TA CUN - 11001-33-36-031-2022-00268-01-(11-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-031-2022-00268-01-(11-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones y A dministradora d e Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. / DERECHO F UNDAMENTAL DE PETIC IÓN – La respuesta suministrada a la accionante, constituye una contestación de fondo y congruente con lo solicitado, puesto que guarda relación con lo ordenado en la sentencia del juez laboral a C olpensiones, como quiera que e l cumplimiento del fallo de esa entidad depen de de la actuac ión p revia de Porvenir / DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO PO R HECHO SUPERADO – En conclusión, al no o bservarse vul neración alg una del derecho f undamental de petic ión de la accionante, és ta Sala de Decisión revocará el fallo de primera instancia que amparó el derecho fundamental de petición de la actora, y en su lugar, se declarará la carencia actual de objeto por hecho, puesto que la contestación a la solicitud se dio antes de la orden del juez de tutela.
Problema jurídico: ¿Establecer si la AD MINISTRADORA COLOMBIANA D E PENSIONES – COLPENSIONES, vulneró o amenaz ó el derecho fundamental de petición invocado por la p arte actora al no contestar de fondo y de manera congruente a su petición, en la que solicitó el cumplimiento de un fallo judicial, o si por el contrario se debe declara la carencia actual de objeto por hecho superado?
Tesis: “(…) mediante sentencia proferida por el Juzgado Segundo (2) Laboral del
Circuito de Bogotá, D.C., dictó fallo el 12 de agosto de 2021, dentro del p roceso No. 2018-264 en el que declaró la nulidad o ineficacia del traslado ef ectuado
Circuito de Bogotá, D.C., dictó fallo el 12 de agosto de 2021, dentro del p roceso No. 2018-264 en el que declaró la nulidad o ineficacia del traslado ef ectuado por la demandante (…) al régimen de ahorro individual con solida ridad a partir de 1998 y condenó a POR VENIR S.A. a devolver a CO LPENSIONES dentro de los cuarenta y cinco ( 45) días siguientes a la ej ecutoria de esa providencia todos los valores que hubiere reci bido con motivo de l a afiliación de la demandante . (…) ordenó a Colpensiones aceptar dichos valores, y tener como válida la afiliación de la demandan te al ré gimen de p rima media con pr estación definida, por lo qu e deberá incluir tal información en sus bases de datos y sistemas de información. (…) El Trib unal Superior de Bogotá, p rofirió fallo de seg unda instancia el 29 de octubre de 2021, a través del cual CONFIRMÓ y ADICIONÓ LA SENTENCIA para DECLARAR que bien puede COLPENSIONES obtener, por las vías judiciales pertinentes, el valor de los perjuicios que se le causen por as umir la ob ligación pensional de la demandan te en montos no previstos y sin las reservas dispuestas. (…) 4 de ab ril de 2022, la par te ac tora a través de apoderada, ra dicó ante PORVENIR, derecho de petición, en el que l e solicitó e l cumplimiento de la sentencia anterior. (…) 7 de abril de 2022, la accionante, radicó ante Colpensiones, derecho de petición, en el que le solicitó el cumplimiento de la sentencia. (…) a la
sentencia anterior. (…) 7 de abril de 2022, la accionante, radicó ante Colpensiones, derecho de petición, en el que le solicitó el cumplimiento de la sentencia. (…) a la fecha de presentación de la acción de tutela, no se había cont estado la ant erior petición por parte de Colpensiones ni de Porvenir, evidenciándose una vulneración al derecho fundamental de petición. (…) junto con el escrito de conte stación la ADMINISTRADORA DE FONDO S DE PENSIONES Y CESANTÍ AS PORVENIR.S.A., allegó el Oficio de fecha 16 de septiembre de 2022, en el que le informó a la ac cionante lo sigu iente (…) allegó certifica do de los dineros trasladados a Colpen siones el 18 de abril de 2022, por la suma de $270,302,174. (…) De lo anter ior se advier te que Porv enir contes tó de fon do la pet ición de la accionante respecto de l cumplimiento de la sentencia, informánd ole que había trasladado los valores correspondientes a Colpensiones, enviando además el oficio de contestación al correo electrónico indicado por la accionante. (…) Colpensiones con la cont estación de la acciona allegó el of icio de 19 de abril de 2022, a través del cual el Director de Procesos Judiciales de la entida d, respondió la pet ición de la accionante en los siguiente términos (…) No se aportó constancia de envío a la actora del oficio anterior. (…) Colpensiones allegó el oficio del 23 de septiembre de 2022, a través del cual el Director de Estandarización de la entidad, le informó a laaccionante lo siguiente (…) la comunicación anterior fue remitida a la dirección (…)
