TA CUN - 11001-33-36-031-2022-00220-01-(14-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-031-2022-00220-01-(14-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA AT 069
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-36-031-2022-00220-01
ACCIONANTE: IRMA JULIET BEDOYA CORREA
ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES-COLPENSIONES
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
La Sala decide la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones contra el fallo proferido el 18 de agosto de 2022 por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito de Bogotá, que amparó el derecho a la seguridad social de la accionante.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. PRETENSIONES.
En el libelo introductorio del proceso, se consignan como tal la siguiente:
“1. Se ordene a la administradora de pensiones Colpensiones el restablecimiento del derecho a la trabajadora, IRMA JULIET BEDOYA CORREA, para que sea vinculada de forma inmediata al fondo de pensiones Colpensiones a la activación plena de su afiliación, teniendo en cuent a que tiene derecho a estar afiliada a Colpensiones, en el entendido de que el traslado al fondo de pensiones porvenir, fue declarado nulo por esta entidad, teniendo en cuenta las inconsistencias que había en el formulario respectivo,
tiene derecho a estar afiliada a Colpensiones, en el entendido de que el traslado al fondo de pensiones porvenir, fue declarado nulo por esta entidad, teniendo en cuenta las inconsistencias que había en el formulario respectivo, como por lo tanto la trabajadora no puede quedar sin afiliación a Colpensiones con los presupuestos de ley.”2
EXPEDIENTE: 11001-33-36-031-2022-00220-01
ACCIONANTE: IRMA JULIET BEDOYA CORREA
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2. HECHOS.
Como fundamentos fácticos se señalan en resumen los siguientes:
El 12 de agosto de 2019 la señora Irma Juliet Bedoya Correa interpuso denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de falsedad en documento privado, donde indicó que, en marzo de 2019 un asesor de la AFP Porvenir la llamó indicándole que cu rsaba un traslado de Colpensiones a Porvenir, a lo que la accionante responde nunca haberlo solicitado.
El 24 de septiembre de 2021, la accionante interpuso queja ante la Superintendencia Financiera bajo radicado No. 2021208030-000-000, solicitando se le informara en cual entidad es que se le están remitiendo los aportes a pensión, si a Colpensiones o a Porvenir.
El 1º de octubre de 2021, Porvenir dio respuesta al requerimiento realizado ante la Superfinanciera, indicando que respecto a la solicitud de tr aslado allegada a la entidad, se le realizó un estudio grafológico, donde se observa que la firma que se encuentra en el formulario de solicitud de traslado, no coincide con la firma de la
Superfinanciera, indicando que respecto a la solicitud de tr aslado allegada a la entidad, se le realizó un estudio grafológico, donde se observa que la firma que se encuentra en el formulario de solicitud de traslado, no coincide con la firma de la señora Bedoya Correa, por lo anterior dejó sin efectos la solicitud de vinculación No. 11546854-02527400 del 12 de abril de 2006.
La Superintendencia Financiera mediante memorial con radicado No. 2021208030008-000, da respuesta a la queja indicando que la accionante debe acudir mediante demanda debidamente ante autoridad jurisdiccional competente si así lo considera, para que sean falladas en derecho y con carácter definitivo.
A su vez, precisa que Porvenir no le otorgó certificación de afiliación porque le informaron que la cuenta de pensiones obligatorias con Porvenir fue anulada, informando al sistema de SIAFP que la causal de anulación fue por fraude, remitiendo los aportes a Colpensiones, quien a la fecha se niega reactivar la afiliación de la accionante hasta tanto la ineficacia del traslado sea declarado p or autoridad judicial competente.
Mediante respuestas del 11 de febrero y 13 de mayo de 2022, remitidas por Colpensiones, indica que en el SIAFP, la accionante present a novedad 209 -3
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Anulación de traslado ilícito realizado por AFP Porvenir, la cual ejecutó sin consultar
ACCIONANTE: IRMA JULIET BEDOYA CORREA
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Anulación de traslado ilícito realizado por AFP Porvenir, la cual ejecutó sin consultar a Colpensiones. Por lo anterior, como quiera que la señora Bedoya Correa instauró denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de falsedad en documento, hasta tanto no se allegue el resultado de la investigación adelantada por la autoridad competente, no se podrá normalizar el estado de la afiliación.
