TA CUN - 11001-33-36-031-2022-00253-01-(10-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-031-2022-00253-01-(10-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “A”
1
Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022).
PROCESO No.: 1100133360312022-00253-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: ALIANZA FIDUCIARIA S.A.
DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la sociedad accionante contra la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2022 por el Juzgado 31 Administrativo Oral de Bogotá.
SENTIDO DE LA DECISIÓN
Es del caso revocar la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen.
1. ANTECEDENTES
1.1. DEMANDA
1.1.1. Pretensiones
El representante legal de la sociedad demandante presentó acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional con el fin de que se protegiera su derecho fundamental de petición; y en efecto se solicita lo siguiente:
“Solicito Señor Juez, se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL que dé respuesta de manera inmediata a la petición radicada en dicha entidad el día diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022), en amparo al Derecho Fundamental de Petición
– EJERCITO NACIONAL que dé respuesta de manera inmediata a la petición radicada en dicha entidad el día diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022), en amparo al Derecho Fundamental de Petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política.”PROCESO No.: 1100133360312022-00253-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: ALIANZA FIDUCIARIA S.A.
DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
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1.1.2. Hechos
El representante legal de la accionante manifiesta que e l 19 de julio de 2022 presentó derecho de petición ante el Ministerio de Defensa Nacional y que a la fecha de la formulación de la acción de tutela no había recibido respuesta.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.2.1. Ministerio de Defensa Nacional
Advierte que mediante oficio de 31 de agosto de 2022 procedió a dar respuesta a la petición formulada por la accionante la cual fue remitida a los correos slara@alianza.com y notificacionesjudiciales@alianza.com.co
En consecuencia, solicita se declare la configuración del fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado.
2. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado 31 Administrativo Oral de Bogotá D.C., resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos:
“PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, promovida por la empresa ALIANZA FIDUCIARIA S.A., conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
en los siguientes términos:
“PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, promovida por la empresa ALIANZA FIDUCIARIA S.A., conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)”
La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos:
El Juzgado a quo señaló que la entidad atendió de manera congruente y de fondo la petición formulada a través de respuesta emitida el 31 de agosto de 2022, respecto de la cual se advierte que fue notificada personalmente a los electrónicos de la sociedad accionante slara@alianza.com y notificacionesjudiciales@alianza.com.co.
3. IMPUGNACIÓNPROCESO No.: 1100133360312022-00253-01
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3.1. Alianza Fiduciaria S.A.
El apoderado de la sociedad accionante impugnó la anterior decisión al señalar que en el caso sometido a examen no se ha dado respuesta de fondo a su petición, en tanto la solicitud se encuentra dirigida a que se emita pronunciamiento respecto de la aceptación o no de un contrato de cesión de derechos económicos en favor de la accionada, el cual constituye, según la parte actora, en el objeto de la petición.
4. CONSIDERACIONES.
4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.
La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política,
4. CONSIDERACIONES.
4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.
La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos const itucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.
1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.PROCESO No.: 1100133360312022-00253-01
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La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los
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La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales2.
4.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; en ese sentido se ha señalado que:
“[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios con stitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).
Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.
poder público. Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.
Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 2
En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señala do que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quiere decir lo anterior, que la labor judi cial es trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”3.
2 Sentencia T-161 de 2005. 2 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa. 3 Ibídem.PROCESO No.: 1100133360312022-00253-01
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4.3. Del derecho de petición
Las condiciones generales del derecho de petición se encuentran reguladas en los
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4.3. Del derecho de petición
Las condiciones generales del derecho de petición se encuentran reguladas en los Capítulos I, II y III del Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (artículos 13 a 33) 4 estableciendose, para el caso del derecho de petición un plazo de 155 días siguientes a su recibo, para su resolución.
Sobre la oportunidad de la respuesta, ha establecido la jurisprudencia constitucional que cuando no es posible cumplir con el término legal, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación, para lo cual es determinante el criterio de su razonabilidad, según el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud6.
Para la Corte Constitucional, el derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo pedido, i) respetando el término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorablemente a los intereses del peticionario; iii) en forma congruente frente a la petición elevada; y, iv) comunicándole al solicitante. Entonces, si emitida la contestación por el ente requerido, falta alguno de los tres presupuestos finales, se entenderá que la petición no ha sid o atendida, conculcándose el derecho fundamental7.
4.4. Procedencia de la acción de tutela frente a la No contestación del Derecho de Petición
El artículo 23 de la Constitución Política, establece:
derecho fundamental7.
