TA CUN - 11001-33-36-031-2022-00211-01-(12-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-031-2022-00211-01-(12-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Radicación No: 11001-33-36-031-2022-00211-01
Accionante: CRISTIAN CAMILO ZULETA RODRÍGUEZ
Accionado: COMANDANTE EJERCITO NACIONAL –
DIRECCIÓN DE SANIDAD
ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: Impugnación de Fallo
Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante, contra el fallo de fecha nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022), proferido por el Juzgado Treinta y uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera.
I. ANTECEDENTES
El accionante expuso como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan:
Señaló que fue reclutado para la prestación del servicio militar obligatorio como soldado regular del Ejercito Nacional, periodo durante el cual sufrió lesiones físicas en la ejecución de sus actividades de servicio, situación que se encuentra probada en su informe a dministrativo por lesiones de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2020, suscrito por el Comandante del batallón ASPC No. 17 de Carepa. Indicó que dichas lesiones según lo prescrito en el Decreto 1796 de 2000, deben ser valoradas por la Junta Medico Laboral de Retiro, con el fin de que
ASPC No. 17 de Carepa. Indicó que dichas lesiones según lo prescrito en el Decreto 1796 de 2000, deben ser valoradas por la Junta Medico Laboral de Retiro, con el fin de que ello defina su situación medico laboral.Accionante: Cristian Camilo Zuleta Rodríguez Radicación: 11001-33-36-031-2022-00211-01
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Manifestó que posterior a su licenciamiento, el día 17 de noviembre de 2021, presentó solicitud para que se efectuaran los exámenes de retiro y la junta medica de retiro, oportunidad en la cual se aportó los documentos de los que disponía, y los cuales complementó el día 17 de diciembre de 2021; en dicha petición, igualmente se solicitó la activación de los servicios médicos para la elaboración de ficha medica de retiro.
Adujo que el día 26 de enero de 2022, se reiteró la solicitud de activación de servicios médicos que había sido radicada el día 17 de noviembre de 2021, a fin de hacer el proceso de diligenciamiento de ficha medica de retiro.
Indicó el día 5 de abril de 2022, presentó nuevamente petición, solicitando que la activación de los servicios médicos, se hiciera en la ciudad de Barranquilla, donde actualmente tiene su residencia, comoquiera que la activación se había efectuado pero para la ciudad de Medellín y le era imposible trasladarse hasta allá para la elaboración de la ficha médica, por motivos familiares y económicos.
Señaló que luego de insistir en el batallo de la ciudad de Barranquilla para
imposible trasladarse hasta allá para la elaboración de la ficha médica, por motivos familiares y económicos.
Señaló que luego de insistir en el batallo de la ciudad de Barranquilla para lograr las citas y efectuar el diligenciamiento de la ficha médica, tuvo que trasladarse a la ciudad de Medellín, comoquiera que no era posible diligenciar la ficha totalmente en barranquilla.
Manifestó que luego de haberse practicado los exámenes de retiro, el día 30 de junio de 2022, se entregó la original de la ficha médica y todos los soportes, solicitando que se expidieran las ordenes de concepto, oportunidad en la que nuevamente se insistió respecto a la activación de los servicios médicos en la ciudad de Barranquilla, para continuar con la consecución de citas para los conceptos y finalmente la junta médica, petición que fue respondida el 26 de julio de 2022, en los siguientes términos:Accionante: Cristian Camilo Zuleta Rodríguez Radicación: 11001-33-36-031-2022-00211-01
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“[…] bajo radicado interno 2022338000763061 de fecha 08 de abril de 2022, se informó activación de servicios médicos para el diligenciamiento de la ficha medica de retiro por 30 días, lo cual no hizo; por lo que se le informa que según lo reglado en el Decreto 1796 del año 2000 el término para la práctica de los exámenes de retiro es de dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad.
“[…]”
“En todos los casos la administración pone a disposición los medios
para la práctica de los exámenes de retiro es de dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad.
“[…]”
“En todos los casos la administración pone a disposición los medios necesarios para la realización de la junta médica laboral, sin embargo, el usuario tiene el deber legal de realizar las acciones afirmativas tendientes a definir su situación médico laboral de retiro, como lo es acercarse en el término establecido a realizarse su Ficha Médica Un ificada de la que debe solicitar calificación para que le sean ordenados los conceptos médicos necesarios, los cuales debe practicarse en un término prudencial para la realización de la Junta Médica […]” (Negrillas y subrayado de texto original)
Respecto a lo anterior, consideró que dicha afirmación carece de veracidad, comoquiera que el día 30 de junio de 2022, se hizo entrega de la ficha medica original y sus respectivos soportes, por lo que con dicha afirmación se pretende desconocer sus derechos al deb ido proceso y evadir la responsabilidad de practicar la Junta Médico Laboral a la cual tiene derecho, además en varias oportunidades se insistió en la activación de los servicios médicos, y en la asignación de citas, sin que ello fuera posible.
