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TA CUN - 11001-33-36-031-2022-00204-01-(25-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-36-031-2022-00204-01-(25-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / DERECHOS FUNDAMENTALES D EL ACTOR AL DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL Y VIDA EN CONDICIONES DIGNAS – Ampara los derechos fundamentales del actor al debi do proceso, seguridad social, mínimo vital y vida en condicion es dignas, como quiera que al tratarse del incumplimiento de sentencias judiciales que reconocen el derecho pensional, se h ace necesaria la intervención del juez constitucional, pues someter al ciudadano a un proceso ejecutivo desgastante sería excesivo, teniendo en cuenta que se trata de un adulto mayor que está a la espera del pago de una prestación para la cual ahorró durante su vida laboral / RECONOCIMIENTO Y PAGO PENSIÓN DE VEJEZ – No comparte la sala el razonamiento realizado por el juzgado de instancia al determinar que la entid ad se encuentra en el término establecido en la ley para resolver la petición del actor, el problema jurídico se circunscribe al cum plimiento de unos fallos que contienen la obligación de reconoc er y pagar una pensión de vejez, no se trata de una simple petición – La sala revocará la sentencia proferida el día veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circ uito Judicial de Bogotá, que negó el amparo deprecado y, en su lugar, accederá a la protección invocada.

Problema jurídico: Establecer si, i) ¿es procedente la acción de tutela para que Colpensiones dé cumplimiento al fallo proferido en el proceso ordinario y le reconozca y pague la pensión de

Problema jurídico: Establecer si, i) ¿es procedente la acción de tutela para que Colpensiones dé cumplimiento al fallo proferido en el proceso ordinario y le reconozca y pague la pensión de vejez al señor ( …)? de ser afirmativa la respuesta se deberá establecer si, ii) ¿la accionada vulneró las garantías fundamentales invocadas, al tardar más de dos años en dar cumplimiento a la sentencia ordinaria?

Tesis: “(…) En el asunto se afirmó que existe una sentencia emitida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Laboral d el Circuito de Bogotá en el proceso con radicado 11001310503920170050700, la que f ue objeto de recurso de apelación ante Tribunal Superior de Bogotá, que decidió modificar algunos aspectos de dicha providencia. (…) aun cuando en el expediente no se adjuntaron copias de las providencias, las partes son concordantes en afirmar que por medio de las sentencias reseñadas se ordenó el reconocimiento de una pensión de vejez a favor del señor (…) condicionando el pago de la misma a la cancelación del cálculo actuarial liquidado por Colpensiones, a cargo del emplead or Palmas Oleaginosas Bucarel ia S.A.S., por valor de $58.185.434. (…) las órdenes dadas en las sentencias en comen to contienen una obligación clara, expresa y exigible (…) el actor tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez (…) dicha obligación es de dar (…) impone en cabeza de la demandada la orden de pagar una prestación. (…) la jurisprudencia constitucional ha indicado que al tratarse de la exigencia del cumplimiento de sentencias judiciales que reconocen una pensión, la acción

la orden de pagar una prestación. (…) la jurisprudencia constitucional ha indicado que al tratarse de la exigencia del cumplimiento de sentencias judiciales que reconocen una pensión, la acción de tutela resulta procedente, siendo “una excepción a la regla según la cual la tutela es improcedente si persigue el cumplimiento de sentencias que generan obligaciones de dar”. (…) teniendo en cuenta que el incumplimiento de la orden dada en las sentencias ordinarias vulnera garantías fundamentales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.(…) el pago de la prestación está íntimamente ligado a la garantía fundamental del m ínimo vital, el desarrollo de la vida en condiciones de dignidad y el acceso efectivo a la seguridad social. (…) en la actualidad el señor (…) tiene 69 años de edad (…) pues nació el 22 de mayo de 1953 (…) a pesar de que no ha superado la esperanza de vida fijada por el DANE (…) en 74 años, no se le puede considerar como una persona de la tercera edad y, en estricto sentido, tampoco como un sujeto de especial protección constitucional (…) el actor alegó en sus escritos que no cuenta con un ingreso mensual, por lo tanto, está bajo la esperanza que le paguen su pensión, máxime cuando tuvo que esperar 5 años a que se resolviera la demanda ordinaria, y más de dos desde la decisión final para que se cumpliera, s in que hasta el presente se haya hecho efectiva. (…) dicha afirmación no fue controvertida ni desvirtuada por la entidad accionada (…) atendiendo a lo establecido por la alta corporación constitucional, al tratarse el asunto del pago de la pensión que f ue judicialmente reconoc ida, es suficiente c on la af irmación del afectado

