TA CUN - 11001-33-36-031-2022-00311-01-(13-12-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-031-2022-00311-01-(13-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA - UARIV / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN, MÍNIMO V ITAL E IG UALDAD C OMO VÍCTIMA DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO - Se dio respuesta al derecho de petición de la accionante y si bien su c ontenido expresa la negativa de lo requerido, no es menos ciert o que resulta suficiente para satisfacer lo pedido al manifestarle las razones por las cuales cuenta con un resu ltado definitivo del proc edimiento de verificación de carencias a su núcleo familiar que impide la realización de uno nuevo con las consecuencias que de ello derive / DECLARÓ LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPE RADO - L os hechos que dieron or igen a la presentación de la acción de tute la de la referencia f ueron s uperados mediante la r espuesta de 1 de octubre de 2022, la c ual fue emitida y notificada por la entidad accionada antes del fallo de primera instancia de 09 de noviembre de 2 022, declaró la carencia a ctual de ob jeto por hecho superado de la presente acción de tute la frente a la petición radicada por la señora.
Problema jurídico: Determinar si la UARIV vu lneró el derecho f undamental d e petición de la señora, al no contestarle de fondo la solicitud que presentó el 20 de septiembre de 2022, en la que solicitó información concreta respecto: (i) al nuevo PAARI de medición de ca rencias, (ii) la concesión de ay uda humanitaria, (iii) la fecha en la que se otorga rá y (iv) la ex pedición ce rtificación de víctima de desplazamiento forzada.
PAARI de medición de ca rencias, (ii) la concesión de ay uda humanitaria, (iii) la fecha en la que se otorga rá y (iv) la ex pedición ce rtificación de víctima de desplazamiento forzada.
Tesis: “(…) Respecto a los términos que tenía la UARIV para responder la petición de la accionante, se advierte q ue, d ebido a que a quella fue radicada el 20 de septiembre de 2022, es decir, en vigencia de la Ley 2207 del 17 de mayo de 2022, que derogó la ampliación de términos del derecho de petición, el plazo con el que contaba era el de quince (15) días siguientes a su radicación, esto es, hasta el 11 de octubre de 2022; sin embargo, lo hizo el 31 de octubre de 2022. (…) Significa lo anterior que la accionada respondió por fuera del término legal. No obstante lo anterior, en la medida en que la respuesta se expidió durante el trámite de la acción de tutela y antes de que se profiriera el fallo de prime ra instancia, a c ontinuación se determinará si la respuesta fue fondo, caso en el cual estaríamos bajo la figura de carencia de objeto por hecho superado. (…) se procede a analizar si el oficio de 31 de octubre de 2022, cumple con el núcleo esencial del derecho de petición, es decir, si fue una respuesta clara , precisa y debidamente argumentada, o si por el contrario, la actuación de la entidad accionada c onstituye una vu lneración a l derecho de petición de la accio nante (…) ha y que indicar que el oficio de 31 de octubre de 2022, es una respuesta congruente con lo solicitado por la accionante
derecho de petición de la accio nante (…) ha y que indicar que el oficio de 31 de octubre de 2022, es una respuesta congruente con lo solicitado por la accionante ya que le contestó cada uno de los requerimientos planteados e informó los motivos por los c uales no le e ra posible establecer un nuevo proceso d e medición de carencias, en tanto, el resu ltado de suspensión de la ayuda humanitaria fue definitivo, por lo que tampoco es procedente el reconocimiento de nuevos recursos por conceptos de ayudas humanitarias. (...) se comprobó que la respuesta de 31 de octubre de 2022, fue deb idamente notificada el m ismo día, al correo electrónico de la acci onante ( … )que coincide con la relacionada en el escrito de la acción de tutela . (…) le asiste razón a la juez de pri mera instancia cuando concluyó que la respuesta de 31 de octubre de 2022, proferida por la accionada y debidamente comunicada al correo elect rónico de la accionante, cumple con e l núcleo esencial del derecho de petición, toda ve z que le indicó de ma nera clara, precisa y debidamente argumentada, que no era procedente acceder a su solicitud de realizar un nuevo estudio de carencias para el consecuente reconocimiento de ayuda humanitaria al contar con un resultado definitivo de suspensión. (…) frente a la posible vulneración al derecho fundamental a la igualdad y al mínimo vital, se advierte que la accionante no demostró una situación concreta de la que se pueda concluir su violación, motivo por el cual su amparo también será denegado, como quiera que no existe pr ueba alguna dentro del ex pediente qu e acredite suvulneración. (…) cabe concluir que se d io respuesta al derecho de petición de la
