TA CUN - 11001-33-36-031-2022-00332-01-(26-01-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-031-2022-00332-01-(26-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE TUTELA – Ministerio de Educación Nacional / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Sí hubo vulneración del derecho fundamental de petición de l menor PRC, la citada en tidad contaba con un p lazo máxim o pa ra resolver la solicitud de convalidación de estudios hasta el 29 agosto de 2022, pero lo hizo el 1 de noviembre de 2022 sin que hubiera manifestado justificación alguna que lo excusara de no po der cumplir con dicho térm ino / DECL ARA CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO – Como ya cesó la vulneración del derecho fundamental de petición por parte de la accionada al expedir y notificar la Resolución número 022381 de 21 d e noviembre de 2022, hay lugar a declarar que en el sub examine se configuró la carencia actual del objeto por hecho superado.
Problema jurídico: Determinar si el Ministerio de Educación Nacional vulneró el derecho fundamental de petición del m enor PRC a l no dar respuesta s obre la solicitud d e convalidación de estudios que radicó el 5 de agosto de 2022, trámite identificado con el número CB-2022-03289.
Tesis: “(…) En el sub examine pretende la señora (...) a través del trámite de la referencia, que se ampare el derecho fu ndamental de petición de su hijo PRC, presuntamente vulnerado por el Ministerio de Educación Nacional al no haber resuelto sobre la solicitud de c onvalidación de est udios que radicó el 5 de a gosto d e 20 22, identificada con e l número CB2022-03289. (...) E l a quo amparó el cit ado derecho fundamental, a l considerar que si bien la entidad accionada en el informe rendido manifestó que el acto
número CB2022-03289. (...) E l a quo amparó el cit ado derecho fundamental, a l considerar que si bien la entidad accionada en el informe rendido manifestó que el acto administrativo que resuelve sobre la petición de convalidación de estudios se encontraba en fase de notificación, lo cierto es, que no p robó dicha sit uación. Decisión que fue impugnada por el Ministerio de E ducación Naci onal ba jo el a rgumento que ba jo la Resolución número 022381 de 21 de noviembre de 2022, notificada el 21 de noviembre de ese mism o año , fue res uelta tal solicitud de c onvalidación, por lo tanto, no existe ningún tipo vulneración de derechos fundamentales y se configuró la carencia actual del objeto por hecho superado. (…) Así las cosas, se advierte que ante la primera instancia fue acreditado que (i) el 5 de agosto de 2022 ante el Ministerio de E ducación Nacional fue radicada solicitud de c onvalidación de los est udios que curso el me nor PRC en e l establecimiento educativo UDiscover Virtual School, ubicado en e l estado de la Florida de los Estados Uni dos de América, durante el año acad émico 2021 – 2022 (grado 7º), petición identificada con el número CB-2022-03289; y (ii) la accionada en oficio número 2022-EE-267127 de 2 de noviembre de 2022 informó que el tr ámite de convalidación de e studios a delantado por PRC se encontraba en etapa d e “Act ualización de información del establecimiento educativo” y cuando concluyera el proceso, la decisión (acto administrativo) sería notificada al correo electrónico suministrado. (…) Conforme a lo anterior, es claro que le asiste razón al juez de primera instancia cuando manifestó que
información del establecimiento educativo” y cuando concluyera el proceso, la decisión (acto administrativo) sería notificada al correo electrónico suministrado. (…) Conforme a lo anterior, es claro que le asiste razón al juez de primera instancia cuando manifestó que el Ministerio de E ducación Nacional no acreditó encontrarse en fase de notificación del acto administrativo que resolviera sobre la convalidación de estudios elevada por PRC el 5 de agosto de 2022 y en esa medida ante la falta de prueba, incluso de la expedición del acto, resultaba acertado amparar el derecho fundamental de petición del accionante. (…) Asimismo, conviene precisar que de conformidad con lo establecido en el artículo 8º de la Resolución número 024302 de 24 de d iciembre de 2021, expedida por la ministra de Educación Nacional, la entidad accionada contaba con un término de quince (15) para resolver de fondo s obre la petición de conval idación de est udios. (…) Ahora, si bien el Ministerio de Educación Nacional acreditó ante instancia haber resuelto la solicitud de convalidación de est udios med iante Resolución nú mero 022381 de 21 de noviembre de 2 022 −acto notificado en la misma fecha a la dirección electrón ica (…) c omo se desprende de la certificación de comunicación electrónica E90141651-S expedida por 472−, lo cierto es, que no cu mplió con el p lazo que tenía pa ra decidirla, como se observa a continuación (…) En ese contexto, contrario a lo afirmado por el Ministerio de Educación Nacional en la impugnación, sí hubo vulneración del derecho fundamental de petición del menor PRC, pues se reitera, la citada entidad contaba con un plazo máximo
