TA CUN - 11001-33-36-031-2022-00288-01-(15-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-031-2022-00288-01-(15-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: Exp. 110013336031202200288-01
Accionante: ALLAN JOSÉ ESPINOSA ARRIOLA
Accionada: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
IMPUGNACIÓN DE TUTELA
SENTENCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por el señor Allan José Espinosa Arriola contra el fallo de tutela de 14 de octubre de 2022 proferido por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá D.C., que negó el amparo solicitado.
El escrito de tutela
El accionante es nacional colombiano nacido en Venezuela, hijo de padres colombianos.
El 14 de marzo de 2016 el accionante realizó los trámites para obtener la nacionalidad colombiana ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, Delegación de Rioacha, Guajira, y, posteriormente, obtuvo la cédula de ciudadanía colombiana.
La Registraduría Nacional del Estado Civil (en adelante RNEC), por medio de la Resolución No. 14884 de 2021 anuló la cédula de ciudadanía mencionada por la causal 5 del Decreto 1670 de 1970 (no tener partida de nacimiento), proceso con respecto al cual manifestó que no tuvo conocimiento.
Contra la decisión anterior, se interpusieron los recursos respectivos, que fueron negados.
causal 5 del Decreto 1670 de 1970 (no tener partida de nacimiento), proceso con respecto al cual manifestó que no tuvo conocimiento.
Contra la decisión anterior, se interpusieron los recursos respectivos, que fueron negados.
Debido a tal circunstancia (no tener cédula de ciudadanía) no ha podido regularizar su estatus migratorio en Panamá, país en el que actualmente reside, por lo que no puede viajar a Colombia a fin de presentar su documentación presencialmente.2 Exp. No. 110013336031202200288-01
Accionante: Allan José Espinosa Arriola Acción de tutela
Con fundamento en lo anterior, solicitó, en forma principal, que se ordene a la RNEC “se sirva a revocar la resolución Nro. 14884 de 2021 que cancela la cédula de mi poderdante con el fin de LEVANTAR LA ANOTACIÓN DE CANCELADA POR FALSA IDENTIDAD de la base de datos de la registraduría nacional y así mismo se sirva a validar y expedir el certificado de vigencia de su cédula de ciudadanía y a devolver la nacionalidad que por ser HIJO DE MADRE Y PADRES COLOMBIANOS le corresponde” y se “mantenga el mismo NIUP de mi poderdante sin que deba hacer un nuevo registro civil , ya que actualmente mi poderdante vive en PANAMÁ y no puede trasladarse a Colombia.”.
En forma subsidiaria, solicitó que se ordene a la accionada reconocer “la nueva apostilla de mi poderdante y aportarla a su expediente en el término más inmediato posible”; y, así mismo, se le ordene que oficie “a la cancillería e informe sobre la resolución o sobre cualquier trámite administrativo para que pueda mi poderdante recuperar su
y, así mismo, se le ordene que oficie “a la cancillería e informe sobre la resolución o sobre cualquier trámite administrativo para que pueda mi poderdante recuperar su pasaporte.”.
Fallo de primera instancia
Mediante sentencia de 14 de octubre de 2022, el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá D.C., negó el amparo solicitado.
Argumentó que la RNEC, mediante Resolución No. 24378 de 5 de septiembre de 2022 “Por medio de la cual se confirma parcialmente la Resolución No. 14884 de 25 de noviembre de 2021 en cuanto a la nulidad del Registro Civil de Nacimiento serial No. 56574823 y se restablece temporalmente la vigencia de la cédula de ciudadanía No. 1118867520”, tomó la siguiente determinación.
“ARTICULO TERCERO: RESTABLECER la Vigencia de la cédula de ciudadanía No. 1118867520 por un término de dos (2) meses contados a partir de la notificación del presente acto con el fin de que pueda asociar la nueva inscripción del registro civil de nacimiento y conservar el mismo NUIP, so pena de tener que cancelar la misma en el Archivo Nacional de Identificación por falsa identidad y automáticamente ser removido del Censo electoral.”.
Con fundamento en lo expuesto, resolvió.
“PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, promovida por el señor ALLAN JOSÉ ESPINOSA ARRIOLA, al configurarse la figura jurídica de la carencia actual del objeto por hecho superado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”.
Escrito de impugnación3 Exp. No. 110013336031202200288-01
carencia actual del objeto por hecho superado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”.
Escrito de impugnación3 Exp. No. 110013336031202200288-01
Accionante: Allan José Espinosa Arriola Acción de tutela
El accionante, actuando a través de apoderada, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en su escrito de tutela y precisó que el juez de primera instancia no se pronunció sobre la totalidad de las pretensiones.
Consideraciones de la Sala
(i) Sobre la procedencia de la acción de tutela para cuestionar actos administrativos.