4.4. Procedencia de la acción de tutela frente a la No contestación del Derecho de Petición
El artículo 23 de la Constitución Política, establece:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta solución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
4 Estos artículos fueron declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional en sentencia C 818 de 2011, sin embargo los efectos de esta declaratoria fueron diferidos hasta el 31 de diciembre de 2012, a fin de que el Congreso expida la Ley Estatutaria correspondiente 5 ARTÍCULO 14. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición debe rá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. (…) 6 Sentencias T778 de 2008 y T-709 de 2006, MP: Rodrigo Escobar Gil y T-814 de 2005, MP. Jaime Araujo Rentería. 7 Sentencia T-043 de 2009, MP: Nilson Pinilla Pinilla.PROCESO No.: 1100133360312022-00253-01
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Mientras que la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 1° menciona:
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Mientras que la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 1° menciona:
“TÍTULO. II
DERECHO PETICIÓN CAPÍTULO I Derecho de petición ante autoridades reglas generales.
“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.
Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entida d o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (…)”
Como lo ha determinado la jurisprudencia constitucional en Sentencia T-419 de 2013: “El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constit ucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y
se garantizan otros derechos constit ucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.
En ese entendido, la misma jurisprudencia nos dice que la respuesta a un derecho de Petición tiene que cumplir tres requisitos, so pena de incurrir en la vulneración al derecho fundamental, a saber: “La respuesta del derecho de petición debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) oportunidad; (ii) lo pedido debe resolverse de fondo y manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta enPROCESO No.: 1100133360312022-00253-01
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conocimiento del peticionario, a través de un mecanismo idóneo para ello.”
A su vez la Corte Constitucional en sentencia T-556 de 2013 ha expresado lo siguiente: “El derecho de petición se concreta (i) en la posibilidad que tiene cualquier persona de presenta r peticiones ante las autoridades; (ii) en la obligación correlativa de las autoridades de emitir una respuesta pronta, clara, completa y de fondo a las solicitudes que le sean presentadas; y (iii) en la consecuente obligación de las autoridades de comunic ar de manera oportuna a los peticionarios su respuesta. (…) La jurisprudencia constitucional ha
y de fondo a las solicitudes que le sean presentadas; y (iii) en la consecuente obligación de las autoridades de comunic ar de manera oportuna a los peticionarios su respuesta. (…) La jurisprudencia constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición comprende los siguientes cuatro elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de presen tar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una resolución pronta y oportuna de la cuestión en los términos consagrados en la ley; (iii) el derecho a que sea resuelta de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iv) la pronta comunicación al peticionario acerca de la decisión o información requerida. (...)
Resulta igualmente importante señalar que la jurisprudencia constitucional ha si do reiterativa en señalar que para que el derecho de petición sea efectivamente respondido, la respuesta al mismo ha de ser (i) suficiente, cuando quiera que resuelva materialmente la petición y satisfaga los requerimientos del solicitante, sin que por ell o excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; (ii) efectiva, si soluciona el caso que se plantea y (iii) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, lo que supone que la solución o respu esta verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta. De esta manera, solo se entenderá que el derecho de petición se
principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta. De esta manera, solo se entenderá que el derecho de petición se encuentra garantizado cuando la respuesta al requerimiento hecho por el particular cumple con los anteriores aspectos.”
De esta forma, el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudieran tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en el ordenamiento constitucional, sino igualmente fue desarrollado en la Ley 1755 del 2015 y a través de las providencias de las Altas Cortes, estableciendo como única condición que la petición se elevará en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna y de fondo.
Lo anterior lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de elevar la petición en forma respetuosa, nace en ese momento el deber y la obligación del Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado.PROCESO No.: 1100133360312022-00253-01
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5. CASO CONCRETO
En el caso que ocupa la atención de la Sala, el representante legal de la Sociedad accionante demanda por esta vía constitucional al Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de que se proteja su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado
5. CASO CONCRETO
En el caso que ocupa la atención de la Sala, el representante legal de la Sociedad accionante demanda por esta vía constitucional al Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de que se proteja su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado al no otorgársele respuesta de fondo a la solicitud elevada el 19 de julio de 2022.
En primera instancia, el Juzgado a quo consideró que la demandada mediante respuesta del 31 de agosto de 2022 notificada personalmente a los correos electrónicos slara@alianza.com y notificacionesjudiciales@alianza.com.co resolvió de fondo la petición que originó la acción constitucional de la referencia.
La parte actora impugnó la decisión al considerar que con la respuesta emanada de la entidad accionada no se resolvió el objeto de la petición que exige pronunciamiento frente al aceptación o no de la cesión de un contrato de derechos económicos en favor de la sociedad accionante.