concluir su violación, motivo por el cual su amparo también será denegado, como quiera que no existe pr ueba alguna dentro del ex pediente qu e acredite suvulneración. (…) cabe concluir que se d io respuesta al derecho de petición de la accionante por parte de la UARIV mediante el oficio de 31 de octubre de 2022, y si bien su contenido expresa la negativa de lo requerido, no es menos cierto que resulta suficiente para satisfacer lo pedido al manifestarle las razones por las cuales cuenta con un resultado definitivo del procedimiento de verificación de carencias a su núcleo familiar que i mpide la realización de uno nuevo con las c onsecuencias que de ello derive. (…) En conclusión, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, como lo indicó el a quo, habida cuenta que los hechos que dieron origen a la presentación de la acción de tute la de la referencia f ueron superados mediante la respuesta de 1 de octubre de 2022, la cual fue emitida y notificada por la ent idad accion ada antes del fall o de prime ra instancia de 09 de noviembre de 2022. (…) La Sala confirmará la decisión de la Juez Treinta y Uno (31) Administrativa del Circuito J udicial de Bo gotá, que declaró la carencia actual de ob jeto por hecho superado de la presente acción de tute la frente a la petición radicada por la señora (…) el 20 de septiembre de 2022, ante la UARIV. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-025 de 2004; T-062/16; C-242 de 2020.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de
Constitucional, Sentencias T-025 de 2004; T-062/16; C-242 de 2020.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E
Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA Nº 095
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
ACCIÓN: TUTELA
ACCIONANTE: MARÍA DEL TRANSITO NOVA RUGELES
ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV REFERENCIA: 11001-33-36-031-2022-00311-01
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde a la impugn ación interpuesta por la accionante contra el fallo de tutela proferido el 09 de noviembre de 2022, por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito de Bogotá , dentro de la acción de la referencia.
I. PARTE DESCRIPTIVA
de 2022, por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito de Bogotá , dentro de la acción de la referencia.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1.1. OBJETO DE LA TUTELA – PETICIONES DE AMPARO
La señora MARÍA DEL TRANSITO NOVA RUGELES, en nombre propio acudió al juez constitucional con el fin de que se amparen sus derechos fund amentales de petición, mínimo vital e igualdad como víctima del desplazamiento forzado , los cuales estima vulnerados por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV.
En efecto, en el escrito de tutela, se lee:
“Ordenar a LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el DERECHO DE PETICIÓN de forma y de fondo.
Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Conceder el derecho el derecho (sic) a la igualdad, al mínimo vital y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2004. Sin turnos, asignando mi mínimo vital co n ayuda humanitaria de manera inmediata.
Ordenar a UNIDAD (sic) PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuando se va conceder la ayuda”.FALLO DE TUTELA
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1.2. SUPUESTOS FÁCTICOS
conceder la ayuda”.FALLO DE TUTELA
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1.2. SUPUESTOS FÁCTICOS
La accionante adujo como fundamento de su petición de amparo que el 20 de septiembre de 2022, presentó ante la UARIV derecho de petición mediante el cual pidió se pronunciara frente a la ayuda humanitaria que considera tiene derecho por ser víctima de desplazamiento forzado.
Expuso que la entidad al momento de radicación de la acción de tutela, esto es el 25 de octubre de 2022, no ha contestado de fondo su petición.
1.3. INFORME DE LA ACCIONADA – UARIV
El jefe de la oficina asesora jurídica de la UARIV manifestó que mediante oficio con radicado No. 2022-0635476-1 de 31 de octubre de 2022, y en virtud de la presente acción de tutela, la Unidad dio respuesta de fondo al derecho de petición presentado por la accionante el 20 de septiembre de 2022 , informándole que la solicitud de entrega de ayuda humanitaria ya fue atendida a través del proceso de medición de carencias que está en firme, en el que se emitió las Resoluci ones: N.º 0600120213272531 de 2021 por la cual se suspende definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria; N.º 0600820213390579 de 29 de noviembre de 2021, mediante la cual resolvió el recurso de reposición instaurado y confirmó la decisión; y N.º 20220221 de 13 de enero de 2022, que estudió el recurso
noviembre de 2021, mediante la cual resolvió el recurso de reposición instaurado y confirmó la decisión; y N.º 20220221 de 13 de enero de 2022, que estudió el recurso de apelación elevado y confirmó el acto administrativo recurrido, sobre la ayud a humanitaria a nombre de la accionante.