actora del oficio anterior. (…) Colpensiones allegó el oficio del 23 de septiembre de 2022, a través del cual el Director de Estandarización de la entidad, le informó a laaccionante lo siguiente (…) la comunicación anterior fue remitida a la dirección (…) indicada po r la accionante en su pet ición. (…) A hora bien, co n el escri to de impugnación, Colpensiones aportó el Oficio del 27 de septiembre de 2022, emitido por la Dirección de Afiliación de esa entida d, en el cual l e informa a la actora lo siguiente (…) revisada la contestación de Colpensiones emitida el 23 de septiembre de 2022, allegada al proceso antes d e emitirse la sentenci a de p rimera instancia, la entidad respecto de la petición de la actor a en la cual sol icitó que se diera cumplimiento a la sentencia del Juzga do 2 Laboral de Bogotá, en la que se ordenó a C olpensiones que acepte los val ores de los traslados de POR VENIR y tenga como válida la afiliación de la demandante, C olpensiones le inf ormó que la “Dirección de Afiliaciones de esta Administradora, activo de manera inmediata la afiliación de la señora (…) dentro de l as bas es de dat os de Colpensiones. (…) para que surta el proceso de Traslado de Aportes es indispensable que la AFP proceda con el Traslado de Recursos hacia Colpensiones y así de esta formar evitar que esta administradora se encuentre ante la imposibilidad mate rial de ejecutar algún proceso hasta tanto la AFP realice la anulación de la vigencia de la Afiliación al RAIS y el correspondiente traslado de recursos.” (…) la r espuesta s uministrada a la
administradora se encuentre ante la imposibilidad mate rial de ejecutar algún proceso hasta tanto la AFP realice la anulación de la vigencia de la Afiliación al RAIS y el correspondiente traslado de recursos.” (…) la r espuesta s uministrada a la accionante, constituye una contestación de fondo y congr uente con lo solicitado, puesto que guar da relación con lo ordenado en la sentencia del juez laboral a Colpensiones, como quiera que e l cumplimiento del fallo de esa entidad depende de la actuac ión previa de Porvenir. (…) el oficio de contestación fue envia do a la accionante, a la dirección indicada en el escrito de tutela, y e n es e orden se entiende debidamente notificada, aunado que se encuentra en el expe diente y la actora ha teni do la op ortunidad de con ocer su contenido. (…) consideró el a quo que la r espuesta s uministrada por Colpensiones n o constituía una contestación de fondo teniendo en cuanta que la entidad no se puede excusar en decir que no puede dar una respuesta al accionante hasta tanto porvenir no realice las respectivas actividades a su cargo, pues to que se eviden cia en las prueba s aportadas en el expediente que porv enir ya realizó los trámites correspon dientes para que CO LPESNSIONES de una respu esta de fon do a lo solicita do por l a accionante. (…) contrario a lo señalado por el a quo, la contestación suministrada con e l oficio de l 2 3 d e septiembre de l añ o en cu rso s í constituye una respuesta de fondo a la s olicitud de cumplimiento de sentencia, pues se l e indicó que para que surta el proceso de Traslado de Aportes es indispensable que la AFP
respuesta de fondo a la s olicitud de cumplimiento de sentencia, pues se l e indicó que para que surta el proceso de Traslado de Aportes es indispensable que la AFP proceda con e l Traslado de R ecursos haci a Colpensiones, y que la AFP realice la anulación de la vigencia de la Afiliación al RAIS y el corr espondiente traslado de recursos, lo cual g uarda relación con lo pe dido, con lo ordenado por el juez laboral, y con lo p robado en el proceso, pues si bien Porvenir informó que había efectuado el traslado a C olpensiones, no allegó documento alguno que acredite que pus o en c onocimiento de C olpensiones esa inf ormación. (…) la petición presentada desde el 4 de abril de 2022 por l a actora ante Porvenir, solo fue contestada hasta el 16 de septiembre de 2022, razón por la cual, no se pue de atribuir a Colpensiones que no hubiese tramitado la solicitud de cumplimiento de sentencia con anterioridad al mes de septiembre del añ o en curso, por cuanto s u actuación dependía de lo rea lizado previamente por Porven ir. (…) se vulneró el der echo de petición de la p arte actora: la s olicitud ante Porvenir fue presentada el 4 de abril de 2022 y cont estada el 16 de septiemb re, y la de Colpensiones fue presentada el 7 de abril y contestada el 23 de septiembre (...) a la fecha ya fueron contestadas, de tal forma que la presunta vulneración deprecada por la actora en relación con este derecho desapareció y, por lo tanto, perdió la
