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TA CUN - 11001-33-36-031-2022-00144-01-(17-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-36-031-2022-00144-01-(17-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.

ACCIONANTE: LUIS ESTEBAN EUSE SOSA.

ACCIONADO: COMANDO EJÉRCITO NACIONAL - DIRECCIÓN DE

SANIDAD MEDICINA LABORAL Y DIRECCIÒN GENERAL

DE SANIDAD MILITARHOSPITAL MILITAR DE

MEDELLIN.

EXPEDIENTE: 11001-3336-031-2022-00144-01.

IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

SENTENCIA La Sala decide la impugnación propuesta por la parte actora contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2022 por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito de Bogotá- Sección Tercera, en la que decidió negar la acción de tutela presentada por el señor LUIS ESTEBAN EUSE SOSA incurriendo en un error en el nombre del accionante.

ANTECEDENTES

1. DEMANDA El señor LUIS ESTEBAN EUSE SOSA, a nombre propio interpuso acción de tutela, contra el EJÉRCITO NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR, para obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, vida, dignidad humana y debido proceso .

El demandante formuló los siguientes pedimentos:

“PRIMERO: Tutelar y restablecer mis derechos fundamentales, Derecho de Petición, a

obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, vida, dignidad humana y debido proceso .

El demandante formuló los siguientes pedimentos:

“PRIMERO: Tutelar y restablecer mis derechos fundamentales, Derecho de Petición, a la Salud, a la Vida, a la Dignidad Humana y al Debido Proceso, del suscrito, en consecuencia:

SEGUNDO: Se ordene a la Accionada COMANDO EJERCITO (Dirección de Sanidad del Ejército), para que, en un término no mayor a 48 horas de la notificación del fallo, se coordine con la DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR, la activación y la prestación INTEGRAL de los servicios médicos sin restricciones por las especialidades de las que se les ordenó concepto médico.Expediente No. 11001-33-36-031-2022-00144-01 2

Accionante: LUIS ESTEBAN EUSE SOSA.

Accionada: EJÉRCITO NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD MEDICINA LABORAL Y OTROS

. Acción de Tutela – Fallo

TERCERO: Se ordene a la Accionada COMANDO EJERCITO (Dirección de SanidadHospital Militar de Medellín), para que, en un término no mayor a 48 horas de la notificación del fallo, se asigne fecha y hora (agende citas) en el Hospital Militar de Medellín para los exámenes de Audiometría y Potenciales Auditivos Evocados y posteriormente valoración por Otorrino, para que se me expida el concepto médico.

CUARTO: Se ordene al Comando Ejercito Nacional para que a través de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, que, en un término prudencial de la notificación del

CUARTO: Se ordene al Comando Ejercito Nacional para que a través de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, que, en un término prudencial de la notificación del fallo y asignación de citas, se me practique la Junta Médico -Laboral de Retiro para poder definir mi situación Médico Laboral. Esta junta debe practicarse e n el menor tiempo posible dado que la demora pone en riesgo otros derechos de orden laboral, ante la posible CADUCIDAD teniendo en cuenta la fecha del accidente registrada en el informativo por lesiones.”

A efectos de que se acceda a sus pretensiones narr ó los siguientes:

HECHOS

Relató que fue reclutado para prestar el servicio Militar Obligatorio como Soldado Regular del Ejército Nacional . Durante la prestación del servicio , sufri ó lesiones calificadas en literal “C” (En combate), por efecto de la explosión de un artefacto explosivo improvisado, accionado por parte de la guerrilla, durante operaciones militares, las cuales, deben ser valoradas por Junta Médico Laboral de Retiro, con el fin de definir su situación médico laboral.

Manifestó que luego de su licenciamiento inició el proceso para que se l e efectuaran los exámenes de retiro y la junta médica correspondiente, para lo cual se efectuaron las solicitudes pertinente s y se aportaron los documentos que tenía en su poder y los que no , se solicitaron a la dependencia competente de la misma institución.