La acción de tutela interpuesta por el accionante tiene como pretensión principal que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil que revoque la Resolución No. 14884 de 2021, expedida por dicha entidad, que dispuso la cancelación de su cédula de ciudadanía.
En consecuencia, resulta pertinente referir el criterio expuesto por la H. Corte Constitucional1 sobre la posibilidad de acudir en acción de tutela contra actos administrativos.
“4. Régimen jurídico de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos.
El régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos está definido, principalmente por cuatro disposiciones: la primera, contenida en el tercer inciso del artículo 86 Superior, mediante la cual el Constituyente determinó una de las características de la acción: la subsidiariedad. En este inciso se afirma: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo
cual el Constituyente determinó una de las características de la acción: la subsidiariedad. En este inciso se afirma: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”
La segunda, muy similar a la anterior contenida en el numeral primero del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en donde se afirma que "La acción de tutela no procederá: 1º Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”
La tercera, contenida en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 en el que se indican algunas medidas provisionales que puede adoptar el juez de tutela para la protección de los derechos fundamentales, así: “Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la ejecución del acto concreto que lo amenace o vulnere.”
1 Sentencia T – 435 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra4 Exp. No. 110013336031202200288-01
Accionante: Allan José Espinosa Arriola Acción de tutela
Y finalmente la cuarta, contenida en el último inciso del artículo 8º del referido decreto, en donde se prescribe: “Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela
Acción de tutela
Y finalmente la cuarta, contenida en el último inciso del artículo 8º del referido decreto, en donde se prescribe: “Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso.”
De la presente regulación la Corte ha concluido (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (T514 de 2003).” (Destacado por la Sala).
De acuerdo con lo anterior, la tutela contra actos administrativos, en principio, es improcedente; sin embargo, procede si se interpone como medio transitorio para
514 de 2003).” (Destacado por la Sala).
De acuerdo con lo anterior, la tutela contra actos administrativos, en principio, es improcedente; sin embargo, procede si se interpone como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual se valora cuando es cierto e inminente, grave y la situación requiere de una atención urgente; así mismo, en tal caso, el juez del conocimiento puede suspender los efectos del acto administrativo.
(ii) Requisitos del perjuicio irremediable.
En relación con la noción de perjuicio irremediable, la H. Corte Constitucional precisó lo siguiente en la sentencia T–440 de 2014, con ponencia del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
“Así las cosas, la acción de tutela procede de manera excepcional cuando (i) no existan otras acciones legales, (ii) o existiendo éstas no fueren eficaces para salvaguardar los derechos fundamentales, (iii) o no son eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (art. 86, C.P.). 2 Dado que para reclamar derechos en general se establecieron medios de defensa judiciales ordinarios, idóneos para tramitar la pretensión de reconocimiento de la prestación, la procedencia de la acción de tutela se supedita a la eficacia de estos para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable, analizando las circunstancias del peticionario y los elementos de juicio obrantes en el expediente.3
2 De hecho, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6.1, de manera expresa dispone que la eficacia de los medios ordinarios de defensa judiciales será apreciada en el caso concreto, atendiendo a las
2 De hecho, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6.1, de manera expresa dispone que la eficacia de los medios ordinarios de defensa judiciales será apreciada en el caso concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el solicitante. 3 Específicamente, sobre la procedibilidad de la tutela para solicitar pensión de sobrevivientes se pueden observar las siguientes sentencias: T-401 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil, unánime), a5 Exp. No. 110013336031202200288-01
Accionante: Allan José Espinosa Arriola Acción de tutela
Puntualizando, se puede indicar que, de acuerdo con el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, esta resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo alternativo de los medios judiciales ordinarios de defensa previstos por la ley. Sin embargo, en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional.
La jurisprudencia constitucional4, al respecto, ha indicado que el perjuicio ha
derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional.
La jurisprudencia constitucional4, al respecto, ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que amenaza o está por suceder prontamente; las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.5
través de la cual se reconoció definitivamente la pensión sustitutiva derivada de la muerte de su hermano a una señora de la tercera edad que sufría graves quebrantos de salud, la Corte explicó que hacerla acudir a un proceso ordinario y negarle la pensión requerida “(…) equivale a someter arbitrariamente su bienestar a la voluntad o capacidad de terceras personas, lo que compromete seriamente la dignidad, la igualdad y la autonomía (…)”. De manera similar, en sentencia T-836 de 2006 (M.P. Humberto A. Sierra Porto, unánime), la Corte otorgó de manera definitiva la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su hija a una señora de 79 años de edad con problemas de salud avanzados, pues el ISS dilataba injustificadamente su reconocimiento y sus derechos fundamentales se hallaban en peligro.
