TA CUN - 11001-33-36-031-2022-00136-01-(22-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-031-2022-00136-01-(22-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “A”
1
Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022)
PROCESO No.: 1100133360312022-00136-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: HENRY FABRICIO TOVAR ALVARES Y OTROS
DEMANDADO: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, REGISTRADURIA
NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y OTRO
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el accionante , contra la sentencia proferida el veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral de Bogotá D.C.
SENTIDO DE LA DECISIÓN
Es del caso confirmar la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen.
1. ANTECEDENTES
1.1. DEMANDA
1.1.1. Pretensiones
El apoderado de los accionantes presentó acción de tutela en contra de la Registraduria Municipal del Estado Civil de Purificación, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral con el fin de que se protegiera su derecho fundamental de petición; y en efecto se solicita lo siguiente:
“PRIMERA: ORDENAR amparar el derecho fundamental de petición y de
el Consejo Nacional Electoral con el fin de que se protegiera su derecho fundamental de petición; y en efecto se solicita lo siguiente:
“PRIMERA: ORDENAR amparar el derecho fundamental de petición y de información consagrado en los arts. 20 y 23 de la CP, en concordancia con lo señalado en los artículos 13, 29y 40 del mismo ordenamiento los cuales han sido violentados y desconocidos por la REGISTRADORA MUNICIPALPROCESO No.: 1100133360312022-00136-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: HENRY FABRICIO TOVAR ÁLVARES Y OTROS
DEMANDADO: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
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DEL ESTADO CIVIL DE PURIFICACIÓN, representado por la Doctora LEONOR SANCHEZ DIAZ; (ii) LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, representado por el señor ALEXANDER VEGA ROCHA y, (iii) EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, representado legalmente por su Presidente, Dr. CESAR AUGUSTO ABREO MÉNDEZ, también mayor de edad, vecino de la ciudad de Bogotá D.C., o por quienes hagan sus veces por desconocer y violentarlos derechos constitucionales citados en los hechos de esta demanda.
SEGUNDA: ORDENAR como consecuencia de lo anterior que dentro de las 48 horas siguientes al fallo que se profiera, se ordene a la REGISTRADORA
MUNICIPAL DEL ESTADO CIVIL DE PURIFICACIÓN, Doctora LEONOR
SEGUNDA: ORDENAR como consecuencia de lo anterior que dentro de las 48 horas siguientes al fallo que se profiera, se ordene a la REGISTRADORA MUNICIPAL DEL ESTADO CIVIL DE PURIFICACIÓN, Doctora LEONOR SANCHEZ DIAZ, entregar al Vocero de la Revocatoria de l Mandato “PROTEJAMOS LOS RECURSOS DE PURIFICACIÓN”, los formularios para la recolección de los apoyos, conforme lo ordena el art. 10 de la Ley 1757 de 2015, por haber ellos cumplido a cabalidad todos y cada uno de los requisitos exigi dos para tales efectos, incluidos en ellos, los protocolos generales de bioseguridad y estar designada por la ley, el manual de funciones y el manual de procesos y procedimientos del municipio de Purificación, la funcionaria que ha de hacer la veri ficación del cumplimiento de los mismos, en la recolección de esos apoyos y del proceso revocatorio, al tenor de lo dispuesto en los arts. 1º y 2º del Decreto legislativo 539 de 2020y la Resolución 692 del 29 de abril de 2022 expedida por el Ministerio
de Salud y Protección Social.
TERCERO: Como consecuencia de la primera declaración de estas pretensiones, ORDENAR que dentro de las 48 horas siguientes al fallo que se profiera, LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL yel CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, den completa y total respuesta a las peticiones elevadas en los escritos radicados el día 16 de febrero del año
que se profiera, LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL yel CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, den completa y total respuesta a las peticiones elevadas en los escritos radicados el día 16 de febrero del año 2022 presentados por el Vocero del Comité Promotor de la Revocatoria “PROTEJAMOS LOS RECURSOS DE PURIFICACIÓN”, ante la Registraduría Municipal del Estado Civil de Purificación y las cuales le fueron remitidas a dichas dependencias para lo de su competencia, en lo que tienen que ver con las preguntas e inquietudes elevadas en los puntos 7, 8 y 9 de los citados escritos.