Aseguró que, actualmente el proceso está retrasado lo que considera lo expone al fenómeno de la caducidad, con la consecuente pérdida de sus derechos laborales, razón por la cual, los días 3 de noviembre y 26 de octubre de 2021, se allegaron los

fenómeno de la caducidad, con la consecuente pérdida de sus derechos laborales, razón por la cual, los días 3 de noviembre y 26 de octubre de 2021, se allegaron los documentos a medicina laboral con el fin que se iniciara el proceso de definición de su situación médico laboral.

Mencionó que se le expidieron ordenes de concepto por las especialidades de Otorrino, Audiometría y Potenciales Auditivos Evocados, dada su lesión por el accidente sufrido.

Narró que el 24 de noviembre de 2021, solicitó al Hospital Militar de Medellín, la asignación de las citas médicas para que se le elaboraran los conceptos ordenadosExpediente No. 11001-33-36-031-2022-00144-01 3

Accionante: LUIS ESTEBAN EUSE SOSA.

Accionada: EJÉRCITO NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD MEDICINA LABORAL Y OTROS

. Acción de Tutela – Fallo

y así se le pueda practicar la Junta Médico laboral y ante su omisión, el 2 de diciembre de 2021 solicitó a la Dirección de sanidad como superior jerárquico de todos los establecimientos de sanidad a nivel nacional su intervención para agilizar el proceso.

Mencionó que el Hospital Militar de Medellín le indicó que se encontraba inactivo en la base de datos del sistema de salud, razón por la que no era posible asignarle citas y se le comunicó que no cumplió con las citas que se le habían asignado.

Expuso que el 28 de febrero de 2022 solicitó la activación de los servicios médicos y al no recibir respuesta, con fechas 10 y 25 de abril de 2022, envió oficios a la

Expuso que el 28 de febrero de 2022 solicitó la activación de los servicios médicos y al no recibir respuesta, con fechas 10 y 25 de abril de 2022, envió oficios a la Dirección de Sanidad reiterando la solicitud de activación de los servicios, aclarando que se requería que fuera en la ciudad de Medellín, lugar de residencia, sin que a la fecha se haya recibido respuesta.

Indicó que el 5 de mayo de 2022, solicitó nuevamente al Hospital Militar de Medellín, la asignación de citas para la valoración del especialista, se determinara el tratamiento a seguir y se elaboraran los conceptos médicos.

Señaló que mediante oficio 0224248 del 12 de mayo de 2022, fue informado que, se encontraba “INACTIVO”, que su establecimiento de sanidad era el batallón de sanidad José María Hernández, que el trámite de definición m édico laboral es personalísimo, siendo su deber tramitar la activación de servicios médicos.

MEDIDA PROVISIONAL

Solicitó disponer y ordenar la programación inmediata de la cita para los exámenes y valoración por otorrino en las Instalaciones del Hospital Militar de Medellín, dada sus afecciones derivadas de la explosión de un artefacto explosivo que lesionó su capacidad auditiva , así como la falta de agendas asistenciales, de tal forma que pueda ser valorado para la Junta Médico Laboral.

La anterior solicitud se negó mediante auto de fecha 17 de mayo de 2022, al considerar la juez de instancia que no contaba con los elementos de juicio necesarios para adoptar una medida como la reclamada por el actor, hasta tanto no se demuestre dentro del proceso la lesividad de los derechos que se afirman vulnerados

considerar la juez de instancia que no contaba con los elementos de juicio necesarios para adoptar una medida como la reclamada por el actor, hasta tanto no se demuestre dentro del proceso la lesividad de los derechos que se afirman vulnerados por el accionante.Expediente No. 11001-33-36-031-2022-00144-01 4

Accionante: LUIS ESTEBAN EUSE SOSA.

Accionada: EJÉRCITO NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD MEDICINA LABORAL Y OTROS

. Acción de Tutela – Fallo

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA

Admitida la demanda de tutela se ordenó notificar y comunicar por el medio más expedito a l COMANDO EJÈRCITO NACIONAL – DIRECCION DE SANIDAD MEDICINA LABORAL Y DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR – HOSPITAL MILITAR DE MEDELLIN, para que rindieran informe sobre los hechos que originaron la presente acción de tutela, providencia fechada el 17 de mayo de 2022.