sobrevivientes derivada del fallecimiento de su hija a una señora de 79 años de edad con problemas de salud avanzados, pues el ISS dilataba injustificadamente su reconocimiento y sus derechos fundamentales se hallaban en peligro. 4 Cfr. las sentencias T-136, T-331 y T-660 de 2010; T-147, T-809 y T-860 de 2009; T-409 y T-629 de 2008; T-262 y T-889 de 2007; T-978 y T-1017 de 2006; T-954 y T-1146 de 2005; providencias en las que la Corte declaró la improcedencia de la acción de tutela por la no ocurrencia del perjuicio irremediable. 5 Sobre las características del perjuicio irremediable observar la sentencia T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, unánime). Allí sostuvo la Corte que: “Al examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: A) El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. (…) B) Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar
necesariamente consumada. (…) B) Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. (…) C) No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. (…) D) La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. (…)”.6 Exp. No. 110013336031202200288-01
Accionante: Allan José Espinosa Arriola Acción de tutela
Según lo señalado en los párrafos anteriores, pese a la existencia de medios judiciales ordinarios de protección al alcance del actor, la acción de tutela es
Accionante: Allan José Espinosa Arriola Acción de tutela
Según lo señalado en los párrafos anteriores, pese a la existencia de medios judiciales ordinarios de protección al alcance del actor, la acción de tutela es procedente si se logra determinar que: “(i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional.”.
(iii) Caso concreto.
Como se indicó, la accionante pretende que a través de este medio de control se deje sin efectos la Resolución No. 14884 del 25 de noviembre de 2021 por la cual se anuló el registro civil de nacimiento con número de serie 56574823, fecha de inscripción 14 de marzo de 2016, Registraduría Nacional del Estado Civil, Delegación de Riohacha, Guajira, y se procedió a la consecuente cancelación de la cédula de ciudadanía No. 1118867520 de Allan José Espinosa Arriola, conforme al Decreto 1260 de 1970, artículo 104, numeral 5.
En consecuencia, la parte actora tiene a su disposición el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para cuestionar el acto antes referido.
En consecuencia, la parte actora tiene a su disposición el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para cuestionar el acto antes referido.
En este orden de ideas, también cabe señalar que si el interesado considera que se encuentran en una situación de apremio, que amerite la adopción de una medida de urgencia, puede solicitar la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo correspondiente.
Sobre el particular, el H. Consejo de Estado, sentencia del 5 de marzo de 2014, expediente No. 25000-23-42-000-2013-06871-01, consideró.
“En estos términos, se concluye que: i) lo que ahora se discute a través de la acción de tutela se podrá discutir promoviendo el proceso de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que: ii) que la suspensión provisional del nuevo código tiene la misma prontitud y eficacia protectora que la acción de tutela, por varias razones: a) porque se decide al iniciar el proceso, b) procede para evitar un “perjuicio irremediable”; y iii) porque la contradicción que se exige para suspender el acto administrativo ya no tiene el rigor y la exigencia del pasado: que sea ostensible; de hecho se puede hacer un estudio complejo para concluirlo.7 Exp. No. 110013336031202200288-01
Accionante: Allan José Espinosa Arriola Acción de tutela
(…)
Inclusive y ante el hipotético argumento sobre la ineficacia de la medida, dada la exigencia de que se agote el requisito de procedibilidad referido a la conciliación previa a la admisión de la demanda, es evidente que el
(…)
Inclusive y ante el hipotético argumento sobre la ineficacia de la medida, dada la exigencia de que se agote el requisito de procedibilidad referido a la conciliación previa a la admisión de la demanda, es evidente que el juez de lo contencioso administrativo pueda admitir la posibilidad de que el accionante presente la demanda y la solicitud de medida cautelar previamente al agotamiento de la conciliación prejudicial, al tenor de lo dispuesto por el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011, que regula las medidas cautelares de urgencia: “Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar”.
Huelga manifestar que casos como el presente, el juez podrá pronunciarse sobre la solicitud de la medida cautelar, inclusive sin haber admitido la demanda, supeditando la continuidad del proceso a que se demuestre el cumplimiento del requisito de procedibilidad, en los términos establecidos para el efecto, en virtud de que este mismo precepto lo autoriza cuando no sea posible agotar el trámite previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir, proferir simultáneamente el auto admisorio de la demanda junto con la medida cautelar.
En ese orden, no escapa el hecho de que una cosa es que la conciliación extrajudicial constituye requisito de procedibilidad de la demanda, mas no de la solicitud de la medida cautelar. De suerte que, estamos en presencia de dos figuras diferentes y que se pueden estructurar en momentos distintos, sin que esto implique su incompatibilidad procesal.
de la solicitud de la medida cautelar. De suerte que, estamos en presencia de dos figuras diferentes y que se pueden estructurar en momentos distintos, sin que esto implique su incompatibilidad procesal.
