TA CUN - 11001-33-36-031-2022-00153-01-(19-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-031-2022-00153-01-(19-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Radicación: 11001-33-36-031-2022-00153-01
Demandante: LUIS MANUEL PADAUI ORTIZ
Demandado: FONDO DE PASIVO SOCIAL DE
FERROCARRILES NACIONALES DE
COLOMBIA
Medio de Control: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO
Asunto: NUCLEO ESENCIAL DEL DERECHO DE
PETICIÓN
La Sala decide la impugnación interpuesta por la entidad accionada contra la sentencia de 7 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se dispuso:
“PRIMERO: CONCEDER la protección por vía de tutela al derecho fundamental de petición del señor LUIS MANUEL PADAUI ORTIZ, por los hechos y razones expuestos en la motivación de precedencia.
SEGUNDO: ORDENAR al FONDO DE PASIVOS SOCIALES FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a través de su representante legal o quien haga sus veces, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación del presente fallo, si no ha hecho, dé respuesta de fondo, clara, seria, fundada y debidamente notificada, respecto de la petición recibida el 20 de abril de 2022.
notificación del presente fallo, si no ha hecho, dé respuesta de fondo, clara, seria, fundada y debidamente notificada, respecto de la petición recibida el 20 de abril de 2022.
TERCERO: El FONDO DE PASIVOS SOCIALES FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA deberá acreditar el cumplimiento de lo aquí dispuesto, enviando copia del acto administrativo que resuelve la petición presentada a la accionante y allegando constancia de notificación del mismo ante este despacho.
CUARTO: Notifíquese Al director del FONDO DE PASIVOS SOCIALES FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA o en su momento a la persona que se le haya delegado la función y a la solicit ante, por el medio más expedito, en el término previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: COMUNICAR a los interesados que contra la presente decisión procede la impugnación ante el inmediato superior dentro de los tres (3) día siguient e a la notifi cación de la misma, de acuerdo a lo normado en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.2
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Actor: Luis Manuel Padaui Ortiz Acción de tutela – Impugnación fallo
SEXTO: REMITIR el expediente a la h. corte constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado el presente fallo.
SEPTIMO: NOTIFICAR el contenido del fallo a las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 30 del decreto 2591 de 1.991.” (mayúscula y negrilla de texto).
SEPTIMO: NOTIFICAR el contenido del fallo a las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 30 del decreto 2591 de 1.991.” (mayúscula y negrilla de texto).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
Actuando en nombre propio, el señor Luis Manuel Pa daui Ortiz interpuso acción de tutela contra el Fondo de Pas ivos Sociales de Ferroca rriles Nacionales de Colombia, para que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales de petición , debido proceso y moralidad pública y que, en consecuencia, se acceda a las siguientes súplicas:
“Amparar los derech os fundamentales de DERECHO DE PETICIÒN, DEBIDO PROCESO Y MO RALIDAD PÚBLICA que han sido violentados y ordenar al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROC ARRILES NACIONALES DE COLOMBIA , representado por su director el Dr. JHON MAURICIO MARIN
BARBOSA, y a la FUNCIONARIA EJECUTORIA DEL FONDO DE
PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE
COLOMBIA, DRA. SANDRA MILENA BURGOS BELTRAN,
JEFE OFICINA ASESORA JURIDICA,
Primero: Iniciar las acciones legales a que haya lu gar, con
ocasión del desembargo fraudulento del inmueble con el FMI 040100401, ubicado en la Cra. 57 con Calle 91, Edificio Contemporany apto 3-2, ubicado en la ciudad de Barranquilla.
Segundo: Resolver en el término de 48 hora s el derecho de petición, dando una respuesta clara, y de fondo.
apto 3-2, ubicado en la ciudad de Barranquilla.
Segundo: Resolver en el término de 48 hora s el derecho de petición, dando una respuesta clara, y de fondo.
Tercero: Que se proceda al secuestro, avaluó y remate del bien
inmueble distinguido con el FMI 040 -204251, ubicado en la Calle 48 entre las carreras 44 y 45 de Barranquilla”. (mayúscula y negrilla del texto).
2. Hechos
De la lectura integral de la acción ejercida, se sintetizan los hechos siguientes:
- Desde el año 2008, es apoderado judicial de la sociedad Corecta Limitada y el señor Michel Deletra Peñara nda, en el marco del proce so de co bro3
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coactivo con radicaci ón No . 127 que inició el extinto Instituto de Se guros Sociales Seccional At lántico y que a la fecha continua en el Fondo de Pasivos Sociales de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
- En el proceso en mención se decretaron las medidas cautelares en contra de la sociedad y sus socios. Entre los bienes embargados, se encuentra un inmueble de propiedad de Corecta Limitada , i dentificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-204251, y un bien de propiedad del señor Michel Deletra Peñaranda , identificado con el folio de matrícula inmobiliaria
No. 040-100401.
matrícula inmobiliaria No. 040-204251, y un bien de propiedad del señor Michel Deletra Peñaranda , identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-100401.