Por auto fechada 31 de mayo de 2022 se vinculó a la DIRECCIÓN DE SANIDAD

EJÉRCITO NACIONAL – ÁREA DE MEDICINA LABORAL DEL EJÉRCITO

NACIONAL Y BATALLÓN DE SANIDAD “JOSE MARIA HERNANDEZ”.

Las requeridas rindieron informe de la siguiente manera:

2.1. MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - COMANDO GENERAL DE

LAS FUERZAS MILITARES - EJÉRCITO NACIONAL - DIRECCIÓN DE

SANIDAD

Por intermedio del Oficial de Gestión Jurídica DISAN Ejército dio respuesta a la acción de tutela en los siguientes términos:

LAS FUERZAS MILITARES - EJÉRCITO NACIONAL - DIRECCIÓN DE

SANIDAD

Por intermedio del Oficial de Gestión Jurídica DISAN Ejército dio respuesta a la acción de tutela en los siguientes términos:

Refirió que la competencia para activación de servicios médicos corresponde a la Dirección de Sanidad Militar que es diferente a la Dirección de Sanidad del Ejército.

Señaló que verificado el Sistema Integrado de Salud de las Fuerzas Militares – SALUD SIS se constató que el accionante se encuentra activo en los servicios médicos para definición de situación médico laboral y que dicha s ituación le fue informada en tres oportunidades, el 3 de marzo, 19 de abril y 4 de mayo de 2022.

Informó que el señor LUIS ESTEBAN EUSE SOSA contará con la prestación de servicios médico s asistenciales por las patologías adquiridas a causa y con ocasión de la prestación de su servicio militar obligatorio de manera integral.

Respecto a la pretensión de asignar fecha y hora en el Hospital Militar de Medellín para los exámenes de Audiometría, Potenciales Evocados Auditivos y Otorrino, señaló que la Dirección de Sanidad del Ejército cumple funciones administrativasExpediente No. 11001-33-36-031-2022-00144-01 5

Accionante: LUIS ESTEBAN EUSE SOSA.

Accionada: EJÉRCITO NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD MEDICINA LABORAL Y OTROS

. Acción de Tutela – Fallo

más no asisten ciales, las cuales son competencia de los Dispensarios Médicos o Establecimientos de Sanidad Militar.

. Acción de Tutela – Fallo

más no asisten ciales, las cuales son competencia de los Dispensarios Médicos o Establecimientos de Sanidad Militar.

Expuso que, en el caso concreto, el actor debe adelantar los trámites a fin de solicitar ante el Establecimiento de Sanidad Militar –ESMasignado para la prestación de sus servicios médico asistenciales o ante el ESM más cercano a su lugar de residencia la asignación de citas correspondientes para las especialidades que necesita a fin de finalizar en el menor tiempo posible su proceso.

Con relación a la solicitud de practicar Junta Médico Laboral de Retiro, informó que el señor LUIS ESTEBAN EUSE SOSA se encuentra dentro de la etapa de consecución de conceptos médicos definitivos de su proceso, es decir, ya se ha calificado su ficha médica y se han emitido los respectivos conceptos médicos. Resaltó que la consecución de los conceptos médicos definitivos varía por distintos factores, como es disponibilidad de citas y hasta la misma patología del personal.

Argumentó que el proceso para convocatoria de Junta Médico Laboral se viene dando de manera regular. Así una vez se cuente con la totalidad de conceptos médicos definitivos se procederá a elevar la respectiva citación para Junta Médico Laboral.

Solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en atención a que el accionante se encuentra activo para adelantar el proceso médico laboral de manera eficaz.

También alegó que la Dirección de Sanidad del Ejército carece de legitimidad en la causa por pasiv a en tanto ha procedido de acuerdo a sus competencias, exaltando el hecho de que es responsabilidad y potestad de cada interesado definir

También alegó que la Dirección de Sanidad del Ejército carece de legitimidad en la causa por pasiv a en tanto ha procedido de acuerdo a sus competencias, exaltando el hecho de que es responsabilidad y potestad de cada interesado definir su situación médico laboral en tiempo y solicitar a su ESM le asignen las citas médicas que requiera.