Finalmente, a su criterio, no es procedente que Colpensiones imponga la carga de la prueba del informe grafológico realizado por la Fiscalía en la investigación de la denuncia realizada en el año 2019, para determinar si efectivamente la solicitud de traslado a Porvenir es falsa, vulnerando así el derecho a la seguridad social, por no afiliar a la accionante.
B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES se opuso a la prosperidad de la acción de tutela bajo los siguientes argumentos:
La señora Irma Juliet Bedoya presentó petición ante Colpensiones, solicitando actualizar la afiliación , petición que fue atendida el 13 de mayo de 2022 por la Dirección de Afiliación de la entidad, donde se le informó que al consultar el SIAFP, la accionante presenta novedad 209Anulación de traslado ilícito realizado por AFP Porvenir y al revisar la documentación allegad a se evidencia que se instauró denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de falsedad en documento, por lo que hasta tanto no se allegue el resultado de la investigación
Porvenir y al revisar la documentación allegad a se evidencia que se instauró denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de falsedad en documento, por lo que hasta tanto no se allegue el resultado de la investigación adelantada por la autoridad competente (informe grafológico), no se podrá normalizar el estado de la afiliación.
Manifiesta que no se está agotando el requisito de subsidiariedad para la acción de tutela, ya que existen mecanismos idóneos judiciales para dichas pretensiones , como lo es en el caso concreto acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral, y si bien la acción de tutela es procedente transitoriamente, debe ocurrir la existencia de un perjuicio irremediable caso que no ocurre en el presente proceso, por lo que no puede ser posible que mediante vía acción de tute la se realice el traslado del régimen pensional.4
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Finalmente, solicita que se deniegue la acción de tutela por ser improcedentes la s pretensiones y no cumplir con los requisitos de procedibilidad de la acción constitucional.
C. LA SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante fallo de 18 de agosto de 202 2, el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito de Bogotá amparó el derecho a la seguridad social de la accionante, así:
“PRIMERO: CONCEDER la protección por vía de tutela al derecho fundamental a la seguridad social de la señora IRMA JULIET BEDOYA CORREA, por los
accionante, así:
“PRIMERO: CONCEDER la protección por vía de tutela al derecho fundamental a la seguridad social de la señora IRMA JULIET BEDOYA CORREA, por los hechos y razones expuestos en la motivación de precedencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a través de su representante legal o quien haga sus v eces, que dentro del término de los cinco (5) días, siguientes a la notificación del presente fallo, si no ha hecho, reactive la afiliación de la señora IRMA JULIET BEDOYA CORREA al régimen de prima media con prestación definida, a partir de la fecha en que fue trasladada a Porvenir S.A.
TERECERO: La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES deberá acreditar el cumplimiento de lo aquí dispuesto, enviando copia del acto administrativo que resuelve la petición presentada a la accionante y allegan do constancia de notificación del mismo ante este despacho.
CUARTO: Notifíquese Al director de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES o en su momento a la persona que se le haya delegado la función y a la solicitante, por el medio más expedito, en el término previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: COMUNICAR a los interesados que contra la presente decisión procede la impugnación ante el inmediato superior dentro de los tres (3) día siguientes a la notificación de la misma, de acuerdo a lo normado en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
SEXTO: REMITIR el expediente a la h. corte constitucional para su eventual
siguientes a la notificación de la misma, de acuerdo a lo normado en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
SEXTO: REMITIR el expediente a la h. corte constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado el presente fallo.
SEPTIMO: NOTIFICAR el contenido del fallo a las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 30 del decreto 2591 de 1.991.”