observa a continuación (…) En ese contexto, contrario a lo afirmado por el Ministerio de Educación Nacional en la impugnación, sí hubo vulneración del derecho fundamental de petición del menor PRC, pues se reitera, la citada entidad contaba con un plazo máximo para resolver la solicitud de convalidación de estudios hasta el 29 agosto de 2022, pero lo hizo el 1 de noviembre de 2022 sin que hubiera manifestado justificación alguna quelo excusara de no po der cumplir con dicho térm ino, por lo tanto, en principio proced e confirmar la decisión de primera instancia. (…) No obstante, como ya cesó la vulneración del derecho fundamental de petición por parte de la accionada al exped ir y notificar la Resolución número 022381 de 21 d e oviembre de 2 022, hay lugar a declarar que en el sub examine se c onfiguró l a carencia actual del obje to por hecho supe rado, en consecuencia, el fallo proferido el 30 de noviembre de 2022 por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá será revocado. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte
Constitucional, Sentencia T-1130 de 2008.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E
Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E
Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA No. 006
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
ACCIÓN: TUTELA
ACCIONANTE: MARÍA VICTORIA CHÁVEZ EN NOMBRE DE SU HIJO ACCIONADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL REFERENCIA: 110013336031 2022 00332 01
DECISIÓN: DECLARA CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO
SUPERADO
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde respecto al recurso de impugnación interpuesto por la accionada contra el fallo de tutela proferido el 30 de noviembre de 2022 por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de la referencia.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1.1. Objeto de la tutela - Pretensiones
La señora María Victoria Chávez, actuando en nombre de su hijo −en adelante PRC−, acudió al juez constitucional con el fin de que se le proteja su derecho fundamental de petición, que estima vulnerado por el Ministerio de Educació n Nacional.
En efecto, en la solicitud de amparo se lee:
“PRIMERA: Que se tutele el derecho fundamental a la educación de ..., el cual se ha
fundamental de petición, que estima vulnerado por el Ministerio de Educació n Nacional.
En efecto, en la solicitud de amparo se lee:
“PRIMERA: Que se tutele el derecho fundamental a la educación de ..., el cual se ha vulnerado ante la ausencia de respuesta por parte del Ministerio de Educación respecto del proceso de convalidación CB-2022-03289.
SEGUNDA: Que se ordene al Ministerio de Educación la revisión y respuesta del proceso de convalidación CB2022-03289 con el fin de garantizar el derecho a la educación de ....
TERCERA: Que se tutele el derecho fundamental de la petición de ..., el cua l se ha vulnerado debido a la ausencia de respuesta por parte del Ministerio de Educación respecto del proceso de convalidación CB-2022-03289, pese a que se ha tratado mediante distintos mecanismos”.FALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013336031 2022 00332 01
2 1.2. Supuestos fácticos
La señora María Victoria Chávez relató que su hijo PRC cursó el grado sexto en el año 2021 en un colegio que se encuentra ubicado en la Florida (EE . UU.) y para poder continuar con sus estudios en Colombia era necesario realizar el proceso d e convalidación ante el Ministerio de Educación Nacional.
Sostuvo que el 5 de agosto de 2022 inició dicho proceso, a través de la página electrónica del ministerio accionado, trámite el cual se identifica con el número CB2022-03289.
Manifestó que cuando consultaba el estado del trámite de convalidación aparece en estado “actualización de información del establecimiento educativo” y hasta la fecha
electrónica del ministerio accionado, trámite el cual se identifica con el número CB2022-03289.
Manifestó que cuando consultaba el estado del trámite de convalidación aparece en estado “actualización de información del establecimiento educativo” y hasta la fecha no ha obtenido respuesta por parte del Ministerio de Educación Nacional, pe se que a en diferentes oportunidades lo ha requerido.
Indicó que el 21 de octubre de 2022 elevó una petición ante la accionada, identificada con el número de radicación 2022-ER632099, y el 2 de noviembre de e se mismo año fue emitida una respuesta en donde le informó que el acto ad ministrativo que decide sobre la convalidación saldría en los próximos días; sin embargo, ello no ocurrió.
1.3. Informe de la accionada – Ministerio de Educación Nacional
El jefe de la oficina jurídica del Ministerio de Educación Nacional manifestó que cuando se consulta varias veces el proceso, siempre aparece el mismo estado del trámite, pues dentro del mismo hay múltiples fases. Asimismo, sostuvo que las peticiones elevadas por el accionante siempre fueron atendidas dentro de los términos legales.