- En el procedimiento de cobro coac tivo, se han presentado ciertas irregularidades las cuales ha puesto en conocimiento de la entid ad accionada, pero a la fecha no se han tomado medidas al respe cto. Esta situación la ha comunicado a través de sendos escritos presentados el 15 de marzo y 2 de no viembre de 2017; 27 de febrero, 13 de junio y 27 de agosto de 2018; y, finalmente, el 5 de marzo de 2020.
- El 20 de abril de 2022, present ó derecho de petición. Sin embargo, la respuesta emitida por la entidad demandada, a su juicio, no resolvió de fondo lo requerido. Por lo anterior, considera que e xiste vulneración de los derechos fundamentales deprecados.
3. Actuación en primer grado
El Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , por auto de 25 de mayo de 2022, admitió la demand a presentada y dispuso notificar a la autoridad demandada para que allegara un infor me sobre lo s hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.
4. Actuación de la autoridad demandada
La jefe de la oficina asesora jurídica del Fondo de Pa sivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia solicitó declarar la carenci a actual de objeto por hecho superado, pues mediante el oficio con radicación GITCC-4
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Ferrocarriles Nacionales de Colombia solicitó declarar la carenci a actual de objeto por hecho superado, pues mediante el oficio con radicación GITCC-4
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202201320093691 del 19 de mayo de 20 22 resolvió lo deprecado por el demandante.
Indicó que no se advierte la transgresión de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y moralida d pú blica, ya q ue la entidad ade lantó todos los trámites pertinentes y necesarios para dar respuesta al derecho de petición.
5. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogo tá amparó al Luis Manuel Padaui Ortiz el derecho fundamental de petición. Por tal motivo, ordenó al Fondo de Pa sivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la provi dencia, profiriera una respuesta de fondo , clara , seria y funda da debidamente notificada , respecto de la petición del 20 de abril de 2022.
El juzgado al analizar la respuesta emitida por la entidad demandada, advirtió que no se satisfizo el derecho de petición del actor, pues no se dio una explicación de fondo respecto de lo solicitado, adicionalmente, el peticionario desde el año 2017 ha requerido una información especifica en lo concerniente al desembar go de los bienes objeto de la medida del proceso coactivo No. 127, pero a la fecha no se le ha brindado una respue sta
desde el año 2017 ha requerido una información especifica en lo concerniente al desembar go de los bienes objeto de la medida del proceso coactivo No. 127, pero a la fecha no se le ha brindado una respue sta debidamente fundamentada.
6. Impugnación
La entidad dema ndada impugnó el fallo de primera instancia, la cual fue concedida por el a quo en auto de 14 de junio de 2022. Como fundamento de este, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
Solicitó revocar el fallo de primera instancia , pues no se advierte violación de los derechos fundamentales deprecados, como quiera mediante los oficios con radica ción GITCC-202201320093691 del 19 de mayo de 20 22 y5
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GITCC - 202201320108331 del 13 de junio de 2022 resolvió el derecho de petición del demandante.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que in valide lo actuado , la Sala resolverá el asunto sometid o a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la a cción de tutela, tal mecanismo se ejerce
1. Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la a cción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuy o objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular . Sin embargo, este instrumentos constitucional no puede ser utilizado válidamente para pretender sustitui r recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia d e esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salv o que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. El caso concreto
En el asunto que ocupa la at ención de la Sala , se demand a por esta vía constitucional al Fondo de Pas ivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de que se ampare n los derechos constitucionales fundamentales de petición, debido proceso y moralidad pública, por el hecho6
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de que la entidad accionad a no ha dado respuesta de fondo a la solicitud elevada el 20 de abril de 2022.
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de que la entidad accionad a no ha dado respuesta de fondo a la solicitud elevada el 20 de abril de 2022.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia , la Sala confirmará el fallo de primera instancia, por las razones que a continuación se exponen:
- El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho de petición como la garantía que tienen todas las personas a presentar peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. En desarrollo de este postulado, la Ley 1755 de 2015 1 reguló todo lo concerniente al derecho fundamental de petición.
- En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional se ha referido al derecho de petición, precisando que el contenido esencial de este derecho comprende: (i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridade s, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo; (iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asunt os planteados (plena correspondencia entre l a petición y la res puesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas2.
