevé que se cuenta con quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la petición, cuando se aportan todos los documentos, para expedir el acto administrativo de reconocimiento del auxilio de cesantía, sea parcial o definitiva. (…) aunque la entidad accionada tenga un procedimiento interno para el reconocimiento de las cesantías, lo cierto es, que no puede desatender los términos legales, y por e llo no es de recibo para la Sala, que la entidad afirme que ya se ha superado el hecho que originó la acción, como quiera que la respuesta emitida en el trámite de la tutela es ambigua y no atiende a lo solicitado, en la medida que no indica si la demandante tiene derecho

la acción, como quiera que la respuesta emitida en el trámite de la tutela es ambigua y no atiende a lo solicitado, en la medida que no indica si la demandante tiene derecho o no al reconocimiento parcial de las cesantías, y se limita a señalar una serie de etapas que sigue el procedimiento respectivo, pero no agota el núcleo central de la p etición. (…) el auxilio de cesantía es un derecho irrenunciable de los trabajadores y es parte integrante de la remuneración, bien cuando terminado la relación laboral, event o en el cual el empleador está obligado a cancelarla, la cual sirve al empleado para atender sus necesidades mientras permanece cesante, pero también, que durante la relación laboral el trabajador puede realizar retiros parciales, caso en el que el empleador debe para satisfacer otros requerimientos importantes en materia de vivienda y educación. (…) En este punto, trae a colación la Sala lo expuesto en el tutela T-053 de 2014, en la cual, si bien se invocó el derecho al minino vital, los accionante interpusieron la acción de tutela, debido a que reclamaron ante la entidad empleadora, el reconocimien to de las cesantías parciales para la mejora de vivienda, caso como el de la aquí accionante, y la entidad contestó que se realizaría la revisión de la documentación con el fin de buscar una solución a los valores de cesantías y demás intereses moratorios adeudados a los accionantes, pues no se contaba con presupuesto, pero no se pronunció de fondo sobre el reconocimiento y pago de la prestación solicita da. (…) la Corte resaltó que ese cuerpo colegiado ya ha dado alcance al contenido de del auxilio de las cesantías, así como de la prohibición de prácticas discriminatorias en el pago de

pronunció de fondo sobre el reconocimiento y pago de la prestación solicita da. (…) la Corte resaltó que ese cuerpo colegiado ya ha dado alcance al contenido de del auxilio de las cesantías, así como de la prohibición de prácticas discriminatorias en el pago de cesantías parciales, la protección del derecho de petición relacionado con el pago de esta prestación, y la necesidad de apropiación de recursos para cancelarlas, pues resultan ser un derecho irrenunciable del trabajador, en los siguientes términos (…) Teniendo en cuenta lo anterior, y que las cesantías son un derecho irren unciable del empleado, quien puede solicitarlas en forma parcial para satisfacer necesidade s de vivienda, no resulta de recibo para la Sala que se dé una respuesta a mbigua a la petición, que además reiteró en dos oportunidades (…) no se le indica si se le va a expedir o no el reconocimiento de las cesantías parciales, máxime cuando ya radicó la documentación que la propia entidad le requirió, la que a su vez ya tenía una preliquidación de las mismas, pues así se lo puso en conocimiento en la respuesta dada a la primera petición, donde le dio a conocer una preliquidación de las cesantí as y le indicaron cuáles documentos debía allegar. (…) no se configura el fenómeno del hecho superado, contrario a lo indicado por el A quo, pues la pretensión en la que se fundamentó la acción de tutela no está satisfecha. (…) se revocará el fallo impugnado, para en su lugar tutelar el derecho fundamental de petición de la parte actora, y en consecuencia ordenar lo pertinente. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte

impugnado, para en su lugar tutelar el derecho fundamental de petición de la parte actora, y en consecuencia ordenar lo pertinente. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-661 de 1997; T-008 de 2015; C-242 de 2020.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá, D.C., dos (02) de junio de dos mil veintidós (2022).

ACCIÓN DE TUTELA

Expediente: 11001-33-36-031-2022-00122-01

Demandante: CLAUDIA PATRICIA GOYES LINARES

Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

EJÉRCITO NACIONAL – GRUPO DE PRESTACIONES

SOCIALES.

Asunto: Derecho de petición

Se decide la impugnación presentada por la accionante contra el fallo del 6 de mayo de dos mil veintidós (2022), proferido por el Juzgado Treinta y Uno (31 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó la tutela por carencia actual de objeto por hecho superado.

I. ANTECEDENTES.

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó la tutela por carencia actual de objeto por hecho superado.