Adicional a ello, indicó que no es posible acceder a un nuevo proceso de medición de carencias o realizar nuevo pago de recursos, ni suministrarle una nueva fecha de turno para pago, en tanto la decisión de suspensión de ayuda es de carácte r definitivo.
Por lo expuesto, solicita se niegue la petición de amparo habida cuenta q ue se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado debido a que la Unid ad respondió de fondo la petición de la accionante antes de que se profiriera el fallo de primera instancia.
1.4 LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo de Bogotá, mediante fallo proferido el 09 de noviembre de 2022 , resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado de la presente acción de tutela frente a la petición de 20 de septiembre de 2022.
Como fundamento de su decisión el juez señaló que la Unidad dio respuesta íntegra a la accionante mediante oficio No. 2022-0635476-1 de 31 de octubre de 2022, al indicarle que al haberse estudiado y resuelto los componentes de atención humanitaria de transición por componente de alojamiento a su favor, a través de acto administrativo expedido en octubre de 2021 , que dicho proceso de medición
indicarle que al haberse estudiado y resuelto los componentes de atención humanitaria de transición por componente de alojamiento a su favor, a través de acto administrativo expedido en octubre de 2021 , que dicho proceso de medición de carencias era definitivo por lo que no era posible realizarle uno nuevo, menosFALLO DE TUTELA
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3 aún informarle fecha cierta para el desembolso de recursos por ese mismo concepto.
La anterior comunicación fue enviada al correo de la accionante, el mism o 31 de octubre de 2022, tal y como se observa en las constancias de envío allegadas al expediente, es decir, la respuesta fue debidamente notificada durante el trámite de la acción de tutela.
Finalmente, concluyó que la respuesta dada y la notificación de la misma satisface la pretensión incoada en el escrito de tutela por lo que se superó la vulneración alegada por la accionante al configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado.
1.5 LA IMPUGNACIÓN
La accionante solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia con fundamento en que la respuesta proferida por la entidad accionada no es de fondo como lo establece la sentencia T-496 de 2007, porque no indica una fech a cierta y concreta en la cual se proporcionará efectivamente la ayuda humanitaria.
Además, señaló que el actuar de la entidad es una clara evasión a su responsabilidad que no solo viola su derecho fundamental de petición sino también el de la verdad, la justicia y la reparación, de los cuales es titular, como víctima del
Además, señaló que el actuar de la entidad es una clara evasión a su responsabilidad que no solo viola su derecho fundamental de petición sino también el de la verdad, la justicia y la reparación, de los cuales es titular, como víctima del conflicto armado. Agregó que se encuentra desempleada e indicó que ca rece de sustento económico para ella y para su familia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1 COMPETENCIA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 d el Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia la impugnación del fallo de tutela proferido dentro del asunto de l a referencia por el Juzgado Treinta y Uno ( 31) Administrativo del Circuito Bogotá , por ser su superior jerárquico.
2.2. PROBLEMA JURÍDICO
El debate se centra en determinar si la UARIV vulneró el derecho fundamental de petición de la señora MARÍA DEL TRANSITO NOVA RUGELES, al no contestarle de fondo la solicitud que presentó el 20 de septiembre de 2022, en la que solicitó información concreta respecto: (i) al nuevo PAARI de medición de carencias, (ii) la concesión de ayuda humanitaria, (iii) la fecha en la que se otorgará y (iv) la expedición certificación de víctima de desplazamiento forzada.
2.3. TESIS DE LA SALAFALLO DE TUTELA
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2.3. TESIS DE LA SALAFALLO DE TUTELA
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4 Revisado el fundamento fáctico y jurídico, así como las pruebas que obran e n el expediente, la Sala encuentra que, en el presente asunto, como lo indicó la a quo, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado , toda vez que la omisión que dio origen a la presentación de la acción de tutela de la referencia fue superada mediante respuesta emitida 31 de octubre de 2022 (notificada en la misma fecha), por la UARIV antes del fallo de primera instancia de 09 de noviembre de 2022.