El a quo consideró que Colpensiones tenía pleno conocimiento de que la solicitud de traslado allegada a Porvenir fue realizada de manera fraudulenta, por lo que al negar afiliar a la accionante, hasta tanto no se demuestre que realmente hubo falsedad en el documento mediante informe grafológico que emita la Fiscalía General de la Nación y conforme al artículo 8º de la Ley 19 de 2012 al estar prohibido exigir una actuación judicial previa para dar una decisión administrativa , se le está vulnerando el derecho a la seguridad social de la señora Bedoya Correa.5
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D. LA IMPUGNACIÓN
La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones impugnó el fallo proferido el 18 de agosto de 2022 por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito de Bogotá, para lo cual reiteró los argumentos de la contestación de la
Expuso que, no se está agotando el requisito de subsidiariedad indispensable para la acción de tutela, debido a que existen mecanismos judiciales idóneos para la
del Circuito de Bogotá, para lo cual reiteró los argumentos de la contestación de la
Expuso que, no se está agotando el requisito de subsidiariedad indispensable para la acción de tutela, debido a que existen mecanismos judiciales idóneos para la atención de dichas pretensiones, a su vez, la actuación de Porvenir constituye un desconocimiento a los derechos de la accionante y de Colpensiones, al dejar en vilo la situación de la. Señora Bedoya Correa , y no por ello Colpensiones debe automáticamente afiliar a la accionante, pues si bien la AFP Porvenir realizó un dictamen grafológico, donde determinó un presunto ilícito en el formulario de solicitud de traslado, dicha evidencia debe ser sustento para una denuncia penal.
Reitera que el juez constitucional no puede conocer en sede de tutela, situaciones que deben ser objeto de decisión por el juez ordinario, lo cual violaría los principios constitucionales del debido proceso.
Finalmente, solicitó revocar la decisión adoptada como quiera que no se cumplen con los requisitos de procedibilidad que trata el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA6
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del Decreto 1382 de 2000.
2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA6
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De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazado s por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”. En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala:
Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.
Se deduce de la normativa pretr anscrita, que los presupuestos esenciales de la
que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.
Se deduce de la normativa pretr anscrita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituye nte como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia.
De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.
De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:
- Está instituida para la protección de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa j udicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable.7
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- Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.
- Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.
Así pues, aunque la acción de tutela procede contra toda acción u omisión ya sea de una autoridad pública o de un particular de conformidad con lo previsto en el decreto 2591 de 1991, hay situaciones en las cuales dicha acción no es procedente.
3. DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL
El artículo 48 de la Constitución Política establece el derecho a la seguridad social en una doble dimensión. Por un lado, lo contempla como un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.
Por otro lado, lo consagra como una garantía de carácter irrenunciable e imprescriptible de todas las personas, representada en la cobertura de (i) pensiones, (ii) salud, (iii) riesgos profesionales y (iv) los servicios sociales complementarios definidos en la misma ley. Lo anterior, a través de la afil iación al Sistema General de Seguridad Social que se refleja necesariamente en el pago de las prestaciones sociales estatuidas.
4. DE LA LIBRE ELECCIÓN DEL RÉGIMEN PENSIONAL
El artículo 13 literal e) de la Ley 100 de 1993 reconocen el derecho que tiene t oda persona a elegir libremente el régimen pensional al cual quiere pertenecer. Este derecho comprende la facultad que tiene toda persona de optar en su primer momento el régimen al cual desea pertenecer, así como de trasladarse de un
persona a elegir libremente el régimen pensional al cual quiere pertenecer. Este derecho comprende la facultad que tiene toda persona de optar en su primer momento el régimen al cual desea pertenecer, así como de trasladarse de un régimen a otro, conforme a los requisitos establecidos por la ley. En ese sentido, la Corte Constitucional ha indicado que el ámbito irreductible de protección núcleo esencial del derecho a elegir libremente se vulnera, cuando se impone o exige la afiliación obligatoria a una entidad prestadora de la seguridad social o administradora de fondo de pensiones].
La libertad de elección presupone conocimiento de los regímenes pensionales, así como de las consecuencias que implica la elección. Este conocimiento, a su vez, se8
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rige por el principio de la información, el cual vincula al empleador al momento de enganchar al trabajador, así como a la administradora de fondos de pensiones, al momento de afiliarse o trasladarse.