Así las cosas, la decisión del a quo será revocada por las razones que pasan a exponerse:
A continuación, la Sala estima necesario analizar si la respuesta otorgada a la accionante fue de fondo y completa frente a sus requerimientos:
Petición (19 de julio de 2022)
Respuesta (31 de agosto de 2022)
Notificación
(…)
Respetados señores,
Alianza Fiduciaria S.A. actuando como administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CC, como cesionaria de los Derechos Económicos derivados de la Sentencia fechada doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) y proferida por el
administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CC, como cesionaria de los Derechos Económicos derivados de la Sentencia fechada doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) y proferida por el Juzgado veintiséis (26) Oral de Medellín, la cual fue debidamente conciliación y aprobada el día cuatro (4) del mes de marzo del año dos mil veinte (2020) por el Juzgado veintiséis (26) Oral de Medellín, debidamente ejecutoriada desde el día cuatro (4) de marzo de l año dos mil veinte (2020) dentro del proceso
(…)
El Grupo de Reconocimiento de obligaciones Litigiosas del Ministerio de Defensa se permite informar lo siguiente:
Esta información tuvo que ser suministrada desde el momento en que se efectuó el contrato de cesión de derechos, donde se debió indicar el estado de la demanda, entregar la copia de la sentencia y su constancia de ejecutoria, además, si estos documentos fu eron radicados ante quien tiene el deber legal de pagar el reconocimiento de los perjuicios y su correspondiente soporte. De igual forma, si existen algunos vacíos de información De: Juan Carlos Canacue Pérez Juan.cancue@minde fensa.gov.co
Asunto: Contestación derecho de petición Ministerio de
Defensa Nacional
Para: slara@alianza.com y notificacionesjudiciales
@alianza.com.co
Enviado el: PROCESO No.: 1100133360312022-00253-01
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Para: slara@alianza.com y notificacionesjudiciales
@alianza.com.co
Enviado el: PROCESO No.: 1100133360312022-00253-01
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Petición (19 de julio de 2022)
Respuesta (31 de agosto de 2022)
Notificación adelantado por JULIÁN STIVEN MERCHAN PANIAGUA Y OTROS contra NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO NACIONAL, Identificado con radicación número 05001 -33-33-026-2016-00442-00, por medio del presente escrito e invocando lo establecido en el Artículo 23 de la Constitución Nacional de 1991 y en la Ley 1755 de 2015, nos permitimos formular ante ustedes DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN, por lo anterior solicitamos de
Ustedes:
1. Nos informe si la Entidad tiene en su poder la primera cop ia que presta mérito ejecutivo de la Conciliación de la referencia.
2. Nos informe si el apoderado de los Beneficiarios presentó la cuenta de cobro dentro de los tres meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la Conciliación y que la misma cumple los requisitos de ley y fue recibida a su entera satisfacción.
3. Nos ha ga saber si a la fecha no se ha realizado ningún pago de los créditos derivados de la Conciliación.
la misma cumple los requisitos de ley y fue recibida a su entera satisfacción.
3. Nos ha ga saber si a la fecha no se ha realizado ningún pago de los créditos derivados de la Conciliación.
4. Nos Informe el turno de pago asignado a la Conciliación junto con su respectiva fecha de otorgamiento.
5. Nos certifiquen que ha sido registrada la cuenta por pagar a favor de Alianza Fiduciaria SA. como administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CC, derivada de la cesión de los derechos económicos de la conciliación.
6. Dar aplicación al artículo 23 -1 del Estatuto Tributario, según el cual: "No son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios los fondos de inversión, los fondos de valores y los fondos comunes que administran las entidades fiduciarias", en virtud del cual el Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CC admi nistrado por Alianza Fiduciaria S.A. no es contribuyente del Impuesto sobre la renta y complementarios y como tal no es sujeto de retención.
Para tal fin estamos remitiendo los siguientes documentas:
- Original del Contrato Cesión de Créditos celebrado entre Andrés Mejía Gonzalez en su calidad de representante legal de Opportuna Capital S.AS. y Alianza Fiduciaria S.A. como administradora del
Fondo Abierto con Pacto de Permanencia C°C
- Original del Contrato de Cesión de Créditos celebrado entre Harry Benjamín Arrieta pueden solicitarlos ante el despacho judicial que tramitó la demanda de repar ación
Fondo Abierto con Pacto de Permanencia C°C
- Original del Contrato de Cesión de Créditos celebrado entre Harry Benjamín Arrieta pueden solicitarlos ante el despacho judicial que tramitó la demanda de repar ación directa o Nulidad y Restablecimiento del
Derecho.
(…)
1Al punto 1: Sí, esta entidad tiene primera copia que presta merito ejecutivo de la sentencia cedida.
2Al punto 2: Sí, esta entidad tiene cuenta de cobro registrada con el lleno de los requisitos y la misma fue presentada DESPUES de los TRES meses posteriores de la ejecutoria de la sentencia.
3No se ha realizado pago alguno de dicha obligación.
4El turno asignado para pago es el 0516 de 2021.
