TA CUN - 11001-33-36-031-2022-00164-01-(22-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-031-2022-00164-01-(22-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-36-031-2022-00164-01
Accionante: BLANCA ELINA TAPIERO SANTA
Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS - UARIV
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 10 de junio de 2022 por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela por la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado.
Para resolver, el 1° de julio de 2022 el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá remitió el expediente de la referencia en link de OneDrive, contentivo de nueve (9) archivos; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente el 5 de julio de 2022 y remitido al Despacho Sustanciador el día 6 del mismo mes y año (Docs. 10-11). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de once (11) documentos, enumerados del 01 al 11, con fundamento en
actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de once (11) documentos, enumerados del 01 al 11, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN
La señora BLANCA ELINA TAPIERO SANTA , actuando en nombre propio , interpuso acción de tutela contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS , invocando la protección de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-031-2022-00164-01
Accionante: BLANCA ELINA TAPIERO SANTA
Accionado: UARIV
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PETICIONES
“Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VICTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque.
Se cumpla con lo estipulado en la Resolución que me asignó esta entidad y se me asigne una fecha exacta de pago o una fecha probable” (fl. 1, Doc. 2).
HECHOS
Afirma que el 9 de mayo de 2022 formuló petición a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitando se indicara fecha cierta en la que podría recibir sus cartas cheques, teniendo en cuenta
Afirma que el 9 de mayo de 2022 formuló petición a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitando se indicara fecha cierta en la que podría recibir sus cartas cheques, teniendo en cuenta que ya había cumplido con el diligenciamiento del formulario y la actualización de sus datos, sin embargo, cuestiona que la entidad no contesta la petición, ni de forma ni de fondo, sin indicarle una fecha cierta para el desembolso de la indemnización, incurriendo en la vulneración no solo de su derecho de petición, sino de los demás que le asisten como víctima (fl. 1, Doc. 2).
2. INFORME
En auto del 7 de junio de 2022 el Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenando la notificación de la entidad accionada y requiriéndole un informe sobre los hechos materia de la acción (Doc. 3) ; providencia notificada el mismo día a informacionjudicial09@gmail.com y notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co (Doc. 4).
El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica (E) de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV rindió el informe solicitado por el A quo, indicando en síntesis que mediante comunicación 2022720014227371 del 8 de junio de 2022 se dio conte stación a la petición formulada por la actora y que se envió a la dirección electrónica informa da, lo que a su juicio denota un hecho superado.
Explica los supuestos para el reconocimiento y pago de la indemnización
formulada por la actora y que se envió a la dirección electrónica informa da, lo que a su juicio denota un hecho superado.
Explica los supuestos para el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, el procedimiento vigente en la entidad para el efecto y la imposibilidad de informar fecha cierta, así como la importancia de la figura de la priorización, con fundamento en lo cual solicita se niegue el amparo de los derechos invocados por la actora (fls. 1-7, Doc. 5).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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3. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 10 de junio de 2022, negando la acción de tutela por la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado . En sustento, advierte que la Unidad para l as Víctimas contestó la petición del accionante y que las pretensiones formuladas no requerían ser objeto de protección porque la entidad atendió de fondo la solicitud formulada, generándose un hecho superado (Doc. 6).
4. IMPUGNACIÓN
La parte actora impugna la decisión de primera instancia, cuestionando la respuesta de la entidad al indicarle que en 3 meses le indicaran si se puede pagar la indemnización, sin tener en cuenta que ya anexó todos los documentos y firmó el juramento sin qu e se hubiere priorizado el pago, ni dado fecha exacta o probable
de la entidad al indicarle que en 3 meses le indicaran si se puede pagar la indemnización, sin tener en cuenta que ya anexó todos los documentos y firmó el juramento sin qu e se hubiere priorizado el pago, ni dado fecha exacta o probable para éste, por lo que solicita revocar el fallo impugnado, ordenando se conteste sin evasivas, emitiendo una respuesta concreta que indique fecha cierta (Doc. 8).
II. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021 , este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO
En el presente caso , la Sala debe determinar si la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ha vulnerado los derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital de la accionante, con ocasión de la petición formulada el 9 de mayo de 2022.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-031-2022-00164-01
Accionante: BLANCA ELINA TAPIERO SANTA
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DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
En relación con esta garantía fundamental, el artículo 23 de la Constitución Política, prevé: “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.”