I. ANTECEDENTES.

1. HECHOS (Archivo No. 02 del expediente). Trajo a colación los siguientes:

Es funcionaria de la Dirección de Sanidad e ingresó el 16 de julio de 1996, contando a la fecha con 25 años, 9 meses y 9 días de servicio.

El 6 de octubre de 2021, radicó derecho de petición solicitando las cesantías retroactivas, al cual le dieron respuesta con número 2021366002115191 de 12 de octubre del mismo año, y le enviaron “la pre liquidación y los documentos requeridos para la solicitud de las cesantías”.

El 2 de noviembre de 2021 realizó la solicitud de retiro cesantías con retroactividad y anexó los soportes correspondientes, y a la fecha no ha recibido respuesta alguna,A.T. No. 11001-33-36-031-2022-00122-01 2

sin embargo, verificado el sistema de documentación de la entidad, la solicitud fue archivada.

El 8 de febrero de 2022, y el 17 de marzo del mismo año, nuevamente solicitó el retiro de las cesantías retroactivas anexando los anexos correspondientes, pero tampoco ha recibido respuesta.

A título de amparo constitucional, señala:

“1. Ordene al Grupo de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, en un tiempo no mayor a veinticuatro (24) horas, el reconocimiento y pago de los intereses de la retroactividad de las cesantías a que tengo derecho por haber ingresado con anterioridad al treinta y uno (31) de Diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996).

la retroactividad de las cesantías a que tengo derecho por haber ingresado con anterioridad al treinta y uno (31) de Diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996).

2. Ordene al Grupo de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional el reconocimiento y pago en un tiempo no mayor a veinticuatro (24) horas, las cesantías reclamadas por la suscrita de acuerdo a (sic) los parámetros descritos en la (sic) Concepto Sala de Consulta CE 1448 de 2002 Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil, de los cuales tengo derecho.

3. Ordene al Grupo de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional el reconocimiento y pago en un tiempo no mayor a veinticuatro (24) horas, informe detallado (sic) la razón de la no contestación de las diversas solicitudes realizadas ante esa institución”.

2. Contestación de la tutela.

DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL (archivo No.05). Sostuvo, que dirección se encarga únicamente del reconocimiento y orden de pago de las prestaciones sociales unitarias “(compensación por muerte, cesantías definitivas, bonificaciones, indemnización por disminución de la capacidad laboral)”.

Señaló, que verificada la bases de datos de la sección de cesantías de l a dirección, se constató que la accionante realizó solicitud de anticipo de cesantías retroac tivas, y que el proceso de reconocimiento de las cesantías comprende una serie de etapas debidamente reglamentadas que inician en esa dirección, una vez es allegada la hoja de servicios por parte de la Dirección de Personal y finaliza con el acto administrativo de reconocimiento; en ese sentido sostuvo que las etapas del proceso de

debidamente reglamentadas que inician en esa dirección, una vez es allegada la hoja de servicios por parte de la Dirección de Personal y finaliza con el acto administrativo de reconocimiento; en ese sentido sostuvo que las etapas del proceso de reconocimiento son: 1. Conformación, 2. Certificación, 3. Liquidación, 4. Digitación, 5. Auditoria, 6. Firmas, 7. Nominación, y 8. Notificación.A.T. No. 11001-33-36-031-2022-00122-01 3

Afirmó, que lo anterior “ obedece al procedimiento de gestión reconocimiento prestacional del personal activo y retirado, macroproceso Gestión Desarrollo Humano, basado en la Directiva Permanente Ministerial No. 025 de 2018”, y que el caso de la actora se encuentra en la etapa de conformación.

Adujo, que bajo radicado No. 2022367000909521 de 29 de abril de 2022, se procedió a contestar el derecho de petición instaurado por la accionante, al corre o matein81@hotmail.com y claudiagoyes@ejercito.mil.co

Agregó, que los tiempos en cada etapa varían dependiendo de las circun stancias especiales que presente cada funcionario, como por ejemplo embargos, deducciones, entre otros y que en el caso de la accionante no es posible sumi nistrar una fecha exacta para la emisión del acto administrativo de anticipo de cesantías, el cual una vez se expida se le comunicará a su correo electrónico.

De otro lado, señaló que respecto a la solicitud de pago de sanción moratoria, dicha dependencia no tiene funciones relacionadas con el reconocimiento, toda vez que “no

vez se expida se le comunicará a su correo electrónico.

De otro lado, señaló que respecto a la solicitud de pago de sanción moratoria, dicha dependencia no tiene funciones relacionadas con el reconocimiento, toda vez que “no se cuenta con rubro para el pago de la misma y debe ser declarado por una autoridad competente”, por lo cual expresó, que se ha superado el hecho que originó la acción y solicita sea desvinculada la entidad.