De igual manera, indicó que al momento de rendir el informe, el proceso de convalidación ya había sido atendido y se encuentra en etapa de notificación de la decisión (acto administrativo), por lo tanto, es evidente la carencia actual del objet o por hecho superado y así debe ser declarado.
1.4. La sentencia de primera instancia
El Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, en fallo de 30 de noviembre de 2022, amparó el derecho fundamental de petición del accionante bajo las siguientes consideraciones:
1.4. La sentencia de primera instancia
El Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, en fallo de 30 de noviembre de 2022, amparó el derecho fundamental de petición del accionante bajo las siguientes consideraciones:
Sostuvo que se encuentra acreditado que el accionante el 5 de agosto y 21 de octubre de 2022 elevó unas peticiones ante el Ministerio de Educación Nacional , pero al analizar la respuesta emitida el 2 de noviembre de ese mismo año , identificada con el número de radicación 2022ER-632099, se advierte que informó que el acto administrativo mediante el cual se resuelve la convalidación se encuentra en fase de notificación; sin embargo, no acreditó dicha situación.FALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013336031 2022 00332 01
3 En ese sentido expuso, que la petición de amparo constitucional es proce dente ya que la accionada no probó que el acto administrativo que resuelve sobre la solicitud de convalidación se encuentra en fase de notificación, pues la simple manifestación no se puede tener como prueba para que sea declarado el hecho superado y en esa medida ordenó lo siguiente:
“SEGUNDO: ORDENAR al MINSITERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, a través de su representante legal o quien haga sus veces, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación del presente fallo, si no ha hech o, dé respuesta de fondo, clara, seria, fundada y debidamente notificada, respecto de la petición recibida el 05 de agosto de 2022.
TERECERO: El MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL deberá acreditar el
respuesta de fondo, clara, seria, fundada y debidamente notificada, respecto de la petición recibida el 05 de agosto de 2022.
TERECERO: El MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL deberá acreditar el cumplimiento de lo aquí dispuesto, enviando copia del acto administrativo que resuelve la petición presentada a la accionante y allegando constancia de notificación del mismo ante este despacho”.
1.5. Impugnación de la accionada
Manifestó que mediante Resolución número 022381 de 21 de noviembre de 2022, notificada el 21 de noviembre de ese mismo año, fue resuelta la solicitud de convalidación, en consecuencia, puede afirmarse que no existe ningún tipo vulneración de derechos fundamentales invocados por el accionante, pues se configuró la carencia actual del objeto por hecho superado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1 COMPETENCIA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia la impugnación del fallo de tutela proferido dentro del asunto de la re ferencia por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, por ser su superior jerárquico.
2.2 PROBLEMA JURÍDICO
Se debe determinar si el Ministerio de Educación Nacional vulneró el derecho fundamental de petición del menor PRC al no dar respuesta sobre la solicitud de convalidación de estudios que radicó el 5 de agosto de 2022,trámite identificado con el número CB-2022-03289.
2.3 TESIS DE LA SALA
fundamental de petición del menor PRC al no dar respuesta sobre la solicitud de convalidación de estudios que radicó el 5 de agosto de 2022,trámite identificado con el número CB-2022-03289.
2.3 TESIS DE LA SALA
Revisado el fundamento fáctico y jurídico como las pruebas que obran en el expediente, la Sala estima que el Ministerio de Educación Nacional vulneró el derecho fundamental de petición del menor PRC al no haber resuelto la solicitud de convalidación de estudios radicada el 5 de agosto de 2022 dentro del término con el que contaba para ello (hasta el 29 de agosto de 2022); sin embargo, como acreditóFALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013336031 2022 00332 01
4 ante esta instancia haberlo decidido mediante Resolución número 022381 de 21 de noviembre de 2022, acto administrativo notificado en la misma fecha, la Sala revocará el fallo impugnado y en su lugar, declarará que se configuró la caren cia actual del objeto por hecho superado al haber cesado la transgresión.
2.4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
2.4.1. Del derecho fundamental de petición
El artículo 23 de la Constitución Política dispone que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución (…)”.