En ese orden de ideas, esta Corporación advierte que p ara que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cumplirse determinados requisitos que han sido decantados y reiterados jurisprudencialmente, sobre el particular en sentencia T-230 del 7 de julio de 2020, M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez precisó:
“4.5.1. Caracterización del derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución dispone que “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.” Esta garantía ha sido denominada derecho fundamental de petición, con el cual se promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración, “cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho” 1. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo , eficaz, oportuna y
constitucional, esta garantía tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo , eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario. (…)
4.5.4. Respuesta de fondo. Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la resp uesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición form ulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”2 (se resalta fuera del original).
petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”2 (se resalta fuera del original).
La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado 3, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la
1 Sentencia T-251 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 2 Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Véase también, entre otras, las sentencias T430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019. 3 Desde sus inicios, esta Corporación diferenció el derecho de petición del derecho de lo pedido.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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5 información pública (art. 74 C.P.4) (…)
En las hipótesis en que la autoridad a quien se dirigió la solicitud no sea la competente para pronunciarse sobre el fondo de lo requerido, también se preserva la obligación de contestar, consistente en informar al interesado sobre la falta de capacidad legal para dar respuesta y, a su vez, remitir a la entidad encargada de pronunciarse sobre el asunto formulado (…)
4.5.5. Notificación de la decisión. Finalmente, para que el c omponente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca
encargada de pronunciarse sobre el asunto formulado (…)
4.5.5. Notificación de la decisión. Finalmente, para que el c omponente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada. Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA5. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada.”
Al respecto, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, dispone:
“ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…) PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. (…)
motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. (…)
Ahora bien, resulta pertinente precisar que el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 20206 amplió los términos de las peticiones que se encontraren en curso o se
Puntualmente, se ha dicho que: “no se debe confundir el derecho de petición (…) con el contenido de lo que se pide, es decir[,] con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquél y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencios o Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N).” Sentencia T -242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Véanse también, entre otras, las Sentencias T-180 de 2001, T-192 de 2007, T-558 de 2012 y T-155 de 2018.
C.N).” Sentencia T -242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Véanse también, entre otras, las Sentencias T-180 de 2001, T-192 de 2007, T-558 de 2012 y T-155 de 2018. 4 Artículo 74 de la Constitución Política: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…)” 5 Capítulo V de la Ley 1437 de 2011, sobre PUBLICACIONES, CITACIOES, COMUNICACIONES Y NOTIFICACIONES. 6 ”Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los par ticulares que cumplan funciones públicas yTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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6 radicaran durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria decretada por el COVID19, decreto vigente para la época de presentación de la petición objeto de la acción7 y que contempló la ampliación de términos de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 5. AMPLIACIÓN DE TÉRMINOS PARA ATENDER LAS PETICIONES. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse den tro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. (…)
señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse den tro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. (…)
Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.”
CASO CONCRETO
En ejercicio del presente mecanismo constitucional, la señora Blanca Elina Tapiero Santa invoca la protección de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital , los cuales estima vulnerados con ocasión de no haberse emitido respuesta a la petición formulada el 9 de mayo de 2022, a través de la cual solicitó a la Unidad para las Víctimas fecha cierta para la entrega de cartas cheques para el pago de indemnización administrativa.
El A quo valoró las pruebas aportadas al expediente y concluyó que se había predicado una carencia actual de objeto por hecho superado ; decisión impugnada por la actora, cuestionando que no se emite una respuesta de fondo a su petición porque no le indican fecha ci erta para el pago de la indemnización, pese a que ya radicó la documentación y adelantó los trámites previstos por la entidad.
Al respecto, las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que el 9 de mayo de 2022, bajo el radicado No. 2021 -711-704430-2, la señora Blanca Tapiero Santa formuló petición a la Unidad para las Víctimas, invocando ser víctima del hecho victimizante de “desplazamiento forzado” ; que anexó todos los documentos y le informaron que en un mes le entregarían la carta cheque; que le informaron que en
formuló petición a la Unidad para las Víctimas, invocando ser víctima del hecho victimizante de “desplazamiento forzado” ; que anexó todos los documentos y le informaron que en un mes le entregarían la carta cheque; que le informaron que en 120 días se emitiría una respuesta de fondo, pese a lo cual el término ya estaba vencido y que se ha presentado en varias oportunidades a los centro Dignificar pero no se la han entregado. En consecuencia, solicitó:
se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” 7 Artículo derogado por el artículo 2° de la Ley 2207 del 17 de mayo de 2022. Ley que rigió a partir del día siguiente a su promulgación, como puede constatarse en el link; http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_2207_2022.htmlTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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7 “Por lo anterior solicito de la manera más respetuosa, a la persona encargada.
De acuerdo a mi proceso. Qué documentos me hacen falta para esta indemnización.