5Observando el contrato de Cesión y una vez el mismo sea sustanciado y liquidado por nuestro grupo, se procederá con su aprobación, en donde se tendrá a Alianza Fiduciaria S.A, como administradora del Fondo Abierto Con Pacto De Permanencia CC, como titular y beneficiario de los derechos económicos de la cuenta de cobro cedida.
6En su debida etapa, se comunicará a la DIAN sobre la cesión de Derechos.
En cuanto a la aprobación del contrato de Cesión radicado, una vez se realice su respectiva sustanciación, liquidación y revisión de los documentos allegados, se tendrá a Alianza Fiduciaria S.A, como administradora del fondo del fondo abierto con pacto de permanencia CC como nueva
respectiva sustanciación, liquidación y revisión de los documentos allegados, se tendrá a Alianza Fiduciaria S.A, como administradora del fondo del fondo abierto con pacto de permanencia CC como nueva acreedora y se impa rtirá su aprobación mediante oficio.
Las cesiones realizadas entre beneficiarios, apoderados, entidades jurídicas, etc. Son procedimientos internos administrativos propios de la entidad en los cuales se debe agotar el debido proceso administrativo y no son objetos de ser reclamados vía derecho de petición Ley 1437 de 2011. Por tanto, se solicita estar atentos a los correos electrónicos para cualquier requerimiento que se llegase a solicitar.
(…) 31/08/2022 5:49 p.m.
Nombre del
Archivo: Respuesta Petición Alianza Fiduciaria 2022-0025300.odf(376KB)PROCESO No.: 1100133360312022-00253-01
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Petición (19 de julio de 2022)
Respuesta (31 de agosto de 2022)
Notificación como representante de los Beneficiarios y Andrés Mejica Gonzalez en su calidad de representante legal Opportuna Capital S.A.S.
- Original del paz y salvo del contrato celebrado Harry Benjamín Arrieta como representante de los Beneficiarios y Andrés Mejica Gonzalez en su calidad de representante legal Opportuna Capital
representante legal Opportuna Capital S.A.S.
- Original del paz y salvo del contrato celebrado Harry Benjamín Arrieta como representante de los Beneficiarios y Andrés Mejica Gonzalez en su calidad de representante legal Opportuna Capital
S.A.S.
- Original del poder de cesión suscrito por beneficiarios otorgado al apoderado Harry
Benjamín Arrieta. Paz y Salvo por honorarios de Harry Benjamín Arrieta.
- Certificado de Existencia y Representación
Legal de OPPORTUNA CAPITAL S.A.S.
Rut Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CC.
- Copia de la Escritura Pública No. 2427de la Notaría 42 de Bogotá,
- Certificado de Cámara y Comercio de
Alianza Fiduciaria S.A. Certificado de Existencia y Representación Legal de Alianza Fiduciaria S.A. expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia.
- Certificación Bancaria emitida por Citibank, en la que consta el número y titular d e la cuenta bancaria en la que deben ser consignados los dineros correspondientes al pago de los mencionados derechos económicos.
Igualmente, el Cedente reitera y declara bajo la gravedad de juramente que para el momento de la presentación de la cuenta de cobro no se habla presentado otra solicitud de pago por el mismo concepto, ni se había intentado el cobro ejecutivo.
Por favor remitir dicha notificación a la Carrera 15 No. 82-99 piso 2 con atención a SANDRA LARA OSPINA; correo electrónico elara@allanza.com.co
De igual manera, la presente comunicación
Por favor remitir dicha notificación a la Carrera 15 No. 82-99 piso 2 con atención a SANDRA LARA OSPINA; correo electrónico elara@allanza.com.co
De igual manera, la presente comunicación está suscrita por Andrés Mejica Gonzalez en su calidad de representante legal de Opportuna Capital S.A.S., quien coadyuva la anterior petición. Agradecemos su atención.
(…)
De la revisión del expediente electrónico allegado en esta instancia judicial se observa que la parte demandada mediante respuesta del 31 de agosto del año en curso emitió respuesta de fondo y congruente frente a la petición de la accionante, en tanto laPROCESO No.: 1100133360312022-00253-01
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solicitud fue resuelta concretamente frente a cada uno de los seis (6) puntos planteados por el peticionario, tal como se resaltó en el cuadro comparativo ilustrado por esta Sala de Decisión.
Ahora bien, se reclama en el escrito de impugnación pronunciamiento de la accionada frente a la solicitud de cesión de derechos en favor de la sociedad Alianza Fiduciaria S.A. como administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CC, presunta cesionaria de derechos económicos derivados de una sentencia judicial ejecutoriada, según cuenta la parte actora en la petición originaria de la acción constitucional de tutela de la referencia.
Echa de menos la representante legal de la sociedad actora la contundencia con que la
cesionaria de derechos económicos derivados de una sentencia judicial ejecutoriada, según cuenta la parte actora en la petición originaria de la acción constitucional de tutela de la referencia.
Echa de menos la representante legal de l
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