5. PROBLEMA JURÍDICO
El análisis de la Sala se circunscribe en establecer si la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones se encuentra vulnerando el derecho fundamental a la seguridad social de la señora Irma Juliet Bedoya Correa , al no reactivar la afiliación al Régimen de Prima Media, hasta tanto no se allegue el dictamen grafológico que realice la Fiscalía General de la Nación en la investigación penal de la denuncia realizada por la accionante, por el delito de falsedad personal e n la solicitud de traslado realizada ante la AFP Porvenir.
realice la Fiscalía General de la Nación en la investigación penal de la denuncia realizada por la accionante, por el delito de falsedad personal e n la solicitud de traslado realizada ante la AFP Porvenir.
6. ANÁLISIS DE LA SALA.
El a quo amparó el derecho de la seguridad social de la señora Irma Juliet Bedoya Correa al considerar que Colpensiones tenía pleno conocimiento de que la solicitud de traslado allegada a Porvenir fue realizada de manera fraudulenta, por lo que al negar afiliar a la accionante, hasta tanto no se demuestre que realmente hubo falsedad en el documento mediante in forme grafológico que emita la Fiscalía General de la Nación y conforme al artículo 8º de la Ley 19 de 2012 al estar prohibido exigir una actuación judicial previa para dar una decisión administrativa, se le está vulnerando el derecho fundamenta incoado por la accionante.
La Administradora de Colombiana de Pensiones impugnó la decisión de primera instancia indicando que, la accionante no agotó los mecanismos judiciales que tenía a su disposición para que se declare la ineficacia de la solicitud de traslado realizado a la AFP Porvenir, y a su vez no se observa que se esté ante un perjuicio irremediable que amerite estudiar el caso concreto en sede constitucional.
De los hechos probados en el expediente se e videncia que la señora Irma Juliet Bedoya Correa, instauró una denuncia penal el 12 de agosto de 2019 ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de falsedad personal con caso de noticia No. 110016099069201912161, donde relató:
“YO IRMA JULIET BEDOYA CORREA, CEDULA DE CIUDADANIA 51803503
Fiscalía General de la Nación por el delito de falsedad personal con caso de noticia No. 110016099069201912161, donde relató:
“YO IRMA JULIET BEDOYA CORREA, CEDULA DE CIUDADANIA 51803503
DE BOGOTÁ, VIVO EN LA DIRECCION CALLE 66 A 18 U 23 SUR BARRIO9
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ACCIONANTE: IRMA JULIET BEDOYA CORREA
ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSONES-COLPENSIONES
SAN FRANCISCO COMPARTIR LOCALIDAD CIUDAD BOLVIAR, TELEFONO
3115678236, CORREO ELECTRONICO NO MANEJO (SE DEJA
CONSTANCIA QUE LA DENUNCIANTE NO APORTA DIRECCION ELECTRONICA DE CONTACTO), VENGO A DNNCIAR UNA FALSEDAD PERSONAL. EN EL MES DE. MARZO DE 2019 ME LLAMO UN ASESOR DE PORVENIR Y ME DIJO QUE YO HABIA SOLICITADO EL TRASLADO DE COLPENSIONES A PORVENIR, A LO QUE RESPONDI QUE NO LO HABIA
HECHO EN NINGUN MOMENTO Y LE PREGUNTOE QUE SI ACTUALMENTE
LA EMPRESA PARA LA QUE TRABAJABA LE HABIA SUMINISTRADO DATOS, PERO ÉL NUNCA RESPONDIO. PERO NUNCA SOLICITE NINGUN TRASLADO POR NINGUN MEDIO Y EL SEÑOR ME DIJO QUE YO APARECIA TRASLADADA Y DESPUES FUI AL CADEL DONDE ME DIJERN QUE TENIA QUE IR A PORV ENIR QUE YO APARECIA TRASLADADA Y LES DIJE QUE
EN NINGUN MOMENTO HABIA SOLICITAADO EL CAMIO ENTONCES YO
TRASLADADA Y DESPUES FUI AL CADEL DONDE ME DIJERN QUE TENIA QUE IR A PORV ENIR QUE YO APARECIA TRASLADADA Y LES DIJE QUE
EN NINGUN MOMENTO HABIA SOLICITAADO EL CAMIO ENTONCES YO
QUIERO TENER COLPENSIONES SIEMPRE Y NO SE QUIEN SE HIZO
PASAR POR MI PARRA HACER ESTE CAMBIO.”