atendiendo a lo establecido por la alta corporación constitucional, al tratarse el asunto del pago de la pensión que f ue judicialmente reconoc ida, es suficiente c on la af irmación del afectado para determinar que la ausencia del pago de la prestación repercute en su mínimo vital y en sus condiciones de vida, m áxime que, co mo se indicó, la accionada no hizo may or esfuerzo probatorio por desvirtu ar esa afirmación, correspondiéndole asumir esa carga procesal y probatoria dada la naturaleza de la acción constitucional. (…) el actor indicó que la sentencias respecto de las cuales se depreca el cum plimiento quedaron ejecutoriadas el once (11) de febrero de dos m il veinte (2020); no obstante, pese a que han pasado m ás de dos años Colpensiones no ha dado cumplimiento a lo ordenado por la jurisdicción ordinaria. (…) la orden del juez natural se encontraba condicionada al pago de un cálculo actuarial; no obstante, como al proceso no se allegaron las copias de las s entencias no es posible establecer si el falloordinario otorgó un término para realizar dicho cálculo, orden que por demás no podía quedar a criterio de la accionada, pues de ser así, podría hacerlo en el momento que le pareciera, lo que desconocería la mis ma orden dada; lo único que se encuentra probado es que una vez realizado, Colpensiones indicó al empleador Palmas Oleaginosas Bucarelia S.A.S. que contaba hasta el 30 de abril de 2 022 para pagar el valor de $58.185.434. Al respecto, se evidenció que el empleador pagó la obligación el veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós

contaba hasta el 30 de abril de 2 022 para pagar el valor de $58.185.434. Al respecto, se evidenció que el empleador pagó la obligación el veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022). (…) aun cuando no se pudo establecer si las sentencias otor garon un término para realizar el cálculo actuarial dispuesto, las reglas de la sana crítica llevan a inferir que dicho término no pudo haber quedado a disposición de la accionada, como para que Colpensiones tardara más de dos años desde la ejecutoria de las sentencias para r ecaudar el dinero, y aun así, no ha demostrado que la orden judicial se encuentra cumplida, pues no reposa en el plenario si quiera sumariamente un medio probatorio que lleve a u na conclusión distinta, por el contrario, de forma poco considerativa para con el pensionado, aduce que se encuen tra en el término de ley para decidir. (…) para la sala no es admisible que la entidad pretenda extender el tiempo del cumplimiento de la orden judicial ejecutoriada desde el año 2020, invocando a su favor que cuenta con cuatro (4) meses más pa ra cumplir la decisión judic ial. Además, someter al accionante, quién ya esperó 5 años para que el proceso ordinario fuese resuelto, y más de dos años después de la ejecutoria de la decisión judicial (térmi no que ha demorado la accionada para realizar el cálculo actuarial y recaudar lo correspondiente), al trámite desgastante de un proceso ejecutivo considerando su edad y necesidad económica, s ería excesivo y vulneraría sus garantías f undamentales, m áxime si se tiene en cuenta que se encuentra plenamente demostrado que el actor tiene reconocido el derecho al pago de la prestación. (…) la sala no

proceso ejecutivo considerando su edad y necesidad económica, s ería excesivo y vulneraría sus garantías f undamentales, m áxime si se tiene en cuenta que se encuentra plenamente demostrado que el actor tiene reconocido el derecho al pago de la prestación. (…) la sala no comparta el razonamiento realizado por el juzgado de instancia al determinar que la entidad se encuentra en el término establecido en la ley para resolver la petición del actor, c omo quiera que en el presente el prob lema jurídico se circunscribe al cum plimiento de unos fallos que contienen la obligación de reconocer y pagar una pensión de vejez, en consecuencia, no se trata de una simple petición. (…) se revocará la decisión impugnada y, en su lugar, se ampararán los derechos del accionante, pues se pudo determinar que la actuación de la entidad no ha sido diligente en cumplir la orden judicial dada, toda vez que continúa desatendiendo las sentencias ordinarias, con lo cual vulnera los derechos fundamentales del actor al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones digna s. (…) se ordenará a Colpensio nes emitir la resolución que dé cumplimiento a los fallos proferidos al interior del proceso N o. 11001310503920170050700, e ingrese en nómina de pensionados el pago de la prestación allí ordenada, para lo cual cuenta con el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente decisión. (…) la sala revocará el fallo impugnado y, en su lugar, amparará los derechos fundamentales del actor al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas, como quiera que al tratarse del incump limiento de sentencias judiciales que reconocen el derecho pensional, se hace necesaria la intervención del juez constitucional,