El derecho de petición objeto de protección en la presente acción fue presentado en vigencia de la Ley 1755 de 20151 - vigente a partir del 30 de junio de 2015, en cuyos artículos 13 y 14 dispone:
El derecho de petición objeto de protección en la presente acción fue presentado en vigencia de la Ley 1755 de 20151 - vigente a partir del 30 de junio de 2015, en cuyos artículos 13 y 14 dispone:
“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades , en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (…) Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, t oda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de
los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
(…).” (Se resalta)
Precisado lo anterior, conviene recordar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado el derecho fundamental de petición en diversos pronunciamientos, en los cuales se ha analizado el alcance y características d el mismo. En tal sentido ha señalado2:
1 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 2 Sentencia T-1130 de 13 de noviembre de 2008, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra.FALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013336031 2022 00332 01
5 “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derec hos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación p olítica y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición resi de en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta
resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible[1]; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita ; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a l a vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entid ad pública debe notificar su respuesta al interesado”. (Énfasis fuera de texto)
Sobre la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho de petición precisó el Alto Tribunal Constitucional3:
“3.2. En la misma línea, el Artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa, e indica que la eficacia de dichos recursos debe ser apreciada en concreto, “atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
mecanismo ordinario de defensa, e indica que la eficacia de dichos recursos debe ser apreciada en concreto, “atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
3.3. Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.
3.4. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional.”
De la preceptiva transcrita, se concluye que el derecho fundamental de petición faculta a las personas para presentar solicitudes respetuosas a las autoridades, con el propósito de obtener respuesta respecto determinadas reclamaciones, como solicitar el reconocimiento de un derecho, resolución de una situación jurídica, prestación de un servicio, requerir información, entre otros, lo cual acarrea el deber correlativo de éstas de responder de forma precisa y oportuna.
2.4.2. Término para resolver el trámite de convalidación de estudios equivalentes a los niveles de educación preescolar, básica, media realizados en el exterior, por parte del Ministerio de Educación Nacional
El artículo 89 de la Ley 115 de 8 de febrero de 19944 prevé que corresponde al Gobierno Nacional establecer el sistema de validación de estudios y homologación
en el exterior, por parte del Ministerio de Educación Nacional
El artículo 89 de la Ley 115 de 8 de febrero de 19944 prevé que corresponde al Gobierno Nacional establecer el sistema de validación de estudios y homologación
3 Sentencia T-149/13. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 Por la cual se expide la ley general de educación.FALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013336031 2022 00332 01
6 de los títulos académicos obtenidos en otros países . De igual manera, el numeral 14.12 del artículo 14 del Decreto número 5012 de 28 de diciembre de 20 095, expedido por el Presidente de la República, preceptúa que es una función de la Dirección de Calidad para la Educación Preescolar, Básica y Media la de Homologar y convalidar títulos de estudios de preescolar, básica y media cursados en el exterior de conformidad con la ley.
Por su parte, la ministra de Educación Nacional, en el artículo 8º de la Resol ución número 024302 de 24 de diciembre de 20216, sobre el término con el que cuenta la entidad para resolver de fondo la solicitud de convalidación de estudios parciales en los niveles de educación preescolar, básica y media y los títulos de bachiller realizados en el exterior determinó el siguiente plazo:
“Artículo. Término para resolver. El Ministerio de Educación Nacional contará con un término de quince (15) días para emitir el acto administrativo que resuelva de fondo la solicitud de convalidación. Dicho término se contará a partir del día siguiente a la fecha de radicación de la solicitud en el Sistema de Información de Convalidaciones de
término de quince (15) días para emitir el acto administrativo que resuelva de fondo la solicitud de convalidación. Dicho término se contará a partir del día siguiente a la fecha de radicación de la solicitud en el Sistema de Información de Convalidaciones de Educación Preescolar, Básica y Media, y puede ser prorrogado por quince (15) días más, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 1755 de 2015 o la norma que haga sus veces.”
2.5. PRUEBAS RELEVANTES PARA RESOLVER
2.5.1. Las aportadas en el trámite de primera instancia
- Certificación de estudio (traducida), expedida por el UDiscover Virtual School, en la que se indica que el estudiante PRC estuvo matriculado durante el año académico 2021 – 2022 cursando y aprobando el grado 7º (USA) / 6º (COL).