Del relato de los hechos realizado por la accionante en la denuncia penal, se tiene que la señora Bedoya Correa se encontraba afiliada en Colpensiones y solo hasta el mes de marzo de 2019, se enteró que hubo una solicitud de traslado a la AFP Porvenir que desconoce haber realizado puesto que en ningún momento tuvo la intención de realizar el traslado del régimen pensional.
El 24 de septiembre de 2021, la accionante interpuso queja ante la Superintendencia Financiera bajo radicado No. 2021208030 -000-000, solicitando una apertura de indagación por posible caso de suplantación de firma y que se le informara en cual entidad es que se encuentran sus aportes a pensión, si en Colpensiones o en Porvenir.
El 1º de octubre de 2021, la AFP Porvenir dio respuesta al requerimiento realizado por la Superfinanciera, remitiendo el oficio con radicado No. 4107413060849100 a la accionante, donde informa:
“(…) De manera atenta, damos respuesta a su requerimiento radicado ante la Superintendencia Fi nanciera de Colombia, de la cual recibimos traslado para pronunciarnos en los siguientes términos:
- Mediante comunicación de fecha 26 de octubre de 2010 y numero de radicado
Superintendencia Fi nanciera de Colombia, de la cual recibimos traslado para pronunciarnos en los siguientes términos:
- Mediante comunicación de fecha 26 de octubre de 2010 y numero de radicado 0100222037908200, usted informó a esta administradora, no haber suscrito ningún formulario de afiliación al fondo de pensiones obligatorias administrado
por Porvenir S.A.
- En respuesta a su comunicación, esta administradora realizó un estudio técnico grafológico.10
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- Como resultado del mencionado estudio, se encontraron “discrepancias de diseño, movimientos generadores de los trazos, extensión, desplazamiento y ubicación en el espacio gr áfico concluyendo que la signatura que suscribe el formulario de afiliación referido no se identifica con la firma autógrafa del titular”.
La situación descrita llevo a esta administradora a dejar sin efecto la solicitud de vinculación número 11546854-02527400 de 12 de abril de 2006, al carecer de uno de los elementos esenciales. Del contrato de afiliación como lo es el “consentimiento” o manifestación de la voluntad de seleccionar fondo o régimen de pensiones, la cual se entiende prestada con la firma del formulario de afiliación.
Así entonces, se procedió a reportar dentro del sistema de pensiones SIAFP, la causal de anulación por fraude , así como a realizar el traslado de los aportes pensionales a la Administradora de Pensiones COLPENSIONES, con el fin que esa
Así entonces, se procedió a reportar dentro del sistema de pensiones SIAFP, la causal de anulación por fraude , así como a realizar el traslado de los aportes pensionales a la Administradora de Pensiones COLPENSIONES, con el fin que esa entidad procediera a la reactivación de su afiliación, agotando de esta manera las gestiones administrativas tendientes a normalizar su situación dentro del Sistema de Pensiones. (…)”
Del oficio en mención se encuentra que la AFP Porve nir al momento de tener conocimiento de las irregularidades de l traslado de régimen presentado por la accionante, donde se le advirtió que la señora Irma nunca dio su consentimiento para hacer dicho tr ámite y que por consiguiente su firma era falsa, esta entidad procedió a realizar las investigaciones correspondientes, determinando que la firma no era la de la señora Bedoya Correa, por lo que procedió a anular la afiliación, reportando dicha novedad en el Sistema de Pensiones SIAFP, y realizó el traslado de aportes a Colpensiones, sin embargo, ésta última entidad es renuente a realizar la activación de afiliación de la actora.
El 5 de mayo de 2022, la accionante interp uso petición ante Colpensiones con radicado No. 2022_5787839 solicitando la actualización de su afiliación y la consecuente activación a dicho régimen pensional.