CUARTO: Que se ORDENE a la Registradora Municipal del Estado Civil de Purificación que se abstenga de continuar realizando maniobras dilatorias y torticeras para impedir el normal desarrollo del proceso revocatorio del mandato del Alcalde Municipal de Purificación, dando plenas garantías al comité promotor las cuales hasta la fecha han sido totalmente desconocidas y vulnerados, al pretender exigir protocolos de bioseguridad y funcionarios incompetentes para realizar la verificación del cumplimiento de los mismos, desconociendo con ello, el Decreto legislativo 539 de 2020, la Resolución 692 de 2022 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social y la misma sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué de fecha 4 de marzo de 2022, dentro del radicado No. 73001 -22-05-000-202200017-00.
QUINTA: Que, como consecuencia de lo anterior, se ORDENE compulsar
fecha 4 de marzo de 2022, dentro del radicado No. 73001 -22-05-000-202200017-00.
QUINTA: Que, como consecuencia de lo anterior, se ORDENE compulsar copias de todo lo actuado a la FGN y a la PGN para que se investiguen estos actos y conductos de los funcionarios o servidores públicos que han dilatado y violentado los derechos de este mecanismo de participación ciudadana.”PROCESO No.: 1100133360312022-00136-01
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1.1.1. Hechos
El apoderado de los accionantes manifiesta que el 13 de enero de 2022 se presentó ante la Registraduría Municipal de Purificación solicitud para tramitar revocatoria de mandato del Alcalde Municipal de Purificación.
Indica que el 24 de enero de 2022 la Registraduría Municipal de Purificación mediante Resolución No. 002 de la misma fecha declaró inscrita la iniciativa de revocatoria de mandato reconociéndolos como comité promotor , sin embargo, no elaboró ni entregó los formularios para la recolección de apoyos.
Pone de presente que el 16 de febrero de 2022 se presentó ante la Registraduría Municipal de Purificación solicitud de información que a la fecha no ha sido resuelta.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
De los documentos allegados por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo de
Municipal de Purificación solicitud de información que a la fecha no ha sido resuelta.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
De los documentos allegados por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo de Bogotá D.C., se observa que se notifi có la admisión de la demanda a las entidades demandadas, recibiendo los siguientes pronunciamientos:
1.2.1. Registraduría Municipal del Estado Civil de Purificación
La Registradora Municipal manifestó que se ha dado respuesta a todas las peticiones elevadas por la parte accionante.
Sobre la expedición de los formularios para la recolección de los apoyos, indica que es necesario cumplir con las etapas pendientes del proceso de revocatoria de mandato tale como la designación por parte de la Presidencia de la República, por conducto del Ministerio del Interior del funcionario que conocerá el asunto en concreto de conformidad con el oficio No. PRT-AMGO No. 00162 del 5 de mayo de 2022 y además mediante oficio No. CNE-S-FNFP-2863-2022FNFPCE del 13 de mayo de 2022 se dio respuesta a las peticiones del accionante radicadas el 16 de febrero de 2022.PROCESO No.: 1100133360312022-00136-01
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Indica que en atención a la complicada situación de salubridad pública que atraviesa la
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Indica que en atención a la complicada situación de salubridad pública que atraviesa la humanidad como consecuencia de la pandemia de COVID -19 varias actividades de la vida en comunidad debieron ser suspendidas sobre todo las que implican aglomeraciones como la recolección de firmas ciudadanas por parte de los comités de promoción de las iniciativas de mecanismos de participación ciudadana.
1.2.2. Consejo Nacional Electoral
El apoderado de la entidad indicó que mediante oficio No. CNE -S—FNFP-2863-2022FNCPCE-900 dio respuesta a lo solicitado por la parte accionante presentándose carencia actual de objeto por hecho superado.
2. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo de Bogotá D.C., resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos:
“PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, promovida por el señor HENRY FABRICIO TOVAR ÁLVARES al configurarse la figura jurídica de la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)”
La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos:
El Juzgado señaló que el derecho de petición fue resuelto el 13 de mayo de 2022 mediante oficio No. CNE -SFNFP-2863-2022-FNFPCE-900 presentándose carencia actual de objeto por hecho superado al haberse atendido de fondo la solicitud presentada por el accionante.
3. IMPUGNACIÓN
3.1. Demandante
actual de objeto por hecho superado al haberse atendido de fondo la solicitud presentada por el accionante.
3. IMPUGNACIÓN
3.1. Demandante
El apoderado de los accionantes impugnó la anterior decisión al considerar que el derecho de petición elevado el 16 de febrero de 2022 no fue resuelta de fondo en todosPROCESO No.: 1100133360312022-00136-01
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sus puntos pues dicha solicitud se realiza con la finalidad de adelantar el trámite de revocatoria de mandato del Alcalde Municipal de Purificación.
4. CONSIDERACIONES.
4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.
La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1. La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no susti tuye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.
La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales2.
4.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este no sea
1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.
2 Sentencia T-161 de 2005.PROCESO No.: 1100133360312022-00136-01
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efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; en ese sentido se ha
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efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; en ese sentido se ha señalado que:
“[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).
Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.
Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inm ediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 2
En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia
evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 2
En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quiere decir lo anter ior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”3.
4.3. Del Derecho Fundamental de Petición
El artículo 23 de la Constitución Política, establece:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta solución. El legis lador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”
2 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa. 3 Ibídem.PROCESO No.: 1100133360312022-00136-01
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Mientras que la Ley 1755 de 2015 “ Por medio de la cual se regula el Derecho
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Mientras que la Ley 1755 de 2015 “ Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 1° menciona:
TÍTULO. II
DERECHO PETICIÓN
CAPÍTULO. I
Derecho de petición ante autoridades reglas generales.
Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Po lítica, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requeri r información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
(…)
Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. (…)
Como lo ha determinado la jurisprudencia constitucional en Sentencia T-419 de 2013:
toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. (…)
Como lo ha determinado la jurisprudencia constitucional en Sentencia T-419 de 2013: “El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.
En ese entendido, la misma jurisprudencia nos dice que la respuesta a un Derecho de Petición tiene que cumplir tres requisitos, so pena de incurrir en la vulneración al derecho fundamental, a saber:
“La respuesta del derecho de petición debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) oportunidad; (ii) lo pedido debe resolverse de fondo y maneraPROCESO No.: 1100133360312022-00136-01
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clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, a través de un mecanismo idóneo para ello.”
A su vez la Corte Constitucional en sentencia T-556 de 2013 ha expresado lo siguiente:
conocimiento del peticionario, a través de un mecanismo idóneo para ello.”
A su vez la Corte Constitucional en sentencia T-556 de 2013 ha expresado lo siguiente: “El derecho de petición se concreta (i) en la posibilidad que tiene cualquier persona de presentar peticiones ante las autoridades; (ii) en la obligación correlativa de las autoridades de emitir una respuesta pronta, clara, completa y de fondo a las solicitudes que le sean presentadas; y (iii) en la consecuente obligación de las autoridades de comunicar de manera oportuna a los peticionarios su respuesta. Igualmente debe anotarse que el derecho de petición guarda un vínculo de conexidad con otros derechos de igual relevancia como el derecho a la información y a la libertad de expresión.
La jurisprudencia constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición comprende los siguientes cuatro elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una resolución pronta y o portuna de la cuestión en los términos consagrados en la ley; (iii) el derecho a que sea resuelta de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iv) la pronta comunicación al peticionario acerca de la decisión o información requerida.
(...)