2.2 DIRECCIÓN DE SANIDADDISPENSARIO MÉDICO DE MEDELLÍN

Rindió informe por intermedio del Director del Dispensario Médico de Medellín indicando que al revisar la plataforma SALUD SIS se determinó que al señor EUSE SOSA, le fue cambiado el estado a “ACTIVO”, quedando como establecimientoExpediente No. 11001-33-36-031-2022-00144-01 6

Accionante: LUIS ESTEBAN EUSE SOSA.

Accionada: EJÉRCITO NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD MEDICINA LABORAL Y OTROS

. Acción de Tutela – Fallo

adscrito Batallón de Sanidad “SI . José María Hernández”, centro de rehabilitación ubicado en Bogotá.

Sostuvo que los servicios asistenciales han sido descentralizados y regionalizados a través de cada dispensario médico, sien do cada regional responsable por ellos, es así como el Dispensario o Regional 07 tiene zona de cobertura en Antioquia, Chocó y Montería, quedando la zona de Bogotá cubierta por la Regional 09 y en ese sentido corresponde a la Regional 09 dar trámite y gestión a lo requerido por el accionante.

Se refirió a la petición elevada por el actor indicando que se emitió respuesta mediante oficio No. 0224248 del 12 de mayo de 2022

accionante.

Se refirió a la petición elevada por el actor indicando que se emitió respuesta mediante oficio No. 0224248 del 12 de mayo de 2022

Expuso que no se puede promulgar incumplimiento o falta de diligencia de Sanidad Militar cuando el usuario no ha adelantado trámite alguno para el desarrollo de su Junta Médico Laboral.

Finalmente solicitó negar la acción de tutela por improcedente, ante la ausencia de vulneración de derechos al accionante.

2.3 DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR

A través de su director solicitó ser desvinculada por considerar que existe falta de legitimación en la causa por pasiva debido a que de acuerdo a la composición del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares esa dependencia solo cumple funciones administrativas y no asistenciales, que dicha responsabilidad está e cabeza de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional – DISAN que es un dependencia del Comando del Ejército Nacional que tiene dentro de sus competencias la realización de concetos, exámenes de capacidad psicofísica, elaboración de ficha médica y realización de junta médica laboral a través de su “Área de Medicina Laboral”.

Aclaró que la Dirección de Sanidad Ejercito Nacional – DISAN y la Dirección General de Sanidad Militar – DIGSA son dos dependencias diferentes con funciones distintas e independientes, sin ningún tipo de relación legal jerárquica.Expediente No. 11001-33-36-031-2022-00144-01 7

Accionante: LUIS ESTEBAN EUSE SOSA.

Accionada: EJÉRCITO NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD MEDICINA LABORAL Y OTROS

. Acción de Tutela – Fallo

Accionante: LUIS ESTEBAN EUSE SOSA.

Accionada: EJÉRCITO NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD MEDICINA LABORAL Y OTROS

. Acción de Tutela – Fallo

Mencionó que los servicios médicos se prestan a través de los Establecimientos de Sanidad Militar cuyo superior jerárquico es la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Tercera, decidió en primera instancia:

“PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, promovida por el señor LIONEL EDUD VALENCIA JIMENEZ, al configurarse la figura jurídica de la carencia actual del objeto por hecho superado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

(…)”

Manifestó que mediante el análisis realizado por el despacho a la respuesta de la acción constitucional allegada por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DISPENSARIO las pruebas debidamente aportadas, se concluyó que la accionada brind ó una respuesta clara, precisa y o portuna a la petición elevada por el señor LUIS ESTEBAN EUSE SOSA, como consecuencia de e llo precisó que las pretensiones de la presente acción de tutela no requieren ser objeto de protección, como quiera que la entidad atendió de fondo la solicitud presen tada presentándose la carencia actual de objeto por hecho superado .

4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

4.1 Demandante

Inconforme con la decisión, el señor LUIS ESTEBAN EUSE SOSA la impugnó al

actual de objeto por hecho superado .