derechos fundamentales del actor al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas, como quiera que al tratarse del incump limiento de sentencias judiciales que reconocen el derecho pensional, se hace necesaria la intervención del juez constitucional, pues someter al ciudadano a un proceso ejecutivo desgas tante sería excesivo, ten iendo en cuenta que se trata de un adulto mayor que está a la espera del pago de una prestación para la cual ahorró durante su vida laboral. (…) no comparte la sala el razonamiento realizado por el juzgado de instancia al determinar que la entidad se encuentra en el término establecido en la ley para resolver la petición del actor, como quiera que en el asunto el problema jurídico se circunscribe al cumplimiento de unos fallos que contienen la obligación de reconocer y pagar una pensión de vejez, por ende no se trata de una simple petición. (…) La sala revocará la sentencia proferida el día veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó el amparo deprecado y, en su lugar, accederá a la protección invocada. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-261 de 2018; T404, sep. 27/2018; T-015 de 2019.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto

1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 11001-33-36-031-2022-00204-01

Acción: Tutela – Impugnación Accionante: César Castro Retamoza Accionada: Administradora Colombiana de pensiones –Colpensiones1. ASUNTO

Decide la sala la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el día veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó el amparo deprecado.

2. ANTECEDENTES

El señor César Castro Retamoza actuando en nombre propio interpuso acción de tutela 1 contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, con el objeto de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, debido proceso, debido proceso administrativo, seguridad social y al cumplimiento de fallos judiciales.

Como consecuencia de lo anterior, pretende lo siguiente:

“1. Con fundamento en los hechos narrados, respetuosamente solicito a Su Señoría, me sean amparados los derechos fundamentales al VIDA EN

CONDICIONES DIGNAS, DEBIDO PROCESO, DEBIDO PROCESO

“1. Con fundamento en los hechos narrados, respetuosamente solicito a Su Señoría, me sean amparados los derechos fundamentales al VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, DEBIDO PROCESO, DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, SEGURIDAD SOCIAL y al CUMPLIMIENTO DE FALLOS JUDICIALES y en consecuencia, ordene a COLPENSIONES de cumplimiento de manera inmediata a la sentencias judiciales de 1ª y 2ª Instancia, proferidas en el Proceso Ordinario Laboral

No. 2017-507 ante el JUZGADO 39 LABORAL DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ DC, demandante CESAR CASTRO RETAMOZA

demandados COLPENSIONES y PALMAS OLEAGINOSAS

BUCARELIA SAS.

2. En consecuencia, ordene a COLPENSIONES reconozca y pague la PENSIÓN DE VEJEZ al suscrito accionante, en los términos señalados en los fallos de instancia proferidas en el Proceso Ordinario Laboral No. 2017-507 ante el JUZGADO 39 LABORAL DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ D.C.”.

1 Documento No. 4 - Expediente digital Samai.Radicación: 11001-3336-031-2022-00204-01

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: César Castro Retamoza

Accionada: Colpensiones

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3. HECHOS

Los hechos relatados por la parte actora y que tienen relevancia jurídica son los siguientes:

3.1 Manifestó que a través de la sentencia proferida en el proceso No. 2017-507, el Juzgado

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3. HECHOS

Los hechos relatados por la parte actora y que tienen relevancia jurídica son los siguientes:

3.1 Manifestó que a través de la sentencia proferida en el proceso No. 2017-507, el Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá condenó a Colpensiones a reconocerle y pagarle la pensión de vejez, así como a realizar la liquidación del cálculo actuarial por un tiempo laborado y no cotizado a pensión por Palmas Oleaginosas Bucarelia SAS.

3.2 Sostuvo que el anterior fallo quedó ejecutoriado desde el 11 de febrero de 2020, y dentro de este se condicionó el reconocimiento de la pensión de vejez al pago del cálculo actuarial por parte de Palmas Oleaginosas Bucarelia SAS.

3.3 Adujó que solicitó a Colpensiones el cumplimiento de los fallos judiciales el 21 de mayo de 2021, bajo el radicado No. 2021_5811599.