Ya se venció el término de 120 días hábiles que me indico esta entidad, solicito una fecha excita (sic) de pago.
Se me otorgue una certificación de inclusión en el RUV. (…)
NOTIFICACIÓN
Ya se venció el término de 120 días hábiles que me indico esta entidad, solicito una fecha excita (sic) de pago.
Se me otorgue una certificación de inclusión en el RUV. (…)
NOTIFICACIÓN
Al peticionario (…) en la Carrera 7 Nro. 3-87 Torre 12 Apto 502 – Soacha – Cundinamarca. Cel. 322 849 581 - informacionjudicial09@gmail.com (fl. 3, Doc. 2).
Examinado el contenido de la petición transcrita, para la Sala la solicitud de la actora es una petición de interés particular, al pretenderse la definición de su situación particular frente a la indemnización administrativa mediante la asignación de fecha para su pago y requerirse el suministro de certificación de inclusión en el RUV ; requerimiento respecto al cual la Ley 1437 de 2011, sustituida en lo pertinente por la Ley 1755 de 2015, ha previsto que debe ser resuelta dentro de los quince (15) días hábi les siguientes a su interposición . Ahora, en virtud de la ampliación de términos previsto en el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 2020, las peticiones que se radicaren durante la vigencia de la emergencia sanitaria, deben resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su presentación, salvo que se trate de “peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”.
Frente a la determinación del término con el que cuenta la Administración para resolver peticiones en el marco de la emergencia sanitaria declarada en el país por el COVID-19, esta Sala de Decisión ha adoptado como criterio pacífico que procede
Frente a la determinación del término con el que cuenta la Administración para resolver peticiones en el marco de la emergencia sanitaria declarada en el país por el COVID-19, esta Sala de Decisión ha adoptado como criterio pacífico que procede aplicar el término general de la Ley 1437 de 2011 en aquellas peticiones en las que se invoque expresamente que se pretende la materialización o efectividad de otro derecho fundamental diferente al de petición, contrario sensu se apli cará la ampliación de plazos prevista en el Decreto Legislativo 491 de 2020 frente aquellos requerimientos en los que sólo se invoque el derecho fundamental de petición. Para esta Subsección el anterior criterio permite que la Administración una vez valore el contenido de la petición pueda determinar con certeza el término con el que cuenta para poder resolverla.
Siendo así, como quiera que en la petición objeto de la acción la actora no invoca que se pretenda la materialización de otro derecho fundamental , es procedente concluir que está cobijada con la ampliación de términos y, por tanto, la Unidad paraTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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8 las Víctimas contaba hasta el 22 de junio de 2022 para pronunciarse sobre dicha solicitud, sin embargo, la acción de tutela fue interpuesta el 7 de junio de 2022 (Doc. 1), bajo el argumento de no haberse recibido respuesta alguna.
Teniendo en cuenta lo anterior, se aprecia que la accionante solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición, cuando aún no se había
(Doc. 1), bajo el argumento de no haberse recibido respuesta alguna.
Teniendo en cuenta lo anterior, se aprecia que la accionante solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición, cuando aún no se había vencido el término con que contaba la Administración para pronunciarse sobre su requerimiento, lo que implica que a la fecha en que se solicitó la intervención del Juez de Tutela la accionada no había omitido deber alguno en relación con la atención de esta petición.
Sobre la interposición de la acción de tutela cuando no ha vencido el término para dar respuesta a la petición formulada, la Corte Constitucional8 ha precisado:
“Los demandantes en los procesos de la referencia presentaron e n distintas fechas peticiones ante las entidades demandadas, las cuales, en su concepto, no fueron contestadas dentro del término legal de 15 días previsto por el C.C.A., para atender las peticiones.
Los jueces de instancia, por su parte, negaron las tutelas argumentando que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-170 de 2000, señaló que el término legal para que las administradoras de pensiones atendieran las peticiones de sus afiliados era de 4 meses y no el previsto en el C.C.A. Como quiera que las tutelas fueron presentadas antes de que dicho término venciera, no procede la tutela. (…)
Como quiera que los jueces de instancia no desconocieron la jurisprudencia de la Corte en la materia, se confirmarán sus decisiones.”9
“El Seguro Social conoció de la solicitud desde el 14 de febrero y el 6 de junio de 2002 se interpuso la presente tutela. En esa medida, aún no habían
la Corte en la materia, se confirmarán sus decisiones.”9
“El Seguro Social conoció de la solicitud desde el 14 de febrero y el 6 de junio de 2002 se interpuso la presente tutela. En esa medida, aún no habían trascurrido los 4 meses que tendría el Seguro Social para responder. El tiempo con el que contaba el Seguro Social para la respuesta de fondo a la petición se cumplían el 14 de junio, fecha posterior a la interposición de la tutela10. Por no ser exigible la respuesta para ese momento, en ese aspecto no se vulneró el derecho de petición por parte de la entidad accionada.”11
En el caso bajo estudio, la actora interpuso la acción de tutela dos meses y 23 días después de presentar la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez. Para esa fecha, aún no había vencido el término para resolver de fondo sobre el reconocimiento del derecho pensional, por lo cual, tal como lo señalaron los jueces de instancia, no había aún vulneración del derecho de petición. Por lo tanto, se confirmarán los fallos de instancia.