4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

4.1 Demandante

Inconforme con la decisión, el señor LUIS ESTEBAN EUSE SOSA la impugnó al considerar que no existió un juicioso análisis del caso, como quiera que se mezcló su caso con el de otro accionante e introdujo textos que hacen referencia a un caso de la Policía Nacional (“3. PARTE ACCIONADADIRECTOR DE PROTECCIÓN Y SERVICIOS ESPECIALES DE LA POLICÍA NACIONAL”), lo cual pudo generar descuido del sustanciador al preparar el fallo, lo cual pudo reducir su visión y análisis únicamente a la vulneración del derecho de petición, pero nada dijo de los demás invocados como lo son a la salud, a la vida, a la dignidad humana y al debido proceso.

Señaló que ha solicitado en varias oportunidades la asignación de citas para lasExpediente No. 11001-33-36-031-2022-00144-01 8

Accionante: LUIS ESTEBAN EUSE SOSA.

Accionada: EJÉRCITO NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD MEDICINA LABORAL Y OTROS

. Acción de Tutela – Fallo

valoraciones médicas, sin obtener respuesta positiva generando la vulneración de sus derechos a la salud y a los principios rectores de este derecho definidos en la Ley 1751 de 2015 especialmente en lo referente a la oportunidad y continuidad, lo que por tanto conlleva a la vulneración del derecho al debido proceso que le asiste frente a la valoración por Junta Médica laboral.

Solicitó tener en cuenta que han sido varios los correos y oficios enviados a la

lo que por tanto conlleva a la vulneración del derecho al debido proceso que le asiste frente a la valoración por Junta Médica laboral.

Solicitó tener en cuenta que han sido varios los correos y oficios enviados a la entidad accionada en busca de la asignación de las citas médicas, y la respuesta por parte de esta siempre ha sido negativa. En la más reciente el día 12 de mayo de 2022, la cual origina la acción constitucional, se informó que se encontraba en estado en estado inactivo.

Consideró que la respuesta negativa vulnera sus derechos a la salud y a la vida digna pues no le permite acceder al servicio de una manera oportuna. De la misma manera resulta afectado su derecho al debido proceso, pues al no tener las valoraciones que requiere para definir la situación médico laboral se infringen los postulados establecidos en el Decreto 1796 del 2000, dilatando el tiempo el trámite sin ninguna justificación.

Manifestó desconocer por completo la referencia que hizo el Juzgado de primera instancia, cuando di jo: “Se pretende con esta acción se ampare el derecho fundamental de petición presentado, por el señor LIONEL EDUD VALENCIA JIMENEZ, quien actúa en nombre propio”, ya que e su escrito de tutela en ningún momento mencionó al ciudadano citado.

Expuso que el a quo concluyó que la respuesta brindada fue clara y oportuna, olvidando que la solicitud fue dirigida a obtener la asignación de citas para valoraciones médicas, que a la fecha no se han practicado.

4.2 Dirección Centro de Rehabilitación Hospitalaria CRH – BASAN

A través de escrito de 2 de junio de 2022, remitido al Juzgado 31 Administrativo

valoraciones médicas, que a la fecha no se han practicado.

4.2 Dirección Centro de Rehabilitación Hospitalaria CRH – BASAN

A través de escrito de 2 de junio de 2022, remitido al Juzgado 31 Administrativo de Bogotá arguye que ha realizado los trámites correspondientes para atender la solicitud elevada por el actor, y que así se lo comunicó.

Solicitó que de no tenerse en cuenta el trámite dado en la decisión de primera instancia, entonces debe entonces debe entenderse como impugnada ante el superiorExpediente No. 11001-33-36-031-2022-00144-01 9

Accionante: LUIS ESTEBAN EUSE SOSA.

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Informó que se autorizaron las ordenes médicas solicitadas por el accionante correspondientes a las especialidades de otorrinolaringología y fonoaudiología con destino a Dispensario Médico de Medellín , por lo cual solicita su desvinculación de la demanda.