Colpensiones fue presentada el 7 de abril y contestada el 23 de septiembre (...) a la fecha ya fueron contestadas, de tal forma que la presunta vulneración deprecada por la actora en relación con este derecho desapareció y, por lo tanto, perdió la razón de ser este mecanismo excepcional, configurándose la carencia actual de objeto por h echo sup erado. (…) la acción de tut ela ha si do instituida com o un instrumento p referente y s umario, di rigido a la p rotección de der echos fundamentales que sean vio lentados o amenazados de una manera actual e inminente. (..) ex isten eventos en los que la amenaza al d erecho f undamentaldesaparece en e l trascurso de la acción de tut ela, o la vulneración de l derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instr umento pierde efectividad, lo que hace inan e la intervención del juez constitucional, tendiente a impartir órdenes para que cese dicho estado de cosas. (…) la C orte Constitucional , actualmente, ha sosteni do que la terminación del proceso de tute la p or carencia actual de objeto puede presentarse en tre s supuestos diferentes: (i) por hecho superado, (ii) por daño consumado y (iii) por una situación sobreviniente. (…) Con base en el ante rior marco referencial, la C orte Constituciona l ha señalado repetidamente que, cuan do el h echo que fundamenta la presunta amenaza o vulneración del derecho invocado se extingue o se ha superado, la acción de tutela pierde su ra zón de ser como mecanismo de protección de derechos fundamentales (…) ”.
fundamenta la presunta amenaza o vulneración del derecho invocado se extingue o se ha superado, la acción de tutela pierde su ra zón de ser como mecanismo de protección de derechos fundamentales (…) ”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU522 de 2019; T-542 de 2006; Consejo de Est ado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Qu inta. Sentencias del 15 de noviembre de 2017, Expediente No. 2017-85-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro y del 19 de oct ubre de 20 17, Expediente No. 20172365-00, C.P. Rocío Araújo Oñate, entre otras.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022)
IMPUGNACION ACCION DE TUTELA No. 2022 – 00268-01
ACTOR : MARIA DEL PILAR RODRÍGUEZ MONTES
CONTRA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES Y ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS
ACTOR : MARIA DEL PILAR RODRÍGUEZ MONTES
CONTRA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES Y ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS
PORVENIR S.A.
Se decide la impugnación, interpuesta por C OLPENSIONES, contra el fallo de primera instancia, proferido el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veint idós (2022) por el Juzgado Treinta y Uno ( 31) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que amparó el derecho fundamental de petición de la accionante, y ordenó a Colpensiones d ar respuesta de fondo a la solicitud del 07 de abril de 2022, acr editando el cumplimiento de lo dispuesto, enviando copia del acto administrativo que resuelve la petición presentada a la accionante y allegando constancia de notificación del mis mo ante ese despacho. Igualmente, se desvinculó a Porvenir.
LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA
LA señora MARÍA DEL PILAR RODRÍGUEZ MONTES, actuando en nombre propio , presentó ACCIÓN DE TUTELA contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. , invocando la protección de su derecho fundamental de petición.
En la demanda se formularon las siguientes PRETENSIONES:
“Primero: Se tutele a mi favor, el derecho fundamental de PETICIÓN.
Segundo: Se ordene a PORVENIR S.A. que resuelva y dé respuesta de forma clara, concisa, veraz y de fondo a la petición radicada el día 4 de abril de 2022.
Segundo: Se ordene a PORVENIR S.A. que resuelva y dé respuesta de forma clara, concisa, veraz y de fondo a la petición radicada el día 4 de abril de 2022.
Tercero: Se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, que resuelva y dé respuesta de forma clara, concisa, veraz y de fondo a la petición radicada el día 7 de abril de 2022.
Cuarto: Se tomen las medidas preventivas tendientes a evitar una nueva vuln eración del derecho fundamental de petición por parte de las accionadas.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Quinto: Como consecuencia de los numerales 1, 2, 3, y 4 se ordene en el términ o de 48 horas, que se suministre la información correspondiente solicitada.
(…)”.