Tal precisión conduce a que efectivamente es posible solicitar el decreto y práctica de la medida cautelar, aun sin haber agotado previamente el requisito de procedibilidad. De ahí que, esta alternativa materializa la prevalencia del derecho sustancial frente al formal, toda vez que implica la adecuación e interpretación de la norma procesal con miras a la efectividad de los derechos sustanciales de los ciudadanos.
Lo anterior no significa que la medida cautelar desplace el adelantamiento de la conciliación extrajudicial, pues la Ley 1285 de 2009, lo exige “cuando los asuntos sean conciliables”, sino que desde un inicio es factible proteger los derechos de los ciudadanos bajo el uso de medidas cautelares, aun cuando haya que agotar el requisito de procedibilidad, toda vez que entre la medida cautelar y la conciliación prejudicial, ciertamente no hay incompatibilidad procesal, lo que asegura una protección eficaz de los derechos fundamentales de los ciudadanos a instancias del juez de lo contencioso administrativo.” (Destacado por la Sala).
De acuerdo con lo anterior, la existencia de medidas cautelares en el proceso ordinario, surtido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, brinda garantías para la protección de los derechos que se consideran vulnerados en el presente caso, por lo que la acción de tutela es improcedente.8 Exp. No. 110013336031202200288-01
Accionante: Allan José Espinosa Arriola Acción de tutela
presente caso, por lo que la acción de tutela es improcedente.8 Exp. No. 110013336031202200288-01
Accionante: Allan José Espinosa Arriola Acción de tutela
La Sala no desconoce que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; sin embargo, el accionante no acreditó su existencia.
Por el contrario, se advierte que la RNEC profirió la Resolución No. 24378 de 5 de septiembre de 2022 “Por medio de la cual se confirma parcialmente la Resolución No. 14884 de 25 de noviembre de 2021 en cuanto a la nulidad del Registro Civil de Nacimiento serial No. 56574823 y se restablece temporalmente la vigencia de la cédula de ciudadanía No. 1118867520”, en la que, entre otras determinaciones, resolvió.
“ARTICULO TERCERO: RESTABLECER la Vigencia de la cédula de ciudadanía No. 1118867520 por un término de dos (2) meses contados a partir de la notificación del presente acto con el fin de que pueda asociar la nueva inscripción del registro civil de nacimiento y conservar el mismo NUIP, so pena de tener que cancelar la misma en el Archivo Nacional de Identificación por falsa identidad y automáticamente ser removido del Censo electoral.”.
Por lo tanto, no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable en cabeza del accionante.
En relación con las pretensiones subsidiarias formuladas por el accionante, esto es, que se ordene a la RNEC reconocer “la nueva apostilla de mi poderdante y aportarla a su expediente en el término más inmediato posible” y así mismo que se le ordene
En relación con las pretensiones subsidiarias formuladas por el accionante, esto es, que se ordene a la RNEC reconocer “la nueva apostilla de mi poderdante y aportarla a su expediente en el término más inmediato posible” y así mismo que se le ordene elaborar oficio “a la cancillería e informe sobre la resolución o sobre cualquier trámite administrativo para que pueda mi poderdante recuperar su pasaporte.”, se considera lo siguiente.
Tales pretensiones, a juicio de la Sala, resultan apropiadas en el marco de una actuación administrativa y guardan una relación estrecha con la petición principal, pues emitir algún pronunciamiento sobre dicho asunto incidiría en el contenido de la Resolución No.14884 del 25 de noviembre de 2021.
En consecuencia, se revocará la decisión adoptada por el juez de primera instancia y, en su lugar, se declarará la improcedencia de la acción porque no hay carencia actual de objeto (como lo consideró el juzgado de primera instancia), en la medida en que no se ha reportado información de que hubiese sido restituida la cédula de ciudadanía al actor en tutela.9 Exp. No. 110013336031202200288-01
Accionante: Allan José Espinosa Arriola Acción de tutela
Decisión
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
PRIMERO.- REVOCAR el fallo de tutela proferido el 14 de octubre de 2022 por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá D.C., en su lugar,
FALLA
PRIMERO.- REVOCAR el fallo de tutela proferido el 14 de octubre de 2022 por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá D.C., en su lugar,
“DECLARAR improcedente el amparo solicitado por el señor Allan José Espinosa Arriola, conforme a la parte motiva de esta providencia.”.
SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes, en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO.- Envíese copia de esta providencia al Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá D.C.
CUARTO.- Dentro del término legal, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión; una vez regrese y si no hay orden alguna emitida por esa Corporación, por Secretaría, DEVUÉLVASE al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en Sala realizada en la fecha.
Firmado electrónicamente
LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrado
Firmado electrónicamente
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada
Firmado electrónicamente
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.