Conviene recordar que el artículo 5° del Decreto legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, que ampliaba el término de 15 a 30 días para responder las peticiones presentadas durante el estado de emergencia sanitaria, fue derogado por la Ley 2207 de 17 de mayo de 2022, la cual entró a regir a partir del 18 de mayo de 2022 (día siguiente a su promulgación), significando con ello que desde ese mo mento recobra vigencia el término general de 15 días para responder las peticiones, previsto en la Ley 1755 de 2015. Ahora, si bien la respuesta de 31 de octubre de 2022 fue extemporánea en la medida en que el término feneció el 11 de octubre de 2022, lo cierto es que la UARIV contestó la petición antes de que se profiriera el fallo de primera instancia (09 de noviembre de 2022) , desapareciendo así la circunstancia transgresora que
UARIV contestó la petición antes de que se profiriera el fallo de primera instancia (09 de noviembre de 2022) , desapareciendo así la circunstancia transgresora que dio lugar en un primer término a la demanda de amparo.
De otra parte, el oficio de 31 de octubre de 2022 resolvió de manera clara, oportuna, precisa y congruente lo solicitado en el derecho de petición de 20 de septiembre de 2022 al indicarle que al ser una decisión definitiva la adoptada dentro del procedimiento de reconocimiento y pago de ayuda humanit aria, no es posible realizar un nuevo proceso de medición de carencias o realizar nue vo pago por concepto de ayudas, menos aún suministrarle una nueva fec ha de pago. Por otro lado, expidió certificación de condición de víctima de conflicto armado a la accionante con su respecto de núcleo familiar por desplazamiento forzado. Por consiguiente, se impone confirmar la decisión de primera instancia que declaró configurada la carencia actual de objeto por hecho superado de la presente acción de tutela frente a la petición de 20 de septiembre de 2022.
2.4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN – MARCO CONSTITUCIONAL, LEGAL
Y JURISPRUDENCIAL
2.4.1. Del componente de ayuda humanitaria y condiciones de otorgamiento
El conflicto armado en Colombia ha sido uno de los principales factores de afectación de derechos de los ciudadanos, toda vez que los grupos armados dentro de su accionar originan masacres, secuestros, extorsiones, reclutamiento de menores, desaparición forzada, desplazamiento forzado, entre otros.
En relación con el desplazamiento forzado tenemos que, corresponde a una de las
de su accionar originan masacres, secuestros, extorsiones, reclutamiento de menores, desaparición forzada, desplazamiento forzado, entre otros.
En relación con el desplazamiento forzado tenemos que, corresponde a una de las conductas que más origina vulneración de derechos. En tal sentido la Corte Constitucional en sentencia T-025 de 2004 al declarar la existencia de un estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado señaló:FALLO DE TUTELA
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“La Corte identificó una multiplicidad de derechos fundamentales que resultan amenazados o vulnerados por las situaciones de desplazamiento. Dentro de es os derechos se encuentra: el de la vida digna, ante (i) las circunstancias infr ahumanas asociadas a su movilización y a su permanencia en el lugar provisional de llegada, y (ii) los frecuentes riesgos que amenazan directamente su supervivencia; los del li bre desarrollo de la personalidad, la libertad de expresión y de asociación, dado el ambiente intimidatorio que precede a los desplazamientos; el de la unidad familiar y a su protección integral, debido a la dispersión que sufren la mayoría de familias afectadas atendiendo las características propias del desplazamiento.
En otro pronunciamiento precisó1:
“La jurisprudencia constitucional ha identificado que uno de los principales problemas que tienen las víctimas del desplazamiento forzado es la incapacidad de generar ingresos para proveer su propio sostenimiento. Esto debido a que generalmente, una vez salen de su lugar de origen, son sometidas a condic iones
problemas que tienen las víctimas del desplazamiento forzado es la incapacidad de generar ingresos para proveer su propio sostenimiento. Esto debido a que generalmente, una vez salen de su lugar de origen, son sometidas a condic iones infrahumanas, hacinadas en zonas marginadas de las ciudades intermedias o capitales, donde la insatisfacción de las necesidades básicas es habitual y su arribo influye decididamente en el empeoramiento de las condiciones generales de vida de la comunidad allí asentada: alojamiento, salubridad, abastecimiento de alimentos y agu a potable, entre otros”.