La presente acción de tutela se basa, en los siguientes
HECHOS:
Indica la accionante que el Juzgado Segundo (2) Laboral del Circ uito de Bogotá, D.C., dictó fallo el 12 de agosto de 2021, dentro del proceso No. 2 018-264 en el que se declaró la nulidad o ineficacia del traslado efectuado por la demanda nte María del Pilar Rodríguez Montes al régimen de ahorro individual con solidaridad a pa rtir de 1998 y condenó a PORVENIR S.A. a devolver a COLPENSIONES dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la ejecutoria de esa providencia a la ADMINISTR ADORA COLOMBIANA DE
PORVENIR S.A. a devolver a COLPENSIONES dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la ejecutoria de esa providencia a la ADMINISTR ADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante.
Igualmente, ordenó a Colpensiones aceptar dichos valores, y tener como válida la afiliación de la demandante al régimen de prima media con pre stación definida, por lo que deberá incluir tal información en sus bases de datos y sistemas de información.
El Tribunal Superior de Bogotá, profirió fallo de segunda ins tancia el 29 de octubre de 2021, con la cual CONFIRMÓ y ADICIONÓ LA SENTENCIA para DECLARAR que bien puede COLPENSIONES obtener, por las vías judiciales pertinentes, el valor de los perjuicios que se le causen por asumir la obligación pensional de la de mandante en montos no previstos y sin las reservas dispuestas.
El 4 de abril de 2022 la actora peticionó a PORVENIR S.A. el cumplimiento de la sentencia anterior y el día 7 de abril del año 2022, se radicó ante Col pensiones derecho de petición cumplimiento de sentencia, cuyo radicado correspondió 2022_4574553.
Que a la fecha de presentación de la acción PORVENIR y COLPENSIONES no han resuelto las peticiones del 4 y 7 de abril, respectivamente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
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TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Treinta y Uno ( 31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , mediante Auto del catorce (14 ) de septiembre de dos mil veintidós (2022), admitió la acción y ordenó notificar al representante legal de Colpensi ones y de Porvenir, para que se pronunciaran respecto de los hechos de la acción.
CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA
La Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, contestó la acción , solicitando se niegue la acción de tutela promovida por el accionante, en atención a que Colpensiones, se encuentra desarrollando las ac ciones a su cargo para acatar integralmente el fallo ordinario a través del cual se ordenó la nulidad del traslado, lo que implica realizar acciones conjuntas con la AFP, por l o cual los tiempos de atención deben ser razonables frente a las tareas a desarrollar por parte de cada entidad.
Informó que verificadas las bases de datos y aplicativos con que cuenta la entidad, se evidenció que la accionante presentó PQRS el día 7 de abril de 2022, con radicado No. 2022_4574553, en atención a la cual esa Administradora mediante oficio de 19 de abril de 2022, informó a la accionante:
“(…) Se validó y verificó el caso, respecto del cumplimiento de la sentencia
2022_4574553, en atención a la cual esa Administradora mediante oficio de 19 de abril de 2022, informó a la accionante:
“(…) Se validó y verificó el caso, respecto del cumplimiento de la sentencia proferida por el JUZGADO 002 LABORAL DE CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C, dentro del proceso laboral ordinario 11001310500220180026400, no s permitimos informarle que esta Administradora está realizando los trámi tes necesarios para la consecución del proceso. De acuerdo con lo anterior, para así obtener copia auténtica de los documentos jurídicos necesarios con el fin de que el cumplimiento de sentencia se apegue a la literalidad del derecho reconocido, de sus extremos temporales y dinerarios, y de todo lo demás o rdenado tanto en la parte motiva como resolutiva de la sentencia, de tal modo qu e se tenga la seguridad jurídica e institucional que su reconocimiento c orresponde a lo ordenado y tendiente a la validación de la autenticidad del fall o sobre el cual se solicita su cumplimiento. (…)”.
Manifestó que el cumplimiento de sentencias ordinarias no se trata de un proceso inmediato, sino más bien, de un complejo grupo de actuacion es que van desde el momento de la recepción de la solicitud, el estudio de seguridad de los documentos, la transcripción los audios de las sen tencias, el alistamiento de losTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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4 documentos, la verificación de periodos y su eventua l corrección, acciones en las que
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4 documentos, la verificación de periodos y su eventua l corrección, acciones en las que intervienen diversas áreas de esta entidad y cuyos pasos deben seguirse rigurosamente, por lo que entre tanto se esté procediendo por parte de Colpensiones no se puede endilgar el desconocimiento de los derechos deprecados por la accionante.
Puso de presente que Colpensiones se encuentra adelantando, e l trámite interno correspondiente.