3.4 Afirmó que la accionada liquidó el cálculo actuarial ordenado en la sentencia, y Palmas Oleaginosas Bucarelia SAS lo pagó, según el comprobante de pago por la suma de $58.185.434, con fecha de recaudo del 28 de abril de 2022.

3.5 Refirió que cumplida tal condición del pago del cálculo actuarial, el 2 de mayo de 2022 bajo el radicado No. 2022_5544583 solicitó a Colpensiones el cumplimiento total de la sentencia y, por consiguiente, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

3.6 Arguyó que al consultar el portal web www.colpensiones.gov.co –estado de tu solicitud,

sentencia y, por consiguiente, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

3.6 Arguyó que al consultar el portal web www.colpensiones.gov.co –estado de tu solicitud, le señalan que “la solicitud de cumplimiento de sentencia fue atendida y la respuesta enviada al correo electrónico registrado ”, frente a lo cual manifiesta que no es cierto, por cuanto no se ha se le ha reconocido la pensión.

3.7 Finalmente, indicó que acude al presente mecanismo constitucional teniendo en cuenta que es mayor de 65 años, y se encuentra sin un ingreso mensual , por lo tanto, está bajo la esperanza que le paguen su pensión, máxime cuando tuvo que esperar 5 años a que se resolviera la demanda ordinaria.

4. ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA

El juzgado de instancia mediante proveído de dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022)2 ordenó la notificación al representante legal de Colpensiones, otorgándole un término de tres (3) días para remitir el expediente administrativo del actor, relacionado con la petición a la que hace referencia la presente acción.

5. CONTESTACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA

Colpensiones dio contestación 3 a la acción de tutela a través de la directora de acciones constitucionales, quien solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda por improcedentes, como quiera que el accionante cuenta con otros mecanismos para ejecutar la sentencia ordinaria.

2 Documento No. 6 - Expediente digital Samai. 3 Documento No. 8 - Expediente digital Samai.Radicación: 11001-3336-031-2022-00204-01

Acción: Tutela – Impugnación

2 Documento No. 6 - Expediente digital Samai. 3 Documento No. 8 - Expediente digital Samai.Radicación: 11001-3336-031-2022-00204-01

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: César Castro Retamoza

Accionada: Colpensiones

3 Como primera medida, para sostener su argumento relató las siguientes actuaciones:

 En sentencia del 24 de enero de 2019, el Juzgado 39 Laboral de Bogotá emitió las siguientes órdenes: a. A Colpensiones, liquidar el cálculo actuarial por los tiempos laborados por el accionante con Palmas Oleaginosas Bucarelia S.A. b. Al referido empleador, al pago del cálculo actuarial c. A Colpensiones, al pago de una pensión de vejez, dentro de los cuatro (4) meses siguientes al pago del cálculo liquidado.  En sentencia del 26 de septiembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá modificó la anterior decisión, y dispuso autorizar a Colpensiones a descontar del retroactivo pensional los dineros reconocidos por cuenta del pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.  El empleador Palmas Oleaginosas Bucarelia S.A. pagó a Colpensiones el cálculo actuarial el 28 de abril de 2022, situación que le fue informada al actor en oficio.  Por lo tanto, el término de cuatro (4) meses señalado en el inciso final del parágrafo 1.° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 (sic) para resolver las solicitudes de pensión

 Por lo tanto, el término de cuatro (4) meses señalado en el inciso final del parágrafo 1.° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 (sic) para resolver las solicitudes de pensión vence el 28 de agosto de 2022, por lo que la entidad se encuentra en el término legal para pronunciarse sobre la pensión de vejez del accionante.  Mediante oficio del 07 de junio de 2022, le informó al accionante sobre el procedimiento para el cumplimiento de la sentencia ordinaria laboral, quedando satisfecha la petición del actor.

Agregó que, respecto al trámite interno para el cumplimiento del fallo judicial , se deben surtir las siguientes etapas:

Respecto del caso concreto, señaló que en la actualidad se encuentra bajo estudio de la dirección de prestaciones económicas de la entidad, área responsable de emitir el correspondiente acto administrativo con el que se pronunciará sobre la procedencia o no de reconocer la pensión de vejez del accionante, y se encuentra elaborando del proyecto de resolución.

Conforme a lo anterior, sostiene que no se puede considerar que la accionada ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor, teniendo en cuenta que actualmente no tiene petición o trámite pendiente por resolver a favor de este. Adicionalmente, refiere que el accionante no acreditó un perjuicio irremediable por el cual requiera una protección inmediata.