- Captura de pantalla en el que se observa que el 5 de agosto de 2022 fue radicado ante el Ministerio de Educación Nacional solicitud de convalidación de estudios, la cual le fue asignada el número CB-2022-03289. S e observa que la dirección de correo electrónico registrada para notificaciones es lina.ramirez@ingenio-se.com
- Oficio número 2022EE-267127 de 2 de noviembre de 2022, suscrito por la directora técnica de la dirección de calidad preescolar, básica y media del Ministerio de Educación Nacional, en la que se indicó respecto del trámite de convalidació n
CB-2022-03289 lo siguiente:
“En relación con la solicitud de información, acerca del trámite de convalidación radicado
de Educación Nacional, en la que se indicó respecto del trámite de convalidació n CB-2022-03289 lo siguiente:
“En relación con la solicitud de información, acerca del trámite de convalidación radicado bajo el número CB-2022-03289, concerniente a los estudios realizados en el exterior por “PRC”, al cual se está dando prioridad, me permito comunicarle que dicho proceso se encuentra en curso en la etapa “Actualización de información del establecimiento educativo”; cuando ésta concluya, al correo electrónico lina.ramirez@ingenio-se.com, registrado en el momento en que radicó la convalidación, se enviará un mensaje que
5 Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Educación Nacional, y se determinan las funciones de sus dependencias 6 Por medio de la cual se regula el trámite de convalidaciones de estudios parciales equivalentes a los niveles de educación preescolar, básica y media y los títulos de bachiller, realizados y otorgados en el exterior y se derogan las resoluciones 631 y 6571 de 1977FALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013336031 2022 00332 01
7 contiene como adjunto el acto administrativo (Resolución de Estudios Parciales), por lo cual se sugiere verificar su recepción en los próximos días, en el buzón de entrada, la bandeja de spam, o correo no deseado.
Así mismo, se recomienda hacer seguimiento a sus procesos; ingresando al aplicativo de Convalidación de Educación Preescolar, Básica y Media, con su respectivo usuario y contraseña, a través de la opción “Consultar”, escribiendo cada radicado y/o nombre
Así mismo, se recomienda hacer seguimiento a sus procesos; ingresando al aplicativo de Convalidación de Educación Preescolar, Básica y Media, con su respectivo usuario y contraseña, a través de la opción “Consultar”, escribiendo cada radicado y/o nombre de cada convalidante: una vez encuentre el proceso de su interés, seleccione el icono “Flujo del Proceso” (Botón azul con blanco ubicado en el costado izquierdo de la pantalla), para visualizar cuales etapas se han surtido, y los comentarios realizados”.
2.5.2. Las aportadas con el escrito de impugnación
- Resolución número 022381 de 21 de noviembre de 2022, proferido por la directora de la dirección de calidad para la educación preescolar, básica y medi a, en la que resolvió reconocer para todos los efectos legales en Colombia el grado séptimo de nivel de educación primaria, cursado y aprobado en el establecimiento educativo denominado UDiscover Virtual School por PRC, en el grado equivalente a sext o de educación básica del ciclo de secundaria del sistema educativo colombiano.
Según certificación de comunicación electrónica E90141651-S, expedida por la empresa Servicios Postales Nacionales SA (4-72), el anterior acto administrativo fue enviado al correo electrónico lina.ramirez@ingenio-se.com el 21 de noviembre de 2022.
2.6. CASO CONCRETO
En el sub examine pretende la señora María Victoria Chávez, a través del trámite de la referencia, que se ampare el derecho fundamental de petición de su hijo P RC, presuntamente vulnerado por el Ministerio de Educación Nacional al no h aber resuelto sobre la solicitud de convalidación de estudios que radicó el 5 de agosto de
la referencia, que se ampare el derecho fundamental de petición de su hijo P RC, presuntamente vulnerado por el Ministerio de Educación Nacional al no h aber resuelto sobre la solicitud de convalidación de estudios que radicó el 5 de agosto de 2022, identificada con el número CB-2022-03289.
El a quo amparó el citado derecho fundamental, al considerar que si bien la entidad accionada en el informe rendido manifestó que el acto administrativo que resue lve sobre la petición de convalidación de estudios se encontraba en fase de notificación, lo cierto es, que no probó dicha situación. Decisión que fue impugnada por el Ministerio de Educación Nacional bajo el argumento que bajo la Resolución número 022381 de 21 de noviembre de 2022, notificada el 21 de novie mbre de ese mismo año, fue resuelta tal solicitud de convalidación, por lo tanto, no e xiste ningún tipo vulneración de derechos fundamentales y se configuró la carencia actual del objeto por hecho superado.
Así las cosas, se advierte que ante la primera instancia fue acreditado que (i) el 5 de agosto de 2022 ante el Ministerio de Educación Nacional fue radicada so licitud de convalidación de los estudios que curso el menor PRC en el establecimiento educativo UDiscover Virtual School, ubicado en el estado de la Florida de los Estados Unidos de América, durante el año académico 2021 – 2022 (grado 7º), petición identificada con el número CB-2022-03289; y (ii) la accionada en ofici o número 2022EE-267127 de 2 de noviembre de 2022 informó que el trámite deFALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013336031 2022 00332 01
número 2022EE-267127 de 2 de noviembre de 2022 informó que el trámite deFALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013336031 2022 0
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