Mediante oficio No. BZ2022_5846090 -1272358 del 13 de mayo de 2022 Colpensiones da respuesta a la petición realizada por la accionante con radicado No. 2022_5787839 del 5 de mayo de 2022, donde informa:
“(…) Es importante aclarar que al interponer el denuncio, está poniendo en
No. 2022_5787839 del 5 de mayo de 2022, donde informa:
“(…) Es importante aclarar que al interponer el denuncio, está poniendo en conocimiento los hechos para que la Fiscalía inicie el proceso de investigación y pueda declarar si es procedente o no la falsedad del documento, así las cosas la sola interposición del denuncio no es prueba suficiente para que este Despacho pueda proceder a normalizar el estado de su afiliación, lo anterior radica en lo s principios de legalidad y transparencia en las actuaciones y actos desplegados por la función y los funcionarios públicos, en el entendido que el Sistema General de Pensiones es el conjunto de normas, organismos y procedimientos, organizados por el11
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Estado, que pretenden amparar a sus afiliados contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, así como blindar los intereses que afectan tanto el tesoro como el interés público.
Una vez la fiscalía General de la Nación profiera infor me grafológico y la declaración de No. del documento, le solicitamos nos allegue dicho pronunciamiento con el fin de proceder a normalizar el estado de su afiliación. (…)”
Conforme a lo expuesto, deduce la Sala que la accionante tenía la calidad de afiliada a Colpensiones, pero por un trámite de traslado a Porvenir que ella desconoce haber realizado y que fue aceptado por el Fondo Privado, Colpensiones le ca nceló el
a Colpensiones, pero por un trámite de traslado a Porvenir que ella desconoce haber realizado y que fue aceptado por el Fondo Privado, Colpensiones le ca nceló el registro como afiliada y ahora se niega a reactivarlo, hasta tanto ella adelante un proceso penal ante la Fiscalía para establecer la autenticidad de la firma consignada en el documento de traslado de Fondo.
Si bien no se aportaron elementos probatorios tales como la historia laboral de la accionante, que permitieran establecer los antecedentes de su vinculación con Colpensiones, el destino y cronología de los aportes realizados, a partir de los cuales analizar la incidencia de los tiempos para el cambio de régimen pensional de privado a público , no obstante, de las fechas que se mencionan en los oficio s, se infiere que el asunto data de hace más de una década, tiempo durante el cual el régimen pensional de la accionante se encuentra en el limbo, al no determinarse si está en el sistema de ahorro privado de Porvenir o en el público de Colpensiones; tampoco se sabe el destino de los aportes pensionales durante todo ese lapso de tiempo.
Es cierto, que la normatividad en materia de traslado de sistemas pensionales exige el cumplimiento de unos requisitos en cuanto a tiempo de permanencia, proximidad al reconocimiento pensional, etc., en este caso nada se dice al respecto, solo que la accionante debe adelantar un proceso penal para que la Fiscalía establezca “un informe grafológ ico”, para demostrar que la accionante en efecto no suscribió el documento de traslado, es decir, para probar su “inocencia”, exigencia que además de no tener ningún respaldo legal, carece de propósito , ante la aceptación de
informe grafológ ico”, para demostrar que la accionante en efecto no suscribió el documento de traslado, es decir, para probar su “inocencia”, exigencia que además de no tener ningún respaldo legal, carece de propósito , ante la aceptación de Porvenir de la falta de validez del traslado.
Se tiene además que, el traslado de régimen o afiliación a la AFP Porvenir no surtió efectos, porque, (i) la señora Bedoya Correa no suscribió el formulario de traslado, y todas las diligencias realizadas por la accionante son enfáticas en expresar q ue12
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ACCIONANTE: IRMA JULIET BEDOYA CORREA
ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSONES-COLPENSIONES
desea permanecer en el Régimen de Prima Media administrado por Colpensiones, y (ii) porque el fondo privado declaró la nulidad del procedimiento al verificar la situación expuesta, así como lo comunicó a Colpensiones a fi
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