- De ese modo, la respuesta si bien no tiene que ser siempre favorable a las
correspondencia entre l a petición y la res puesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas2.
- De ese modo, la respuesta si bien no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de resolver lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, lo que implica la obligación de la autoridad de justificar todos los asuntos planteados.
- En efecto, si la respuesta no cumple con las pretensiones del peticionario, el pronunciamiento hecho por el ente accionado debe tener el a lcance de satisfacer el derecho de petición para que pueda iniciar las actuaciones del
1 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petici ón y se sus tituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 2 Cfr. Sentencia C-T-251 de 2008. Citada en la Sentencia T-487 de 2017.7
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caso o los procesos judiciales concernientes para controvertir el contenido de la respuesta suministrada por el organismo censurado.
- En el asunto sub examine , se tie ne que el 22 de abr il de 2022 , el accionante presentó ante la entidad demanda , derecho de petición mediante
el cual solicitó lo siguiente:
“(…) PRIMERO: A la fecha que actuaciones ha adelantado el FPS ante la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE BARRANQUILLA ten diente a obtener la cancelación de la anotación fraudulenta del desembargo del inmueble con el FMI
ante la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE BARRANQUILLA ten diente a obtener la cancelación de la anotación fraudulenta del desembargo del inmueble con el FMI 040-100401 ubicado en la carrera 57 con calle 9 1 edificio contemporany apto 3 -2 de la ciudad d e barranquilla de propiedad del demandado MICHEL DELETRA PEÑARANDA
SEGUNDO: Sírvase informarme si el FPS por los hechos anteriores formulo la respectiva denuncia penal y en que estado se encuentra
TERCERO: Se sirva proceder a secuestrar para posteriormente se avalúe el inmueble con FMI 040 -204251 ubicado en la cal le 48 entre las carreras 44 y 45 de la ciudad de Barranquilla el cual se encuentra embargado por el ISS y se señale la fecha para remate con el fin de que con el producto del remate se paguen l as acreencias existentes (…)”.
- Por su p arte, el Fondo de P asivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a través de oficio con radicación No. GITCC-202201320093691 del 19 de mayo de 2022, resolvió la referida petición así:
“(…) De conform idad con su primera pretensión, es pertinente indicarle que una vez revisado el expediente de procedimiento de cobro coactivo de la referencia hasta la fecha no se han adelantado actuaciones tendientes a la cancelación de la anotación presuntamente fraudul enta del desembargo del inmueble con el FMI 040 -100401 ubicado en la carrera 57 con calle 91 edificio contemporany apto 3 -2 de la ciudad de barranquilla de propiedad del demand ado MICHEL DELETRA
inmueble con el FMI 040 -100401 ubicado en la carrera 57 con calle 91 edificio contemporany apto 3 -2 de la ciudad de barranquilla de propiedad del demand ado MICHEL DELETRA PEÑARANDA, toda vez que la Entidad no tenía conocimiento de esta situación.
Frente a su segunda pretensión, se le informa que esta Entidad no ha formulado denuncia penal en contra del señor MICHEL DELETRA PEÑARANDA toda vez que no teníamos conocimiento sobre estos hechos. Referente al secuestro y remate de bienes, se informa que este Despacho no cuenta con la facul tad exorbitante de disposición del crédito, de los recursos recaudados y que a futuro se llegasen a recaudar, toda vez que la destinación de los mismos no es a nuestro favor, debido a que los aportes patr ono laborales que los empleadores dejan de cancelar, afectan directamente a los trabajadores que cotizaban al Sistema de8
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Seguridad Social Integral (SSSI), es decir, a un grupo en específico. De acuerdo con lo anterior y por disposición del parágrafo del Ar tículo 1° del Decreto 0553 de marzo de 2015, los recursos recaudados dentro de los procedimientos administrativos de cobro coactivo, deberán ser trasladados a las administradoras del sistema como lo son Colpensiones, Positiva y ADRESS, por lo tanto, este d espacho declina esta forma de pago de la obligación, como quier a que no se cuenta con la potestad de remate de bienes inmuebles.
del sistema como lo son Colpensiones, Positiva y ADRESS, por lo tanto, este d espacho declina esta forma de pago de la obligación, como quier a que no se cuenta con la potestad de remate de bienes inmuebles.
De acuerdo a lo expuesto y respecto a su última p retensión se le informa que este Despacho deniega su solicitud de remate del bien inmueble toda vez que esta Entidad no cuenta c on el recur so logísticos y humano que pueda llevar a cabo el respectivo trámite de remate de los bienes embargados por el Instit uto de Seguros Sociales – ISS liquidado, por lo tanto, el único tramite que podemos realizar es el levantamiento del embargo sob re el respectivo bien inmueble una vez se haya realizado el pago de la totalidad de la obligación adeudada por el ejecutado.