De allí que el Estado Colombiano haya establecidos mecanismos jurídicos tendientes a que las personas víctimas de conflicto armado, puedan acceder a beneficios y así lograr superar el estado de vulnerabilidad. Uno de ellos se d io con la expedición de la Ley 387 de 1997, y que luego se mantuvo al expedirse la Ley 1448 de 2011 o mejor conocida como la Ley de Víctimas, que de conformidad con la modificación prevista en el artículo 2º de la Ley 2078 de 8 de enero de 2021 tendrá una vigencia hasta el 10 de junio de 20312.
Dentro de los diferentes beneficios allí contemplados, se encuentra la a yuda humanitaria, establecida en el artículo 47, así:
“AYUDA HUMANITARIA. Las víctimas de que trata el artículo 3º de la presente ley, recibirán ayuda humanitaria de acuerdo a las necesidades que guarden relación con el hecho victimizante, con el objetivo de socorrer, asistir, proteger y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de
recibirán ayuda humanitaria de acuerdo a las necesidades que guarden relación con el hecho victimizante, con el objetivo de socorrer, asistir, proteger y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica de emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas, y con enfoque diferencial, en el momento de la violación de los derechos o en el momento en el que las autoridades tengan conocimiento de la misma”.
Dicha ayuda humanitaria, para el caso de las víctimas del desplazamiento forzoso, se otorga en tres etapas de acuerdo con lo previsto en el artículo 62 ibidem, a saber:
- La Atención Inmediata dirigida a las personas que manifiesten su condición de desplazados y se encuentran en situación de vulnerabilidad acentuada y requieren de albergue temporal y asistencia alimentaria, la cual se hará efectiva hasta que se efectúe la inscripción en el Registro Único de Víctimas (RUV).
1 Sentencia T-062/16. Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA 2 Por medio de la cual se modifica la Ley 1448 de 2011 y los Decretos-ley Étnicos 4633 de 2011, 4634 de 2011 y 4635 de 2011, prorrogando por 10 años su vigencia.FALLO DE TUTELA
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6 2) La Atención Humanitaria de Emergencia destinada a aquellas personas u hogares en situación de desplazamiento una vez se encuentren incluidos en el RUV.
6 2) La Atención Humanitaria de Emergencia destinada a aquellas personas u hogares en situación de desplazamiento una vez se encuentren incluidos en el RUV.
- La Atención Humanitaria de Transición para la población en situación de desplazamiento incluida en el RUV que no cuenta con los medios neces arios para su subsistencia, cuya situación no presenta la gravedad o urgencia que los haga destinatarios de la atención humanitaria de emergencia.
Frente a la atención humanitaria de emergencia el artículo 109 del Decreto número 4800 de 20 de diciembre de 20113, prescribe:
“Artículo 112. Ayuda humanitaria de transición. La ayuda humanitaria de transición se brinda a la población víctima de desplazamiento incluida en el Registro Úni co de Víctimas, cuyo desplazamiento haya ocurrido en un término superior a un año contado a partir de la declaración y que, previo análisis de vulnerabilidad, evidencie la persistencia de carencias en los componentes de alimentación y alojamiento c omo consecuencia del desplazamiento forzado. Esta ayuda cubre los componentes de alimentación, artículos de aseo y alojamiento temporal.
Cuando el evento de desplazamiento forzado haya ocurrido en un término igual o superior a diez (10) años antes de la solicitud, se entenderá que la situación de emergencia en que pueda encontrarse el solicitante de ayuda humanitaria no está directamente relacionada con el desplazamiento forzado, razón por la cual estas solicitudes serán remitidas a la oferta disponible para la estabilización socioeconómica, salvo en casos de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta derivada de as pectos
directamente relacionada con el desplazamiento forzado, razón por la cual estas solicitudes serán remitidas a la oferta disponible para la estabilización socioeconómica, salvo en casos de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta derivada de as pectos relacionados con grupo etaro (sic), situación de discapacidad y composición del hogar, según los criterios que determine la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas”.
A su turno, el Decreto número 2569 de 12 de diciembre de 2014 4, preceptúa lo siguiente sobre la atención humanitaria de transición:
“Artículo 1°. Objeto. El presente decreto establece los criterios y procedimientos para la entrega de la atención humanitaria de emergencia y transición a las víctimas de desplazamiento forzado con base en la evaluación de los componentes de la subsistencia mínima.
Igualmente, fija los criterios técnicos para evaluar la superación de la situación de vulnerabilidad derivada del hecho victimizante de desplazamiento forzado , dentro de un proceso de retorno, reubicación en un lugar distinto al de recepción, o permaneciendo en el lugar de recepción.