Resulta igualmente importante señalar que la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que para que el derecho de petición sea efectivamente respondido, la respuesta al mismo ha de ser (i) suficiente, cuando quiera que resuelva materialmente la petición y satisfaga los
sido reiterativa en señalar que para que el derecho de petición sea efectivamente respondido, la respuesta al mismo ha de ser (i) suficiente, cuando quiera que resuelva materialmente la petición y satisfaga los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; (ii) efectiva, si soluciona el caso que se plantea y (iii) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, lo que supone que la solución o respuesta verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta. De esta manera, solo se entenderá que el derecho de petición se encuentra garantizado cuando la respuesta al requerimiento hecho por el particular cumple con los anteriores aspectos.”
De esta forma, el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudieran tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en el ordenamiento constitucional, sino igualmente fue desarrollado en la Ley 1755 del 2015 y a través de las providencias de las Altas Cortes, estableciendo como única condición que la petición se eleve en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna y de fondo.PROCESO No.: 1100133360312022-00136-01
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de que su derecho fuera respondido en forma oportuna y de fondo.PROCESO No.: 1100133360312022-00136-01
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Lo anterior lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de elevar la petición en forma respetuosa, nace en ese momento el deber y la obligación del Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado.
4.4. Procedencia de la acción de tutela frente a la No contestación del Derecho de Petición
El artículo 23 de la Constitución Política, establece:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta solución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
Mientras que la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 1° menciona:
“TÍTULO. II
DERECHO PETICIÓN CAPÍTULO I Derecho de petición ante autoridades reglas generales.
“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las
DERECHO PETICIÓN CAPÍTULO I Derecho de petición ante autoridades reglas generales.
“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del dere cho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.
Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (…)”PROCESO No.: 1100133360312022-00136-01
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Como lo ha determinado la jurisprudencia constitucional en Sentencia T-419 de 2013: “El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
“El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.
En ese entendido, la misma jurisprudencia nos dice que la respuesta a un der echo de Petición tiene que cumplir tres requisitos, so pena de incurrir en la vulneración al derecho fundamental, a saber: “La respuesta del derecho de petición debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) oportunidad; (ii) lo pedido debe resolverse de fondo y manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, a través de un mecanismo idóneo para ello.”
A su vez la Corte Constitucional en sentencia T-556 de 2013 ha expresado lo siguiente: “El derecho de petición se concreta (i) en la posibilidad que tiene cualquier persona de presentar peticiones ante las autoridades; (ii) en la obligación correlativa de las autoridades de emitir una respuesta pronta, clara, completa y de fondo a las solicitudes que le sean presentadas; y (iii) en la consecuente obligación de las autoridades de comunicar de manera oportuna a los peticionarios su respuesta. (…) La jurisprudencia constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho fundamental de petic ión comprende los siguientes cuatro elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva
peticionarios su respuesta. (…) La jurisprudencia constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho fundamental de petic ión comprende los siguientes cuatro elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una resolución pronta y oportuna de la cuestión en los términos consagrados en la ley; (iii) el derecho a que sea resuelta de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iv) la pronta comunicación al peticionario acerca de la decisión o información requerida. (...)
Resulta igualmente importante señalar que la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que para que el derecho de petición sea efectivamente respondido, la respuesta al mismo ha de ser (i) suficiente, cuando quiera que resuelva materialmente la petición y satisfaga los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; (ii) efectiva, si soluciona el caso que se plantea y (iii) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, lo que supone que la solución o respuesta verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta. De esta manera, solo se entenderá que el derecho de petición se encuentra garantizado cuando la respuesta al requerimiento hecho por el particular cumple con los anteriores aspectos.”PROCESO No.: 1100133360312022-00136-01
propuesta. De esta manera, solo se entenderá que el derecho de petición se encuentra garantizado cuando la respuesta al requerimiento hecho por el particular cumple con los anteriores aspectos.”PROCESO No.: 1100133360312022-00136-01
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De esta forma, el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudieran tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en el ordenamiento constitucional, sino igualmente fue desarrollado en la Ley 1755 del 2015 y a través de las providencias de las Altas Cortes, estableciendo como única condición que la petición se elevará en forma respetuosa y a su turno se previó en la l ey la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna y de fondo.
Lo anterior lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de elevar la petición en forma respetuosa, nace en ese momento el deber y la obligación del Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado.
5. CASO CONCRETO
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