Consideró que la Dirección de Sanidad del Ejercito, omite deliberadamente aceptar su responsabilidad, en cuanto la institución no ha hecho lo que le corresponde y es disponer a su favor los recursos necesarios para hacer el proceso de llenado de ficha en forma, tal como lo ordena la normatividad.
Indicó que desde el desacuartelamiento la entidad debió hacer la ficha médica de retiro, hecho que fue omitido y que como tal en su posición de soldado
proceso de llenado de ficha en forma, tal como lo ordena la normatividad.
Indicó que desde el desacuartelamiento la entidad debió hacer la ficha médica de retiro, hecho que fue omitido y que como tal en su posición de soldado desconocía en el momento de ejercer sus derechos e iniciar el proceso, toda vez que como soldado solo se le permitió y se le limitó a cumplir órdenes de los superiores. Finalmente manifestó que es responsabilidad de la institución Ejército Nacional a través de sus diferentes dependencias, instruir a la tropa respecto de sus derechos y procesos para protegerlos, así como poner a disposiciónAccionante: Cristian Camilo Zuleta Rodríguez Radicación: 11001-33-36-031-2022-00211-01
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de quienes fuimos lesionados en el servicio, todos los tramites en forma diligente y los recursos ; sin embargo, esto no ha ocurrido, y por ende actualmente se encuentr a mal de salud y totalmente desprotegido de la institución a la cual le sirvió.
2. Pretensiones
De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita:
“[…] - PRIMERO: Tutelar y restablecer mis derechos fundamentales, Derecho de Petición, a la Salud, a la Vida, a la Dignidad Humana y al Debido Proceso, del suscrito, en consecuencia:
- SEGUNDO: Se ordene a la Accionada COMANDO EJERCITO
(Dirección de Sanidad del Ejército), para que, en un término no mayor a 48 horas de la notificación del fallo, se coordine todo lo relacionado con la calificación de la ficha medico laboral y demás antecedentes (historia
(Dirección de Sanidad del Ejército), para que, en un término no mayor a 48 horas de la notificación del fallo, se coordine todo lo relacionado con la calificación de la ficha medico laboral y demás antecedentes (historia clínica, informe administrativo por Lesiones, entre otros) y se expidan las órdenes de concepto a que haya lugar.
- TERCERO: Se ordene a la Accionada COMANDO EJERCITO
(Dirección de Sanidad), para que, en un término no mayor a 48 horas de la notificación del fallo, realice las coordinaciones con la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, y se efectúe la activación y la prestación INTEGRAL de los servicios médicos sin restricciones por las especialidades según las ordenes de concepto médico emitidas, en la ciudad de Barranquilla (Atl).
- CUARTO: Se ordene a la Accionada COMANDO EJERCITO (Dirección de Sanidad), para que, en un término prudencial, se asigne fecha y hora para las citas médicas q ue sean necesarias para las valoraciones y posteriormente se me practique la Junta Médico -Laboral de Retiro para poder definir mi situación Médico Laboral. Esta junta debe practicarse en el menor tiempo posible dado que la demora pone en riesgo otros derechos de orden laboral, ante la posible CADUCIDAD teniendo en cuenta la fecha de las lesiones. […]”
3. Actuación Procesal en primera instancia
Previo reparto, el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. , el día veintisiete (27) de julio de 202 2, admitió l a demanda,
3. Actuación Procesal en primera instancia
Previo reparto, el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. , el día veintisiete (27) de julio de 202 2, admitió l a demanda, ordenando notificar a ( i) al representante legal de la Nación – EjercitoAccionante: Cristian Camilo Zuleta Rodríguez Radicación: 11001-33-36-031-2022-00211-01
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Nacional – Dirección de Sanidad o quien haga sus veces (ii) le otorgó el término de tres (3) días para que rindiera informe sobre los hechos narrados por la accionante. (Ver expediente electrónico).
4. Contestación
- Dirección de Sanidad Ejercito Nacional.
Pese a que el día veintisiete (27) de julio de 2022, se envió correo electrónico notificando la admisión de la presente acción, la entidad accionada no allegó contestación.