Finalmente, me permito comunicar que, con el fin de dar impulso al proceso se solicitó la actualización de la obligación a la Subdirección F inanciera a fin de conocer el valor actual de la deuda y poder realizar un acuerdo de pago que los beneficie a ustedes en calidad de ejecutados, así como al Fondo e Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia (…)”.
- En ese orde n de ideas, conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional, revisado el expediente, la Sala advierte la vulneración del derecho fundamental de petición, en el sentido que la entidad accionada no ha resu elto de fondo y debi damente sustentado l o deprecado por el acto r, pues desde el año 2017 ha presentado derechos de petición y a la fecha no se ha resuelto lo solicitado . A dicionalmente, le impone una carga extra al
ha resu elto de fondo y debi damente sustentado l o deprecado por el acto r, pues desde el año 2017 ha presentado derechos de petición y a la fecha no se ha resuelto lo solicitado . A dicionalmente, le impone una carga extra al peticionario, esto es, esperar que se sur tan o resuelvan unos trámite s administrativos los cuales no debe soportar y, en esa medida, no se satisfizo el núcleo esencial del derecho incoado.
- Finalmente, el 13 de junio de 2022, en el trámite de la impugnación el Fondo de Pas ivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colo mbia, a través del oficio No. GITCC - 202201320108331 del 13 de junio de 2022 ,
resolvió lo siguiente:
“(…) En atención a su solicitud radicada en el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia bajo el consecutivo interno No. 2022 -0220-017005-2 a través del cual informa “...Nuevamente le insisto en la práctica de la diligencia de secuestro y posterior remate del bien inmueble... ” Conforme a lo requerido nos permitimos manifestarle lo siguiente:9
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Es pertinente indicarle que mediante el artículo 1 del Decreto 0553 del 27 de marzo de 2015 “Por med io del cual se adoptan medidas con ocasión del cierre de la liquidación del Instituto de Seguros Sociales -ISS en Liquidación y se dictan otras disposiciones”, se otorgó al Fondo Pasivo Social de ferrocarriles Nacionales de
con ocasión del cierre de la liquidación del Instituto de Seguros Sociales -ISS en Liquidación y se dictan otras disposiciones”, se otorgó al Fondo Pasivo Social de ferrocarriles Nacionales de Colombia, la competencia para ade lantar los procesos de cobro coactivo iniciados por el ISS liquidado.
Frente a su petición es menester indicarle que bajo consecutivo interno No. 202201320093691 de fecha 19 de mayo de 2022, este Despacho brindo respuesta de fondo a su requerimiento. Se anexa copia de los mismos, para su conocimiento y tramite pertinente. Es pertinente aclarar que la única manera de cubrir la totalidad de la obligación y así dar por terminado el presente proceso es mediante el pago volunt ario po r parte del ejecutado o de su s deudores solidarios o a través del embargo y retención de los dineros depositados en cuentas bancarias y/o productos financieros en los que sea titular el ejecutado o sus deudores solidarios (…)”.
Al respecto, es pre ciso y pertinente indicar q ue, esta situación no da lugar a la configuración de un hecho superado por carencia de ob jeto, sino al cumplimiento del fallo ; s ituación que se debe acreditar ante el juzgado de primera instancia.
- En lo concerniente a la protección del derecho fundamental del de bido proceso y el derecho a la moralidad pública, la parte demandante no acreditó su vulneración, por lo que no hay lugar a su amparo.
En mérito d e lo expuesto , e l TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PR IMERA, SU BSECCIÓN B , administ rando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
F A L L A :
CUNDINAMARCA, SECCIÓN PR IMERA, SU BSECCIÓN B , administ rando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
F A L L A :
1.º) Confírmase la sentencia de 7 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circu ito de Bogo tá, por las razo nes expuestas.
2.°) Notifíquese esta decisión personalmente al demandante y a la entidad demandada a los siguientes correos electrónicos: “luispadauio@hotmail.com”; “notificacionesjudiciales@fps.gov.co”.10
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Actor: Luis Manuel Padaui Ortiz Acción de tutela – Impugnación fallo
3.º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de esta.
4.º) Ejecutoriada esta provi dencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión conforme lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20-11594 de 13 de julio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura y, una vez que retorne el expediente , archívese con las constancias previas de secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.
CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN
Magistrado (firmado electrónicamente)
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado (firmado electrónicamente)
CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN
Magistrado (firmado electrónicamente)
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado (firmado electrónicamente)
OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado (firmado electrónicamente)
CONSTANCIA. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la S ubsección B de la Sección Primera del Tribunal Adminis trativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de CPACA.