5. TRÁMITE PROCESAL

Mediante reparto de 3 de junio de 2022 se asignó la presente acción, siendo remitida vía electrónica al despacho de la magistrada sustanciadora el 6 del mismo mes y año.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.

2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.

2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Según como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares 1, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito, consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener una oportuna resolución, la protección directa e inmediata del Est ado, a efectos de que se hagaExpediente No. 11001-33-36-031-2022-00144-01 10

Accionante: LUIS ESTEBAN EUSE SOSA.

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justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.

De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.

derechos fundamentales.

De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.

En este orden de ideas, tenemos que la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el afect ado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guard a de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial, deberá considerar, frente a las circunstancias del caso, su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.

a las circunstancias del caso, su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.

3. PROBLEMA JURÍDICO

La Sala determinará si la DIRECCION DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por al actor al no dar trámite a la realización del examen de retiro.Expediente No. 11001-33-36-031-2022-00144-01 11

Accionante: LUIS ESTEBAN EUSE SOSA.

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4. MARCO FUNDAMENTAL

Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente Litis.

4.1 Derecho a la salud.

El derecho a la salud se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución Política de Colombia de la siguiente manera:

“Artículo 49. La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.

Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la

Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley.

Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad.

La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria.

Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad.”

Además, la Ley 1751 de 2015 regula el derecho fundamental a la salud, disponiendo en su artículo 5, como obligación del Estado adoptar la regulación y las políticas indispensables para financiar de manera sostenible los servicios de salud y garantizar el flujo de los recursos para atender de manera oportuna y suficiente las necesidades en salud de la población.

Asimismo la Corte Constitucional 2 ha desarrollado el carácter fundamental de la salud como derecho autónomo, definiéndolo como la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”, y garantizándolo bajo condiciones de “oportunidad, continuidad, eficiencia y calidad, de acuerdo con el principio de

de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”, y garantizándolo bajo condiciones de “oportunidad, continuidad, eficiencia y calidad, de acuerdo con el principio de integralidad”. Además, ha dicho que el derecho a la sa lud obedece a la necesidad de abarcar las esferas mentales y corporales de las personas y a la de garantizar al

2 Sentencia T-001-2018.Expediente No. 11001-33-36-031-2022-00144-01 12

Accionante: LUIS ESTEBAN EUSE SOSA.

Accionada: EJÉRCITO NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD MEDICINA LABORAL Y OTROS

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individuo una vida en condiciones dignas, teniendo en cuenta que la salud es un derecho indispensable para el ejercicio de las demás garantías fundamentales.

4.2 Derecho a la Salud frente a las personas reiteradas del servicio de las Fuerzas Militares.

En reiteradas ocasiones la Corte Constitucional 3 ha señalado que el derecho a la Salud se considera fundamental, toda vez que el mismo, integra el conjunto necesario para poder llevar y disfrutar plenamente de una vida digna y armónica.

En cuanto al derecho a la salud que cobija a los exsoldados de las fuerzas Militares, la Corte Constitucional en sentencia T801 de 2013, estableció las siguientes reglas jurisprudenciales para su protección:

“(…) Estas reglas jurisprudenciales son el resultado de la aplicación conjunta de varios postulados constituc ionales enmarcados dentro del Estado Social de derecho, ampliamente desarrollados por la jurisprudencia de esta corporación, como son: i) La

“(…) Estas reglas jurisprudenciales son el resultado de la aplicación conjunta de varios postulados constituc ionales enmarcados dentro del Estado Social de derecho, ampliamente desarrollados por la jurisprudencia de esta corporación, como son: i) La posibilidad de proteger mediante tutela el derecho a la salud de cualquier persona residente en Colombia, como en aquellos casos en que ello resulte indispensable para hacer efectivo el derecho a vivir en condiciones dignas; ii) las especiales obligaciones del Estado, en el sentido de lograr que la igualdad sea real y efectiva, de proteger a aquellas personas que debid o a su condición física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y de adelantar acciones en beneficio de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos (artículos 13 y 47 de la Constitución), y iii) la especial misión de servicio a la comunidad que cumplen los miembros de la Fuerza Pública y el carácter

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