5. La Sentencia Impugnada.
En sentencia de fe cha nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió (i) amparar el derecho a la salud del señor Cristian Camilo Zuleta Rodríguez y (ii) ordenó a la Nación – Ejercito Nacional Dirección de Sanidad, suministrar al accionante la atención médica para la posterior practica de la Junta Medico Laboral, entidad que deberá acreditar el cumplimiento, enviando copia al accionante y allegando constancia de notificación del
suministrar al accionante la atención médica para la posterior practica de la Junta Medico Laboral, entidad que deberá acreditar el cumplimiento, enviando copia al accionante y allegando constancia de notificación del mismo al Despacho.Accionante: Cristian Camilo Zuleta Rodríguez Radicación: 11001-33-36-031-2022-00211-01
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Señaló el A-quo que se encuentra probado que el accionante, pe rteneció al Ejército Nacional de Colombia hasta el día 30 de abril de 2021.
Adujo que del acervo probatorio se evidencio que el accionante presentó múltiples derechos de petición, mediante los cuales solicitó entre otras cosas, la activación de sus servicios médicos.
Consideró que la ley que regula la prestación del servicio militar obligatorio bajo las modalidades de soldado regular, soldado bachiller, auxiliar de policía o soldado campesino, consagra que con anterioridad a la incorporación se debe efectuar un primer examen de apt itud psicofísica y, posteriormente, se realizará otro, cuya finalidad es comprobar que el soldado no presente inhabilidades o incompatibles con la prestación del servicio militar.
En cuanto a la atención en salud para los miembros de las Fuerzas Militares, indicó que es de recordar que aun cuando en principio la prestación cesa al momento en que ocurre la baja o a la desvinculación del individuo, la Corte ha establecido que el suministro de la atención médica asistencial debe continuar hasta que su situac ión sea resuelta a su favor, cuando la lesión o enfermedad haya sido adquirida con ocasión del servicio, pues resultaría inconstitucional privarlo de la atención requerida, ya que la principal
continuar hasta que su situac ión sea resuelta a su favor, cuando la lesión o enfermedad haya sido adquirida con ocasión del servicio, pues resultaría inconstitucional privarlo de la atención requerida, ya que la principal contraprestación del Estado con quienes sirven a la patria es v elar por su derecho a la salud, configurándose para las Fuerzas Militares y de Policía Nacional el deber de entregar al funcionario afectado saludablemente, dado que de esta manera ingresó, toda vez que el buen estado de salud es una calificación que determina la aceptación para la ejecución del servicio.
Conforme a lo anterior y acorde con el material probatorio, consideró que evidentemente la lesión del accionante ocurrió durante la prestación del servicio militar obligatorio, por consiguiente, LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA debe brindar la prestación inmediata de los servicios de salud requeridos por el actor.Accionante: Cristian Camilo Zuleta Rodríguez Radicación: 11001-33-36-031-2022-00211-01
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Finalmente indicó que en vista de la falta de respuesta por parte de la entidad demandada, de conformidad con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se presumen como ciertos los narrados por el solicitante, aunado además que se allego material probatorio de las gestiones que se ha realizado para que se logre autorizar la activación de los servicios de salud, y posteriormente se realice junta médica laboral, sin obtener respuesta por parte de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional.
6. Impugnación
El accionante , presentó impugnación contra el fallo de primera instancia argumentando que las respuestas da das por la Dirección de Sanidad del
de Sanidad del Ejercito Nacional.
6. Impugnación
El accionante , presentó impugnación contra el fallo de primera instancia argumentando que las respuestas da das por la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, en nada resuelve sus peticiones de forma completa, de fondo y en congruencia, comoquiera que solo se ha limitado a negar sus derecho de forma deliberada y en tal sentido la vulneración a sus derechos continua, además de la vulneración al derecho a la salud por no poderme efectuar los controles y finalizar el tratamiento médico.
Indicó que el A quo, en su fallo limitó su decisión con base en el análisis del derecho a la salud y dejo de lado los demás derechos deprecados – debido proceso y derecho de petición -, siendo estos de orden fundamental e igualmente valiosos en el proceso de definición de su situación medico laboral, máxime si de ello se desprenden o tros derechos de índole laboral, los cuales deben ser amparados.
Señaló que la negativa de la Dirección de Sanidad en continuar con el trámite de valoración de ficha médica y expedición de ordenes de concepto para la posterior Junta medico laboral, así c omo el fallo de primera instancia al no amparar los derechos de petición y debido proceso, violan sus derechos fundamentales. Conforme a lo anterior, solicitó modificar o complementar la decisión del A quo, en el sentido de amparar los derechos fundamentales al debido procesoAccionante: Cristian Camilo Zuleta Rodríguez Radicación: 11001-33-36-031-2022-00211-01
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y petición, para que sea calificada la ficha medica de retiro y expedida las
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y petición, para que sea calificada la ficha medica de retiro y expedida las ordenes de concepto necesarias para la práctica de la Junta Médico Laboral.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, esta Corporación es competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por la señora Ana María Vargas Rojas.