Así las cosas, señaló que el accionante pretende desnaturalizar la acción de tutela pretendiendo que por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, le sean reconocidos derechos que son de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello, por lo que solicitó declarar la

pretendiendo que por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, le sean reconocidos derechos que son de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello, por lo que solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela ante el carácter subsidiario de esta.

6. LA SENTENCIA IMPUGNADARadicación: 11001-3336-031-2022-00204-01

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: César Castro Retamoza

Accionada: Colpensiones

4 El Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022)4 negó el amparo del derecho de petición, al considerar que Colpensiones se encuentra en el término para dar trámite a la petición radicada el 2 de mayo de 2022, referente al cumplimiento de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el reconocimiento de la pensión de vejez.

De manera que, aun cuando la parte actora no solicitó la protección del derecho fundamental de petición, el despacho de instancia realizó el estudio de tal garantía y, señaló que de conformidad con lo allegado en la respuesta al presente trámite no se puede dar paso a la pretensión del accionante, teniendo en cuenta que lo solicitado hace referencia al reconocimiento de la pensión de vejez, por lo cual la entidad tiene hasta cuatro (4) meses para pronunciarse:

En ese orden, sostuvo que a la fecha de la emisión de la sentencia de instancia, Colpensiones

reconocimiento de la pensión de vejez, por lo cual la entidad tiene hasta cuatro (4) meses para pronunciarse:

En ese orden, sostuvo que a la fecha de la emisión de la sentencia de instancia, Colpensiones se encontraba en término para dar trámite a la petición radicada el 2 de mayo de 2022.

Agregó que, la finalidad de la acción de tutela la establece el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el Decreto 2591 de 1991, por lo que la jurisprudencia Constitucional ha señalado que la protección y el amparo de la acción de tutela es actual e inmediato e implica una acción u omisión actual por parte de la autoridad accionada, circunstancia que no se presenta en el caso concreto.

Así las cosas, negó la protección del derecho fundamental de petición, y respecto de los demás derechos fundamentales invocados por el accionante, dispuso que no se pronunciaría, como quiera que no se acreditó su trasgresión.

7. LA IMPUGNACIÓN

El señor César Castro Retamoza presentó impugnación 5 contra el fallo proferido en la presente acción constitucional, solicitando la revisión de la decisión de primera instancia, por cuanto la a-quo realizó un estudio únicamente de la posible violación al derecho de petición, pasando por alto la totalidad de los derechos invocados en la tutela, limitando aún más su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia.

Al respecto, destacó que el fallo apelado no tiene en cuenta que si bien es cierto la accionada cuenta con un término de 4 meses para reconocer le la pensión de vejez, también lo es que

4 Documento No. 9 - Expediente digital Samai.

Al respecto, destacó que el fallo apelado no tiene en cuenta que si bien es cierto la accionada cuenta con un término de 4 meses para reconocer le la pensión de vejez, también lo es que

4 Documento No. 9 - Expediente digital Samai. 5 Documento No. 2, archivo 11 de la carpeta zip, páginas 29-36 - Expediente digital Samai.Radicación: 11001-3336-031-2022-00204-01

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: César Castro Retamoza

Accionada: Colpensiones

5 la sentencia se encuentra legalmente ejecutoriada desde el 11 de febrero de 2020, es decir, más de 2 años y, debido a que Colpensiones no dio cumplimiento al fallo, solicitó este el 21 de mayo de 2021, y dicha accionada se tomó un año para liquidar el cálculo actuarial.

Conforme a lo anterior, sostuvo que el fallo apelado no tuvo en cuenta que Colpensiones no respeta los términos legales y solo exige la aplicación de dichos términos a su conveniencia. En tal sentido, arguyó que se hace más gravosa su situación, debido a que a él sí le aplican implacablemente los términos legales, pero a la accionada se le respetan de forma rigurosa, pese a que lleva más de 2 años cumpliendo a cuentagotas y por fuera de los términos establecidos en la sentencia.

8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

8.1 Competencia

La sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo de primera instancia proferido el día veintiséis (26) de julio de dos mil

8.1 Competencia

La sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo de primera instancia proferido el día veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó el amparo deprecado, en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021.