3. El fallo de primera instancia (archivo No. 13). El A quo dispuso:

“PRIMERO.- NEGAR la acción de tutela promovida por la señora CLAUDIA PATRICIA GOYES LINARES, al configurarse la figura jurídica de la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

(…)”

Para adoptar la anterior determinación consideró, que la jurisprudencia constitucional ha establecido que el derecho de petición debe resolverse de forma oportuna y pronta, pues los efectos resultarían nugatorios si la autoridad no resuelve prontam ente o se reserva para si el sentido de la decisión; que en este caso la acción se interpuso para que se ampare el derecho de petición presentado por la accionante el 2 de noviembre de 2021 y que fue reiterado el 8 de febrero y 17 de marzo de 2022, no obstante el 29 de abril de 2022, el Grupo de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional dio respuesta, es decir, que la pretensión, se encuentra cumplida, por lo qu e el amparo constitucional pierde razón de ser y por ende, es procedente negar la acción.A.T. No. 11001-33-36-031-2022-00122-01 4

constitucional pierde razón de ser y por ende, es procedente negar la acción.A.T. No. 11001-33-36-031-2022-00122-01 4

Sostuvo, que teniendo en cuenta que solo hasta el trámite de la presente acción, se le brindó respuesta a la actora, en el presente caso se configura la carencia de objeto por hecho superado.

4. Impugnación. La accionante manifestó, que la decisión del A quo no se ajusta a los antecedentes que motivaron la tutela, ya que en diferentes oportunidad es ha elevado las peticiones correspondientes, sin que haya obtenido una respuesta d e fondo.

Manifestó, que tales circunstancias afectan su estabilidad laboral y pone en riesgo su presupuesto personal y el de su familia, ya que el dinero solicitado seria invertido en un proceso de remodelación y/o mejora de vivienda, sin embargo, la obra tuvo que suspenderse por falta de pago. Por lo anterior, expresó que al ver que han pasado cinco meses sin que se dé respuesta de fondo a sus peticiones, pese a que ya radicó la documentación requerida, se vio en la imperiosa necesidad de interponer la tutela, siendo esta “la única oportunidad en la que la entidad bajo la aparente presión d e la entidad judicial accedió a darme respuesta, sin embargo en unos términos que a la fecha no dan respuesta de fondo a mi solicitud ” y por ello consideró que el hecho de declarar carencia actual de objeto por hecho superado no se corresponde con la verdad, puesto que no se dio respuesta en debida forma.

CONSIDERACIONES:

1. Planteamiento del caso. Consiste en determinar si es pertinente amparar el derecho fundamental de petición invocado por la tutelante, el cual considera

verdad, puesto que no se dio respuesta en debida forma.

CONSIDERACIONES:

1. Planteamiento del caso. Consiste en determinar si es pertinente amparar el derecho fundamental de petición invocado por la tutelante, el cual considera vulnerado, porque la parte accionada no ha dado respuesta de fondo a la petición de 3 de noviembre de 2021, reiterada el 8 de febrero y 17 de marzo de 2022, por medio de la cual solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías retroactivas parciales.

2. Tesis de la Sala. Se revocará la sentencia que negó la tutela por carencia actual de objeto por hecho superado , en razón a que la entidad accionada , si bien en el trámite de la tutela dio respuesta a la petición de la actora, no resolvió de fon do lo solicitado por ella.

3. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela es un mecanismo constitucional por medio del cual toda persona puede reclamar la protecciónA.T. No. 11001-33-36-031-2022-00122-01

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inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulte n vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de def ensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.

4. DECISIÓN DEL CASO.

El Derecho Fundamental de Petición, se encuentra previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, como un derecho fundamental en virtud del cual, los ciudadanos

2591 de 1991.

4. DECISIÓN DEL CASO.

El Derecho Fundamental de Petición, se encuentra previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, como un derecho fundamental en virtud del cual, los ciudadanos tienen la posibilidad de presentar peticiones respetuosas a las autoridades p or motivos de interés general o particular, y a obtener de ellas respuesta op ortuna y completa.

La H. Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia1, ha señalado que el contenido esencial de este derecho comprende:

(i) La posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;

(ii) La respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo;

(iii) Una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad, para que según el ámbito de su competencia, conteste de m anera completa todos los asuntos planteados, excluyendo fórmulas evasivas.