8 T-237 de 2007, M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 9 T-232 de 2001, M.P. Dr. Eduardo Montealegre Lynett. 10 En la sentencia T-232/01, M.P. Eduardo Montealegre Lynett se negó la tutela por considerar que para el momento de interposición de la tutela no habían trascurrido los cuatro meses para dar respuesta a la solicitud de reconocimiento de pensión. 11 T-001/03, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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11 T-001/03, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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9 Lo anterior no obsta para que la actora interponga una nueva acción de tutela si vencidos los plazos legales atrás señalados, la entidad demandada aún no ha dado respuesta de fondo.”
En ese orden de ideas, a la fecha en que se presentó la acción de tutela no era predicable atribuir a la Unidad para las Víctimas amenaza o vulneración del derecho fundamental de petición del accionante, habida cuenta que se encontraba dentro del plazo legal para atender la solicitud formulada el 9 de mayo de 2022, lo que a juicio de esta Sala conducía a que se negara el derecho fundamental de petición invocado, debiendo advertirse que a pesar que el A quo descendió a estudiar la respuesta que se aportó por la accionada en el trámite de la acción, esta Subsección no es del criterio de valorar estas respuestas cuando se ha determinado que para la fecha de interposición de la acción el término para contestar no había concluido.
La anterior posición ha sido asumida por esta Sala de manera pacífica en casos anteriores12, habida consideración que lo razonable es que se acuda al Juez Constitucional cuando el término legal para contestar las peticiones hubiere concluido y la Administración no se hubiere pronunciado, admitir la tesis contraria que permite el ejercicio de la a cción de tutela cuando el término aún está en curso, implica desconocer principios de la función administrativa que orientan la resolución
concluido y la Administración no se hubiere pronunciado, admitir la tesis contraria que permite el ejercicio de la a cción de tutela cuando el término aún está en curso, implica desconocer principios de la función administrativa que orientan la resolución de peticiones ciudadanas y suponer la mala fe de la entidad en el cumplimiento de sus deberes legales, advirtiéndose que la acción de tutela por su naturaleza especial no procede frente a hechos inciertos, ni situaciones futuras, sólo procede ante una situación concreta de amenaza o vulneración de derechos fundamentales, lo que no puede predicarse cuando se solicita la i ntervención del Juez Constitucional sin que haya concluido la oportunidad fijada por la Ley para que las autoridades resuelvan los requerimientos que se les formulen en ejercicio del derecho fundamental de petición.
Por lo expuesto, para esta Subsección procede negar el amparo del derecho fundamental de petición de la actora.
Igual conclusión procede en torno a los derechos a la igualdad y mínimo vital, frente a los cuales no se pronunció el A quo, pero que la Sala no advierte que con ocasión de la presentación y trámite de la petición objeto de la acción se hubiere incurrido en su vulneración o amenaza, por lo que su amparo será negado.
12 Entre otros, sentencia del 31 de marzo de 2022 proferida en el expediente No. 11001 -33-42-0562022-00036-01, M.P. Gloria Isabel Cáceres Martínez.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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10 La Sala precisa que ha fijado su criterio para estudiar estos derecho s de manera independiente cuando la parte accionante cuestion a ante el Juez de Tutela lo relativo a la indicación de fecha cierta para el pago de la indemnización como consecuencia de la aplicación del método técnico de priorización y la existencia de circunstancias especiales que a juicio de los interesados justifiquen la entrega prioritaria de la medida de reparación, siempre y cuando se verifique un pronunciamiento de la Administración sobre cada uno de esos aspectos , teniendo en cuenta que bajo ninguna circunstancia el Juez de la acción de tutela puede pretermitir la decisión que corresponde ser adoptada por la accionada frente a cada situación particular”; presupuestos que no se acreditan en el presente caso, pues la controversia planteada por la actora fue la omisión de respuesta a una petición en la que requería se le informara fecha cierta para el pago de la indemnización, cuestionando que la entidad no e
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