8.2 Problemas jurídicos planteados

Corresponde a la sala establecer si, i) ¿es procedente la acción de tutela para que Colpensiones dé cumplimiento al fallo proferido en el proceso ordinario y le reconozca y pague la pensión de vejez al señor Cesar Castro Retamoza?; de ser afirmativa la respuesta se deberá establecer si, ii) ¿la accionada vulneró las garantías fundamentales invocadas, al tardar más de dos años en dar cumplimiento a la sentencia ordinaria?

8.3 Tesis que resuelven los problemas jurídicos planteados

8.3.1 Tesis de la parte accionante

Considera que se deben amparar sus derechos fundamentales invocados, pues si bien es cierto la accionada cuenta con un término de 4 meses para reconocerle la pensión de vejez, también lo es que la sentencia ordinaria que condenó a Colpensiones a reconocerle la prestación se encuentra legalmente ejecutoriada desde el once (11) de febrero de dos mil

también lo es que la sentencia ordinaria que condenó a Colpensiones a reconocerle la prestación se encuentra legalmente ejecutoriada desde el once (11) de febrero de dos mil veinte (2020). Por lo tanto, no es admisible que Colpensiones no respete los términos legales, cuando al actor sí se los aplican implacablemente; en tal sentido, se le debe ordenar que dé cumplimiento de manera inmediata a las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas dentro del proceso ordinario laboral No. 2017-507, reconociéndole la pensión de vejez en los términos señalados allí.

8.3.2 Tesis de la parte accionada

Solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda por ser improcedentes, como quiera que el accionante cuenta con otros mecanismos para ejecutar la sentencia ordinaria. De igual manera, indicó que en virtud de que el empleador Palmas Oleaginosas Bucarelia S.A. pagó el cálculo actuarial el 28 de abril de 2022, el término de cuatro (4) meses para resolverRadicación: 11001-3336-031-2022-00204-01

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: César Castro Retamoza

Accionada: Colpensiones

6 la solicitud de pensión vence el 28 de agosto de 2022, por tanto, se encuentra en el término legal para pronunciarse sobre la pensión de vejez del accionante.

Agregó que, en la actualidad el caso se encuentra bajo estudio de la dirección de prestaciones económicas de la entidad, área responsable de emitir el correspondiente acto administrativo con el que se pronunciará sobre la procedencia o no de reconocer la pensión

Agregó que, en la actualidad el caso se encuentra bajo estudio de la dirección de prestaciones económicas de la entidad, área responsable de emitir el correspondiente acto administrativo con el que se pronunciará sobre la procedencia o no de reconocer la pensión de vejez, y se encuentra elaborado del proyecto de resolución.

8.3.3 Tesis del juzgado de instancia

Negó el amparo del derecho fundamental de petición, al considerar que Colpensiones se encuentra en el término para dar trámite a la petición radicada el 2 de mayo de 2022, por medio de la cual se solicitó el cumplimiento del fallo ordinario laboral No. 2017-507. Respecto a los otros derechos fundamentales invocados por el accionante, dispuso que no se pronunciaría, como quiera que no se acreditó su trasgresión.

8.3.4 Tesis de la sala

La sala revocará el fallo impugnado y, en su lugar, amparará los derechos fundamentales del actor al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas, como quiera que al tratarse del incumplimiento de sentencias judiciales que reconocen el derecho pensional, se hace necesaria la intervención del juez constitucional, pues someter al ciudadano a un proceso ejecutivo desgastante sería excesivo, teniendo en cuenta que se trata de un adulto mayor que está la espera del pago de una prestación para la cual ahorró durante su vida laboral.

Así mismo, no comparte la sala el razonamiento realizado por el juzgado de instancia al determinar que la entidad se encuentra en el término establecido en la ley para resolver la petición del actor, como quiera que en el asunto el problema jurídico se circunscribe al

Así mismo, no comparte la sala el razonamiento realizado por el juzgado de instancia al determinar que la entidad se encuentra en el término establecido en la ley para resolver la petición del actor, como quiera que en el asunto el problema jurídico se circunscribe al cumplimiento de unos fallos que contienen la obligación de reconocer y pagar una pensión de vejez, por ende, no se trata de una simple petición.

Para llegar a las anteriores conclusiones, se hace necesario realizar el siguiente análisis:

9. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA RESPECTO DEL

CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS JUDICIALES

En la sentencia T-261 de 2018 6, la Corte Constitucional recordó que hay una distinción entre las obligaciones de hacer y las de dar, con el ánimo de precisar la eventua l intervención del juez constitucional, en los siguientes términos:

“(…) la Corte ha distinguido entre obligaciones de h

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