En cuanto al término para resolver las distintas modalidades de peticiones, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1º de la Le y 1755 de 2015, consagra:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1 Sentencia T-251 de 2008. Citada en las Sentencias T-487 de 2017 y T-077 de 2018.A.T. No. 11001-33-36-031-2022-00122-01 6

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” (Resaltado de la Sala)

Ahora bien, en virtud del Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marz o de 2020 2, se

o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” (Resaltado de la Sala)

Ahora bien, en virtud del Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marz o de 2020 2, se ampliaron los términos para la atención de las peticiones que se presenten durante la vigencia de la emergencia sanitaria, consagrando en su artículo 5º lo siguiente:

“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones . Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:

Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(i). Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.

(ii). Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.” (Resaltado de la Sala)

de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.” (Resaltado de la Sala)

La anterior disposición, fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-242 del 9 de julio de 2020 , condicionado a que la ampliación de los

2 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantiza r la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y d e los contratistas de prestación de servicios de las entidades p úblicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”A.T. No. 11001-33-36-031-2022-00122-01 7

términos contemplada, también es extensible a los privados que deban atender solicitudes.

Posteriormente, el Congreso de la República expidió la Ley 2207 del 17 de mayo de 2022, “POR MEDIO DEL (sic) CUAL SE MODIFICA EL DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020", a través de la cual derogó los artículos 5º y 6º del Decreto 491 de 2020. P or lo tanto, de conformidad con el artículo 4º ibídem, a partir del 18 de mayo de 2022, los términos para resolver las peticiones son los dispuestos en el artículo 14 de la Le y 1755 de 2015, antes transcrito, aspecto que no modifica los términos q ue tenía la entidad para contestar las peticiones, en razón a que se rigen por la norma vigente al momento de que se elevaron las solicitudes.

1755 de 2015, antes transcrito, aspecto que no modifica los términos q ue tenía la entidad para contestar las peticiones, en razón a que se rigen por la norma vigente al momento de que se elevaron las solicitudes.

De igual forma, es necesario precisar, que la H. Corte Constitucional ha señalado que el núcleo esencial del derecho de petición se agota, cuando se resuelve pronta y oportunamente la petición, dando una respuesta de fondo y realizando su notificación, lo cual no deviene necesariamente en una respuesta afirmativa. Así pues, se entiende que este derecho está protegido y garantizado cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, completa, clara, precisa y cong ruente y es puesta en conocimiento del peticionario; de manera que el incumplimiento de cualquiera de estas características implica su vulneración. De ahí que, en estricto sentido, la administración debe demostrar que notificó al solicitante su decisión, pues el conocimiento de ésta hace parte intangible del derecho invocado.3

Ahora bien, en el presente caso, se observa que la accionante presentó una petición el 3 de noviembre de 2021, ante el Ejército Nacional –Prestaciones Sociales, en la que solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías retroactivas parciales, para arreglos en su vivienda, petición que ha reiterado en dos oportunidades, el 8 de febrero y 17 de marzo de 2022, sin embargo, manifiesta en su recurso de alzada que solo hasta el trámite de la tutela la entidad dio una respuesta, pero no es de fondo, por lo cual no puede predicarse que se haya configurado un hecho superado como lo indicó el A quo, ya que la vulneración a su derecho fundamental de

que solo hasta el trámite de la tutela la entidad dio una respuesta, pero no es de fondo, por lo cual no puede predicarse que se haya configurado un hecho superado como lo indicó el A quo, ya que la vulneración a su derecho fundamental de petición persiste al no resolverse de fondo su solicitud.

Al respecto, se observa que la parte presentó varias peticiones, así:

3 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-149 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.A.T. No. 11001-33-36-031-2022-00122-01 8

El 7 de octubre de 2021, la accionante radicó petición ante el Ejército Nacional – Prestaciones Sociales, mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de l as cesantías retroactivas e intereses y que le informaran la documentación que se requería para el reconocimiento de dichas cesantías, en la que indicó como dirección de notificación una física y dos correos electrónicos matein81@hotmail.com y claudiagoyes@ejercito.mil.co (págs. 9-10 Archivo No. 02).

La Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército, dentro del término legal contestó la anterior petición mediante Oficio No. 2021366002115191 MDN-COGFMCOEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPSO -25.29 de 12 de octubre de 2021, en la cual le manifestó que le enviaba una preliquidación de las cesantías retroactivas y el formato No. 1 donde se le indicaban los documentos necesarios para solicitar las cesantías, en los siguientes términos:

“Respetuosamente y teniendo en cuenta radicado No 2021301001683452 de

formato No. 1 donde se le indicaban los documentos necesarios para solicitar las cesantías, en los siguientes términos:

“Respetuosamente y teniendo en cuenta radicado No 2021301001683452 de fecha 07 de Octubre de presente años, esta dirección envía preliquidación de cesantías retroactivas h

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