Parágrafo 1°. Las víctimas de desplazamiento forzado, una vez incluidas en el Registro Único de Víctimas (RUV), acceden a la atención humanitaria mientras presenten carencias en la subsistencia mínima. Una vez superadas dichas carencias, y en concordancia con lo establecido en los artículos 6° y 7° del Decreto número 1377 de 2014, serán priorizadas para el acceso a las medidas de reparación y particularmente a la medida de indemnización, así como a la oferta estatal aplicabl e
número 1377 de 2014, serán priorizadas para el acceso a las medidas de reparación y particularmente a la medida de indemnización, así como a la oferta estatal aplicabl e para avanzar en la superación de la situación de vulnerabilidad. En todo caso, una vez superada la situación de vulnerabilidad la víctima continuará en el proceso de reparación hasta acceder a todas las medidas de este tipo a las que tiene derecho.
3 Por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones. 4 Mediante el cual se reglamentan los artículos 182 de la Ley 1450 de 2011, 62, 64, 65, 66, 67 y 68 de la Ley 1448 de 2011, se modifican los artículos 81 y 83 del Decreto número 4800 de 2011, se deroga el inciso 2° del artículo 112 del Decreto número 4800 de 2011.FALLO DE TUTELA
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7 Parágrafo 2°. Para efectos de las poblaciones a que se refieren los Decretosley 4633, 4634 y 4635 de 2011, los criterios y procedimientos para la entrega d e atención humanitaria y para la medición de la superación de la situación de vulnerabilidad serán definidos de conformidad con lo establecido en los mencionados decretos y demás normas relacionadas.
(…)
Artículo 9°. Sujetos de la atención humanitaria de transición. Se entenderá que tienen derecho a recibir atención humanitaria de transición aquellos hogares en que se identifiquen carencias leves en los componentes de alojamiento temporal y/o alimentación.
tienen derecho a recibir atención humanitaria de transición aquellos hogares en que se identifiquen carencias leves en los componentes de alojamiento temporal y/o alimentación.
Parágrafo. La atención humanitaria de transición estará compuesta por los componentes de alojamiento temporal y alimentación.
(…)
Artículo 13. Identificación de carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentación. La identificación de las carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentación se basará en un análisis integral de la sit uación real de los hogares, a partir de la valoración de todas y cada una de las p ersonas que lo integran, y tomando en consideración las condiciones particulares de los miembros pertenecientes a grupos de especial protección constitucional tales como: persona mayor, niños, niñas y adolescentes, personas con discapacidad, grupos étnicos y personas puestas en circunstancias de debilidad manifiesta asociadas a la jefatura del hogar.
Esta identificación de carencias se basará en la información contenida en los sistemas de información y registros administrativos de las diferentes entidades del orden nacional y territorial, así como en la suministrada directamente por los hogares a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en el marco de l as intervenciones que componen el Modelo de Atención Asistencia y Reparación Integ ral a las Víctimas – MAARIV o mediante cualquier otra estrategia, mecanismo o herramienta que esta entidad considere válida para tal fin.
El análisis de la información proveniente de estas fuentes servirá para determinar la gravedad y urgencia de la situación particular de cada hogar a que hacen refrencia los artículos 62 parágrafo y 65 de la Ley 1448 de 2011.
El análisis de la información proveniente de estas fuentes servirá para determinar la gravedad y urgencia de la situación particular de cada hogar a que hacen refrencia los artículos 62 parágrafo y 65 de la Ley 1448 de 2011.
Artículo 20. Tasación y frecuencia de la atención humanitaria. La atención humanitaria será proporcional a la gravedad y urgencia de la carencia detectada, de modo que a mayor carencia, mayor será el monto de la ayuda entregada sin perjuicio de los montos máximos establecidos por el artículo 111 del Decreto número 4800 de 2011.
(…)
Parágrafo 3°. La tasación y entrega de la atención humanitaria de emergencia y transición solo aplicará a las personas víctimas del desplazamiento forzado que formen parte de los hogares incluidas en el Registro Único de Víctimas (RUV) y de acuerdo con la resolución que expida la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas”.
De la normatividad transcrita se concluye que se podrá acceder a dicha ayuda transitoria cuando se identifiquen carencias graves en los componentes de alojamiento temporal o de alimentación.
La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional en sentencia T230 de 16 de julio de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, precisó sobre la finalidad de la atención humanitar
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