2. Finalidad de la Acción de Tutela.
Según el artículo 86 de la Constit ución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales funda mentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se
1 Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
1 Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión.Accionante: Cristian Camilo Zuleta Rodríguez Radicación: 11001-33-36-031-2022-00211-01
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requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.
La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la tutela no sustit uye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales. –
judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales. –
3. El principio de subsidiariedad en la acción de tutela.
La H. Corte Constitucional citando la sentencia C-543 de 1992, referente a la subsidiariedad de la acción de tutela, en providencia T-103 de 2014 sostuvo:
“[…] tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (…) Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales(…) tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso […]”3 (Negrilla de la Sala)
Así mismo, respecto de la acción de tutela contra actos administrativos, la misma Corporación Constitucional ha señalado:
preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso […]”3 (Negrilla de la Sala)
Así mismo, respecto de la acción de tutela contra actos administrativos, la misma Corporación Constitucional ha señalado:
2 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 3 Sentencia T-103/14.Accionante: Cristian Camilo Zuleta Rodríguez Radicación: 11001-33-36-031-2022-00211-01
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“[…] La regla general es que el mecanismo constitucional de protección no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria. En particular, la Sala insiste en que esta regla general conduce a que en los procedimientos administrativos, la tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable […]”4
Con lo anterior, la jurisprudencia constitucional señala que la acción de tutela resulta procedente si se instaura de manera subsidiaria, bien sea por la inexistencia de un mecanismo idóneo para la protección de sus derechos, o aún si existiendo, se interpone el mecanismo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
resulta procedente si se instaura de manera subsidiaria, bien sea por la inexistencia de un mecanismo idóneo para la protección de sus derechos, o aún si existiendo, se interpone el mecanismo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
4. Derecho fundamental de petición
De conformidad con el artículo 23 de la Constitución, "toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución". En desarrollo de esta prerrogativa, la Ley 17 55 de 2015 "por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", en su artículo 1o, sustituyendo el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, reguló el objeto y modalidades del derecho de petición así:
“[…] Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por mo tivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Const itución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o
4 SÁCHICA MÉNDEZ, Martha Victoria, (M.P.). H. Corte Constitucional, sentencia T-030 de 2015.Accionante: Cristian Camilo Zuleta Rodríguez
reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o
4 SÁCHICA MÉNDEZ, Martha Victoria, (M.P.). H. Corte Constitucional, sentencia T-030 de 2015.Accionante: Cristian Camilo Zuleta Rodríguez Radicación: 11001-33-36-031-2022-00211-01
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funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos […]” (subrayado y negrilla fuera del texto).
La H. Corte Constitucional en lo relacionado al derecho funda mental de petición precisó lo siguiente:
“[…] La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo.
La Corte Constitucional se ha referido en distintas oportunidades a la importancia de esta garantía fundamental, cuya efectividad, según se ha reconocido, "resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo o. Constitución Política)".
A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente:
A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente:
"a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a l a autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d)Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho d e petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realizaAccionante: Cristian Camilo Zuleta Rodríguez Radicación: 11001-33-36-031-2022-00211-01
formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realizaAccionante: Cristian Camilo Zuleta Rodríguez Radicación: 11001-33-36-031-2022-00211-01
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funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho f undamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) . En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo o del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señala r el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Consti tucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de
del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.
- El derecho de petici ón también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T -294 de 1997 y T -457 de
1994."
Posteriormente, esta Corporación añadió dos reglas adicionales: (i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado.
Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida. La falta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional […]”5 (subrayado fuera del texto).
A su turno, el H. C onsejo de Estado sobre los componentes que integran el núcleo esencial del derecho fundamental de petición dijo:
“[…] El derecho fundamental de petición, consagrado en el Art. 23 de la Constitución Política, tal como lo ha concebido la doctrina es "[...]
5 ROJAS RÍOS, Alberto (M.P.) (Dr.). H. Corte Constitucional. Sentencia T -332/15. Referencia: expediente T4.778.886.Accionante: Cristian Camilo Zuleta Rodríguez
5 ROJAS RÍOS, Alberto (M.P.) (Dr.). H. Corte Constitucional. Sentencia T -332/15. Referencia: expediente T4.778.886.Accionante: Cristian Camilo Zuleta Rodríguez Radicación: 11001-33-36-031-2022-00211-01
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un derecho que -antes que otra función - facilita la expresión de las personas en su relación con un determinado pod
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