Que los trámites que ejecuta Colpensiones previo al pago de la sentencia se agrupan en cuatro etapas: -radicación de la sentencia en Colpensiones; - -alistamiento de la sentencia, - -validación de documentos e información, por parte del área de cumplimiento; emisión y notificación del acto administrativo, - -inclusión en nómina y giro de los dineros ordenados mediante resolución.
Señaló que la etapa del pago o cumplimiento del fallo, es una de las fases en las que la entidad, realiza el análisis pertinente con el propósito de identificar fraudes u obtención de prestaciones económicas con fundamento en conductas delictiva s o situaciones de abuso del derecho, las cuales, solo son detectables una vez proferi das las sentencias, en la medida que, en esta etapa se conoce la decisión definitiva adopt ada por la autoridad judicial. Es evidente, que las sentencias judiciales condenatorias proferidas bajo escenarios de corrupción, generan impacto en los recursos del Sistema General de Pensiones, por lo que resulta indiscutible que el dinero destinado para el cumplim iento de este fin, debe ser
de corrupción, generan impacto en los recursos del Sistema General de Pensiones, por lo que resulta indiscutible que el dinero destinado para el cumplim iento de este fin, debe ser objeto de medidas de protección especial, dentro de las cuales s e encuentre el tiempo necesario para realizar el cumplimiento de la sentencia, l os trámites presupuestales y la validación para su asignación, todo con el fin de garantizar un mínimo y adecuado equilibrio financiero.
Que la orden del fallo ordinario es una de aquellas considerada “orden compleja”, pues para acatarse, Colpensiones debe desarrollar actuaciones a dministrativas que no le son imputables únicamente la entidad, sino que además se requiere de la intervención de fondo de pensiones PORVENIR por lo que hasta que esta no desarrolle las actividades a su cargo, no será posible acatar integralmente el fallo ordinar io laboral, toda vez que inicialmente se debe realizar una gestión para que la afilia ción de Colpensiones quede sincronizada en SIAFP lo cual depende de la AFP y del administra dor de Sistema,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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5 posteriormente debe realizarse el traslado de los recursos que se encontraban en la AFP, para poder proceder a verificar la imputación y actualizar la historia laboral.
Posteriormente, mediante escrito del 26 de septiembre de 2022, allegó el oficio del 23 del mismo mes y año, en el que se le informa a la actora que la Dirección de Afiliaciones de esa Administradora, activó de manera inmediata la afiliación de la señora MARIA DEL PILAR RODRIGUEZ MONTES dentro de las bases de datos de Colpensiones.
esa Administradora, activó de manera inmediata la afiliación de la señora MARIA DEL PILAR RODRIGUEZ MONTES dentro de las bases de datos de Colpensiones.
Sin embargo, se procedió revisar la base del Sistema de Información de Admi nistradoras de Fondos de Pensiones –SIAFP, en la que se evidencia que la señora MARIA DEL PILAR RODRIGUEZ MONTES, aún figura vinculada al Régimen de Ahorro I ndividual con Solidaridad.
No obstante, a lo anterior y con el fin de salva guardar su Derecho Fundamental de Petición y en ese sentido dar respuesta de fondo a su s olicitud y a la orden impartida por el Honorable Juez, se corrió traslado a la AFP PORVENIRS.A. mediante solicitud interna, requiriendo el traslado a Colpensiones y actu alización en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones –SIAFP, conforme a la orden judicial; sin contar con respuesta de esta a la fecha.
La ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. , contestó la acción indicando que la acción de tutela no es el mecanism o determinado por la Ley para debatir situaciones que ya fueron discutidas en el escenario del proceso ordinario laboral y que acorde a las peticiones efectuadas dentro de la presente acción constitucional se pretende efectivizar el cumplimiento de lo dispuesto dentro de la acción ordinaria laboral, desconociendo de manera clara el carácter subsidiario de la acción constitucional.
Ahora bien, si lo que busca con el trámite de acción constituc ional es repuesta efectiva al
pretende efectivizar el cumplimiento de lo dispuesto dentro de la acción ordinaria laboral, desconociendo de manera clara el carácter subsidiario de la acción constitucional.
Ahora bien, si lo que busca con el trámite de acción constituc ional es repuesta efectiva al derecho de petición, tal como se evidencia en soportes adjunto s, denotando en el presente caso el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado.
Resaltó que, si bien el derecho de petición se encuentra in cluido dentro de los denominados derechos fundamentales, lo cual implica una pronta resolución o respuesta a las peticiones, no conlleva que las mismas se resuelvan de manera favorable.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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6 Concluyó que porvenir no ha vulnerado ni pretende vulnerar e l derecho de petición ejercido por la accionante, sino que por el contrario la petición se encuentra de bidamente contestada.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Treinta y Uno ( 31) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidó s (2022) , amparó el derecho fundamental de petición de la accionante, y or denó a Colpensiones de respuesta de fondo a la solicitud del 07 de abril de 2022, acreditando el c umplimiento de lo dispuesto, enviando copia del acto administrativo que resuelve l a petición presentada a la accionante y allegando constancia de notificación del mi smo ante es e Despacho. Igualmente, desvinculó a Porvenir.
Indicó el
dispuesto, enviando copia del acto administrativo que resuelve l a petición presentada a la accionante y allegando constancia de notificación del mi smo ante es e Despacho. Igualmente, desvinculó a Porvenir.
Indicó el a quo que, se acredita que la señora MARÍA DEL PILAR RODRÍGUEZ MONTES presentó petición el día 04 de abril de 2022 ante la ADMINISTRAD ORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y el 7 de abril de la anualidad ante la ADMINISTRAD ORA
DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.
Que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR.S.A., manifiesta que el 16 de septiembre de 2022, dio respuesta a la petición, transcribiendo el oficio correspondiente.
Que en respuesta allegada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIO NES – COLPENSIONES, manifiesta que Porvenir a la fecha no ha realiza do las actividades a su cargo para dar cumplimiento al fallo proferido por el JUZGADO 0 02 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. – SALA LABORAL, esto es realizar el traslado de todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la señora MARÍA DEL PILAR RODRÍGUEZ MONTES, así las cosas es pertinente mencionar que Porven ir manifiesta que sobre el traslado de los valores consignados, estos fueron enviados el 18/04/2022.
Conforme a lo anterior, la Administradora Colombiana de Pensio nes - COLPENSIONES no da una respuesta de fondo a lo peticionado por el accionante, po r lo que mal haría en
Conforme a lo anterior, la Administradora Colombiana de Pensio nes - COLPENSIONES no da una respuesta de fondo a lo peticionado por el accionante, po r lo que mal haría en desconocer la vulneración al derecho fundamental invocado, m áxime cuando han trascurrido 5 meses y 21 días, sin recibir una respuesta de fondo por parte de la entidad.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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7 Por su parte Porvenir c ontestó de fondo la petición de la actora mediante oficio del 16 de septiembre de 2022.
LA IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE
PRIMERA INSTANCIA
La Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, impugnó el fallo de primera instancia, solicitando se REVOQUE, y en su lugar se DENIEGUE la acción de tutela contra COLPENSIONES por carencia actual de objeto por existir hecho superado.
Indicó, que mediante oficio de fecha 23 de septiembre de 2022, enviado co n destino a la interesada a la Calle 71 No. 5 - 97 Oficina 303, dirección reportada para efectos de notificaciones personales, a través de la guía MT711082356CO de la empresa de servicios postales nacionales 472, se le infor mó a la actora que COLPENSIONES se encuentra adelantando los trámites pertinentes para dar cumplimiento al fallo judicial.
Aunado a lo anterior y dando cumplimiento a la orden emitida e n el fallo ordinario la Administradora notificó oficio de fecha 27 de septiembre de 2022, emitido por la Dirección
adelantando los trámites pertinentes para dar cumplimiento al fallo judicial.
Aunado a lo anterior y dando cumplimiento a la orden emitida e n el fallo ordinario la Administradora notificó oficio de fecha 27 de septiembre de 2022, emitido por la Dirección de Afiliaciones enviado con destino a la interesada a la Cal le 71 No. 5 - 97 Oficina 303, dirección reportada para efectos de notificaciones personale s, a través de la guía MT711082356CO de la empresa de servicios postales nacionale s 472, en el que le informó a la accionante que la Dirección de Afiliaciones procedió a ejecutar en la Base de Datos de Colpensiones la activación de su afiliación por sentencia, razón por la cual actualmente, se encuentra afiliada al Régimen de Prima Media co n Prestación Definida, por lo tanto, le da la Bienvenida a Colpensiones.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la C onstitución Política de 1991, como un instrument o para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona, individualmente considerada, con la acción u omisión de cualquier autorida d pública, o de particulares encargados de la prestació n de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN C
I.T. No. 2022-00268-01
8 subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales.
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN C
I.T. No. 2022-00268-01
8 subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los precep
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